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00008-2022-PI/TC
Sumilla: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR 25 % POR CIENTO DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS CONTRA LA LEY N° 31520, LEY QUE RESTABLECE LA AUTONOMÍA Y LA INSTITUCIONALIDAD DE LAS UNIVERSIDADES PERUANAS, Y EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1451.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 397/2022
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de
diciembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro y Ochoa
Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta, en todos sus extremos.
2. INTERPRETAR que todos los representantes que integran el consejo
directivo de la Sunedu, incluidos los de las universidades públicas o
privadas, una vez que asumen la función pública en dicho consejo
directivo, a tenor de la modificación del artículo 17 de la Ley 30220,
prevista en la Ley 31520, deberán constituirse en el ejercicio del cargo
como miembros independientes y neutrales debiendo actuar con
imparcialidad y sin asumir la representación de ninguna institución
conforme a lo señalado en el fundamento 85 de la presente sentencia.
3. INTERPRETAR que, para la conformación del consejo directivo de
la Sunedu, la norma aplicable es el artículo 17 de la 30220, modificada
por la ley 31520, y no el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,
porque se trata de un procedimiento específico para la elección de
representantes de las universidades públicas y privadas en el consejo
directivo de la Sunedu, conforme a lo expuesto en el fundamento 124,
ut supra.
También se deja constancia de que, en la misma sesión, el magistrado
Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que se presentará en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Caso de la reforma de la ley universitaria 2
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00008-2022-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
20 de diciembre de 2022
Caso de la reforma de la Ley Universitaria
CONGRESISTAS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y PODER EJECUTIVO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 25 % por ciento del número legal de
Congresistas contra la Ley 31520, Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad
de las universidades peruanas; y el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451.
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Caso de la reforma de la ley universitaria 3
TABLA DE CONTENIDOS
Normas impugnadas Parámetro de control
Constitución Política del Perú
– Artículos 2.13; 13, 15, 18 y 139.2
1) Ley 31520
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
2) Artículo 32 del
– Artículo 13.2
Decreto Legislativo 1451
Protocolo de San Salvador
– Artículo 13.3
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
B-2.1. Contestación del Congreso de la República
B-2.2. Contestación del Poder Ejecutivo
C. PARTÍCIPE
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. SOBRE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2 Y DE LA PRIMERA Y
SEGUNDA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DE LA LEY 31520
2.1. SOBRE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
2.2. LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO PERUANO RESPECTO DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Caso de la reforma de la ley universitaria 4
2.3. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL ÓRGANO
DE CONTROL EXTERNO DE LA CALIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA
2.4. SOBRE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY 31520
2.5. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 31520, QUE
MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS 1, 12, 15, 17 Y 20 DE LA LEY 30220
2.6. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRIMERA Y SEGUNDA DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
§3. SOBRE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO
LEGISLATIVO 1451
3.1. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO
LEGISLATIVO 1451
III. FALLO
Caso de la reforma de la ley universitaria 5
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2022, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncian la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y el voto singular del magistrado
Monteagudo Valdez, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 7 de setiembre de 2022, el 25 % del número legal de congresistas interponen
demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31520, “Ley que restablece la
autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”; y contra el artículo 32 del
Decreto Legislativo 1451, “Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las
entidades del gobierno nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de
precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones”.
Loa congresistas sostienen que tales normas son inconstitucionales por cuanto vulnerarían
los artículos 2.13; 13, 18 y 139.2 de la Constitución.
Por su parte, con fechas 21 de noviembre y 23 de noviembre, respectivamente, el Poder
Ejecutivo y el Congreso de la República contestan la demanda, negándola y contradiciéndola
en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad e
inconstitucionalidad de la ley impugnada que, a manera de resumen, se presentan a
continuación:
B-1. DEMANDA
Los congresistas demandantes presentan los siguientes argumentos:
– Alegan que el 2° Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima expidió sentencia en el Expediente 0893-2022-0-1801-JR-DC-01, en
la que concluye que la referida Ley 31520 es contraria a la Constitución.
