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00505-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA LA EXCESIVA UTILIZACIÓN DE DEMANDAS DE HABEAS DATA, PARA ESTA SALA, LO CUAL DEMUESTRA UN PROPÓSITO MUY ESPECÍFICO, ESTE ES, CONSEGUIR EL PAGO DE LOS COSTOS PROCESALES. PERO, ADEMÁS, TAL COMPORTAMIENTO GENERA SOBRECARGA PROCESAL, DEBIDO A QUE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEBE RESOLVER LAS DEMANDAS PLANTEADAS POR EL ACTOR EN EL EJERCICIO ABUSIVO DE SU DERECHO, GENERANDO TAMBIÉN UN PERJUICIO EN LOS GASTOS PÚBLICOS DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 126/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00505-2022-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO CAMACHO
ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto
Camacho Araya contra la sentencia de fojas 176, de fecha 20 de octubre de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2015 [cfr. fojas 6], don Hugo Humberto
Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad
Distrital de Puente Piedra. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud
de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue, en copias
simples, la siguiente información:
Resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente,
autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y/o deméritos de los trabajadores
EDUARDO SIMÓN PAREDES DELGADO y LUIS UBALDO JIMÉNEZ
AGUIRRE, Subgerente de Registro y Fiscalización Tributaria y Gerente de
Administración Tributaria, respectivamente.
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 8], de fecha 5 de mayo de 2015, el
Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 23 de octubre de 2015 [cfr. fojas 18], el subgerente de
Atención al Ciudadano y Archivo Central de la Municipalidad Distrital de
Puente Piedra se apersona y contesta solicitando que la demanda sea declarada
improcedente y/o infundada. Sostiene que la demanda es infundada porque no
cuenta con la información solicitada y, en caso la tuviera, tampoco podría
entregarla debido a que se refiere a datos personales.
Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 36], de fecha 22 de setiembre de 2017,
el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
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ARAYA
declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no entregó la
información, que es de carácter público. Finalmente, no otorgan los costos
procesales, dado que no fueron solicitados en la demanda.
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 176], de fecha 20 de octubre de 2020,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
información solicitada es privada, protegida por el derecho a la intimidad e
implica generar informes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el demandante plantea, como pretensión principal,
que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le
entregue la siguiente información:
Resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente,
autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y/o deméritos de los trabajadores
EDUARDO SIMÓN PAREDES DELGADO y LUIS UBALDO JIMÉNEZ
AGUIRRE, Subgerente de Registro y Fiscalización Tributaria y Gerente de
Administración Tributaria, respectivamente.
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información
pública y el abuso del derecho
2. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
3. Desde una perspectiva subjetiva, que un derecho fundamental pueda
ejercerse sin expresión de causa —es decir, sin tener que alegar el interés
subjetivo que subyace a su ejercicio—, no significa que, desde una
perspectiva objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca
de una causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana, se encuentran orientados a
optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la
sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución).
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4. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental,
individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una
teleología institucional que contribuye a la consecución de la finalidad
suprema antes enunciada.
5. En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información
pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la
promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la
administración pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio,
la democracia debe ser concebida como «el gobierno del público en
público», y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública
libre en una sociedad democrática.
6. Por otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en
establecer que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho
se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible
verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia,
puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que
reconoce el derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito
contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino
alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un
daño o la procura de un beneficio indebido.
7. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del
derecho como una conducta tendiente a «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento» (sentencia emitida en el Expediente 05296-
2007-PA/TC, F. J. 12).
8. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto, es posible
determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la
transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre
en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito
propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces,
lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar
acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo,
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considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una
conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
Análisis del caso concreto
9. En el presente caso, como ya quedó establecido, el recurrente solicita que
se le entregue la siguiente información:
Resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente,
autoría de artículos y/o publicaciones, méritos y/o deméritos de los trabajadores
EDUARDO SIMÓN PAREDES DELGADO y LUIS UBALDO JIMÉNEZ
AGUIRRE, Subgerente de Registro y Fiscalización Tributaria y Gerente de
Administración Tributaria, respectivamente.
10. Esta Sala del Tribunal recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (LTPA), tercer párrafo, la solicitud de información
«no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública
de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la
obligación de contar […]». De similar forma, en el cuarto párrafo del
artículo 13 se establece que los solicitantes no están facultados para
requerir que las entidades evalúen o analicen la información que posean.
11. En tal sentido, los pedidos de acceso a la información pública no
deberían contener solicitudes orientadas a la creación o producción de
información con la que no cuenten las entidades obligadas por la LTPA.
A ello es importante agregar que aquellos pedidos excesivamente
genéricos también pueden ser rechazados por parte de la Administración,
ya que no se identifica con prolijidad la información que debe ser
otorgada, lo cual es una obligación que debe asumir el solicitante.
12. Esta Sala del Tribunal advierte que el pedido del recurrente plantea a la
Administración la tarea de elaborar información, toda vez que solicita un
resumen de la trayectoria académica de dos trabajadores de la
Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Se trata, en consecuencia, de
un pedido que exige de la Administración la producción de información,
por lo que su no entrega no supone una vulneración del derecho de
acceso a la información pública del demandante.
13. No obstante, de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional
advierte que el demandante don Hugo Humberto Camacho Araya tiene
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más de 100 procesos de habeas data en esta instancia.
14. La excesiva utilización de demandas de habeas data, para esta Sala,
evidencia claramente un propósito muy específico, este es, conseguir el
pago de los costos procesales. Pero, además, tal comportamiento genera
sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la
tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven
postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia
constitucional debe resolver las demandas planteadas por el actor en el
ejercicio abusivo de su derecho, generando también un perjuicio en los
gastos públicos del Estado.
15. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están
constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5
% destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo
(artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo
IX del Código Procesal Constitucional), es posible advertir que el actor
está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que además él
mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas
por el propio demandante como abogado.
16. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de
director del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante esta
situación, por lo que corresponde multar a don Hugo Humberto Camacho
Araya —en su calidad de demandante— y a don Teodosio Alfredo Tippe
Román —en su calidad de abogado del demandante— con 10 unidades
de referencia procesal (URP), cada uno, en aplicación de lo previsto en el
artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
17. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda
de habeas data y multar al accionante y sus abogados por la conducta
procesal desplegada.
18. Por último, debe tenerse en cuenta que don Hugo Humberto Camacho
Araya y don Teodosio Alfredo Tippe Román han sido multados en otros
procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional,
manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en
aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de
proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 10
URP.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
2. MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya.
3. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
Lo que
ET OT ROLA (cid:9) A
cretari de la Pala limera
IBUNAL CONSTITU IONAL

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