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1570-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO, QUE LAS SENTENCIAS CUYA NULIDAD SE SOLICITA SE ADVIERTE QUE SE EXPRESA DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DE LOS FAVORECIDOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO SOBRE LA BASE DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN NO FUERON VARIADOS Y QUE LOS FAVORECIDOS PUDIERON DEFENDERSE DE TALES IMPUTACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01570-2022-PHC/TC, y que se notificará
a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 6 de diciembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 01570-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
WÁLTER ENRIQUE NECIOSUP PUICAN
y OTRO, representado por FIDEL QUINTERO
SILVA, ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Quintero
Silva, abogado de don Wálter Enrique Neciosup Puican y de don Never
Edwin Llique Ventura, contra la resolución de fojas 726, de fecha 11 de
marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2021, don Fidel Quintero Silva, abogado de
don Wálter Enrique Neciosup Puican y don Never Edwin Llique Ventura,
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Carlos Larios Manay,
juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Chiclayo; y contra los jueces superiores
integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, señores Torres Sánchez, Rodríguez Llontop y
Vásquez Ruiz. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal.
El actor solicita que (i) se declaren nulas la sentencia contenida en la
Resolución 13, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 153), que condenó a don
Wálter Enrique Neciosup Puican y don Never Edwin Llique Ventura como
autores del delito de negociación incompatible y les impuso cuatro años y
ocho meses de pena privativa de la libertad; y la Sentencia 07-2019,
Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019 (f. 265), que confirmó la citada
condena (Expediente 00279-2016-91-1706-JR-PE-10); (ii) se realice un
nuevo juicio oral ante otro juzgado y se emita una nueva sentencia; y (iii) se
ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra
los beneficiarios.
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LA LIBERTAD
WÁLTER ENRIQUE NECIOSUP PUICAN
y OTRO, representado por FIDEL QUINTERO
SILVA, ABOGADO
El recurrente alega que la sentencia condenatoria vulnera el principio
de correlación y acusatorio al incorporar y sustentar la imputación en la
sentencia por conductas y la función pública no comprendida en la
acusación fiscal (regidor municipal); que también vulnera el principio de
legalidad, en conexión con el deber de motivación de las resoluciones
judiciales, pues suscribir la minuta de contrato de permuta de fecha 9 de
noviembre de 2011 no constituye delito de negociación incompatible, por
cuanto la conducta de suscribir (entiéndase autorizar minutas) no se
encuentra dentro del ámbito de competencias del jefe de asesoría legal y no
se cita la norma extra penal que la regule. Añade que la sentencia
condenatoria también vulneró el principio de imputación necesaria, pues si
la conducta imputada es la trasferencia de un bien inmueble municipal, no se
precisa en qué momento se consumó dicho delito, y si lo realizó como
regidor o como alcalde municipal. Además de ello vulnera el derecho de
defensa, porque no contesta los alegatos formulados por la defensa técnica
de los beneficiarios, y el principio de legalidad y tipicidad, porque la
conducta transferir o permutar un inmueble municipal no constituye delito
de negociación incompatible; y porque la conducta de autorizar o suscribir
minutas tampoco se subsume en el precitado tipo penal.
De otro lado, respecto a la Sala penal superior demandada, alega que
ha vulnerado el deber de motivación de resoluciones judiciales en conexión
con la libertad individual en su anomalía de motivación aparente e
incongruencia omisiva, porque no absuelve cada uno de los agravios tal
como venían planteados en los recursos de apelación, y, cuando lo hace,
presenta una argumentación declamativa, genérica e impersonalizada, sin
expresar la causa de su convicción, sin ofrecer un razonamiento, propio,
autónomo y suficiente, amparando su decisión en los fundamentos del fallo
de primera instancia (considerandos 5.3 al 5.11) de los que hace un “copia y
pega”. Asimismo, vulneró el principio de legalidad, porque la anomalía
procesal y la deficiencia de motivación generaron la desviación de la
decisión del marco del debate judicial, apartándose del tenor del artículo
373.1 del nuevo Código Procesal Penal por el que ambos fueron
condenados.
