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00610-2022-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE EL OBJETIVO CON EL QUE EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO HAN EJERCIDO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, NO SE ENCUENTRA LIGADO CON LA TELEOLOGÍA INSTITUCIONAL DE GENERAR UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA, SINO CON LA LLANA FINALIDAD DAÑINA E ILÍCITA DE LUCRAR CON LA OBTENCIÓN DE RECURSOS Y HONORARIOS, GENERANDO SOBRECARGA PROCESAL Y PERJUDICANDO LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 383/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00610-2022-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO CAMACHO
ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto
Camacho Araya contra el extremo de la resolución de fojas 61, de fecha 10 de
setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró la exoneración de los costos a la
demandada, pese a haber estimado la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de abril de 2019 (cfr. fojas 3), don Hugo Humberto
Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML). Planteó, como pretensión principal, que en
virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le
entregue la siguiente información: «RESUMEN ACADEMICO LABORAL.
Estudios de Especialización en Gestión Pública, Experiencia Docente, Autoría
de Artículos, Méritos y/o Reconocimiento por Desempeño Sobresaliente,
registrados en los Legajos Personales de los PROFESIONALES DE ALTO
RENDIMIENTO Y SOLIDOS VALORES, designados en CARGOS DE
CONFIANZA en las diferentes dependencias y/u organismos de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a partir del 01.01.2019 hasta la fecha».
Al respecto, refiere que «NO SE REQUIERE INFORMACION SOBRE
DATOS PERSONALES (Domicilio, Teléfono Domiciliario y/o Personal,
Edad, Fecha y Lugar de Nacimiento, Estado Civil, Patrimonio Inmobiliario
(Casa, Departamento, Terreno u otra denominación) y/o Mobiliario (Autos,
Joyas u otros). Reporte Crediticio, Acciones en Bolsa, Números de Cuenta en
entidades Bancarias y/o Financieras, Grupo Sanguíneo, Aficiones u otra
información que pudiera ser considerado como una Invasión a la Intimidad
Personal». Y, como pretensión accesoria, que se condene a la MML a la
asunción de los costos del proceso.
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Contestación de la demanda
Con fecha 20 de junio de 2019 (cfr. fojas 17), la MML contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues a pesar de que el
requerimiento es genérico —por cuanto no es preciso ni detallado— ya fue
atendido mediante Carta 0404-2019-MML-GA-SP-AyC (cfr. fojas 14), que fue
recibida el 29 de marzo de 2019.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 2 (cfr. fojas 22), de fecha 25 de junio de 2019, el
Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
fundada la demanda, tras considerar, en primer lugar, que la documentación
requerida tiene el carácter de pública y, en segundo lugar, que no existe
ninguna justificación para denegar dicho requerimiento de acceso a la
información. Como consecuencia de la estimación de la demanda, condenó a la
MML a la asunción de los costos del proceso.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 4 (cfr. fojas 61), de fecha 10 de setiembre de 2020,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la estimación de la demanda, basándose en esas mismas
consideraciones; sin embargo, eximió a la MML de la asunción de los costos
del proceso, tras advertir que el demandante viene ejerciendo abusivamente
tanto su derecho fundamental de acceso a la justicia como su derecho
fundamental de acceso a la información pública, porque ha interpuesto
numerosas demandas con la subalterna finalidad de obtener costos procesales,
desvirtuando la esencia del proceso de habeas data. Precisamente por ello,
incluso exhortó al demandante, don Hugo Humberto Camacho Araya y a sus
abogados don Teodosio Alfredo Tippe Roman y don José Oré Prado a no
persistir en actuar de este modo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, únicamente se ha cuestionado mediante recurso de
agravio constitucional el extremo de la Resolución 4 que denegó el pago
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de los costos. Por ende, sin perjuicio de lo que más adelante se referirá a
propósito de la conducta procesal del demandante y su abogado, el
pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Constitucional se ocupará de
ese puntual extremo de la demanda.
