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01238-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUESTIONADAS NO VULNERARON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ES UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y QUE GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS JUECES, SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 400/2022
EXP. N.° 01238-2022-PHC/TC
SANTA
PEDRO LUIS SAMÁN MASHCO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro,
ha dictado la sentencia en el Expediente 01238-2022-PHC/TC, por la que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación del
magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de
la sentencia mencionada.
Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a las
partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01238-2022-PHC/TC
SANTA
PEDRO LUIS SAMÁN MASHCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero
Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento
de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Samán
Mashco contra la resolución de fojas 167, de fecha 11 de noviembre de 2020,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2020, don Pedro Luis Samán Mashco interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado
de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Fred Mesías
Tolentino Cruz, doña Edith Arroyo Amoroto y doña Mardeli Carrasco Rosas; y
contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Santa, don Carlos William Castro Rodríguez, don Wálter
Alfredo Lomparte Sánchez y don Víctor Alberto Alcocer Acosta. Se alega la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15,
de fecha 15 de abril de 2019 (f .73), que lo condenó como coautor del delito
contra el patrimonio-robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de
la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019
(f. 89), que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia
condenatoria. Además, solicita que se ordene a los jueces de primera instancia
expedir una nueva sentencia respetuosa de las garantías de un debido proceso
penal.
Refiere que el antedicho colegiado expidió una sentencia condenatoria
cuya motivación es incompleta o insuficiente, específicamente en lo relativo a la
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calificación de los hechos en el tipo penal tipicidad, pues la pena individualizada
impuesta fue aplicada sobre una base legal inexistente.
Alega que la acusación se centró única y exclusivamente en el artículo 189,
primer párrafo, incisos 2 y 4, concordante con el artículo 188 del Código Penal;
sin embargo, consta en el rubro “JUICIO DE SUBSUNCIÓN”, exactamente en
el ítem “JUICIO DE TIPICIDAD”, que las circunstancias agravantes
concurrentes están prescritas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 3,
siendo durante la noche y con el concurso de dos personas.
Sostiene que del mismo modo los magistrados superiores, al expedir la
sentencia de vista que resolvió el delito materia de juzgamiento, lo tipificaron en
el primer párrafo del artículo 189, incisos 2) y 4), concordante con el artículo 188
del mismo cuerpo normativo, conforme consta tanto en el numeral 1.2. de su
primer considerando como en el numeral 2 «PREMISA NORMATIVA» de su
segundo considerando. A su parecer, ello implica que los magistrados superiores
han sentenciado en contraposición al tipo penal resuelto por los magistrados de
inferior jerarquía, dado que esta situación en particular en nada puede ser materia
de subsanación vía la ejecución de la sentencia, más aún si el juzgamiento se
realizó conforme al tipo penal materia de acusación fiscal.
Asimismo, aduce que los jueces superiores al expedir la sentencia de vista
refirieron confirmar la venida en grado «sentencia condenatoria de primera
instancia» emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote, lo cual es
incorrecto y está fuera de contexto legal, dado que este órgano jurisdiccional es
inexistente como tal. Por el contrario se puede advertir que dicha sentencia
condenatoria ha sido expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de la Corte Superior de Justicia del Santa. Agrega que ello conllevó que los jueces
superiores incurran en vicios procesales insubsanables, y que esta situación, al
no haber sido advertida en su debida oportunidad, atentó en todo momento contra
el debido proceso penal
El Octavo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote
de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 1, de fecha 12
de junio de 2020 (f. 40), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial (f. 58) se apersona a la instancia judicial y solicita que la demanda sea
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declarada improcedente. Alega que en el proceso penal llevado a cabo en sede
ordinaria los magistrados concluyeron que la presunción de inocencia consagrada
a favor del imputado prevista en el artículo 2, inciso 24, parágrafo «e», de la
Constitución Política del Estado y descrita en el artículo II del título preliminar
del Código Procesal Penal se encuentra desvirtuada, toda vez que obra suficiente
actividad probatoria de cargo, la que se ha obtenido y actuado con las debidas
garantías procesales y que así lo demuestra y lo ha señalado el colegiado de
mérito en la sentencia materia de grado. Asimismo, aduce que el colegiado,
después de haber examinado la sentencia materia de apelación, concluye que no
existe vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Agrega que en la demanda de habeas corpus tanto la pretensión como su
fundamento fáctico no están referidos al contenido constitucional que protege el