Finalmente, el actor sostiene que ambos beneficiarios fueron
injustamente condenados por el delito de negociación incompatible en
agravio de la Municipalidad Provincial de Jaén; que se recurre al proceso
constitucional para debatir las fallas y cuestionas técnicas contenidas en las
sentencias condenatorias cuestionadas, aquellas que permitan arribar a un
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fallo justo, y no para mancillar el honor de los magistrados emplazados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco
mediante Resolución 1, de fecha 31 de abril de 2021, admitió a trámite la
demanda (f. 608).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f. 713).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez
Carrión mediante Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2022 (f. 650),
declaró infundada la demanda, por considerar, en cuanto al principio de
congruencia recursal, que en la sentencia de vista se advierten
individualizadas las pretensiones de los favorecidos y los fundamentos que
motivaron la sentencia condenatoria de los favorecidos en primera instancia,
fundamentos que la Sala hace suyos por cuanto los considera idóneos, y que,
si bien es cierto que la Sala no se pronuncia en párrafos distintos sobre cada
uno de los apelantes, también lo es que en el apartado 4.4 de la sentencia
establece el primer argumento que motiva la apelación; esto es, describe la
calidad del sujeto activo para ser autor del delito de negociación
incompatible, toda vez que, como primer requisito para la configuración del
delito de negociación incompatible, el sujeto activo debe ser un funcionario
público, hecho que no ha sido rebatido por la defensa. El Juzgado recuerda
que el juez constitucional no realiza un reexamen de valoración de las
pruebas actuadas y que, por tal motivo, no puede revisar los medios de
prueba que acreditan o no la responsabilidad penal de los sentenciados, dado
que ello implicaría realizar un juicio de subsunción del tipo penal y analizar
la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La Segunda Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, confirmó la apelada. Estima que el recurrente pretende que la
jurisdicción constitucional subrogue a la judicatura ordinaria, anulando o
revocando sentencias condenatorias. Indica que los juicios de culpabilidad o
inculpabilidad penal, la valoración probatoria y su suficiencia, así como la
apreciación de los hechos imputados, no están referidos al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, lo que
incluye la interpretación y aplicación de la norma penal, pues son asuntos
que le competen a la judicatura ordinaria.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que (i) se declaren nulas la
sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 31 de octubre de
2018, que condenó a Wálter Enrique Neciosup Puican y Never Edwin
Llique Ventura como autores del delito de negociación incompatible y
les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y
la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019, que
confirmó la citada condena (Expediente 00279-2016-91-1706-JR-PE-
10); (ii) se realice un nuevo juicio oral ante otro juzgado y se emita una
nueva sentencia; y (iii) se ordene dejar sin efecto las órdenes de
ubicación y captura dictadas contra los beneficiarios.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por
una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merece
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos tutelados por el habeas corpus.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una
conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos
constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo
dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En un extremo de la demanda se alega la vulneración del principio de
legalidad y tipicidad, porque la conducta transferir o permutar un
inmueble municipal no constituye delito de negociación incompatible, y
porque la conducta de autorizar o suscribir minutas tampoco se subsume
en el precitado tipo penal. En ese sentido, el actor cuestiona la
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valoración y la subsunción de los hechos en el tipo penal imputado.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido que la
apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, así como la
valoración de pruebas y su suficiencia son susceptibles de ser
determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada
jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia, la demanda debe ser
declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 3, establece
que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En lo concerniente al
debido proceso, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el
escrupuloso respeto de todos y cada uno de los derechos y garantías que
integran el derecho continente al debido proceso incide y resulta
determinante para la regularidad de un proceso.
7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que le
imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, a
saber: a) no puede existir juicio sin acusación. Esta debe ser formulada
por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que,
si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no
puede condenarse por hechos distintos a los acusados ni a persona
distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad
(sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Por ello, si el
proceso penal continúa, pese a que el representante del Ministerio
Público en doble instancia decide no acusar, se estaría vulnerando el
principio acusatorio.
8. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de
los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (sentencia
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emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC).
9. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en
virtud de su competencia postulatoria) sea respetada en el momento de
emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de
la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en
tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el
bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio (sentencias emitidas en
los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
10. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC).
11. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”
(sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
12. El Tribunal Constitucional ha dicho que el principio de congruencia rige
la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse
sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (sentencia emitida
en el Expediente 01300-2002-HC/TC, fundamento 27). Dicho principio
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencia emitida
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en el Expediente 07022-2006-PA/TC, fundamento 9, entre otras).
13. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha entendido que la
congruencia recursal guarda íntima relación con la garantía de las
motivaciones de las resoluciones judiciales, la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y los principios y garantías que informan la función
jurisdiccional, reconocidos en el artículo 139 de la Constitución.
14. De otro lado, el actor alega que la sentencia condenatoria de primer
grado vulnera los principios de congruencia y de correlación y
acusatorio al incorporar hechos sustancialmente distintos de aquellos
que sustentan la acusación fiscal.
