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01354-2020-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS EMPLAZADOS SE HAN REGIDO ESTRICTAMENTE AL MARCO NORMATIVO QUE ESTABLECE EL QUAMTUM ESTABLECIDO COMO SANCIÓN PARA DICHO DELITO, LEGITIMADO A AUMENTAR LA PENA -CLARO ESTÁ- POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de
2022, emitido en el Expediente n.° 01354-2020-PHC/TC, y que se notificará
a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 421/2022
EXP. N.° 01354-2020-PHC/TC
LIMA
RAFAEL MARCELO ÁLVAREZ ESPINOZA
representado por don JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José
Santiváñez Antúnez a favor de don Rafael Marcelo Álvarez Espinoza contra
la Resolución 18, de fojas 213, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por
la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2019, don Juan José Santiváñez Antúnez
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rafael Marcelo
Álvarez Espinoza contra los magistrados de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Dante Tony
Terrel Crispín, Alfredo Salinas Mendoza y Luz Janet Rugel Medina (f. 1).
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la
libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales del favorecido.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 22 de junio de 2018 (f. 144), que declaró fundado el medio
impugnatorio interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó
la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 33), que condenó al
favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el plazo de dos años como autor del delito de colusión simple,
y tras reformarla le impuso seis años de pena privativa de la libertad como
autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de
colusión agravada (Expediente 8648-2013-98). Ante ello, el recurrente
solicita que se emita un nuevo pronunciamiento.
Manifiesta que, en la etapa de juzgamiento, el Ministerio Público
postuló la tesis sobre la base del delito de colusión agravada y solicitó que
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representado por don JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
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se le imponga siete años de pena privativa de libertad; sin embargo, en
primera instancia, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte
rechazó la tesis propuesta por el fiscal, dado que advirtió que no existió el
perjuicio económico para el Estado con base en el Informe Valorativo 23-
2013-DIRCOCOR-PNP, de fecha 31 de mayo de 2013. Refiere que, a partir
de ello, el juez de primera instancia decidió no acoger el delito de colusión
agravada y reconfigurar por el delito de colusión simple. Es así que se
analizó todos los informes periciales y los exámenes de los peritos, por lo
que durante el juicio oral observó que la calificación jurídica realizada por
el fiscal no se adecuaba a los hechos y, por ello, recalificó los hechos
respetando las garantías procesales. Sostiene que en el caso se debe remitir
al Acuerdo Plenario 0 04-2007/CJ-116, que resulta aplicable al supuesto
establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal (2004).
Afirma que la sentencia de vista cuestionada i) le ha restado valor
probatorio a la Pericia 23-2013, en atención a que esta fue practicada
cuando ya se habían materializado todas las obras; ii) no ha valorado
pruebas que desvirtúan el supuesto daño patrimonial ocasionado; iii) en su
fundamento 8 se ha limitado a señalar, sobre el reclamo de la desvinculación
y juicio de tipicidad, que el delito de colusión agravada ha sido propuesto
por el Ministerio Público, por lo que resulta innecesario hacer una
explicación; iv) no aplica el artículo 45-A del Código Penal, pues los hechos
se remontarían a los años 2011 y 2012, antes de que la Ley 30076 entrara en
vigor; y v) no se ha motivado el incremento de la pena, no se ha realizado la
evaluación para determinar la pena en conjunto, ni siquiera se ha realizado
un análisis independiente por imputado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f. 208).
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de
noviembre de 2019 (f. 164), rechazó liminarmente la demanda de habeas
corpus, al considerar que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la judicatura ordinaria
que no competen a la jurisdicción constitucional.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada con
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argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 22 de junio de 2018 (f. 144), que declaró fundado el
recurso interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó
la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 33), mediante la que
se condenó al favorecido Rafael Marcelo Álvarez Espinoza a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el
plazo de dos años como autor del delito de colusión simple; y,
reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad como
autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de
colusión agravada (Expediente 8648-2013-98), por lo que se solicita
que se emita un nuevo pronunciamiento.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la
libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales del favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. En el presente caso, en relación a la alegación referida a que no existió
el perjuicio económico para el Estado, basado en el Informe Valorativo
23-2013-DIRCOCOR-PNP, de fecha 31 de mayo de 2013. Refiere que,
en base a ello, el juez de primera instancia decidió no acoger el delito de
colusión agravada y reconfigura por el delito de colusión simple. Señala
que se analizó todos los informes periciales y los exámenes de los
peritos, por lo que durante el juicio oral observó que la calificación
jurídica realizada por el fiscal, no se adecuaba a los hechos por lo que
recalificó los hechos, respetando las garantías procesales; que se debe
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remitir al Acuerdo Plenario 0 04-2007/CJ-116, que resulta aplicable al
supuesto establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal
Penal (2004); y, que la sentencia de vista cuestionada le ha restado valor
probatorio a la pericia 23-2013, en atención a que ésta fue practicada
cuando ya se habían materializado todas las obras; y, que se no han
valorado pruebas que desvirtúan el supuesto daño patrimonial
ocasionado.
5. De lo expresado supra este Tribunal advierte que los elementos
cuestionados —la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación
de un Acuerdo Plenario al caso concreto— competen a la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la
materia, por lo que en este extremo resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene establecido en
su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso
y detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en
el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque
hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente
una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
[Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-
PHC/TC, fundamento 5].
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio
de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias
emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-
PA/TC).
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8. En el presente caso, el actor cuestiona, esencialmente, la falta de
motivación de la resolución de fecha 22 de junio de 2018, al sostener
que no se ha sustentado la recalificación del delito ni el incremento de
la pena impuesta al favorecido.
