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02079-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE CASO, QUE LO QUE EN REALIDAD BUSCA EL RECURRENTE ES CUESTIONAR EL CRITERIO ADOPTADO POR LOS JUECES DEMANDADOS, PROLONGANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO FINALMENTE DECIDIDO POR LA JUDICATURA ORDINARIA CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA EN EL PROCESO SUBYACENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de
2022, emitida en el Expediente n.° 02079-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
S ala Segunda. Sentencia 365/2022
EXP. N.° 02079-2022-PA/TC
LIMA
RICARDINA HAYDEE ARGÜELLES
RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina
Haydee Argüelles Ríos contra la resolución de fojas 136, de fecha 28 de
enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2020, la recurrente interpuso demanda
de amparo (f. 69) contra los jueces del Octavo Juzgado de Paz Letrado de
Lima y del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, así como contra el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Solicita que se declaren nulas la Resolución 14 (f. 57), sentencia de vista de
fecha 20 de enero de 2020, que confirmó la Resolución 28 (f. 33), de fecha
4 de diciembre de 2018, que declaró infundadas las excepciones de
incompetencia por razón de territorio y de falta de legitimidad para obrar del
demandante y del demandado, y la Resolución 30 (f. 42), sentencia de fecha
12 de diciembre de 2018, que declaró fundada la demanda de desalojo por
vencimiento del contrato de arrendamiento (Expediente 03464-2019-0-
1801-JR-CI-19). Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y a la igualdad.
Refiere que los hechos narrados en la demanda de desalojo
promovida por don César Hidemiku Miyagi Arata se encuadran en el
supuesto de desalojo por ocupante precario y no por vencimiento de
contrato de arrendamiento, por lo que, acorde con el IV Pleno Casatorio
Civil, el juez competente para tramitar la demanda incoada es el juez civil y
no el juez de paz letrado. Alega que los jueces demandados debieron
declarar improcedente la demanda, pero desestimaron su excepción de
incompetencia por razón de grado considerando que el juez competente en
EXP. N.° 02079-2022-PA/TC
LIMA
RICARDINA HAYDEE ARGÜELLES
RÍOS
primera instancia es el juez de paz letrado, sin tomar en cuenta lo
establecido en el IV Pleno Casatorio Civil, por lo que le restringieron la
posibilidad de acudir vía el recurso de casación a la Corte Suprema de
Justicia de la República.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de diciembre
de 2020, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la resolución
cuestionada se advierte que los jueces demandados han emitido
pronunciamiento en torno a la competencia alegada, puesto que expresaron
que la controversia planteada trata sobre un desalojo por vencimiento de
contrato y no de ocupación precaria, por lo que concluye que la competencia
se determina de acuerdo a la cuantía de la renta mensual del inmueble.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que en la presente
demanda de amparo la recurrente cuestiona el hecho de que el proceso de
desalojo no debió ser tramitado en primera instancia por el juez de paz
letrado, sino por el juez civil, en razón de que se trata de un proceso de
desalojo por ocupación precaria, lo cual, a juicio de la Sala superior, ya fue
objeto de pronunciamiento por el juez de segunda instancia, quien estableció
que el proceso versa sobre un desalojo por vencimiento de contrato y no
sobre un desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 14, sentencia de vista de fecha 20 de enero de 2020, que
confirmó la Resolución 28, de fecha 4 de diciembre de 2018, que
declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de
territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandante y del
demandado, y de la Resolución 30, sentencia de fecha 12 de diciembre
de 2018, que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento
del contrato de arrendamiento. Se alega que las resoluciones
cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la
igualdad.
EXP. N.° 02079-2022-PA/TC
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RICARDINA HAYDEE ARGÜELLES
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§2. Análisis del caso concreto
2. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la sentencia de vista del proceso de amparo
subyacente, dictada mediante Resolución 14, de fecha 20 de enero de
2020, que confirmó la decisión que declara infundadas las excepciones
de incompetencia por razón de territorio y de falta de legitimidad para
obrar, y la decisión que declara fundada la demanda de desalojo por
vencimiento del contrato de arrendamiento. Tal pedido se sustenta,
básicamente, en que los jueces demandados debieron declarar
improcedente la demanda incoada, puesto que se trata de un desalojo
por ocupación precaria y no de un desalojo por vencimiento del
contrato, por lo que el juez competente en primera instancia es el juez
civil, mas no el juez de paz letrado como incorrectamente concluyeron
los jueces demandados, quienes no tomaron en cuenta el IV Pleno
Casatorio Civil.
3. En el presente caso, se aprecia que el Décimo Noveno Juzgado Civil de
Lima, a través de la Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2020,
desestimó la excepción de incompetencia propuesta por la demandante
con los siguientes fundamentos:
[…] en este caso, la demanda trata sobre un desalojo por vencimiento de
contrato y no de ocupación precaria, por lo que la competencia se
determina de acuerdo a la cuantía de la renta mensual del inmueble; en
ese sentido, pretender aplicar las conclusiones del IV Pleno Casatorio
Civil, que son aplicables únicamente a los casos de desalojo por
ocupación precaria, a uno por vencimiento de contrato, es totalmente
inconsistente que no merece pronunciamiento alguno, no obstante ello es
de recalcar que por el hecho de haberse cursado comunicación dando por
concluido el contrato de arrendamiento, no debe entenderse que la única
vía que se tendría es la demanda por ocupación precaria, ello no tiene
asidero legal, toda vez que el mencionado Pleno Casatorio Civil, en
ninguna de sus conclusiones deja sin efecto las causales de falta de pago o
de vencimiento de contrato, por lo que pensar que la única vía que se
tiene es la de ocupación precaria no tiene sustento en el mismo Pleno
Casatorio en que sustenta su fundamento la apelante.
4. Entonces, se observa que la citada resolución judicial sustenta su
decisión de desestimar el cuestionamiento de la competencia del juez de
paz letrado demandado en que la demanda incoada trata de un desalojo
por vencimiento de contrato de arrendamiento donde la competencia se
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determina por la cuantía de la renta mensual, por lo que no se está ante
una demanda de desalojo por ocupación precaria, conforme a las
conclusiones contenidas en el IV Pleno Casatorio Civil. Así pues,
teniendo en cuenta los argumentos que sirven de sustento a las
resoluciones materia del presente amparo se puede concluir que, tal
como ha sido planteada la demanda, lo que en realidad busca con ella la
recurrente es cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados,
prolongando en sede constitucional lo finalmente decidido por la
judicatura ordinaria con relación a la competencia para conocer en
primera instancia la demanda de desalojo incoada en el proceso
subyacente. Ello, como es sabido, escapa al objeto de los procesos
constitucionales.
5. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1, del anterior
código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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