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00111-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA PARA LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA ES VÁLIDA, EMPERO EL ABOGADO NO ESTUVO PRESENTE. DE IGUAL MANERA, LA RECURRENTE NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA EN CUESTIÓN Y, ADEMÁS NO HAY OBLIGACIÓN LEGAL DE QUE SE NOTIFIQUE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMBOS DOMICILIOS A LA VEZ, POR LO QUE LA EXPEDICIÓN DE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN 20, QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 469/2022
EXP. N.° 00111-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
MARÍA ELENA CORNELIO SUSANÍBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo
Ochoa Casa abogado de doña María Elena Cornelio Susaníbar contra la
resolución de fojas 457, de fecha 19 de noviembre de 2021, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2021, doña María Elena Cornelio Susaníbar
interpone demanda de habeas corpus y la dirige en contra de los magistrados
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, señores Aquino Suárez, Cupe Calsina y Limaylla Torres (f. 1). Se
alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad
de instancia y a la libertad personal.
Doña María Elena Cornelio Susaníbar solicita que se declaren nulas: (i)
la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 22), en el extremo que
declaró infundado el recurso de nulidad presentado por su defensa contra la
Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021; y (ii) la Resolución 20, de fecha 9
de julio de 2021 (f. 295), en el extremo que declaró improcedente la
justificación de su abogado defensor, inadmisible el recurso de apelación de
sentencia que le fue concedido y, en consecuencia, nulo el concesorio de
apelación (Expediente 03127-2016-37-1201-JR-PE-01); y que se reprograme la
audiencia de apelación de sentencia con un nuevo colegiado y que se deje sin
efecto la ejecución de la pena privativa de la libertad.
La recurrente refiere que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de
Huánuco, mediante Sentencia 116-2018, Resolución 9, de fecha 2 de octubre
de 2018 (f. 61), la condenó como cómplice en el delito de cohecho pasivo
propio a seis años de pena privativa de la libertad. Contra dicha sentencia
presentó apelación (f. 169) la que fue concedida mediante Resolución 10, de
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fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 188). Posteriormente, mediante Resolución
17, de fecha 5 de enero de 2021, se dispuso reprogramar la audiencia pública
de apelación de sentencia para el día 9 de julio de 2021. En dicha resolución
también se dispuso el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso
si la parte recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia.
Alega que la Resolución 17, de fecha 5 de enero de 2021, solo fue
notificada a don Toribio Hipólito Frisancho Arana, su anterior abogado
defensor en su casilla electrónica, pero ella no fue notificada. El nuevo
abogado que la patrocinaba, mediante escrito presentado el mismo 9 de julio de
2021, a las 8:05 a. m., justificó su inasistencia y solicitó la reprogramación de
la audiencia de apelación de sentencia, porque para la misma fecha, en el
Expediente 024-2020-24 con reo en cárcel, el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Aucayacu convocó a audiencia de prolongación de prisión
preventiva a las 11:30 a. m., por lo que dicha diligencia tenía prioridad. Pese a
lo expuesto por su abogado defensor y a la irregularidad en la notificación, los
magistrados demandados expidieron la Resolución 20, de fecha 9 de julio de
2021, por la que se declaró improcedente la justificación de su abogado
defensor para no acudir a la audiencia de apelación de sentencia e inadmisible
el recurso de apelación, sin considerar que no tenía conocimiento de la
reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia porque solo se
notificó a su abogado defensor.
La recurrente sostiene que en la Resolución 20 se consideró que si bien
su abogado, Edinson Rabanal Cachay, se apersonó al proceso el 5 de julio de
2021, sin embargo, tanto ella como su anterior abogado tenían conocimiento de
la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia para el 9 de julio
de 2021; y se trataba de una segunda reprogramación, pero no se pronunció en
forma motivada al resolver sobre la justificación presentada y se dio por válida
la notificación que se habría realizado debajo de la puerta de su domicilio real.
Ante ello, solicitó la nulidad de la Resolución 20, a efectos de que se dicte
nueva resolución por la que se convoque a una nueva audiencia de apelación de
sentencia, empero dicha solicitud fue declarada infundada mediante Resolución
22, de fecha 12 de agosto de 2021.