derecho a la libertad.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de
la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 19 de agosto
de 2020 (f. 119), declaró improcedente la demanda. Considera que el
cuestionamiento formulado por el beneficiario como fundamento de su demanda
alude a un simple error material, pues a partir de la valoración individual de las
pruebas actuadas en juicio, los jueces de primera instancia establecieron la
responsabilidad penal del imputado Samán Mashco. El Juzgado estima que
corresponde el rechazo de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional de 2004, pues los hechos y los fundamentos
fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en relación con
el ejercicio del debido proceso —motivación de resoluciones judiciales—.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la resolución apelada, por considerar que los hechos
expuestos por el accionante en su escrito de demanda no tienen vinculación con
el derecho constitucionalmente protegido por el habeas corpus, como es la
debida motivación de las resoluciones judiciales al tratarse el hecho denunciado
de un simple error material numérico, por lo que estima que debe aplicarse el
artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional de 2004.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 15, de fecha 15 de abril de 2019 (f .73), que condenó al
favorecido como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado y le
impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 89), que declaró infundado
el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria. Además,
solicita que los jueces de primera instancia expidan una nueva sentencia con
las garantías de un debido proceso penal. Se alega la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Análisis del caso
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y
de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías
que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4. En lo concerniente a la motivación, este Tribunal ha expresado en reiterada
jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
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decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso
y detallado […] [sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-
HC/TC, fundamento 11]
5. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no es
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia
emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
6. En el caso de autos se alega que las resoluciones judiciales contienen una
motivación incompleta o insuficiente. Al respecto, del contenido de la
sentencia condenatoria que obra en autos (ff. 73-86) este Tribunal observa
que se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión
de condenar al recurrente como coautor del delito contra el patrimonio-robo
agravado e imponerle doce años de pena privativa de la libertad. La
antedicha resolución señala lo siguiente:
6.- VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
ACTUADAS EN JUICIO
6.1. PRUEBAS DE CARGO. (MINISTERIO PÚBLICO)
6.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:
A. TESTIMONIAL DE VÍCTOR IMANOL LUNAREJO
RODRÍGUEZ (…)
VALORACIÓN DEL COLEGIADO: El testigo impropio imputa
directamente a Samán Mashco como la persona que participó en el
evento delictivo, indicando que Samán Mashco se llevó el bolso de la
agraviada Huamán Marín.
B. TESTIMONIAL DE KAREN MELISSA HUAMAN MARIN
(…)
VALORACIÓN DEL COLEGIADO: La agraviada reconoce
plenamente al acusado Samán Mashco como persona que lo asaltó
conjuntamente con otras dos personas, asimismo indica que éste se
llevó sus cosas
C. TESTIMONIAL DE JADHIRA ARACELI LEYVA
HIPOLITO (…)
VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Esta agraviada reconoce
plenamente al acusado Samán Mashco como la persona que lo asaltó
conjuntamente con otras dos personas, asimismo indica que éste Samán
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Mashco fue quien agredió a su amiga Huamán Marín y se llevó sus
cosas. (…)
6.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL
A.- Acta de intervención policial (…)
VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Desde el momento de la
intervención, el testigo impropio identifico plenamente al acusado
Samán Mashco como uno de los coautores del delito, lo que desvirtúa
el hecho de que lo haya identificado por un motivo espurio o por obtener
algún beneficio. (…)
C.- Acta de reconocimiento de Ficha del RENIEC de PEDRO LUIS
SAMAN MASHCO (…)
VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Desde el inicio de las
investigaciones la agraviada reconoció al acusado Samán Mashco como
coautor del delito en su agravio
D.- Acta de entrega de especies a Katherine Lizbeth Domínguez
Gonzales (…)
VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Es un indicio fuerte, el hecho
de que la menor Sandra Mashco haya entregado las especies que
precisamente le fueran sustraídas a la agraviada. (…)
8.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
E IMPROBADOS EN JUICIO ORAL (…)
SE HA PROBADO más allá de toda duda razonable, lo siguiente:
8.1. Que, los hechos sucedieron el día 30 de abril del 2018, a las 3:15
de la madrugada, en circunstancias que los agraviados circulaban en la
intersección de la av. Gálvez con Jr. Espinar. HECHO PROBADO
con la declaración del testigo impropio Víctor Imanol Lunarejo
Rodríguez, de la agraviada Karen Melissa Huamán Marín, de la
agraviada Jhadira Aracely Leyva Hipólito, declaraciones que no han
sido desacreditadas en juicio oral, y que señalan de manera creíble y sin
contradicciones que el acusado fue quien asaltó a los agraviados.
