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00072-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA JUEZA DEMANDADA, TAL COMO SE APRECIA DEL ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN SU CONSIDERANDO TERCERO, REALIZÓ EL ACUERDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR LO QUE NO SE ADVIERTE QUE EL FAVORECIDO SE HAYA ENCONTRADO COACCIONADO AL MOMENTO DE ARRIBAR AL REFERIDO ACUERDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 463/2022
EXP. N.° 00072-2022-PHC/TC
LIMA
ALFREDO MIGUEL VIGO CHIGNE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Miguel
Vigo Chigne contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 20211, expedida
por la Segunda Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2021, don Alfredo Miguel Vigo Chigne
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra la jueza del Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, doña Celia Verónica San Martín Montoya. Solicita: (i) la
nulidad de la Resolución S/N, de fecha 17 de noviembre de 20173, por la cual
se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se le condenó a veintinueve
años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito contra la
libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años; (ii) la
nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 20174, por la que se
declaró consentida la sentencia (Expediente 2485-2017-0); y (iii) se ordene un
nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y al derecho de defensa.
El recurrente alega que el acuerdo de terminación anticipada al que
presuntamente arribó su defensa pública con el representante del Ministerio
Público, por el que se le condenó a veintinueve años y cuatro meses de pena
privativa de la libertad, fue conminado a autoinculparse, obligándolo a aceptar
y suscribir el referido acuerdo. Señala que no ha terminado la primaria y que se
le prometió que quedaría libre si se incriminaba. Considera que, en
1 Foja 89
2 Foja 2
3 Foja 19
4 Foja 22
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consecuencia, está probada la existencia de un acto lesivo que afecta su
libertad, pues se ha vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que las
resoluciones que se cuestionan, han vulnerado su derecho a la libertad personal
y al debido proceso, así como el derecho a la defensa privada, toda vez que se
encuentra privado de su libertad, en virtud de dichas resoluciones que fueron
expedidas en agravio a su derecho a la presunción de inocencia y de
imparcialidad, así como al derecho al debido proceso, a una debida motivación
de las resoluciones judiciales, el principio acusatorio, el derecho a probar, el
derecho al contradictorio, el derecho a la igualdad sustancial en el proceso y a
la observancia del principio de legalidad penal.
Alega que se le impuso una defensora pública y no se le dio la opción de
contratar una defensa privada, lo que evidentemente genera un estado de
indefensión transgrediendo su derecho de defensa.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 30 de setiembre de 20215, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial6 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la
demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los
fundamentos invocados por el favorecido no se encuentran comprendidos
dentro de la acción constitucional, ya que el favorecido aceptó los cargos
imputados y expresó su conformidad con los acuerdos adoptados en la
sentencia.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 25 de octubre de 20217, declaró infundada la demanda, por
considerar que el recurrente en común acuerdo con la defensa técnica ejercida
en este caso por una defensa pública y el Ministerio Público, arribaron al
acuerdo de terminación anticipada, y la jueza demandada deja constancia en
autos de que se cumplió con el deber de instrucción del imputado, así como
referirle los alcances y efectos de la terminación anticipada, y que el imputado
señaló haber comprendido y aceptado los hechos que se le imputaban.
Asimismo, señala que, si bien el recurrente alega que debido a su bajo nivel
académico no comprendió los alcances del acuerdo, ya que ni siquiera la
5 Foja 26
6 Foja 31
7 Foja 49
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primaria ha culminado, ello se contrapone en lo señalado en su ficha del
Reniec, en donde aparece con grado de instrucción secundaria completa. En
segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo señalado en el acta de audiencia de
incoación de proceso inmediato, el hecho imputado reuniría una circunstancia
especial para realizar dicha audiencia, es que el delito cometido haya sido
producido en flagrancia delictiva, lo que habría ocurrido en el presente caso, el
injusto penal que se imputó al favorecido se encuentra previsto y sancionado en
el artículo 173, primer párrafo, inciso 2 del Código Penal, que establece una
sanción no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa
de la libertad, que el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal señala que
los favorecidos de la confesión sincera no se aplican en los supuestos de
flagrancia. Precisa que la jueza demandada, al recibir la propuesta de
terminación anticipada, evaluó la legalidad del acuerdo arribado, y consideró
además otros elementos de convicción que se señalaron en la resolución que se
cuestiona, por lo que el recurrente, al estimar que este acuerdo no convenía a
sus intereses o le resultaba perjudicial, ha podido ejercer su derecho de defensa
utilizando los mecanismos legales que la norma franquea en virtud de la
garantía de la pluralidad de la instancia. Sin embargo, la dejó consentir, lo que
motivó que se expidiera la resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, que
declaró consentida la resolución que aprobó el acuerdo de terminación
anticipada de la pena y la reparación civil, que contó con la aceptación de
cargos por parte del recurrente de manera expresa y formal, se dejó constancia
de su entendimiento respecto a los beneficios y consecuencias de su decisión y
no se mostró constancia de anomalía psíquica por parte de este al momento de
emitirse dicho acto procesal formal. Finalmente, señala que no se evidencia
vulneración al derecho de defensa del recurrente, ya que en todo momento ha
estado asesorado por la abogada defensora pública, y es importante señalar que
la jueza demandada cumplió con instruir al recurrente de los alcances de la
terminación anticipada señalada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 8, con fecha 29 de noviembre de 20218, confirmó la
apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se
reexamine la sentencia a través de la cual fue condenado. Asimismo, se
observa de autos que las partes en el proceso a saber del recurrente y su
defensa técnica, con el Ministerio Público, tratándose de un delito cometido en
flagrancia, arribaron a un acuerdo de terminación anticipada, y se dejó
constancia en el acta respectiva que se cumplió con el deber de instrucción del
8 Foja 89
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recurrente sobre los alcances y efectos de esta, quien habría manifestado
comprender y que en la audiencia privada habría reconocido y aceptado los
hechos que se le imputaban. Precisa que se verifica que el favorecido pudo
interponer los medios impugnatorios que la ley franquea contra la sentencia
que lo condenó, sin embargo, la dejó consentir.