– Así, siguiendo la línea de lo resuelto por dicho juzgado constitucional, explican que la
Ley 31520 vulnera la cosa juzgada constitucional, al desconocer las sentencias que, con
carácter vinculante, han sido expedidas por el Tribunal Constitucional en los siguientes
casos:
i. Sentencia 00017-2008-AI/TC;
Caso de la reforma de la ley universitaria 6
ii. Sentencia 00014-2014-PI/TC; 0016-2014-PI/TC; 00019-2014-PI/TC y
00007-2015-PI/TC, acumulados; y
iii. Sentencia 00023-2014-PI/TC.
– Argumentan que el artículo 2 de la Ley 31520, al modificar el artículo 1 de la Ley 30220,
Ley universitaria, bajo el pretexto de fortalecer la “autonomía universitaria”, pretendería
en realidad “eliminar la promoción de la calidad educativa”.
– Agregan que el Tribunal Constitucional analizó, antes de su modificatoria, el artículo 1
de la Ley 30220, y descartó su inconstitucionalidad, por cuanto recogía los parámetros
jurisprudenciales establecidos en sus pronunciamientos.
– Los demandantes señalan que la modificación del artículo 12 de la Ley 30220, en virtud
de la cual la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu)
ha pasado a ser un ente autónomo y desvinculado del Ministerio de Educación (Minedu),
contraviene lo establecido en la Sentencia 00017-2008-AI/TC.
– Sostienen que con esta decisión se resta “fuerza y legitimidad” a dicha superintendencia,
y también que la referida modificación del artículo 12 de la Ley 30220 implica el
desconocimiento de los alcances de la Sentencia 00017-2008-AI/TC, que determinó la
creación de una superintendencia libre de intereses e imparcial, que pueda
objetivamente cumplir la labor de supervisar a las universidades, filiales, programas u
otros, con el propósito de garantizar la calidad de la educación superior universitaria.
– En relación con la reforma del artículo 15 de la Ley 30220 por la Ley 31520, los
demandantes aducen que el texto original de dicho artículo fue evaluado por el Tribunal
Constitucional antes de su modificación, como se aprecia en la Sentencia 00014-2014-
PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC (acumulados),
donde se dispuso que “la adscripción de un organismo determinado al Ministerio de
Educación no supone dependencia política, técnica o funcional”.
– Añaden que la modificación al artículo 15 de la Ley 30220 sería una contrarreforma
destinada a devolver antiguos privilegios a titulares o autoridades de universidades que
no ofrecían una educación de calidad; y, al mismo tiempo, que significaría una grave
omisión del Estado respecto de su deber de garantizar, mediante políticas públicas, el
cumplimiento y la promoción de los derechos económicos, sociales y culturales.
– En cuanto a la reforma del artículo 17 de la Ley 30220 por la Ley 31520, los recurrentes
manifiestan que en el nuevo texto no se exige contar con especialización o estudios
superiores que garanticen la alta calificación de las miembros de la Sunedu, pese a que
dicho artículo estipulaba que los representantes del consejo directivo de la Sunedu
debían ser profesionales de reconocido prestigio.
– De igual forma, los demandantes afirman que se habría eliminado de la Ley 30220 el
acceso al consejo directivo de la Sunedu por la vía del concurso público de méritos, y
que han sido discriminadas de su composición las universidades privadas asociativas
que no contemplan en sus estatutos la autoridad de rector. Por lo tanto, sostienen que la
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ley controlada contraviene lo dispuesto en la Sentencia 00017-2008-PI/TC, al n o
garantizar la imparcialidad de un órgano de control externo.
– Por último, los recurrentes aseveran que con la modificación del artículo 20 de la Ley
30220, por la Ley 31520, se prescindiría de la exigencia de un perfil calificado para el
cargo de superintendente de la referida institución, pues comportaría que esa labor
recaiga en un integrante del consejo directivo. En consecuencia, enfatizan que con esta
decisión se debilita a la Sunedu y se desoye lo establecido en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
– Con respecto a la primera y segunda disposición complementarias finales de la Ley
31520, los demandantes advierten que estas tienen como finalidad coadyuvar a la
implementación de las modificaciones establecidas por la citada ley y que, en lo
sustancial, adolecen de serias e insalvables inconstitucionalidades, por cuanto
obstaculizarían la supervisión, por parte del Estado, de una educación universitaria de
calidad.