8.2. Que, a fin de sustraer las pertenencias de los agraviados se utilizó
violencia contra su persona. HECHO PROBADO con los certificados
médicos oralizados, donde se verifican las lesiones sufridas. (…)
10.- JUICIO DE ANTIJURICIDAD
Habiéndose establecido la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta
de los acusados, cabe examinar si esta acción típica es contraria al
ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa
de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad.
Efectivamente, se verifica que la conducta del acusado es antijurídica
porque sustenta una contrariedad al ordenamiento penal, y no concurre
causa de justificación alguna, tales como la legítima defensa, estado de
necesidad justificante, obediencia debida, etc. Y asimismo el accionar
del acusado no tiene ninguna permisibilidad dentro de nuestro
ordenamiento jurídico.
11.- JUICIO DE CULPABILIDAD
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En atención a las circunstancias de los hechos, es evidente que el
acusado pudo evitar dicho acto de robo agravado; sin embargo,
renunciando a su deber de actuar dentro de los márgenes de la ley, ha
procedido a quebrantarla sin el menor reparo, concretizándose de esa
manera la reprochabilidad penal de su conducta delictiva, signos que
demuestran su culpabilidad. Además, no existe indicio alguno de que el
acusado sea inimputable, pues por el contrario, se evidencia que tenía
plena conciencia que estaba realizando un acto antijurídico, porque
después del evento delictivo ha huido del lugar de los hechos y ha
tratado de rehuir su responsabilidad.
7. En relación con la Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019, del contenido
de la sentencia de vista que obra en autos (ff. 89-100) este Tribunal aprecia
que se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión
de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la sentencia
condenatoria. Al respecto, la citada resolución reza lo siguiente:
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (…)
6.11. En este orden de ideas es de concluir, que las pruebas de cargo en
la venida en grado han sido valoradas sin arbitrariedad alguna por parte
del Colegiado de Primera instancia, no habiendo el impugnante
aportado en esta instancia elementos que pongan de manifiesto la falta
de motivación congruente y de lógica y racionalidad del juicio en
relación a los datos objetivos acreditados, así pues, de los actuados se
advierte que seguido el trámite correspondiente, el abogado del
impugnante no ha ofrecido la actuación de medios probatorios en
segunda instancia para demostrar su tesis impugnatoria, y cuestionar el
valor probatorio de las pruebas actuadas ante el Colegiado de primera
instancia; siendo esto así, dichas pruebas, conservan intactas todo su
valor probatorio asumido en la venida en grado, máxime si esta Sala
Penal Superior no puede otorgar distinto valor probatorio al efectuado
por el Juzgado de mérito, conforme así lo establece el inciso 2° del
artículo 425° del Código Procesal Penal, en lo que concierne a las
pruebas personales. Tampoco se advierte que tales pruebas hayan sido
apreciadas con error o de modo radicalmente inexacto o que sean
oscuras, imprecisas, dubitativas, ininteligibles o contradictorias en sí
mismas. Además, tampoco se aprecia un quiebre de las reglas de la
lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos
cuando el Juzgado de primera instancia los valoró.
6.12. Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, éste Colegiado
concluye que la presunción de inocencia consagrada a favor del
imputado -previsto en el artículo 2° inciso 24 parágrafo «e» de la
Constitución Política del Estado y descrito en el artículo II del
Título Preliminar del Código Procesal Penal-, se encuentra
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desvirtuada, toda vez que obra suficiente actividad probatoria de cargo,
la que se ha obtenido y actuado con las debidas garantías procesales que
así lo demuestra, y así lo ha señalado el Colegiado de mérito en la
sentencia materia grado. Asimismo, después de haber examinado la
sentencia venida en grado, se concluye que no existe una vulneración
al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha
realizado uno valoración individual y conjunta de los medios de prueba
actuados en juicio, y además se aprecia una explicación razonable de
los motivos por los cuales se decidió condenar al acusado recurrente;
motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia apelada así como
el quantum de la pena y la reparación civil.
8. Sobre el cuestionamiento del recurrente en el sentido de que la acusación se
centró única y exclusivamente en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y
4, concordante con el artículo 188 del Código Penal; que, sin embargo,
consta en el rubro “JUICIO DE SUBSUNCIÓN”, exactamente en el ítem
“JUICIO DE TIPICIDAD”, que las circunstancias agravantes concurrentes
están prescritas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 3, siendo
durante la noche y con el concurso de dos personas, este Tribunal advierte
que se trata de un error material que no incide en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha subrayado que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que
se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente
una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC).