En el recurso de agravio constitucional9 de autos se señala que la Sala
Superior le ha causado agravio porque ha existido una vulneración a la libertad
individual y a la tutela procesal efectiva, al derecho a la defensa privada o
particular y al debido proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución
S/N de fecha 17 de noviembre de 201710, por la cual se aprobó el acuerdo
de terminación anticipada y se le condenó a veintinueve años y cuatro
meses de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad
sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años; (ii) la
nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 201711, por la que
se declaró consentida la sentencia (Expediente 2485-2017-0); y (iii) se
ordene un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso,
a la motivación de las resoluciones judiciales, la defensa y a impugnar.
Sin embargo, se tiene que a partir de los argumentos que sustentan la
interposición de la demanda que los mismos se concentran y se vinculan
directamente con el derecho a la defensa, por lo que el análisis
constitucional se desarrollará en ese sentido.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
9 Foja 98
10 Foja 19
11 Foja 22
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imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de
las funciones asignadas.
4. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la
Constitución, así como el artículo 8, numeral 2.d de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia
en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal en su
jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: material, referida al
derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a
una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado
defensor durante todo el tiempo que dure el proceso 12 . Ambas
dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a
no ser postrado a un estado de indefensión.
5. Cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los
bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho
a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las
personas detenidas o procesadas13. De ahí que en el supuesto de que la
persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su
defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un
abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y
normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de
la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En
tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las
medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría
ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin
de que este pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una
defensa adecuada; caso contrario, la designación del defensor de oficio se
constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada
tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
6. Este Tribunal Constitucional, luego de analizar los autos, advierte que el
12 Cfr. Sentencias 02028-2004-HC, F.J.3; 01860-2009-PHC, F.J.4; 00610-2011-PHC, F.J.9;
04138-2013-PHC, F.J. 5; 03989-2014-PHC, F.J. 8
13 Cfr. Sentencia 02098-2010-PA, F.J. 22
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recurrente alega como argumento de su demanda de habeas corpus, que
el acuerdo de terminación anticipada habría sido un acuerdo entre el
representante del Ministerio Público y la defensa técnica de oficio
asignada con la que no estuvo de acuerdo y que fue acordado sin su
consentimiento, pues refiere que no es una persona letrada y que las
pruebas que existen y que determinan su responsabilidad penal, son
ilícitas.
7. De lo antes mencionado, este Tribunal considera que la jueza
demandada, tal como se aprecia del acta de Registro de Audiencia Única
de Incoación del Proceso Inmediato en su considerando tercero, realizó el
acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código
Procesal Penal, que señala entre ellos el supuesto en que el imputado
haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito y, en el presente
caso, el actor fue descubierto cometiendo el hecho punible, sin que la
defensa del recurrente se haya opuesto a dicha sindicación. Por el
contrario, las partes precisaron que contaban con un acuerdo provisional
de terminación anticipada, dejando constancia que se acogen a este
mecanismo de simplificación procesal, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 447 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se tiene que lo
alegado por el recurrente respecto a la vulneración de sus derechos
fundamentales carece de sustento jurídico y fáctico, pues la jueza
demandada dejó constancia de que se cumple con el deber de instrucción
al recurrente sobre el mecanismo y los alcances de la terminación
anticipada.
8. Asimismo, el Tribunal verifica del considerando quinto del acta de
terminación anticipada, que el actor comprendió dichos alcances y
efectos de la terminación anticipada, y se dejó constancia de ello en el
acta mencionada, cuando se refiere que el recurrente ha comprendido los
alcances de esta. Además, en la audiencia privada el actor reconoció y
aceptó los hechos que se le imputan, por lo que no se advierte que el
favorecido se haya encontrado coaccionado al momento de arribar al
referido acuerdo. Inclusive, al final de la audiencia se registraron las
disculpas del recurrente a la familia de la agraviada y a su propia familia,
donde señala respecto a sus acciones “no sé que me entró en la cabeza”.
En tal sentido, queda plenamente acreditado que el recurrente reconoció
la autoría de los actos por los cuales fue condenado. Por tanto,
corresponde desestimar la alegada vulneración de su derecho de defensa
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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