– En la demanda también se cuestiona el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451, en el
extremo que modifica la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220.
Al respecto, los congresistas refieren que esta norma faculta al Ministerio de Educación
(Minedu) a realizar la convocatoria para la elección y designación de representantes de
las universidades a través de órganos colegiados, con lo que se desconoce la potestad
que ostentan las universidades para designar, a través de sus rectores, a sus
representantes ante los órganos colegiados.
– Por su parte, los demandantes aseveran que, si bien el Minedu es el ente rector para
garantizar la calidad educativa, ello no supone que dicho ministerio tenga que asumir
las atribuciones de las asociaciones educativas. Asimismo, argumentan que entregarle
al Minedu la capacidad para convocar, presidir, conducir el proceso de elección o
cualquier otra actividad de este tipo, comporta el riesgo de permitir la injerencia de la
política coyuntural en una esfera absolutamente privada.
– En consecuencia, alegan que el mencionado artículo 32 del Decreto Legislativo 1451
vulnera el derecho de asociarse y autoconvocarse para la toma de decisiones (artículo 2,
inciso 13 de la Constitución) y la autonomía universitaria (artículo 18 de la
Constitución).
B-2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
B-2.1. Contestación del Congreso de la República
Los argumentos expuestos por el apoderado especial del Congreso de la República en la
contestación de la demanda son los siguientes:
– El apoderado especial del Congreso de la República solicita que se declare infundada
la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31520. Sostiene que el artículo 2
de la Ley 31520, que modifica los artículos 1, 12, 15, 17 y 20 de la Ley 30220 (en
adelante, Ley Universitaria), no vulnera la cosa juzgada constitucional.
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– Al respecto, afirma que la modificación realizada al artículo 1 de la Ley Universitaria
por el artículo 2 de la Ley 31520 responde a la decisión publicada por el Tribunal
Constitucional en la que sostiene que “el Estado tiene la obligación de participar tanto
en el control externo previo como en el control externo posterior de la calidad de la
educación (…), a través de la supervisión rigurosa de los organismos especializados
independientes, imparciales y autónomos encargados de llevarlos a cabo” (Sentencia
00017-2008-PI/TC, fundamento 168).
– Asimismo, alega que el referido artículo mantiene la referencia a la calidad de la
educación universitaria en su primer párrafo. Por consiguiente, no es posible concluir
que esta modificación elimina la promoción de la calidad educativa con el argumento
de que se pretende afectar la autonomía universitaria, ni tampoco que colisiona con
la sentencia emitida en el Expediente 00017-2008-PI/TC.
– Aunado a ello, advierte que en la Sentencia 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC,
00019-2014- PI/TC y 00007-2015-PI/TC, acumulados (en adelante, sentencia
00014-2014-PI/TC y acumulados), se consideró que el artículo 1 de la Ley
Universitaria, antes de su modificatoria, no atentaba contra el inciso 13 del artículo
2 de la Constitución, al establecer como uno de sus objetos “el cierre de las
universidades”.
– En concreto, el apoderado especial del Congreso subraya que el Tribunal
Constitucional, en aquel momento, estableció que “la decisión administrativa de
suspender la licencia para prestar un servicio público (y la educación universitaria lo
es) no supone la disolución de la persona jurídica que lo venía prestando, la cual
puede explotar otras licencias o realizar otro tipo de actividades económicas; por lo
tanto, la impugnación sustentada en esta razón debe ser desestimada” (Sentencia
00014-2014-PI/TC y acumulados, fundamento 61).
– Acota que el hecho de que se haya confirmado la constitucionalidad del artículo 1 de
la Ley Universitaria, antes de su modificatoria, no tendría relación con los aspectos
cuestionados en el presente caso.
