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34-2021-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO DEBE DE ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADO POR LOS REQUISITOS PERTINENTES, ADEMÁS SE DETERMINA QUE SI LOS CONYUGUES VIVEN EN UN MISMO DOMICILIO NO IMPLICA QUE NO PUEDA EXISTIR UNA SEPARACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 34-2021 ICA
Materia: Divorcio por causal de separación de hecho Vivir en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación, pues debe entenderse este en el sentido de una comunidad existencial de quien habitan en un mismo lugar para hacer vida marital. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 34-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida lavotación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho ha interpuesto recurso de casación a fojas doscientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos nueve, que resolvió Revocar la sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que falla declarando infundada la demanda interpuesta por Miguel Nicolás Obando León, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; y, Reformándola declara Fundada la demanda, y fija como indemnización a favor de la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho al amparo del artículo 345-A del Código Civil, en la suma de tres mil soles por ser la cónyuge perjudicada por la separación; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El dos de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y siete, Miguel Nicolás Obando León interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho, contra Marilú Cecilia Godoy Camacho; pretendiendo que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente, bajo los siguientes fundamentos: – Que contrajo matrimonio con la demandada, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo su único y último domicilio conyugal ubicado en la calle Pisco número 270 (manzana B, lote 5), distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, Departamento de Ica. – Sustenta que con la demandada han tenido toda una vida de problemas, por lo que decidió retirarse voluntariamente del hogar conyugal, habiendo dejado una Constancia en la Policía Nacional con fecha cuatro de diciembre de dos mil diez, refiriendo que se retiraba del hogar ubicado en la calle Pisco número 270, pero que por error consignó la numeración 242; retiro que se produjo por la incompatibilidad de caracteres con la demandada quien estaba maltratando psicológicamente a su única hija habida dentro del matrimonio, con amenazas que se iba a quitar la vida, obligándolo a que se retirara del hogar. Que desde dicha fecha están separados, no teniendo ninguna intimidad, ya que cada uno hace su vida independiente; que dentro del inmueble la demandada viene haciendo vida convivencial con una persona llamada Juan Cabrera Abanto, ocupando parte del inmueble de la calle Pisco número 270; que por motivos de trabajo regresó a la propiedad de dicho inmueble, en donde vive, en la sala. – Que no es su deseo interponer su demanda por otra causal como adulterio o conducta deshonrosa, al considerar que dado a la separación de hecho existente, debe darse el divorcio. Que tienen una hija en común de nombre Ingrid Yamile Obando Godoy de veintiún años en la actualidad por lo que no se pretende tenencia, régimen de visitas y pensión alimentaria; que dentro de su sociedad de gananciales no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. 2.2. Contestación de la demanda El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas ciento cuatro, Marilú Godoy Camacho contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que: Sostiene que no es cierto lo expuesto por el demandante respecto a la separación de hecho por abandono de hogar, ya que se refiere a un domicilio ubicado en la calle Pisco número 242 – Vista Alegre, donde nunca han vivido como cónyuges, por lo que los hechos relatados son falsos ya que nunca se han separado, a pesar de la infidelidad demostrada por el accionante, quien tiene procreada una hija fuera del matrimonio llamada Danna Salomé Obando Mondalgo y que perdonó. Niega la relación sentimental con la persona que se indica. 2.3. Puntos controvertidos Mediante resolución número siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento y treinta, se fijó como puntos controvertidos: Primero: Determinar la existencia de matrimonio válido entre el demandante y demandada. Segundo: Determinar si los cónyuges Miguel Nicolás Obando León y Marilú Cecilia Godoy Camacho a la fecha de la interposición de la presente demanda tienen o no hijos menores de edad. Tercero: De ser positiva la respuesta, determinar si los cónyuges Miguel Nicolás Obando León y Marilú Cecilia Godoy Camacho a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentran separados de hecho durante un periodo ininterrumpido de cuatro años; y de ser negativa la respuesta, determinar si los citados cónyuges a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentran separados de hecho durante un periodo ininterrumpido de dos años. Cuarto: En caso de determinarse la separación de hecho más allá del plazo legal establecido, esto es, más de dos años o, más de cuatro años, se debe determinar si procede declararse el divorcio, y pronunciarnos sobre los demás derechos y obligaciones que se generan por aquel motivo. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Elveintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, mediante resolución número doce, obrante a fojas ciento ochenta y uno, el Juzgado Civil de Vista Alegre de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró Infundada la demanda de fojas cincuenta y siete, interpuesta por Miguel Nicolás Obando León, sobre divorcio por causal de separación de hecho, dirigida contra Marilú Cecilia Godoy Camacho y el Ministerio Publico; señalando que: – Este Despacho considera que la demanda debe desestimarse, al no acreditarse la separación de hecho por el periodo que establece la Ley, teniendo en cuenta que no existen hijos menores de edad, en base a lo siguiente: – Es irrelevante todo lo expuesto por el demandante y su defensa, en relación a la supuesta relación extramatrimonial que habría tenido la demandada con una tercera persona, toda vez que el presente es un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, mas no así por la causal de conducta deshonrosa, ni de adulterio. Tampoco resulta relevante ni nos pronunciaremos, respecto al hecho que el actor tuvo una relación extramatrimonial, procreando a una hija fuera del matrimonio. – No está suficiente acreditada la separación de hecho por más de dos (2) años. Es así que el actor ha postulado como uno de los fundamentos de hecho de la demanda, que el único y último domicilio conyugal se constituyó en la calle Pisco número 270, lo que no tiene coherencia con lo expresado en su demanda, es decir con relación a la determinación del hogar conyugal. Y es que si nos remitimos al contenido del Acta de Matrimonio de fojas dos, vemos que en setiembre del año mil novecientos noventa y seis, señalaron como sus domicilios, uno ubicado en la ciudad de Caraz – Huaylas, por lo que no se puede asumir que han tenido un único domicilio conyugal, esto es, en el Distrito de Vista Alegre. – El actor no ha sido certero respecto al “único y último domicilio conyugal”, pues por el contrario ha cambiado de versión a lo largo del proceso. Es así que por una cuestión lógica, sabemos que las numeraciones de las calles en este distrito (Vista Alegre) y demás distritos se hacen en forma correlativa. La numeración 270 es distante o lejana a las numeraciones 241 y 242, por lo que no es creíble que el actor se hubiese equivocado al identificar el inmueble, o que por error hubiese confundido la numeración 242 con la numeración 270, consignándose de esta manera en la Constatación Policial esta última numeración. Es más, en ningún extremo de la demanda se postuló o indicó que las numeraciones 241 y 242 correspondían al mismo inmueble donde constituyeron el hogar conyugal, es decir el número 270, sino que se invoca hechos distintos. – De la evaluación de las demás pruebas actuadas en el proceso, se concluye que ningún efectivo policial se constituyó a algún inmueble con la numeración 242, o con la numeración 270. En autos no se ha demostrado que ello hubiese ocurrido, por lo que el valor probatorio de la Certificación Policial en referencia no abona de forma alguna a la defensa del actor. Se concluye entonces que no demuestra el hecho de separación de cuerpos por más de dos años. – Finalmente, es pertinente resaltar que es el propio demandante, quien afirma en su demanda que en la oportunidad que interpone la misma, se encontraba viviendo en el hogar conyugal, adjuntado incluso el Certificado Domiciliario de fojas diecinueve, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho. 2.5. Recurso de Apelación Mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno, Miguel Nicolás Obando León apeló la citada sentencia, señalando que: – El documento copia certificada de la denuncia por retiro forzado del hogar, tiene valor probatorio, debe tenerse presente que se hizo dicha denuncia por ser el único y ultimo domicilio conyugal, habiéndose aclarado que por error se consignó como numeración 242 cuando lo correcto es 270. – No se ha tenido en cuenta que el inmueble del cual se retira el demandante tiene dos puertas, ya que se le consideraba con el número 242 y 241, es por ello que el documento de identidad de la demandada aparece como su domicilio en calle Pisco número 241; es por ello que el recurrente el cuatro de diciembre de dos mil diez se retiró de ese domicilio dejando el hogar conyugal y desde aquella fecha no mantienen ninguna relación. – Refiere que a la fecha tiene otro compromiso con Rosa Elena Mondalgo Román habiendo llegado a tener una hija de nombre Danna Salomé Obando Mondalgo; la oposición al divorcio es solo para perjudicarlo. – No se ha tenido en cuenta lo vertido por el testigo Carlos Herbert Sevan Pómez quien señala que la separación del demandante es de casi más de nueve años; asimismo no se tiene en cuenta lo expuesto por la demandada en su contestación de demanda que señala que Juan Cabrera Abanto habita en su domicilio de la calle Pisco número270 – Vista Alegre. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El diez de agosto de dos mil veinte, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, que falla revocando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por Miguel Nicolás Obando León con Marilú Cecilia Godoy Camacho, fijando como indemnización a favor de la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho al amparo del artículo 345-A del Código Civil, en la suma de tres mil soles por ser la cónyuge perjudicada por la separación; con lo demás que contiene. Sustentó su decisión en lo siguiente: – El hecho de que se haya incurrido en error al momento de consignar la numeración del domicilio no quita el hecho de que en ese momento se dejó constancia del retiro del hogar conyugal, ya que esta no se trata de una causal de abandono injustificado de hogar en el cual si tendría que verificarse más exhaustivamente el alejamiento, lo que no ocurre en esta casual de separación de hecho, porque lo que se busca es acreditar la separación de los cónyuges por el tiempo establecido; teniendo en cuenta además que la constancia policial por sí sola no resulta suficiente tiene que ser valorada conjuntamente con los demás medios probatorios