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01256-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LAS ACTUACIONES E INVESTIGACIONES REALIZADAS POR PARTE DE LAS FISCALES DEMANDADAS NO TIENEN INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS FAVORECIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 371/2022
EXP. N.º 01256-2022-PHC/TC
LIMA
DIOSDADO NAVARRO ORÉ y OTROS
representados por ALEJANDRO ROJAS
JAIMES, ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01256-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha
emitido fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la
votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa
y está a favor de la sentencia mencionada.
Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se
notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del
magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado
por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de
noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que
la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes
referido, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 01256-2022-PHC/TC
LIMA
DIOSDADO NAVARRO ORÉ y OTROS
representados por ALEJANDRO ROJAS
JAIMES, ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diosdado
Navarro Oré, don Alberto Navarro Oré y don Wílmer Díaz Suárez, contra la
Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 242), expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2021, don Alejandro Rojas Jaimes,
abogado de don Diosdado Navarro Oré, don Alberto Navarro Oré y don
Wílmer Díaz Suárez, interpone demanda de habeas corpus contra doña Sara
del Carmen Francia Cabrera y doña Kimberly Navarro Palomino, fiscal
titular y fiscal adjunta, respectivamente, de la Primera Fiscalía Especializada
contra la Criminalidad Organizada sede Lima; y contra los efectivos de la
Policía Nacional del Perú integrantes de la DIRPER PNP, SS PNP Fredy
Altamirano Villanueva, SB PNP Pedro Manuel Cabanillas y S1 Roberto
Carlos Chuquivilca Echevarria (f. 7). Se alega la vulneración de los derechos
al debido proceso y de defensa y amenaza a la libertad personal.
Solicitan que se declaren nulos los actos de registros de comunicación
1 y 2, que contienen el acta de fecha octubre de 2017; el acta de control y
recolección de las comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2017; nulas
las intervenciones telefónicas contenidas en el acta de control y recolección
de comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2017, de los números
celulares 99345657, 949791267, 938237717, 992722067 y 989317165; el
acta de fecha 30 de noviembre 2017; nulos los 55 registros de comunicación
correspondientes a los números 993495657, 949791257, 938237717,
992722067 y 989317165, el acta de control y recolección de
comunicaciones de fecha 13 de diciembre de 2017, el acta de 28 de
diciembre de 2017, el acta de fecha 28 de diciembre de 2017, el acta de
fecha 9 de enero de 2018 y el acta de 2, 16 de febrero de 2018.
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Denuncian que se vulnera y amenaza su libertad personal mediante el
mecanismo denominado “sembrado de escuchas”, bajo la forma de
interceptación del teléfono celular sin mandato judicial expreso, y que se
ordena practicar la pericia fonética solo con las grabaciones fraudulentas, sin
la participación del investigado. Alega que se ha violado el derecho de
defensa del investigado, por lo que se pone en riesgo su libertad personal;
máxime si se ordena que estas escuchas —que son más de seiscientas—
pasen mediante oficio al juez de turno.
Los actores sostienen que la fiscal Sara del Carmen Francia Cabrera
pretende a través de la Providencia 172, de fecha 12 de julio de 2021,
vulnerar el derecho al debido proceso de cada uno de los investigados desde
la etapa postulatoria, y que el recurrente principal se desempeñó como
presidente y se enfrentó a una serie de procesos judiciales instaurados por la
empresa Tisur SA contra los comuneros de la comunidad de Súmac Pacha,
líderes en la ganadería, que abastecen de carne a gran parte de los mercados
de la capital, por lo que la finalidad sería despojar de las tierras de propiedad
de la asociación Súmac Pacha y que Tisur SA se apropie de ellas.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2021 (f. 21), admite
a trámite la demanda respecto de las fiscales demandadas, por considerar
que los beneficiarios serían investigados en la Carpeta fiscal 50601505-
2017-16-0 como el caso “Los nuevos dueños del sur”, por el delito de
usurpación agravada y otros en agravio del Estado y otros, tramitado por la
emplazada fiscal del equipo 3 de la Primera Fiscalía Supraprovincial
Especializada contra la Criminalidad Organizada. Indica que en dicha
carpeta se dispuso el requerimiento del levantamiento de las comunicaciones
en tiempo histórico de todos los imputados, entre los que se encontrarían
comprendidos los beneficiarios. Asimismo, ordenó que se notifique a los
efectivos policiales SS PNP Fredy Altamirano Villanueva, SB PNP Pedro
Manuel Cabanillas y S1 Roberto Carlos Chuquivilca Echevarría.