– En cuanto a la modificación del artículo 12 de la Ley Universitaria, el apoderado
especial del Congreso sostiene que a través de Sentencia 00017-2008-PI/TC se
dispuso que es obligación del Estado adoptar de inmediato las medidas
institucionales necesarias para reformar el sistema de la educación universitaria en el
país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una
educación universitaria de calidad.
– Aduce que mediante dicho fallo se dispuso la creación de una superintendencia
altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por
el Estado (Sentencia 00017-2008-PI/TC, punto resolutivo número 4, literal b). En
consecuencia, remarca que la disposición impugnada, toda vez que establece que la
Sunedu es un ente autónomo, no incumple los requisitos establecidos por el fallo y,
por lo tanto, no contradice lo establecido en la sentencia antes citada.
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– Con relación a la Sentencia 00014-2014-PI/TC y acumulados, la parte emplazad a
asegura que el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del texto
original del artículo 12 de la Ley 30220, en el sentido de que no atentaba contra la
autonomía universitaria, al considerar a la Sunedu como un “Organismo Público
Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Educación”.
– No obstante, el apoderado especial del Congreso sostiene que dicha decisión tomada
por el alto Tribunal no implica que la falta de tal adscripción, al modificarse el
artículo 12 de la Ley universitaria, posteriormente resulte inconstitucional, debido
que a su criterio el nuevo texto regulado queda expresado distinto al original, sin
colisionar con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
– En cuanto a la modificación realizada al artículo 15 de la Ley Universitaria, dicha
parte afirma que esta es conforme con la Sentencia 0017-2008-PI/TC. Al respecto,
señala que dicha norma impugnada tiene como fin precisar que la Sunedu tiene las
funciones de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades y
filiales (artículo 15.1 de la Ley Universitaria), y de normar y supervisar las
condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades
y filiales (artículo 15.5 de la Ley Universitaria). Por lo tanto, sostiene que dicha
modificación no colisiona con la sentencia 0017-2008-PI/TC.
– De igual forma, manifiesta que si bien el Tribunal Constitucional confirmó la
constitucionalidad del texto original del artículo 15 de la Ley Universitaria mediante
la Sentencia 00014-2014-PI/TC y acumulados, ello no implica que la modificación
efectuada resulte inconstitucional.
– Por su parte, el apoderado especial del Congreso de la República alega que, de
acuerdo con la nueva conformación del consejo directivo de la Sunedu, integrado por
siete miembros, solo tres son representantes de las universidades.
– De la misma forma, el emplazado precisa que a través del artículo 17.5, incorporado
por el artículo 2 de la Ley 31520, se ha establecido quiénes se encuentran impedidos
de integrar el referido consejo directivo. Por tales consideraciones, concluye que en
el nuevo texto del artículo 17 de la Ley 30220 se garantiza la imparcialidad objetiva
de la Sunedu, exigida en la Sentencia 00017-2008-PI/TC, para el órgano que ejerce
el control externo de la calidad de la educación universitaria
– La parte demandada sostiene que en la Sentencia 00014-2014-PI/TC y acumulados,
se consideró que el texto original del artículo 17 de la Ley 30220 no atentaba contra
la autonomía universitaria; añade que ello no implica que resulte inconstitucional la
modificación efectuada de incorporar tres integrantes directamente relacionados con
las universidades que no accedan por concurso público al Consejo Directivo de la
Sunedu.
– Acerca de la modificación efectuada al artículo 20 de la Ley 30220, el demandado
aduce que no contraviene la cosa juzgada constitucional establecer que la elección
del superintendente de la Sunedu sea entre los miembros del consejo directivo, dado
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que el control que realizó el Tribunal Constitucional a través del artículo 00014 –
2014-PI/TC, tuvo como objeto un texto diferente.
