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00802-2022-PA/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE FUE VULNERADO, EN TANTO QUE ESTA NO TUVO CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL QUE SE LE SUSPENDIÓ EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN, SINO QUE OBSERVÓ QUE EN LA BOLETA YA NO SE LE CONSIGNABA DICHO PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 399/2022
EXP. N.° 00802-2022-PA/TC
LIMA
EMILSE VICTORIA NIQUEN
PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilse Victoria
Niquen Peralta contra la resolución de fojas 118, de fecha 16 de noviembre de
2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial y el procurador público a
cargo de los asuntos del Poder Judicial mediante la cual solicita que se
disponga la restitución de la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia
011-99, así como el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
Alega que el mencionado decreto de urgencia determinó reajustar las
remuneraciones del personal activo de distintos estamentos de la
administración pública regulados por el Decreto Legislativo 276 y otras normas
y, asimismo, en favor de los pensionistas del Estado precisados en dicha
norma, otorga una bonificación especial del 16 % sobre la remuneración total
permanente y otros conceptos remunerativos a partir del 1 de abril de 1999.
Precisa, que como se advierte en su boleta de pago de octubre de 2019, se
cumplió con el pago de dicha bonificación hasta esa fecha, ascendente a
S/ 442.79 (cuatrocientos cuarenta y dos y 79/100 soles), mientras que, en
noviembre de 2019, sin motivo alguno ni mandato judicial, se ha eliminado el
pago de tal concepto.
La emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la
materia, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contestó la demanda aduciendo que al haber tenido la actora la condición de
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magistrada se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma. Además,
señala que no existe evidencia de afectación a los derechos constitucionales
alegados por la demandante.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de
diciembre de 20201, declaró fundada la demanda por considerar que la
demandante venía percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia 011-99
hasta el mes de octubre de 2019, sin embargo, se aprecia que en el mes de
noviembre de 2019, la demandada deja de abonar el beneficio, sin existir
ninguna actuación material que justifique el incumplimiento del pago. El
juzgado consideró que de esta forma la emplazada actuó arbitrariamente
lesionando los derechos de la demandante y no adjuntó documento alguno por
el cual justifique el cese del pago del beneficio.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda por considerar que era necesario que la pretensión sea tramitada en la
vía contencioso-administrativa. Señala también que este cuenta con una etapa
probatoria que permite establecer si la entidad demandada actuó o no de forma
arbitraria al recortar el beneficio económico en la pensión de la demandante,
toda vez que en autos no obra resolución administrativa alguna que disponga el
recorte del beneficio reclamado o documentación que lo justifique.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se disponga la restitución de la bonificación
que otorga el Decreto de Urgencia 011-99, que, sin expresar motivo
alguno ni haber sido ordenado por mandato judicial, se le dejó de
consignar en su boleta de pago de su pensión, así como el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
Cuestión previa
2. En segunda instancia o grado en el presente proceso constitucional se
revocó la sentencia estimatoria de primer grado, alegando que el proceso
contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para
conocer la pretensión de la recurrente. En concordancia además por lo
1 Fojas 46
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dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales
cuando: “(…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”.
3. El Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo
sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de
amparo solo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-
AA/TC) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En
consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad
también es la protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a
dicho proceso.
4. De otro lado, también es válido recordar que dicha causal de
improcedencia será aplicada siempre y cuando existan otros procesos
judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para la
defensa de los derechos que protege el proceso de amparo. En caso
contrario, es obvio que el proceso de amparo constituye la vía idónea y
satisfactoria para resolver la controversia planteada. Por ello, en la STC
1387-2009-PA/TC, se señala que “(…) La urgencia de tutela tiene que
ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión”.
5. En el caso de autos se aprecian ciertas razones que justifican la
procedencia de la tutela urgente a través del proceso de amparo: a) la
materia se refiere a un tema pensionario, en tanto la recurrente en su
calidad de pensionista alega la suspensión inmotivada del pago de una
bonificación que venía percibiendo; b) de acuerdo a lo señalado en el
artículo 30 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, las
instituciones públicas y privadas brindan atención prioritaria y de calidad
en los servicios y en las solicitudes presentadas por la persona adulta
mayor, como es la recurrente; c) la actora viene reclamando la pretensión
de autos desde el año 2019, por lo que no resulta igualmente satisfactorio
el hecho de que haya llegado hasta la sede del Tribunal Constitucional
para obtener respuesta y, por el contrario, se le exija nuevamente iniciar
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un proceso judicial ante la vía ordinaria, lo que sin duda generará una
mayor demora en la tutela de sus derechos.
6. En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que procede el análisis de la pretensión de autos a través del
presente proceso constitucional, lo que se hará a continuación.
Análisis del caso
7. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del
artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su
parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser
oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional
sostuvo que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como un
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir
en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un
tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa
es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una
democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana
al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa
es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial,
cualquiera sea su materia”.
9. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que
quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus
derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin
de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se
trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios
impugnatorios).
10. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho
de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las
partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios
previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan
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interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código
Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “[l]as resoluciones
judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de
notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad
de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
11. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la
defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente
relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto
se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve
impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos
e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o
intereses.
Análisis de la controversia
12. En el presente caso la actora afirma y se advierte de las boletas de pago
presentadas2 que en el mes de octubre de 2019 se le pagó la bonificación
que otorga el Decreto de Urgencia 011-99 ascendente a S/ 442.79
(cuatrocientos cuarenta y dos y 79/100 soles), y desde noviembre de
2019 sin expresar motivo alguno ni existir mandato judicial, ya no se le
paga dicho concepto.
13. La demandante indica que al observar el recorte del pago acudió a la
Gerencia de Personal del Poder Judicial, quien le dio respuestas evasivas
y le dijo que existía una orden del Ministerio de Economía y Finanzas, lo
que considera falso porque en el oficio 2630-2019 RF/53.1 emitido por
dicho ministerio se precisa «Que, el Ministerio no cuenta con facultades
para suspender ningún registro o concepto, por lo que se trata de una
decisión arbitraria que en estricto es de responsabilidad de los órganos
administrativos del Poder judicial, al ser esto así y dado su abierta
ilegalidad corresponde estimar mis pretensiones”.3
2 Fojas 2 y 3
3 Fojas 4
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14. Por su parte la demandada no ha negado el hecho de haber dejado de
abonar la bonificación, sin previo aviso a la actora, solo argumenta que la
citada bonificación no le corresponde.
15. Por ello, el derecho a la defensa de doña Emilse Victoria Niquen Peralta
fue vulnerado, en tanto que esta no tuvo conocimiento del motivo por el
que se le suspendió el pago de la bonificación, sino que observó que en la
boleta ya no se le consignaba dicho pago. En tal sentido, como quiera
que los motivos de la suspensión del pago de la bonificación no le fueron
notificados a la recurrente, se demostró que quedó en estado de
indefensión, en clara vulneración de su derecho de defensa; en virtud de
ello, corresponde estimar la demanda.
Efectos de la sentencia
16. Conforme a lo señalado, corresponde al Poder Judicial, a través del
órgano administrativo competente, emitir una respuesta motivada que
justifique las razones por las cuales se le suspendió a la recurrente del
pago de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-
99.
17. Respecto a la solicitud referida al pago de la citada bonificación, dicha
evaluación no corresponde hacerla a esta Sala del Tribunal
Constitucional, sino que ello deberá ser dilucidado por el órgano
administrativo competente.
18. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo y ordenar al Poder
Judicial emitir una respuesta a la brevedad sobre la suspensión de pago
de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99 a la
recurrente.
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2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago
de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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