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00076-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE CIERTOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA DEMANDA DE AUTOS SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON EL PRESUNTO AGRAVIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL BENEFICIARIO QUE HABRÍA PERPETRADO EL EFECTIVO POLICIAL, SIN EMBARGO, TALES HECHOS HABRÍAN ACONTECIDO Y CESADO EN MOMENTO ANTERIOR A LA POSTULACIÓN DE PRESENTE HABEAS CORPUS, POR LO QUE LA DEMANDA NO ESTÁ DIRIGIDA A LA REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 464/2022
EXP. N.° 00076-2022-PHC/TC
PASCO
YERSON VILLANUEVA HUAMANÍ
REPRESENTADO POR ARELY
VIRGINIA DE LA CRUZ JEREMÍAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arely Virginia de
la Cruz Jeremías a favor de don Yerson Villanueva Huamaní contra la
resolución de fojas 286, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2021, doña Arely Virginia de la Cruz
Jeremías interpone demanda de habeas corpus (f. 6) a favor de don Yerson
Villanueva Huamaní contra el comisario de la Comisaría de Chaupimarca de la
Región Policial Pasco, don Wilmer Aylas Valenzuela, y el encargado de la
Oficina de Investigación Criminal PNP de Chaupimarca, el S.O. PNP Lucio
Emilio Llano Barrientos. Invoca el derecho a la libertad personal, entre otros.
Solicita que el juzgador constitucional se pronuncie respecto de la
responsabilidad del agresor, pese a que en el caso se ha producido el cese de la
vulneración del derecho del favorecido, en la investigación seguida en su
contra por el delito de robo agravado.
Alega que el favorecido, el efectivo policial de la Región Policial Pasco,
fue detenido arbitrariamente el 8 de mayo de 2021 en su centro de trabajo sin
que exista la situación de flagrancia delictiva. Afirma que el S.O. Llano
Barrientos detuvo al beneficiario pese a la inexistencia de la flagrancia prevista
en la norma procesal penal, con abuso de sus facultades policiales y sin
informarle el motivo de su detención, lo cual vulneró su derecho a la libertad
personal, así como el derecho a la presunción de inocencia. Señala que del acta
de intervención policial, de fecha 7 de mayo de 2021, se aprecia que la
agraviada reconoció a las dos personas que habrían cometido el delito, y que
habrían abordado el vehículo conducido por el favorecido.
Asevera que dichas personas fueron plenamente identificadas y que la
agraviada no ha mencionado a una tercera persona o vehículo alguno en la
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comisión del ilícito. Arguye que el favorecido fue detenido sin que exista
indicio alguno de su participación en el delito de robo agravado, pues del acta
de intervención policial de fecha 8 de mayo de 2021 se aprecia que su
detención se basa en una filmación de la que no existe acta de visualización.
Refiere que el protocolo exige que el acta de intervención policial sea
redactada en el lugar de la intervención, falencia que ocurre en el caso, pues
fue redactada a computadora. Precisa que, pese a que después de la audiencia
de prisión preventiva de fecha 10 de mayo de 2021 cesó la agresión, existe una
obligación de pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad del agresor.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante
Resolución 1, de fecha 17 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda
(f. 15).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el comisario de la
Comisaría de Chaupimarca, don Wilmer César Aylas Valenzuela, solicitó que
la demanda sea desestimada (f. 31). Afirma que no participó en las diligencias
relacionadas con la detención del beneficiario. Que la demanda no señala
hecho alguno de su participación en los actos cuestionados, además que
tampoco participa en la suscripción de las actas mencionadas en la demanda.
Refiere que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, ya que
no se cumplen los requisitos de procedibilidad, no existe lesión del derecho y
se ha producido la sustracción de la materia. Agrega que contra el beneficiario
se ha dictado y confirmado la medida de prisión preventiva.