– El apoderado especial del Congreso de la República afirma que la Primera
Disposición Complementaria Final -que comprende la designación e instalación de
los siete integrantes del Consejo Directivo de la Sunedu y la elección del
superintendente-, no resulta inconstitucional, debido a que con las modificaciones
realizadas se establecen las condiciones académicas y la experiencia con las que
deben contar los integrantes del Consejo Directivo (artículos 17 y 20 de la Ley
30220). En consecuencia, a su juicio, la referida disposición no contraviene la cosa
juzgada constitucional, por cuanto no ha sido objeto de control este nuevo texto.
– Por último, en relación con la Segunda Disposición Complementaria Final, que
restituye el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y
Certificación de la Calidad Educativa (Sineace), sostiene que tiene por finalidad
garantizar la calidad educativa y la acreditación de las instituciones educativas del
país, conforme se precisó en el fundamento 191 de la Sentencia 00017-2008-PI/TC.
En consecuencia, a su criterio, la referida disposición no resulta inconstitucional.
B-2.2. Contestación del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo contesta la demanda en el extremo relativo al cuestionamiento de la
Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220, modificada por el artículo
32 del Decreto Legislativo 1451, solicitando que se la declarare improcedente o
infundada, con base en los siguientes términos:
– El procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo
manifiesta que, conforme a sus competencias, solo planteará la defensa jurídica de la
Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220, Ley Universitaria,
modificada por el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451.
– Refiere que el demandante cuestiona la Ley 31520 (cuya defensa jurídica
corresponde al Congreso) y que esta resultaría conexa con el Decreto Legislativo
1451, pero no aporta ningún argumento para acreditar esta conexidad.
– El codemandado sostiene que la inconstitucionalidad por conexidad no puede ser
alegada por las partes ni planteada al momento de interponer la demanda, conforme
a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. Dicha jurisprudencia
establece “que el único órgano competente para hacer uso de la denominada
‘inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia’ es el Tribunal Constitucional”
(Sentencia 00008-2017-PI/TC, fundamento 58).
– Asimismo, advierte que el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451 no es una norma
conexa de la Ley 31520 (norma cuestionada), por cuanto no se cumplen los
siguientes criterios establecidos a través de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional:
i) la norma impugnada y la norma conexa tengan un contenido similar,
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ii) los supuestos vicios de inconstitucionalidad que afectarían a la norma
impugnada afectarían también a la norma conexa y, que
iii) la sentencia que expulsa la norma impugnada del ordenamiento jurídico
extiende sus efectos para expulsar no solo a la norma impugnada, sino también
a la norma conexa (Sentencia 00033-2007-PI/TC, fundamentos 8-23; y
Sentencia 00008-2017-PI/TC, fundamento 55).
– Al respecto, asevera que no existe conexidad entre la Ley 31520 y el artículo 32 del
Decreto Legislativo 1451, dada la diferencia existente entre sus ámbitos de
aplicación, las materias que regulan y los supuestos vicios de inconstitucionalidad en
que habrían incurrido, a criterio de la parte demandante.
– En cuanto a los ámbitos de aplicación del artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,
el emplazado sostiene que la referida disposición solo regula la convocatoria para la
elección de los representantes de las universidades ante órganos colegiados tales
como el Ceplan y Concytec; por el contrario, apunta que no es aplicable respecto del
consejo directivo de Sunedu, pues su proceso de conformación se regula por una
norma específica.
– En relación con las materias que regula el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,
el codemandado explica que dicho artículo establece un mecanismo diferente para la
elección de los representantes de las universidades ante órganos colegiados; y, por el
contrario, el artículo 17 de la Ley 31520, precisa el mecanismo de elección de los
miembros del consejo directivo de Sunedu, entre ellos los representantes de las
universidades.
– Por último, respecto de los vicios de inconstitucionalidad alegados por la parte
demandante, el emplazado precisa que en el caso de la Ley 31520, lo que se cuestiona
es la supuesta vulneración del derecho a la educación; sin embargo, ello no guarda
relación directa con el cuestionamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,
relativo a la supuesta afectación de la autonomía universitaria y del derecho de
asociación. Precisa, asimismo, que ambos cuestionamientos se han realizado a través
de argumentos distintos. En consecuencia, el procurador del Poder Ejecutivo solicita
que se declare improcedente el extremo de la demanda de inconstitucionalidad por
conexidad.