Mediante Oficio 285-2021-1ºFSPC-ECCO-MP-FN/E.03, de fecha 14
de agosto de 2021 (f. 32), la fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada doña Sara del
Carmen Francia Cabrera absuelve la demanda de habeas corpus (f. 78).
Manifiesta que mediante Disposición 10, de fecha 21 de diciembre de 2018,
se ordenó formalizar y continuar la investigación preparatoria contra los
favorecidos y otros por el presunto delito de organización criminal y otros.
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Menciona que cuando se encontraban en la fase de investigación
preliminar se solicitó al Poder Judicial autorizar la medida limitativa de
derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones de los números
telefónicos que estarían siendo utilizados por sujetos cuya identidad en esa
fase se desconocía; que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria
emitió las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención de
comunicaciones de los números telefónicos que utilizaban los investigados,
quienes a la fecha de la emisión de las resoluciones judiciales no se
encontraban individualizados. Refiere que las resoluciones judiciales que
autorizaron la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de
las comunicaciones de teléfonos celulares de los investigados se encuentran
contenidas en el incidente de levantamiento del secreto de las
comunicaciones de la Carpeta Fiscal N 16-2017 y que están a disposición de
los sujetos procesales; empero, no han sido requeridas por los favorecidos
ante el despacho fiscal.
Mediante escrito que obra a fojas 109 de autos, indica que la
Disposición 21, disposición de cierre del procedimiento de ejecución de la
medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las
comunicaciones, contiene la relación de las resoluciones judiciales que
autorizaron la intervención de comunicaciones de los teléfonos celulares que
utilizaban los investigados; que en la citada disposición se consignó la fecha
de dichas resoluciones y la relación de las respectivas actas de recolección y
control de las comunicaciones emanadas del procedimiento de ejecución de
la medida limitativa; que esta disposición fue debidamente notificada a
todos los sujetos procesales, entre ellos los favorecidos, por lo que no
pueden alegar desconocimiento de las resoluciones judiciales que
autorizaron la intervención de las comunicaciones.
La fiscal adjunta demandada doña Kimberly Navarro Palomino
contesta la demanda en términos similares a los expresados por la fiscal
titular (f. 88).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público contesta la demanda. Alega que solo se cuestionan las diligencias
que han sido desarrolladas por las fiscales demandadas en el marco de la
investigación penal seguida en contra de los beneficiarios, la cual no
contiene medidas que afecten el derecho a la libertad individual de los
beneficiarios, por lo que la demanda deviene improcedente (f. 147).
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A fojas 184 de autos obra el acta de audiencia única del presente
proceso de habeas corpus levantada el 23 de agosto de 2021.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, obrante a
fojas 196, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por
considerar que las interceptaciones telefónicas realizadas en los teléfonos
móviles de don Diosdado Navarro Oré, don Alberto Navarro Oré y don
Wílmer Díaz Gómez cuentan con la respectiva autorización judicial y se han
efectuado respetando el principio de legalidad aplicable a la intervención de
teléfonos móviles en el marco de una investigación preliminar. El Juzgado
argumenta que no existe ningún acto lesivo cierto e inminente a los derechos
fundamentales de la libertad, ni a los del debido proceso que han sido
invocados en el presente habeas corpus.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por considerar que el levantamiento del secreto
de las comunicaciones y la recolección de datos sobre este realizado por
parte del Ministerio Público en coordinación con la Policía Nacional del
Perú a los favorecidos sí cuenta con mandato judicial. La Sala hace notar
que la información obtenida a través de la interceptación de las llamadas
telefónicas de los favorecidos no implica, en el presente caso, una amenaza
cierta ni inminente a la libertad individual, pues la información obtenida por
el levantamiento del secreto de las comunicaciones solo representa un
material probatorio recabado por la fiscalía para formular la disposición
fiscal por la presunta comisión de un delito cometido por los favorecidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos los actos de registros
de comunicación 1 y 2, que contienen el acta de fecha octubre de 2017;
el acta de control y recolección de las comunicaciones de fecha 17 de
noviembre de 2017; nulas la intervenciones telefónicas contenidas en el
acta de control y recolección de comunicaciones de fecha 17 de
noviembre de 2017, de los números celulares 99345657, 949791267,
938237717, 992722067 y 989317165; el acta de fecha 30 de noviembre
2017; nulos los 55 registros de comunicación correspondientes a los
números 993495657, 949791257, 938237717, 992722067 y 989317165,
el acta de control y recolección de comunicaciones de fecha 13 de
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diciembre de 2017, el acta de 28 de diciembre de 2017, el acta de fecha
28 de diciembre de 2017, el acta de fecha 9 de enero de 2018 y el acta de
2, 16 de febrero de 2018. Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso y de defensa, y amenaza a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, las actuaciones e investigaciones realizadas por
parte de las fiscales demandadas no tienen incidencia negativa, directa y
concreta en la libertad personal de los favorecidos.