De otro lado, el S.O. PNP Lucio Emilio Llano Barrientos solicita que la
demanda sea desestimada (f. 66). Señala que la demanda no cumple los
requisitos de procedibilidad, que no existe lesión del derecho y que en el caso
se ha producido la sustracción de la materia. Afirma que el beneficiario fue
detenido a la 1:30 a. m. del 8 de mayo de 2021 al encontrarse implicado en el
presunto delito de robo agravado.
Precisa que la libertad que inicialmente le otorgó el fiscal no se debió a
que su detención haya sido arbitraria, sino a que hasta ese momento no contaba
con suficientes elementos de convicción. No obstante, luego de reunir otros
elementos requirió la medida de prisión preventiva y esta fue concedida y
confirmada por el órgano judicial, contexto en el que el pedido de la demanda
interpuesta después de cuatro meses de haberse efectuado su detención resulta
improcedente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, con fecha 18
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de octubre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 234). Estima que la
intervención del beneficiario se produjo inmediatamente después de la
perpetración del hecho punible, pues fue encontrado conjuntamente con dos
agentes sindicados de manera directa por la agraviada, circunstancia en la que
fugó y al haber sido reconocido por el efectivo policial Álvarez se procedió a
su detención, por lo que no se aprecia un proceder ilegal del demandado Llanos
Barrientos. Agrega que la demanda no contiene hecho alguno sobre la
participación o conducta del demandado Aylas Valenzuela que haya afectado
el derecho a la libertad personal del beneficiario.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Pasco, con fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 286), confirmó la resolución
apelada por similares fundamentos. Precisa que el demandado Llano Barrientos
participó desde la primera intervención; que debido a que el favorecido fugó
del lugar, su intervención se dio a la 1:30 a. m.; que la diligencia concluyó con
el acta descrita a las 2:00 a. m.; y que por razones de seguridad la diligencia
concluyó en la Comisaría de Chaupimarca.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que vía el proceso de habeas corpus se brinde
tutela al derecho a la libertad personal de don Yerson Villanueva
Huamaní, vulnerado con su alegada detención policial arbitraria
acontecida el 8 de mayo de 2021 por efectivos policiales de la Comisaría
de Chaupimarca de la Región Policial Pasco, contexto en el se solicita
que se emita un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad del
agresor, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta
comisión del delito de robo agravado. Se invoca el derecho a la libertad
personal, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
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la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
3. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3
y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración
en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones
que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-
PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-
PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-
PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-
PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr.
Resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales destinados a la protección de derechos
fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la
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agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al
artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
7. De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes
de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión
se produce después de la demanda, contexto en el que el
pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del
derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable,
porque no repondrá el derecho constitucional invocado (cfr. resoluciones
02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC).
9. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir
al justiciable y, sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta
permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los derechos
constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el
pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la
función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las
decisiones que emite este Tribunal (expedientes 01523-2021-PHC/TC y
02482-2021-PHC/TC).
10. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto
de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha
de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de
Tribunal Constitucional (cfr. expedientes 03634-2021-PHC/TC, 01523-
2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC, entre otros).
11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados
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en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto
agravio del derecho a la libertad personal de don Yerson Villanueva
Huamaní que habría perpetrado el efectivo policial Llano Barrientos con
su alegada detención policial arbitraria efectuada el 8 de mayo de 2021 y
su consecuente traslado a las instalaciones de la Comisaría de
Chaupimarca. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en
momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (16 de
setiembre de 2021), por lo que la demanda no está dirigida a la
reposición del derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este
extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
12. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que se dirige contra el
comisario de la Comisaría de Chaupimarca, don Wilmer Aylas
Valenzuela, de los argumentos descritos en la demanda, compatibilizado
con las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se
aprecia hecho concreto alguno que manifieste un evidente agravio del
derecho a la libertad personal de don Yerson Villanueva Huamaní, menos
aún que aquel sea actual y vigente a la fecha de su interposición.
13. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos, por lo que corresponde que sea desestimado en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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