15. Respecto al alegato de que resultó irregular que se les acuse y condene a
los favorecidos por un delito y por conductas por las que no fueron
investigados, el Tribunal verifica que los favorecidos Wálter Enrique
Neciosup Puican y Never Edwin Llique Ventura fueron denunciados y
juzgados por el delito de negociación incompatible, puesto que,
conforme se advierte del dictamen fiscal de fecha 31 de agosto de 2017
(f. 92) se formuló acusación fiscal contra ellos por dicho delito. En
dicho dictamen el fiscal detalló los hechos imputados, conforme se
aprecia en el numeral III. Hechos atribuidos (ff. 94-97), las diligencias
actuadas y las pruebas en las que se sustenta la acusación formulada.
16. En efecto, del considerando tercero, subnumeral 4.3 (ff. 279-280), de la
Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019, se
aprecia que se consideró que en la sentencia condenatoria se tipificaron
de forma correcta los hechos específicos y materializados en momentos
distintos que les fueron atribuidos a cada uno de los sentenciados en
calidad de autores; y que se advirtió una subsunción normativa de las
conductas descritas desplegadas por cada uno de los encausados en la
acusación fiscal en consideración a que, en su condición de funcionarios
públicos de la municipalidad provincial agraviada, de forma indebida se
interesaron en provecho de un tercero por un contrato en el que
intervinieron por razón de su cargo. Adicionalmente, no se apreció que
los fundamentos de la sentencia recurrida establecieran la acreditación
de conductas desplegadas por los acusados que sean incongruentes con
los hechos atribuidos expresamente por el representante del Ministerio
Público en su acusación; es decir, las actuaciones dolosas realizadas por
cada acusado en momentos específicos para beneficiar a la citada
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persona, quien fue favorecida con la transferencia de un inmueble de
propiedad de la referida municipalidad.
17. Es más, en el Acta de Control de Acusación (f.126) se aprecia que las
defensas técnicas de ambos favorecidos estuvieron presentes y que no
formularon observación alguna. También verifica de la Resolución 18,
de fecha 5 de abril de 2018 (f.130), las pruebas que fueron admitidas del
Ministerio Público y las pruebas admitidas y no admitidas de Never
Edwin Llique Ventura. Es así que se puso en conocimiento de las partes
procesales las pruebas, los medios de prueba y las diligencias admitidas
para su actuación, entre las cuales se encontraban las declaraciones
testimoniales (de cargo y descargo), documentales (minutas, oficios,
actas de sesión de Consejo Municipal y otros). Asimismo, mediante
Resolución 19, de fecha 5 de abril de 2018 (f. 144), se dictó auto de
enjuiciamiento contra los favorecidos y otros por el delito de corrupción
de funcionarios, en la modalidad de negociación incompatible, y se
señaló otras pruebas que fueron admitidas.
18. En consecuencia, en las sentencias cuya nulidad se solicita se advierte
que se expresa de forma clara y precisa la actuación de los favorecidos
para la comisión del delito imputado sobre la base de la imputación
formulada por el representante del Ministerio Público; que los hechos
materia de imputación no fueron variados y que los favorecidos
pudieron defenderse de tales imputaciones.
19. La sentencia penal de primera instancia precitada detalla que se acusó a
los recurrentes por el delito de corrupción de funcionarios en la
modalidad de negociación incompatible porque trasfirieron mediante
permuta un bien inmueble municipal, específicamente de propiedad de
la Municipalidad Provincial de Jaén. Asimismo, expresa las razones por
las que durante el proceso se acreditó la responsabilidad penal de los
favorecidos, pues mediante Resolución 9 se admitió como nueva prueba
por parte del representante del Ministerio Público el testimonio del
sentenciado Iván Romero Vargas como testigo impropio y el contrato
original de permuta de inmuebles urbanos, debido a que se cumple los
numerales 1 y 2 del artículo 373 del Código Penal (considerando 1.4).
20. Por último, respecto a la alegada vulneración del principio de
congruencia recursal, puesto que la sentencia de segundo grado
confirma la sentencia condenatoria cuestionada y omite pronunciarse
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sobre las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.
21. En el presente caso, se advierte del considerando tercero —Sobre los
argumentos del Apelante— de la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de
fecha 22 de enero de 2019, que se consigna en forma general los
argumentos de los favorecidos y su cosentenciado, los cuales son
desarrollados en los subnumerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7, por lo que, a
criterio de este Tribunal, la Sala penal superior demandada se pronunció
sobre los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso
de apelación (ff. 279-286).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2
a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido a la alegada
vulneración de los principios de congruencia entre la acusación y la
sentencia y de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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