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00296-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FORMAS Y CONDICIONES EN LAS QUE EL REO CUMPLE SU RECLUSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 486/2022
EXP. N.° 00296-2022-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR ARTURO RONCEROS
GUTIÉRREZ REPRESENTADO
POR FRANCISCO LEOPOLDO
VIDAL PEIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Leopoldo Vidal Peirano abogado de don Víctor Arturo Ronceros Gutiérrez
contra la resolución de fojas 167, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida
por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2021, don Francisco Leopoldo Vidal Peirano
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Víctor Arturo
Ronceros Gutiérrez contra el director del Establecimiento Penitenciario Miguel
Castro Castro, don Heriberto Ponce Bellido, y la directora de la Oficina
Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), doña Bertha
Chacaltana Condori. Solicita que se declare la nulidad de la resolución emitida
por la Oficina Regional de Lima del INPE (f. 76), mediante la cual se sancionó
y dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel
Castro Castro al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas y se ordene su
retorno al establecimiento penitenciario de origen. Invoca los derechos a la
integridad personal, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las
resoluciones.
Afirma que el favorecido se encuentra procesado en condición de
investigado con mandato de prisión preventiva, contexto en el que durante la
investigación preparatoria deben postularse y desarrollarse diversos actos de
investigación cuya actuación requiere necesariamente de la presencia del
investigado dentro de la jurisdicción del juzgado y de la fiscalía ubicados en la
ciudad de Lima donde se encuentra el penal de Miguel Castro Castro. Señala
que sin un previo aviso se tomó conocimiento de que el 6 de febrero de 2021 el
beneficiario había sido trasladado de manera arbitraria e ilegal al
Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas. Aduce que se desconoce el
contenido de la resolución que impuso la sanción de traslado y en la hipótesis
que esta existiera no sería el resultado de la compulsa lógica jurídica de las
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imputaciones efectuadas en su contra, de su encuadramiento dentro de la norma
sancionadora ni de la evaluación respecto de los descargos y la prueba actuada.
Alega que se vulnera el derecho a la integridad personal del favorecido,
ya que es un hecho notorio que se viene sufriendo los estragos de la COVID-19
que ha ocasionado la muerte de muchos ciudadanos e internos en diversos
penales a nivel nacional y a raíz de ello el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado sobre la inconstitucionalidad del hacinamiento que existe al
interior de los centros de reclusión que pone en riesgo la integridad física de los
internos que no cuentan con los medicamentos ni atención médica requerida,
contexto en el que trasladar a un interno que goza de buena salud a un penal
distante de donde reside con sus familiares y en el que no se puedan comunicar
o dar aviso ante cualquier emergencia que se suscite respecto de la salud o la
vida de cualquier interno, pone en serias dudas si aquel penal cuenta con los
medios necesarios para preservar la vida y la salud de los internos.
Señala que se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa,
puesto que el traslado de penal impide que el beneficiario cuente con una
defensa adecuada, conferencie con ella y que tenga pleno conocimiento de los
hechos que se le imputan, de los actuados que componen su expediente judicial
y de sus derechos a probar y a contradecir, traslado que evidentemente se dio
con la finalidad de colocarlo en estado de indefensión y desmoralización al no
contar siquiera con el apoyo de sus familiares residentes en un lugar alejado de
donde fue trasladado. Arguye que el proceso de traslado de penal resulta nulo,
ya que al favorecido nunca se le notificó ni dio a conocer cuál era la falta
imputada, no efectuó su descargo ni se le notificó de la resolución que lo
sancionaba con su traslado de penal para que pueda impugnarla, por lo que fue
puesto en estado de indefensión.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante el auto de
fecha 10 de febrero de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 7).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
desestimada (f. 11). Afirma que el traslado del favorecido fue autorizado
mediante la Resolución Directoral 007-2021-INPE/DTP, de fecha 4 de febrero
de 2021, por la causal de seguridad penitenciaria, decisión que se sustentó en el
Acta del Consejo Técnico Penitenciario 05-2021-INPE/ORL-EP-MCC y el
Informe 018-2021-INPE/ORL-EP-MCC-JDS. Señala que la permanencia del
favorecido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro fue
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considerada de riesgo contra la seguridad integral de las instalaciones, de la
población penal y de la convivencia pacífica entre internos, el tratamiento y el
régimen de vida del penal de origen.