Sobre la pretensión del pago de los costos procesales
2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.)
establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado
anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la
demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su
petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPCo.).
3. Siendo así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso
que la parte demandante puede interponer en contra de las resoluciones
que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) —a saber, tanto el
recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo.,
como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24—,
deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y no
cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal
incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí
mismas, de relevancia constitucional.
4. Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara
fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos
respectivos, es también manifiesto que la jurisdicción, en atención a las
particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado
un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a
la parte demandada del pago de dichos costos.
5. En cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional
comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional
antecedente para no haber concedido el pago de los costos en esta causa,
es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión,
aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para
justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con
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las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de
dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental.
En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este
proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia
vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra
desprovista en sí misma del mérito para continuar con la Mis de fondo.
Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información
pública y el abuso del derecho
6. Sin perjuicio de la señalado, ante la conducta procesal mostrada por el
recurrente y su abogado en esta causa, es del caso realizar algunas
precisiones en relación con la teleología institucional del derecho
fundamental de acceso a la información pública y el abuso del derecho.
7. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
8. Desde una perspectiva subjetiva, un derecho fundamental puede ejercerse
sin expresión de causa —es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo
que subyace a su ejercicio—, no significa que, desde una perspectiva
objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una
causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del principio-
derecho de dignidad humana, se encuentran orientadas a optimizar dicho
valor, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y del
Estado (artículo 1 de la Constitución).
9. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental,
individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una
teleología institucional que contribuye a la consecución de la finalidad
suprema antes enunciada.
10. En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información
pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la
promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la
administración pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio,
la democracia debe ser concebida como «el gobierno del público en
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público», y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública
libre en una sociedad democrática.
11. Por otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en
estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho
se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible
verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia,
puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que
reconoce el derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito
contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino
alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un
daño o la procura de un beneficio indebido.
12. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del
derecho como una conducta tendiente a «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento» (sentencia emitida en el Expediente 05296-
2007-PA/TC, F. J. 12).
13. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto es posible
determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la
transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre
en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito
propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces,
lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar
acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo,
considerado un abuso del derecho, y, en esa medida, catalogado como
una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
14. Pues bien, en la presente causa, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional advierte que el demandante don Hugo Humberto
Camacho Araya tiene más de 100 procesos de habeas data en esta
instancia. A su vez, el ad quem detectó que el recurrente ha interpuesto
219 demandas de habeas data contra diversas entidades Y algo análogo
acontece con su abogado don Teodosio Alfredo Tippe Román.
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15. La excesiva utilización de demandas de habeas data evidencia
claramente un propósito muy específico, a saber, conseguir el pago de los
costos procesales. Pero, además, tal comportamiento genera sobrecarga
procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los
derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las
respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe
resolver las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de
su derecho, generando también un perjuicio en los gastos públicos del
Estado.
16. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el objetivo con el que
el demandante Hugo Humberto Camacho Araya y su abogado han
ejercido el derecho de acceso a la información pública, no se encuentra
ligado con la teleología institucional de generar una cultura de
transparencia, sino con la llana finalidad dañina e ilícita de lucrar con la
obtención de recursos y honorarios, generando sobrecarga procesal y
perjudicando los recursos públicos del Estado.
17. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de
director del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante esta
situación, por lo que, además de desestimar la demanda, corresponde
multar a: (i) don Hugo Humberto Camacho Araya —en su calidad de
demandante—; y a (ii) don Teodosio Alfredo Tippe Román —en su
calidad de abogado del demandante—.
18. Por último, debe tenerse en cuenta que don Hugo Humberto Camacho
Araya y don Teodosio Alfredo Tippe Román han sido multados en otros
procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional,
manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en
aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de
proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 10
URP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
,———- 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
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2. MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya.
3. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALD
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
Lo que
co:
……. , …………
T OT ROLA Si’
retarla de la S a t imera
ISUNAL CONSTIT ZONAL

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