5. Si bien la demanda fue admitida contra las fiscales Sara del Carmen
Francia Cabrera y Kimberly Navarro Palomino, en la demanda también
se cuestiona la actuación de los efectivos policiales SS PNP Fredy
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Altamirano Villanueva, SB PNP Pedro Manuel Cabanillas, S1 Roberto
Carlos Chuquivilca Echevarría, al señalar que omitieron glosar el
mandato judicial emanado en las Resoluciones 1, de fecha 3 de agosto de
2017, del 29 de septiembre de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, lo
que no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
personal de los favorecidos.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque
concuerdo con ellos en que la demanda es improcedente, las razones en que
sustento mi posición son las siguientes:
1. Con fecha 5 de noviembre de 2021, don Alejandro Rojas Jaimes
interpone demanda de hábeas corpus [cfr. fojas 7] en favor de [i]
Diosdado Navarro Oré, [ii] Alberto Navarro Oré y [iii] Wílmer Díaz
Suárez, a fin de que se dejen sin efecto las interceptaciones telefónicas
realizadas por los efectivos de la Policía Nacional del Perú Fredy
Altamirano Villanueva, Pedro Manuel Cabanillas y Roberto Carlos
Chuquivilca Echevarria, por encargo de la fiscal provincial y la fiscal
adjunta provinciales de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa
Especializada contra la Criminalidad Organizada.
2. Consiguientemente, denuncia la vulneración del derecho fundamental a
la libertad individual de sus patrocinados y, concurrentemente, la
violación del derecho fundamental a la defensa de estos últimos, en la
medida que tales interceptaciones no cuentan con autorización judicial
expresa. Por ende, solicita que todas las actuaciones derivadas de tales
interceptaciones sean declaradas nulas.
3. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 21], de fecha 10 de agosto de 2021, el
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima admitió a trámite la demanda, pero solamente en lo referido a los
fiscales demandados.
4. Por su parte, la fiscal provincial del Equipo 3 de la Primera Fiscalía
Especializada contra la Criminalidad Organizada sede Lima se
apersonó [cfr. fojas 109] y refutó lo que se le atribuyó adjuntando
copias de todas las resoluciones judiciales emitidas por el Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que autorizaron tales
interceptaciones. Al respecto, esgrime que en dichos autos únicamente
se consignaron los números telefónicos a intervenir, ya que inicialmente
desconocían la identidad de los investigados en la Carpeta Fiscal 16-
2017 —ahora favorecidos—, toda vez que solamente conocían los
sobrenombres que los favorecidos solían utilizar para comunicarse con
otros miembros de la presunta organización criminal investigada.
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JAIMES, ABOGADO
Finalmente, sostiene que, como consecuencia de los resultados de tales
interceptaciones, la judicatura penal dictó distintas medidas limitativas
de derechos —las que fueron variando a la largo del tiempo—.
5. Asimismo, la procuraduría pública del Ministerio Público se apersonó
[cfr. fojas 147] y refutó lo argumentado por la parte accionante ya que
los fiscales demandados no han dictado ninguna medida que
objetivamente hubiera limitado su derecho fundamental a la libertad
individual de los favorecidos, en la medida que los pronunciamientos
fiscales son meramente postulatorios. En ese sentido, manifiesta que las
objeciones procedimentales que formula la parte recurrente no son
pasibles de ser examinadas en el presente proceso constitucional.
6. Pues bien, comoquiera que las interceptaciones telefónicas fueron
autorizadas por la judicatura penal ordinaria, conforme a lo
expresamente contemplado en el segundo párrafo del numeral 10 del
artículo 2 de la Constitución, tras estimar los requerimientos de
interceptación telefónica solicitados por los representantes del
Ministerio Público —quienes objetivamente tienen condición de
“parte”—, queda claro que las interceptaciones telefónicas cuestionadas
son decisiones judiciales y no fiscales.
7. Por tal motivo, juzgo que las actuaciones fiscales sometidas a escrutinio
constitucional no comprometen, en lo más mínimo, el ámbito de
protección del derecho fundamental a la libertad personal de titularidad
de los favorecidos, dado que los requerimientos de interceptación
telefónica fueron autorizados por la judicatura penal ordinaria conforme
a sus atribuciones y competencias. Consecuentemente, considero que la
demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de
improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.