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01352-2022-HC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE AL HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD PERSONAL, CORRESPONDE DECLARAR NULAS LA RESOLUCIÓN 23, QUE DECLARÓ FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE REVOCATORIA DE LA PENA FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUIÓ AL ACTOR POR EL DELITO CONTRA LA FAMILIA EN LA FIGURA DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y LA RESOLUCIÓN 28, DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, QUE CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN 23.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01352-2022-PHC/TC, y que se notificará
a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 387/2022
EXP. N.° 01352-2022-HC/TC
LAMBAYEQUE
DIONICIO SÁNCHEZ PERALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero
Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Sánchez
Perales contra la resolución de fojas 164, de fecha 11 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2022, don Dionicio Sánchez Perales interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Sexto Juzgado de
Investigación de Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
don Milton Llontop Santisteban; y contra los jueces de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo
Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la afectación a su derecho a la
libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 23, de fecha
2 de octubre de 2020 (f. 92), que declaró fundado el requerimiento fiscal de
revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del proceso
penal que se le siguió por el delito contra la familia en la figura de omisión a la
asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación
alimentaria, por lo que deberá cumplir diez meses y nueve días de pena
privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 28, de fecha 7 de enero de
2021 (f. 105), que confirmó la Resolución 23 (Expediente N 03089-2014-74-
1706-JR-PE-06).
El recurrente alega que en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Paz
Letrado de La Victoria se fijó en 350 soles la pensión alimenticia a favor de su
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hijo Oyser André Sánchez Baca, a pesar de que desde hace mucho tiempo ha
adquirido la mayoría de edad y que, además, no está cursando estudios
superiores. Aduce que en su caso no se cumplen los requisitos indispensables
para que subsista la obligación alimentaria conforme lo señala el artículo 1 de la
ley 27646, por lo que es posible concluir que ha desaparecido en el alimentista
el estado de necesidad que dio lugar a que se fije la pensión de alimentos, tanto
es así que ha sido amparada la exoneración de tal prestación.
Refiere que resulta objetable que su hijo mayor de edad pretenda seguir
beneficiándose con una prestación de alimentos que no le corresponde
legalmente, puesto que ejerce una actividad laboral como comerciante informal
de ropa de vestir en el contorno del Mercado Modelo, actividad que le permite
cubrir sus necesidades. Adicionalmente, se ha apropiado del inmueble que le
servía de morada, por lo que ahora vive en un lugar alejado y tiene una pensión
en un comedor popular. Por ende, se trata de un cuestionable abuso de derecho
exigirle el pago de la pensión, a pesar de que no se encuentra en posibilidades
físicas ni económicas de cumplir con esos pagos, pues no puede ejercer
actividad laboral alguna, en razón de que actualmente es un anciano de 75 años
de edad. Alega que el alimentista tiene una mala conducta, pues pretende
quedarse con su propiedad y, a la vez, conseguir que pase los últimos días de su
vida en prisión.
Recuerda que, mediante la Sentencia 59-2019, Resolución 10, de fecha 30
de enero de 2019 (f. 8), se aprobó el acuerdo y fue condenado por el delito de
omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de
obligación alimentaria, sentencia que tiene carácter firme, por lo que se le
ordenó el pago de las pensiones alimenticias devengadas, más un monto por
reparación civil, que suman en total S/. 7,795.17, de los cuales abonó una parte
con un préstamo que adquirió por el monto de S/. 4,500.00, con lo que quedó un
saldo de S/. 2,495.17.
