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01260-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE POR MANDATO LEGAL, ACTUALMENTE EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE, RAZÓN POR LA CUAL NO CORRESPONDE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY 19990 Y DECRETO LEY 20530 MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 27617, PUES, DE HACERLO, TAL ACTUACIÓN ESTATAL ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01260-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 368/2022
EXP. N.° 01260-2022-PA/TC
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Salazar
Lloclla, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra
la resolución de fojas 138, de fecha 12 de enero de 2022, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó
la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2021 (f. 75), la ONP
promovió el presente amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de
Trabajo Especializado en Procesos Contencioso Administrativos Laborales
y Previsionales y de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2019
(f. 51), que declaró fundada la demanda contencioso administrativa
interpuesta en su contra por don Darío Camilo Morales Mascco y le ordenó
otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu)
más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 9, de fecha 24 de julio
de 2020 (f. 67), que confirmó la Resolución 3 (Expediente 01692-2019-0-
140l-JR-LA-03).
Al respecto, sostiene que los jueces emplazados omitieron responder
los alegatos de defensa contenidos en sus escritos de contestación de
demanda y de apelación de sentencia, los cuales estuvieron específicamente
referidos a la correcta aplicación de las sentencias recaídas en las
Casaciones 1032-2015 Lima y 8789-2009 La Libertad. Del mismo modo,
refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió
no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
00314-2012-PA/TC, en la que se dejó establecido que el pensionista debía
manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a
efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa
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ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
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de la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos
jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el
Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-
2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Con fecha 24 de marzo de 2021 (f. 91), el Primer Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras
considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo
decidido.
La Sala revisora confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 5 de
noviembre de 2019 (f. 51), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo
Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y
Previsionales de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por don
Darío Camilo Morales Mascco en contra de la ONP y le ordenó a esta
otorgar la bonificación del FONAHPU más devengados e intereses
legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 67),
expedida por la Sala Laboral Permanente del mismo distrito judicial,
que confirmó la Resolución 3 (Expediente 01692-2019-0-140l-JR-LA-
03), en tanto se reputa que dichas resoluciones presuntamente lesionan
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Cuestión procesal previa
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia,
este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una
cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido
decretado por los jueces constitucionales de las instancias precedentes.
3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el
rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que
solo cabe acudir cuando no exista margen de duda sobre su
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improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una
demanda se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la
atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un
pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen
elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará
impertinente.
4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en
evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.
5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios
de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título
preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, considera
pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera
indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría
Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 107), lo que
implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha
tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso.
§3. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo
139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una
manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo
139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra
comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en
efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en
Derecho (artículo 9).
7. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que
reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones
jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un
acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la
esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus
derechos (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-
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AA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69;
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de
2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 6 de
febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar
debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también
en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias
emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9,
párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-
PA/TC, fundamento 4; entre otras).
§4. Análisis del caso concreto
8. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos
para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre
el particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras,
cumplen con justificar debidamente su decisión.
9. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido
la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en
intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado
por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal,
actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto
Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos que los
establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación
estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de
jerarquía normativa.
10. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno
de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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