Refiere que frente a la COVID-19 el Instituto Nacional Penitenciario ha
emitido un plan de acción a nivel nacional como política de prevención y en
salvaguarda de la integridad y salud de la población penitenciaria y del
personal que trabaja en los penales. Precisa que la defensa técnica del
beneficiado no acredita en forma alguna la desatención o violación de sus
derechos fundamentales invocados, así como tampoco del derecho a no ser
objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, con fecha 9 de
julio de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 124). Estima que la
resolución de traslado no incide de manera negativa y directa en el derecho a la
libertad personal del favorecido, sea como amenaza o como violación, ya que
aquel no contiene una restricción líquida de dicho derecho fundamental.
Señala que de la resolución cuestionada se observa que el beneficiario
fue trasladado bajo el procedimiento establecido y que la decisión a la cual
arribó se basó en el Acta del Consejo Técnico Penitenciario 05-2021-
INPE/ORL-EP-MCC y el Informe 018-2021-INPE/ORL-EP-MCC-JDS y
concluyó que la permanencia del favorecido en el Establecimiento
Penitenciario Miguel Castro Castro es considerada de riesgo contra la
seguridad integral del penal. Precisa que dicha resolución expuso los
fundamentos razonados y su decisión la ha motivado en hechos concretos y en
un peligro real y probado, por lo que se ha cumplido con la debida motivación
del acto administrativo.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 167), confirmó la resolución
apelada por similares fundamentos. Precisa que la Resolución Directoral 007-
2021-INPE/DTP, de fecha 4 de febrero de 2021, se encuentra debidamente
motivada al expresar las razones objetivas por las cuales se estimó el pedido de
traslado del beneficiario por la causal de seguridad penitenciaria, contexto en el
que no se acredita un agravio arbitrario de sus derechos con su emisión ni
comporta un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
a la forma y condición en que cumple su reclusión.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral 007-2021-INPE/DTP, de fecha 4 de febrero de 2021 (f. 76), a
través de la cual la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE
autorizó el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario
Miguel Castro Castro al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas;
y, consecuentemente, se disponga su retorno al Establecimiento
Penitenciario Miguel Castro Castro, en el marco del proceso seguido en
su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas
agravado y otro (Expediente 0094-2020-5-5001-JR-PE-04).
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los
procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé
el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación
de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar
las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los
demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente
restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de
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razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de
los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un
peligro para aquellos.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí
mismo no constituye un acto inconstitucional (cfr. expedientes 00726-
2002-PHC/TC, 02606-2009-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 05027-
2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y 01190-
2020-PHC/TC, entre otros).
5. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el
establecimiento que determina, en el marco de sus competencias, la
administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del
Código de Ejecución Penal (cfr. expedientes 00726-2002-PHC/TC,
04179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC,
01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros), norma
recogida en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución Penal. Cabe
el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que
se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal,
siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto
el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la
privación de la libertad personal.
6. El artículo 159, numeral 159.9, del Reglamento del Código de Ejecución
Penal señala que el traslado del interno de un establecimiento
penitenciario a otro se ejecutará, entre otros supuestos, por motivo de
seguridad penitenciaria. Al respecto, en las sentencias recaídas en los
Expedientes 00725-2013-PHC/TC y 01374-2021-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus
en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos
como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario
cuando estos han sido adoptados bajo el sustento de la necesidad de la
medida (cfr. sentencias de los expedientes 02504-2005-PHC/TC, 04694-
2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa,
pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada
(sentencia del Expediente 03672-2010-PHC/TC).
7. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433-2016-
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PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo traslado de
establecimiento penitenciario o de lugar de reclusión del interno
comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la
administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho
control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos
casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las
formas y condiciones en las que el interno cumple la privación de su
libertad personal.
8. En el presente caso, en cuanto al extremo de la demanda que pretende la
nulidad de la resolución de traslado de establecimiento penitenciario bajo
la alegada lesión de los derechos de defensa y al debido proceso del
favorecido, corresponde que sea desestimado, toda vez que no se
manifiesta el supuesto agravamiento de dichos derechos como
consecuencia de su traslado y encarcelamiento en el Establecimiento
Penitenciario de Chachapoyas.