Menciona que en dicho acto se decidió suspender la ejecución de la pena
efectiva de diez meses y nueve días, a condición de cumplir reglas de conducta
durante el periodo de prueba de un año, el cual ha vencido el 9 de noviembre de
2019. Sin embargo, de manera insólita los magistrados demandados procedieron
a realizar una interpretación forzada o antojadiza del cómputo del plazo del
periodo de prueba para disponer la pena efectiva, es decir, cuando había
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expirado con exceso dicho periodo vulnerando de ese modo los derechos
invocados al aplicar normas de tipo administrativo que no tendrían efectos
legales retroactivos ni menos aún pueden ser utilizadas en contra de un
condenado en un proceso penal. Precisa que las pensiones de alimentos
devengadas se encuentran respaldadas con medidas cautelares hasta por las
sumas de S/. 10,000.00, S/. 50,000.00 y S/. 25,000.00, al haberse ordenado el
embargo de su inmueble, por lo que se ha procedido a imponerle una doble
sanción por un mismo hecho.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que el recurrente ha sido renuente en el
cumplimiento de los mandatos judiciales no solo por el incumplimiento del
saldo de la reparación civil, sino porque para enjuiciarlo debió ser declarado reo
contumaz con fecha 19 de setiembre de 2018 y así pudo ser sentenciado el 3 de
enero de 2019. Por tanto, la revocatoria de la pena para convertirla en una pena
efectiva es idónea, necesaria y proporcional, máxime si el órgano jurisdiccional
ha señalado que, a partir de la declaración de la sentencia con el carácter de
consentida, este sea el inicio de la fecha del cómputo para el cumplimiento de
las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, considerando
como fecha la resolución que declara consentido el fallo condenatorio el 1 de
julio de 2019. Además, alega que los agravios sostenidos por el favorecido están
referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales emitidas por los
demandados, por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional
efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias
ordinarias, al no ser una suprainstancia (f. 123).
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la
Resolución 3 (f. 136), con fecha 5 de febrero de 2022, declaró improcedente la
demanda, por considerar que de la revisión de autos se aprecia que el recurrente
aceptó ser autor del delito materia de juzgamiento, pero que no existe acuerdo
en el extremo referido a la reparación civil. Asimismo, indica que en la
sentencia se dejó claramente establecido que el acuerdo aprobado es en el
extremo relativo a los hechos, mas no respecto de la reparación civil, por lo que
el juzgador delimitó la actuación probatoria a solo la limitación de la reparación
civil y dispuso que esta sea consentida y ejecutoriada.
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El Juzgado observa que, si bien no se presentó recurso de apelación contra
dicha resolución por decisión del recurrente, se declaró consentida tras haber
vencido el plazo de apelación, por lo que el periodo de prueba debe computarse
desde que se declaró consentida. Por último, advierte que los alegatos del
recurrente, en el sentido de que se le impuso una condena penal sin tener en
cuenta que existen medidas cautelares que garantizan las pensiones devengadas
al haberse ordenado el embargo de sus inmuebles y que el alimentista ya es
mayor de edad, por lo que no le corresponde una pensión de alimentos, además
de la pretensión señalada, deben ser desestimados, toda vez que aluden a
asuntos que no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 6 (f. 164), con
fecha 11 de marzo de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus, pues advierte que, en efecto, el recurrente fue
condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar a diez meses y nueve
días de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo
de prueba de un año con las respectivas reglas de conducta, entre ellas, reparar
el daño ocasionado por el delito, bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del
artículo 59 del Código Penal.
En dicha sentencia se precisó que el recurrente aceptó el delito materia de
juzgamiento, pero que no existió acuerdo en el extremo referido a la reparación
civil, por lo que el juzgador delimitó el debate de la reparación civil, y la
sentencia fue declarada consentida el 1 de julio de 2019, pues al no haber
existido acuerdo entre las partes respecto a la reparación civil y no haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia se declaró consentida en la
fecha indicada. Asimismo, sostiene que el recurrente ha argüido que se le ha
impuesto una condena pese a que existen medidas cautelares que garantizan las
pensiones alimenticias, al haberse ordenado el embargo del inmueble de su
propiedad; es decir, que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo
hecho. A criterio de la Sala, estas alegaciones no tienen relación con las
materias que deben resolverse en un proceso constitucional de habeas corpus.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 23, de
fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento fiscal de
revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del
proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el delito
contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la
modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que deberá
cumplir diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad efectiva; y
(ii) la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la
Resolución 23 (Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06). Se alega la
afectación de su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de
las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y
que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En el caso de autos, en lo que concierne a los cuestionamientos realizados
por el recurrente en el sentido de que al alimentista ya no le corresponde la
pensión alimenticia, pues ya habría alcanzado la mayoría de edad, no sigue
estudios superiores y es comerciante, y que ya por su avanzada edad no se
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encontraría en condiciones físicas ni económicas de cumplir con el pago
dispuesto en la condena, la cual se le impuso sin considerar que fue
embargado por los procesos civiles sobre alimentos (Expedientes 66-2008 y
11131-2010), este Tribunal estima que corresponde su rechazo en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se alude a
cuestiones susceptibles de ser apreciadas por el juzgador ordinario y no por
el juez constitucional.