– En cuanto a la solicitud de declarar nulas las resoluciones viceministeriales 42-2019-
MINEDU y 70-2021-MINEDU, y distintos actos administrativos del procedimiento
de convocatoria para la elección de los representantes de las universidades ante el
consejo directivo de Ceplan, refiere que debe ser declarado improcedente, por cuanto
no se lo incluyó en el petitorio expreso de la demanda.
– Al respecto, sostiene que esa pretensión no puede ser conocida mediante un proceso
de inconstitucionalidad, pues conforme a su objeto y finalidad, la única pretensión
que se puede plantear es la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que se
impugna, y su expulsión del ordenamiento jurídico.
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– El procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo
también agrega diversos fundamentos para declarar infundada la demanda en cuanto
cuestiona la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220, modificada
por el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451.
– Para ello, el órgano demandado realiza diversas consideraciones preliminares donde
se abarca: i) el derecho a la educación y la calidad educativa (artículo 13 de la
Constitución), y lo decido por el Tribunal Constitucional; ii) la autonomía
universitaria y sus límites (artículos 18 y 19 de la Constitución); y iii) el derecho de
participación
– En primer lugar, sostiene que la norma impugnada se emitió para garantizar el
cumplimiento de la convocatoria y el correspondiente procedimiento de elección de
sus representantes ante órganos colegiados, conforme se expone en la Exposición de
Motivos del Decreto Legislativo 1451.
– En segundo lugar, refiere que la norma impugnada no regula un aspecto concerniente
al contenido constitucional de la autonomía universitaria, dado que reglamentaría la
convocatoria del proceso de elección para elegir a los representantes de las
universidades en los órganos colegiados; esto es, un procedimiento de acceso a
dichos órganos.
– Por último, asevera que la norma impugnada autoriza al Minedu a realizar actos
procedimentales en dicho proceso de elección, pero que no interviene en la potestad
sustantiva de las universidades para elegir a sus representantes ante órganos
colegiados.
– Respecto a la presunta vulneración del derecho a la libertad de asociación, el Poder
Ejecutivo sostiene que no se desarrolla ningún alegato en la demanda al respecto, y
que, por ende, basta con ello para desestimar este extremo de la demanda.
– En la contestación, el emplazado precisa que la norma impugnada no tiene relación
con el contenido del derecho de asociación. Acota que este derecho no se vulnera,
porque no impide a las personas -en este caso, las universidades como personas
jurídicas- crear asociaciones, integrarse o retirarse de tales asociaciones.
– Finalmente, observa que antes de la modificatoria realizada la Octava Disposición
Complementaria Final de la Ley 30220 establecía que las universidades debían
organizarse para realizar el proceso de elección y designación de los representantes
de las universidades ante los órganos colegiados; sin embargo, a juicio del procurador
del Poder Ejecutivo, las universidades no lograban organizarse adecuadamente para
realizar dicho proceso.
– En ese sentido, la parte demandada refiere que con la modificación introducida se
regulan aspectos procedimentales de la convocatoria del proceso de elección de los
representantes de las universidades para los órganos colegiados, garantizando su
realización de manera transparente y oportuna.
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– Agrega también que el contenido de la disposición impugnada no tiene relación con
el derecho a la educación, por lo que no afecta “el desarrollo de la ciencia y la
promoción del saber cultural”; por consiguiente, solicita desestimar dicho alegato de
la demanda.
C. PARTÍCIPE
Mediante auto de fecha 24 de noviembre, este Tribunal admitió la intervención de la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) como
partícipe, la que no presentó ningún informe escrito. No obstante, cabe indicar que Luis
Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional,
participó en el informe oral de la audiencia pública del 16 diciembre de 2022, en
representación de la Sunedu.
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. No escapa a la evaluación de este Tribunal Constitucional que, con relación a la
norma impugnada, la Ley 31520, que restablece la autonomía y la institucionalidad
de las universidades peruanas, se ha iniciado un proceso de amparo con el que se
pretende su inaplicación por inconstitucional ante el Segundo Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 0893-
2022-0-1801-JR-DC-01); proceso que actualmente se encuentra en trámite.