9. En efecto, si bien en abstracto se arguye que es necesaria la presencia
física del procesado en diversos actos de investigación al interior del
proceso penal y se alude a que la defensa debe ser adecuada en el
ejercicio de los derechos del procesado como el de probar y contradecir,
en el caso no se manifiesta hecho concreto alguno que evidencie que
como consecuencia del cuestionado traslado de establecimiento
penitenciario se haya generado un menoscabo en el ejercicio de los
invocados derechos fundamentales y que requiera su análisis
constitucional de fondo.
10. Asimismo, en cuanto a la alegada lesión del derecho a la integridad
personal de manera abstracta se hace referencia a la COVID-19 y de la
repercusión de esta y del hacinamiento carcelario respecto de la
población penitenciaria a nivel nacional; sin embargo, no se manifiesta
hecho concreto alguno relacionado con el eventual agravamiento de los
derechos a la integridad personal, a la salud o de las formas y
condiciones en las que el favorecido cumple la privación de su libertad
derivadas de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de
Chachapoyas, sino la mera alusión a la COVID-19 y el hacinamiento
carcelario a efectos de la pretendida nulidad de la resolución
administrativa de traslado de establecimiento penitenciario.
11. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
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fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. De otro lado, respecto del extremo de la demanda (postulada el 9 de
febrero de 2021) que alega el desconocimiento del contenido de la
resolución directoral que lo autorizó el traslado de establecimiento
penitenciario y su falta de notificación, cabe señalar que el eventual
agravio que ello hubiera producido en los derechos del favorecido se ha
sustraído, pues a la fecha la defensa técnica del beneficiario tiene pleno
conocimiento de la argumentación, decisión y alcances de la Resolución
Directoral 007-2021-INPE/DTP cuya copia obra a fojas 76 de autos.
13. A mayor abundamiento, resulta oportuno precisar que el traslado de
establecimiento penitenciario de los reos no constituye en sí mismo una
sanción; no obstante, una vez conocida la resolución que lo autoriza o
que así lo disponga, el reo y/o su defensa técnica se encuentran
plenamente facultados para impugnarla conforme a la normativa
pertinente.
14. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación a contrario
sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
15. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que alega que el
favorecido no cuenta con el apoyo de sus familiares residentes en un
lugar alejado al establecimiento penitenciario a donde fue trasladado
(Chachapoyas – Amazonas), este Tribunal entiende que dicho alegato se
encuentra vinculado a las visitas de los reclusos respecto de la cual se ha
señalado que aquellas “constituyen un importante instrumento para
garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad
rehabilitadora del tratamiento penitenciario” (Sentencia 01575-2007-
PHC/TC, fundamento 11).
16. Por lo descrito, el Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso corresponde que se examine si la Resolución Directoral 007-2021-
INPE/DTP, de fecha 4 de febrero de 2021, ha motivado la decisión de
traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario que valide la
intervención en las formas y condiciones en las que cumple su reclusión.
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17. Se aprecia a este respecto que la precitada resolución directoral (f. 76)
describe los distintos oficios, informes y memorandos referidos a la
proposición de traslado del interno beneficiario por la causal de
seguridad penitenciaria, pues motiva que conjuntamente con otros reos,
todos presuntos integrantes de una red criminal de narcotráfico de escala
internacional, habrían proferido amenazas a los testigos, al efectivo
policial de la Dirandro y otros relacionados con su proceso penal, tanto
así que se tiene como evidencia el informe elaborado por la Cuarta
Fiscalía Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad
Organizada (1 Equipo) sobre tales amenazas, el peligro de
obstaculización procesal y la propuesta de que se tomen las acciones
correctivas necesarias; además de influir para que sus coimputados,
testigos o peritos informen falsamente y la realización de la amenaza al
padre del postulante a colaborador eficaz, lo cual, considera la autoridad
penitenciaria, representa un riesgo para la seguridad penitenciaria y
conlleva a que se tomen medidas urgentes que contrarresten tales
actitudes de los internos.
18. De lo anteriormente expresado, este Tribunal advierte que la resolución
directoral cuestionada ha sustentado y expresado una suficiente
motivación en cuanto a la medida adoptada sobre el traslado de
establecimiento penitenciario del beneficiario.
19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
en sede administrativa, en conexidad con el derecho a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las
formas y condiciones en las que el reo cumple su reclusión, con la
emisión de la Resolución Directoral 007-2021-INPE/DTP, de fecha 4 de
febrero de 2021, que autorizó el traslado del favorecido al
Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 2 y 7 a 14 supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
en sede administrativa, en conexidad con el derecho a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y condiciones en que el reo cumple su reclusión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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