5. Respecto del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución, cabe indicar que dicho atributo fundamental
forma parte del modelo constitucional del proceso, cuyas garantías mínimas
deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese
sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la
necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas
cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia
validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que
en su seno se pueda dirimir, como puede ser la observancia a la validez en
la aplicación de lo establecido en la norma legal que regula la revocación de
la suspensión de la pena (artículo 59 del Código Penal).
6. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, en relación con
la denunciada afectación del derecho al debido proceso, que se habría
configurado con la emisión de las resoluciones judiciales cuya nulidad se
pretende, que guarda incidencia directa con el agravio al derecho a la
libertad personal del favorecido, por cuanto se ha dispuesto su
internamiento a efectos del cumplimiento efectivo de la pena impuesta, este
Tribunal tiene competencia ratione materiae para examinar la controversia
planteada en el caso de autos.
7. Importa mencionar que, conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el
incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que
dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según los
casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el periodo de suspensión
hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) Revocar la suspensión de
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la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma
sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta
impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin
necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.
8. El recurrente alega que se revocó la suspensión de la pena fuera del plazo
del periodo de prueba para disponer la pena efectiva, pues considera que
este habría vencido el 9 de noviembre de 2019.
9. Al respecto, de autos se aprecia que en la Sentencia 59-2019, Resolución 10,
de fecha 30 de enero de 2019, que tiene carácter de conformada en parte, el
recurrente aceptó ser culpable del delito materia de juzgamiento, pero no
existió acuerdo en el extremo relativo a la reparación civil, por lo que el
juzgador delimitó dicho debate, y al no haber existido acuerdo entre las
partes respecto a la reparación civil y no haberse interpuesto recurso de
apelación contra la citada sentencia, esta fue declarada consentida el 1 de
julio de 2019. Sin embargo, la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de
2020, claramente fue expedida fuera del plazo de período de prueba. Y si
bien en la Resolución 28 se señala que se debe añadir los cuatro meses por
la pandemia generada por la COVID-19, periodo en el cual los plazos
estuvieron suspendidos, ello no puede sustentar la vulneración del derecho a
la libertad personal del recurrente.
Efectos de la sentencia
10. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a
la libertad personal, corresponde declarar NULAS la Resolución 23, de
fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento fiscal de
revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del
proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el delito
contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la
modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y la Resolución 28,
de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 23 (Expediente
03089-2014-74-1706-JR-PE-06).
11. Mediante Resolución 32, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 121), se dispuso
el internamiento de don Dionicio Sánchez Perales, a fin de que purgue diez
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meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva, la cual,
computada desde la fecha de su detención —19 de enero de 2022—,
vencerá el 28 de noviembre de 2022. Por consiguiente, se debe declarar la
nulidad de la Resolución 32 y, en consecuencia, ordenar al órgano judicial
competente que emita resolución disponiendo la inmediata excarcelación del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a lo señalado
en el fundamento 4 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución
23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento
fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro
del proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el
delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la
modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y la Resolución
28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 23
(Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06); y NULA la Resolución 32,
de fecha 20 de enero de 2022; en consecuencia, ORDENA al órgano
judicial competente que emita la resolución que disponga la inmediata
excarcelación del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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