2. Sin embargo, la existencia y tramitación actual de dicho proceso judicial de ningún
modo puede suponer que este Tribunal se abstenga de ejercer su competencia
constitucional de conocer y resolver en instancia única los procesos de
inconstitucionalidad. Más bien la lógica debería ser la inversa, esto es, la de
suspender cualquier proceso judicial cuya pretensión esté relacionada con una norma
legal que está siendo cuestionada en un proceso de inconstitucionalidad; ello por
respeto al valor seguridad jurídica, a fin de evitar decisiones contradictorias.
3. Adicionalmente, el impulso de oficio recogido en el artículo 104 del Nuevo Código
Procesal Constitucional obliga a este Tribunal a seguir con el trámite del proceso de
inconstitucionalidad y dictar sentencia definitiva, con prescindencia de la actividad
o interés de las partes.
4. En el presente caso, corresponde analizar la constitucionalidad de la Ley 31520,
respecto a los extremos impugnados por la parte demandante. Al respecto, se aprecia
que en la demanda se han fundamentado los vicios de inconstitucionalidad de los
siguientes artículos de la ley:
i) el artículo 2 en cuanto modifica los artículos 1, 12, 15, 17, 20; y
ii) la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales.
Caso de la reforma de la ley universitaria 14
5. El cuestionamiento de tales normas se basa en la supuesta amenaza al derecho de
acceso de una educación universitaria de calidad, reconocido en los artículos 13 y 15
de la Carta Política, y en la presunta contravención del principio de cosa juzgada,
reconocido en el artículo 139.2 de la Constitución.
6. Este último cuestionamiento se sustenta en que las normas sometidas a control
desconocerían las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los expedientes
00017-2008-AI/TC, 00014-2014-PI/TC y acumulados, y 00023-2014-PI/TC.
7. Asimismo, en la demanda se impugna el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,
que modifica la Octava Disposición Transitoria de la Ley 30220, por cuanto
vulneraría la autonomía universitaria y el derecho de asociación, reconocidos,
respectivamente, en los artículos 18 y 2.13 de la Constitución.
8. Siendo ello así, este Tribunal examinará las disposiciones impugnadas de la Ley
31520 y del Decreto Legislativo 1451 a la luz de la Constitución y las demás fuentes
integrantes del bloque de constitucionalidad.
§2. SOBRE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2 Y DE LA PRIMERA Y
SEGUNDA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DE LA LEY 31520
2.1. SOBRE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
9. Como ya se indicó previamente, la parte demandante impugna el artículo 2 de la Ley
31520, que modifica, entre otros, los artículos 1, 12, 15, 17 y 20 de la Ley 30220,
cuya comparación se realizará más adelante. Asimismo, se cuestiona en la demanda
la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales de la referida Ley
31520.
10. Como es evidente, la ley impugnada aborda diversas materias modificadas, como
son: i) el objeto de la ley; ii) la creación de la Sunedu; iii) sus funciones generales:
iv) su consejo directivo; v) el superintendente; vi) la elección de nuevos integrantes
del consejo directivo y del superintendente de la Sunedu, así como vii) la vigencia
de diversas normas de la Ley 28740 y el funcionamiento del Sineace.
11. En consecuencia, este Tribunal estima necesario abordar, como paso previo al control
de constitucionalidad de dichas disposiciones, diversas materias constitucionalmente
relevantes como las que se presentan a continuación.
2.2. LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO PERUANO RESPECTO DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
12. En la Constitución Política de 1993 se ha reconocido el carácter fundamental del
derecho a la educación y, a la vez, su naturaleza de servicio público. Asimismo, el
constituyente ha establecido diversos mandatos para los actores del proceso
educativo, según se trate de la educación básica o de la educación universitaria.
Caso de la reforma de la ley universitaria 15
13. En el presente caso, es el derecho fundamental a la educación universitaria el que s e
relaciona directamente con las materias objeto de controversia, y que
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.