La recurrente alega que en el pedido de nulidad se expuso que la
notificación de la Resolución 17 se realizó en el domicilio real de jirón Las
Violetas 136, Paucarbambilla, distrito Amarilis (Huánuco), pero la notificación
se dejó debajo de la puerta, y que en dicho inmueble viven varias personas que
alquilan cuartos y ella vive en un cuarto en el segundo piso del inmueble en
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cuestión, conforme se advierte de la constatación domiciliaria realizada por el
notario público, por lo que al no haberse cumplido con las formalidades
previstas en el artículo 161 del Código Procesal Civil, la notificación en
cuestión no cumplió su cometido. La Sala Superior demandada sustentó la
decisión de la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021, en la que, por
principio de prioridad y prelación, el abogado defensor debió justificar su
inasistencia en la audiencia de prolongación de prisión preventiva, porque
debió priorizarse la audiencia de apelación de sentencia, ya que conllevaba a
generar la autoridad de cosa juzgada, tanto más si la pena impuesta es privativa
de la libertad efectiva. Además, la Resolución 17 que reprogramó la audiencia
de apelación de sentencia fue notificada desde el mes de enero de 2021 al
abogado defensor que estuvo a cargo de la defensa de la recurrente hasta días
antes de la fecha de la audiencia y con el apercibimiento que ante la
inasistencia injustificada se declararía la inadmisibilidad del recurso de
apelación. La designación de un nuevo abogado defensor no implica que la
audiencia programada con la debida anticipación, siendo inaplazable por
mandato legal, se tenga que frustrar porque su abogado asumió otro caso.
Respecto a la notificación en su domicilio real señaló que, si la recurrente
tendría su habitación en el segundo piso del inmueble ubicado en el jirón Las
Violetas 136, Paucarbambilla, distrito Amarilis, lo habría mencionado en el
trámite del proceso o hubiera cuestionado las notificaciones anteriores que se
han realizado a dicha dirección.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante
Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda (f.
33).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la
Resolución 20 no cumple con la condición de firmeza debido a que no se
interpuso recurso de reposición, por lo que la solicitud de nulidad presentada
contra la citada resolución no afecta el hecho de que se dejó consentir la
Resolución 20. De otro lado, indica que la Resolución 17, que reprogramó la
audiencia de apelación de sentencia y todas las resoluciones han sido
debidamente notificadas al domicilio procesal de la recurrente. Es así que esta
señala que sí tenía conocimiento de que se realizaría la audiencia de apelación;
sin embargo, cuestiona el hecho de que supuestamente no se le haya notificado
personalmente con la resolución que cita a la vista de la causa, pues se habría
dejado la notificación bajo la puerta, por lo que no se habrían cumplido con las
formalidades del artículo 161 del Código Procesal Civil (f. 43).
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El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante
sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 423), declaró improcedente la
demanda por considerar que la recurrente y su abogado defensor tenían pleno
conocimiento de la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia
para el día 9 de julio de 2021, razones por las que la defensa técnica el mismo
día de la audiencia solicitó su reprogramación; y por lo cual se hizo efectivo el
apercibimiento decretado en la Resolución 17 que convocó a la audiencia y se
declaró inadmisible la apelación de sentencia mediante la Resolución 20. De
otro lado, en la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 (fundamento 3.7,
3.8, 3.9 y 3.10) se expresan las razones y motivaciones por las cuales se
declaró infundada la pretensión nulificante, y que lo que se advierte es
negligencia de la recurrente en el seguimiento de su proceso impugnatorio de
sentencia condenatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirmó la apelada por estimar que la recurrente no niega la
notificación de la Resolución 17, sino indica que al momento de resolverse la
nulidad de la notificación no ha tenido en cuenta la Constatación Notarial de
fecha 11 de julio de 2021; que la notificación se realizó sin las formalidades de
ley y que no se analizaron los argumentos expuestos por su abogado en el
escrito de justificación ni en la solicitud de reprogramación de audiencia. El
hecho de haber realizado una constatación domiciliaria notarial es irrelevante
porque la parte procesal interesada tiene la obligación de fijar su domicilio real
donde deban llegar las notificaciones que por ley correspondan, y que en el
proceso penal no presentó precisión alguna respecto de las condiciones o
características de su vivienda. La audiencia de apelación de sentencia es
inaplazable, por lo que en el caso de la recurrente fue programado con más de
seis meses de anticipación y fue notificada en su domicilio real y su abogado
defensor en su casilla electrónica; por lo tanto, al tratarse de una audiencia
inaplazable, los argumentos que exponga su abogado defensor o la petición de
reprogramación no son amparables.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 22,
de fecha 12 de agosto de 2021 en el extremo que declaró infundado el
recurso de nulidad presentado contra la Resolución 20, de fecha 9 de
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julio de 2021; y (ii) la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021, en el
extremo que declaró improcedente la justificación del abogado defensor,
inadmisible el recurso de apelación de sentencia que le fue concedido; en
consecuencia, nulo el concesorio de apelación (Expediente 03127-2016-
37-1201-JR-PE-01); y que se reprograme la audiencia de apelación de
Sentencia 116-2018, Resolución 9, de fecha 2 de octubre de 2018, con un
nuevo colegiado y que se deje sin efecto la ejecución de la pena privativa
de la libertad de seis años que le fue impuesta a doña María Elena
Cornelio Susaníbar como cómplice en el delito de cohecho pasivo propio.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de
defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso
judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2,
parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior”.