10. Sentado lo anterior, queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas
no vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones, pues expresaron las razones que justifican la decisión que en
cada instancia penal se adoptó.
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PEDRO LUIS SAMÁN MASHCO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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SANTA
PEDRO LUIS SAMÁN MASHCO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
emito el presente fundamento de voto, porque si bien coincido con ellos en que
la demanda resulta infundada, disiento de las razones expuestas en la ponencia
para justificar la desestimación de la demanda.
1. En relación al vicio o déficit de insuficiencia, el Tribunal Constitucional ha
señalado lo siguiente:
Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien,
como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas
a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo [cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC].
2. Así las cosas, y como bien ha sido advertido por mis honorables colegas, la
parte demandante denuncia que la fundamentación de las sentencias
sometidas a escrutinio constitucional ha incurrido en un vicio de
insuficiencia ya que, a su criterio, ambas resoluciones no cumplen con
especificar las razones por las que debe ser condenado por la comisión del
delito de robo agravado.
3. Tal cuestionamiento, en mi opinión, califica como una posición
iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al
haberse denunciado que la argumentación de ambos pronunciamientos
judiciales ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia. Por
consiguiente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada
en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En ese sentido, estimo que corresponde evaluar si la fundamentación de las
mencionadas sentencias cumple con ser lo suficientemente explícita en
destruir la presunción de inocencia de la que es titular la parte demandante.
Esa es la razón por la que muy respetuosamente me aparto de lo concluido
por mis honorables colegas. Y es que, al fin y al cabo, la cuestión litigiosa
no consiste en determinar si ambas resoluciones tienen fundamentación o no
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la tienen —en vista de que no se ha denunciado la presencia de un vicio o
déficit de inexistencia o apariencia de motivación—, sino en evaluar si la
fundamentación plasmada en ellas cumple con ser suficiente o no —dado
que se ha denunciado que se ha incurrido en un vicio o déficit de
insuficiencia—.
5. Pues bien, tanto la Resolución 15 [cfr. fojas 10], de fecha 15 de abril de 2019,
dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que condenó al demandante a 12 años de pena privativa
de la libertad, tras determinar que el 30 de abril de 2018 [a las 3:15 am] asaltó
—lo que califica como robo agravado— a Karen Melissa Humán Marín,
Jhadira Aracely Leyva Hipólito y Arthur Marlon Sifucentes Tocas; como la
Resolución 22 [cfr. fojas 26], de fecha 25 de julio de 2019, emitida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que confirmó la Resolución 15 —tras coincidir con la apreciación fáctica
realizada por Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa—, cumplen con justificar, de un modo más que suficiente,
la condena impuesta, la que se basa en un análisis en conjunto de los medios
probatorios reseñados en aquellas sentencias.
6. Finalmente, juzgo necesario añadir que el principio de corrección funcional
nos impide revisar, en principio, la apreciación fáctica y la apreciación
jurídica de la judicatura penal ordinaria, salvo que, al impartir justicia, esta
última hubiera vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de
algún derecho fundamental.
7. Precisamente por eso, no nos corresponde evaluar si el día en que ocurrieron
los hechos, el demandante estuvo acuartelado —como lo alegó para sostener
que no cometió dicho delito— o no lo estuvo —como lo determinó la
judicatura penal ordinaria—, en vista de que las autoridades judiciales
emplazadas cumplieron con explicar, de un modo más que suficiente, la
razón por la que consideraron que la Constancia de servicio militar
presentada para demostrar que aquel día estuvo acuartelado resulta
objetivamente inidónea: no especifica qué días tuvo libre. Tal conclusión, en
modo alguno puede ser reputada, desde un análisis externo, como arbitraria.
8. Igualmente, tampoco nos compete reexaminar si lo concretamente atribuido
al recurrente se subsume o no en el tipo penal por el que finalmente ha sido
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condenada, en tanto ello corresponde en forma exclusiva y excluyente a la
judicatura penal ordinaria. En esa lógica, la disconformidad del accionante
con la tipificación realizada en sede ordinaria no amerita un pronunciamiento
de fondo. De lo contrario, quebrantaríamos el principio de corrección
funcional al inmiscuirnos un asunto de naturaleza penal ordinaria.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la
demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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