9. Al respecto, la sentencia de vista cuestionada expresa lo siguiente:
El Fiscal Marco Antonio Santa Cruz Urbina interpone recurso de
apelación de la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que
condena a Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, Ángel Alejandro Wu
Huapaya, Víctor Andrés Baltazar Ramos, Marco Antonio Velásquez
Espinoza, Yony Alvites Escalaya, Wálter Luis Medina Quispe y Víctor
Ramón Urbina Díaz por la comisión del delito contra la administración
pública, en la modalidad de colusión simple en agravio del-Estado,
tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 384 del Código
Penal solicitando la revocatoria y reformándola se proceda a 1a condena
de los acusados antes citados, por el delito contra la administración
pública en la modalidad de· colusión agravada en agravio del Estado
tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código
Penal.
[…]
El tipo penal imputado y por el cual el Ministerio Público acusó:
Corresponde la siguiente descripción «el funcionario o servidor público
que interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en
cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública
de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación o cargo del
Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, será reprimido […].
El Funcionario o servidor público que, interviniendo directa o
indirectamente por razón de su cargo en las contrataciones y adquisiciones
de bienes, obras, servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del
Estado mediante concertación con los interesados defraude
patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado según ley
será reprimido […].
En cuanto al tipo penal está claro que los imputados son funcionarios
públicos y no hay duda de ello.
[…]
Sobre la defraudación patrimonial, podemos señalar que está claro que la
defraudación no solo ha consistido en aplicar la ley de contrataciones, es
decir cumplir con el correcto funcionamiento de una entidad del Estado
respetando las reglas, sino que aquí se ha usado recursos del Estado como
ha quedado debidamente acreditado con las pericias respectivas; el mal
uso que se ha dado del patrimonio público; se hacían pagos sin que las
obras se habían terminado. Tan luego de la intervención fiscal del 21 de
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setiembre del 2012 recién se procede a la culminación de las 10 obras
restantes; desde luego que esto es una defraudación patrimonial. Sino
véase de cómo es que Yony Alvites Escalaya, a decir del defensor de este
sentenciado en audiencia, señala que éste haya pagado a Deivis Oliva
Estrada por la culminación de las obras. En 1a sentencia a folios 119 el
Juez da cuenta que Yony Alvites Escalaya con fecha 14 de setiembre del
2012 suscribió un subcontrato de mano de obra, herramientas y equipos
con el testigo Deivis Oliva Estrada a folios (258) para la ejecución de los
servicios del programa social «Manos a· la obra» con el detalle de monto a
saber a folios 259, además con la expedición de recibo por honorario. El
primer recibo por la suma de 10,000 soles y el segundo recibo por 9,100
soles; el primero con fecha 14 de setiembre del 2012; y el segundo con
fecha 20 de Octubre del 2012, todo esto implica el uso indebido de dinero
de las arcas municipales y que esto es una defraudación patrimonial. Lo
que está probado es que con el dinero de la Municipalidad se favoreció a
Alvites Escalaya, pero no se· realizó los servicios oportunamente; de modo
que hay perjuicio patrimonial. Si a ello agregamos la versión de Deivis
Oliva Estrada, quien culminó los servicios y dice que consiguió el pago de
los funcionarios (apersonándose a todas las áreas competentes de la
institución edil), con lo cual podemos ver claramente el nivel de
intervención de los funcionarios en el ilícito actuar […].
Si bien el Juez ha señalado que no había perjuicio económico, más bien de
acuerdo a la pericia habían salido montos favorables a la Municipalidad
no es posible considerar esta argumentación, antes bien la pericia ha
referido que sí hubo perjuicio, tanto más si se revela que los pagos
realizados a Deivis Oliva Estrada están efectivizados en boletas
presuntamente pagados en dinero por Alvites Escalaya en un monto de
19,100, costo de las 10 obras que faltaban culminar. Además, ha de tenerse
en cuenta que de acuerdo a la pericia 08-2013 “el proveedor» Wálter Luis
Medina Quispe no ejecutó los servicios por un monto de S/ 58,837.30
nuevos soles producto de la contratación, tampoco el proveedor Víctor
Ramón Urbina Díaz realizó los servicios por un monto de S/. 63, 560.22
nuevos soles.
[…]
El mínimo de sanción en el delito de colusión agravada es de 6 años de
pena privativa de libertad con un máximo de 15 años. La pena a
considerarse será el mínimo considerando que los procesados no cuentan
con antecedentes penales, tal y conforme obra en autos.
10. De lo expuesto en la resolución citada se aprecia, por un lado, que la
sentencia condenatoria de primera instancia fue recurrida por los
sentenciados y el representante del Ministerio Público; y, por otro lado,
que los emplazados han motivado debidamente las razones por las que
consideran que el beneficiario debió ser condenado por el delito de
colusión agravada. En efecto, se observa que en la decisión judicial
cuestionada se encuentra debidamente sustentado en forma fáctica y
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jurídica el extremo de la recalificación del delito, y, respecto de la pena,
se advierte que los emplazados se han regido estrictamente al marco
normativo que establece el quamtum establecido como sanción para
dicho delito, legitimado a aumentar la pena —claro está— por la
interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Público. Por ende, este Tribunal considera que la sentencia cuestionada
se encuentra debidamente motivada, ya que está debidamente
sustentada en argumentos fácticos y normativos, además de establecer
cómo la premisa fáctica se subsume en la premisa normativa, situación
que valida la decisión del colegiado demandado.
11. Siendo ello así, este Tribunal juzga que la demanda debe ser
desestimada, dado que no se advierte la alegada vulneración de los
derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a
los fundamentos 3, 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación
del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del
principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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