4. El Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la
pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, inciso 6 de la
Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental
que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior
de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal” (sentencias
05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14
de la Constitución.
5. Debe tenerse presente que el derecho a la pluralidad de la instancia es
uno de configuración legal, por ende, al legislador le corresponde crear
y/o determinar los requisitos que se deben cumplir para que estos sean
admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin
embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o
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requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la
interposición de los recursos.
6. Este Tribunal ha establecido en las sentencias emitidas en los
Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-
PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado
inadmisible cuando no concurra el imputado o en ausencia de este su
abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de
apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se
aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de
lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso
y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.
7. En la Sentencia 01308-2017-PHC/TC se señaló que:
Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida de la
resolución que convocó la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en
autos que dicha solución fue notificada en su domicilio procesal el 24 de
mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha notificación haya sido
cuestionada por la ahora recurrente, ni que se haya dejado expresamente sin
efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que no hay obligación
legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez (tanto en el real como
en el procesal), se concluye que dicha notificación resulta válida, no
habiéndose causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto,
este extremo de la pretensión también debe ser desestimado.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Es importante tener presente que no se vulnera el
derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó
por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-
PA/TC).
9. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
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del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
10. En la Sentencia 01480-2006-PA/TC, se señaló que:
El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo
de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
11. Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, considera que la
demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes
consideraciones:
a) La Resolución 17, de fecha 5 de enero de 2021 (f. 230), que señaló
fecha para la audiencia de apelación de sentencia, bajo
apercibimiento en caso de inasistencia injustificada, de declarar
inadmisible la apelación presentada, fue notificada en la casilla
electrónica del abogado de la recurrente, Toribio Hipólito
Frisancho Arana, conforme se advierte del cargo de entrega de
cédulas de notificación a fojas 233 de autos.
b) Mediante Resolución 18, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 234), se
dispuso que la Resolución 17 sea comunicada a la recurrente y su
cosentenciada, en sus domicilios reales, y tomen conocimiento del
apercibimiento decretado en dicha resolución. La Resolución 18,
fue notificada al abogado defensor y a la recurrente conforme a los
cargos de entrega de cédulas de notificación a fojas 235 y 236 de
autos y a la Notificación 10892-2021-SP-PE (f. 241) y al Aviso
Judicial de fecha 1 de julio de 2021 (f. 242).
c) Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021 (f. 244), la recurrente
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designó como nuevo abogado a Edinson Rabanal Cachay. En el
escrito de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia
presentado el 9 de julio de 2021 (f. 291) por el abogado Edinson
Rabanal Cachay no se alega desconocimiento sobre la fecha en que
se realizaría la audiencia de apelación o problemas en la
notificación de la Resolución 17, sino que se alega que en la misma
fecha tendría otra audiencia de prolongación de prisión preventiva,
razón por la que se solicita la reprogramación de la audiencia de
apelación.
d) Por consiguiente, la notificación realizada para la audiencia de
apelación de sentencia es válida, empero el abogado no estuvo
presente. De igual manera, la recurrente no acudió a la audiencia en
cuestión y, conforme se ha señalado en el fundamento 7 supra, no
hay obligación legal de que se notifique la citación para la audiencia
de apelación de sentencia en ambos domicilios a la vez. La
inasistencia de la recurrente y de su abogado defensor motivó la
expedición de la cuestionada Resolución 20, que declaró inadmisible
el recurso de apelación de sentencia.
e) Respecto a la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021, se tiene
que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco consideró que se debió priorizar la audiencia de apelación
de sentencia, por cuanto se había emitido una sentencia condenatoria
con pena privativa de la libertad efectiva cuya ejecución provisional
fue dispuesta por el juzgado de primera instancia; y tanto la
recurrente como su abogado defensor tuvieron conocimiento de la
fecha en que se realizaría la audiencia; que el caso sobre prisión
preventiva fue asumido en forma posterior y la diligencia finalizó a
las 12:27 p. m., pero no se intentó ingresar al link de la audiencia de
apelación de sentencia, pues en la Resolución 20 se precisa que hasta
la 1:03 p. m. el abogado defensor no había ingresado a la plataforma
virtual ni para justificar su inasistencia. Además, que en el trámite
del proceso penal no se cuestionaron las notificaciones realizadas en
el domicilio real de la recurrente; lo que a juicio de este Tribunal no
constituye una decisión arbitraria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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MARÍA ELENA CORNELIO SUSANÍBAR
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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