existentes en autos, los cuales no han sido valorados adecuadamente en autos. – De acuerdo a lo expuesto en la demanda el actor refiere que se retiró del hogar conyugal el cuatro de diciembre de dos mil diez, por incompatibilidad de caracteres con su esposa y no han vuelto a tener vida en común, están haciendo su vida cada uno por separado, lo cual también se corrobora con lo afirmado por el testigo Carlos Herberth Sevan Pómez en la audiencia de pruebas quien indicó que el demandante se retiró de su casa hace aproximadamente nueve (9) años; así también el testigo Walter Junior Carmona Quispe indicó que tiene conocimiento por lo que le ha contado el demandante cuando trabajaban juntos, que se separó en el año dos mil diez; y que si bien la demandada niega estos hechos, pero tampoco acredita con prueba documental alguna que posterior a esa fecha hayan reanudado vida en común, muy por el contrario indica que el demandante le fue infiel y que tiene una hija nacida el diecisiete de febrero de dos mil trece conforme a la partida de nacimiento que adjunta a fojas ciento uno, la cual tiene como madre a doña Rosa Elena Mondalgo Román, advirtiéndose entonces que en realidad ya no tienen una relación conyugal la que se habría deteriorado por la incompatibilidad de caracteres entre ellos y por la infidelidad del actor y si don Miguel Nicolás Obando León está solicitando la separación de hecho es porque no tiene intención de continuar con su matrimonio con la demandada. Por ende, la separación física entre los cónyuges, el rompimiento total de los deberes matrimoniales, en autos sí estaría acreditado. – En cuanto al elemento temporal, con la constancia policial, corroborada con lo declarado en la audiencia de pruebas, se verifica la existencia de la separación física y permanente por más de siete años, así como la intención de no reanudar su vida matrimonial. – En cuanto a la indemnización prevista en el 345-A del Código Civil, si bien la demandada no solicita, considerando que fue ella la que tuvo que quedarse sola con su hija por la decisión unilateral de su cónyuge viendo así frustrado su vida matrimonial, ello genera sin duda un sufrimiento que merece ser resarcido. De ahí la exigencia de identificarse a ella como la cónyuge más perjudicada con la separación; siendo así, estando a la naturaleza de la indemnización en este tema por solidaridad familiar, resulta razonable y prudencial fijar la indemnización en la suma de S/ 3,000.00 (tres mil soles), atendiendo a que al tratarse de una afectación emocional resulta ser temporal, además que ella cuenta con un trabajo; resultando entonces razonable la suma señalada. III. RECURSO DE CASACIÓN El cinco de octubre de dos mil veinte, la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho, mediante escrito de fojas doscientos veintitrés, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, por la siguiente infracción: Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; refiere que la Sala revisora asume que el retiro conyugal por parte del demandante habría sido el cuatro de diciembre de dos mil diez, mencionando la constancia policial, sin embargo, ello se contrapone con lo expuesto por el propio demandante cuando en el punto tres de sus fundamentos de hecho indica que actualmente vive en calle Pisco número 270, Vista Alegre. Asimismo, en la demanda señala como domicilio el mismo hogar conyugal, lo mismo que en la contestación de demanda, situación que si fue analizada por el juzgado, y en virtud a ello, declaró infundada la demanda IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestiónjurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en una indebida valoración de los medios probatorios al concluir que se encuentra plenamente acreditado el retiro del hogar conyugal en el año dos mil diez. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”3. Sexto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Que, tratándose el presente proceso uno de divorcio remedio, debe recordarse que este es uno en el que el juzgador debe limitarse a la verificación de la separación de los cónyuges sin calificar las conductas en las que hayan podido incurrir alguno de ellos, pues lo que se busca es dar solución a una relación conyugal que se ha quebrado de forma irrevocable, pues el solo hecho de que se interponga la demanda revela la ausencia de afecto marital4. Asimismo, para que se configure el divorcio por la causal de separación de hecho, deben acreditarse los siguientes requisitos: a) elemento material, configurado por la separación corporal de los cónyuges b) elemento psicológico, cuando no existe voluntad alguna de los cónyuges para reanudar la comunidad de vida; c) elemento temporal, configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación entre los cónyuges: dos (2) años si no existen hijos menores de edad y cuatro (4) si los hubiere. Octavo.- Que, así pues, analizada la sentencia de vista, se tiene que a criterio de la Sala Superior se encuentra acreditado fehacientemente desde cuándo se encuentran separados los cónyuges a efectos de determinar si se ha cumplido con acreditar el plazo estipulado en el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, pues según consta en la denuncia policial obrante a fojas cinco, se hizo el retiro del hogar por incompatibilidad de caracteres con fecha cuatro de diciembre de dos mil diez, y si bien es cierto, se ha incurrido en un error al momento de consignar la numeración del domicilio, atendiendo a la naturaleza de la causal demandada, lo que se busca es acreditar el alejamiento, lo cual sí se tiene plenamente establecido de un análisis en conjunto con otros medios probatorios, como son: la declaración testimonial de Walter Junior Carmona Quispe y Carlos Herbert Sevan iPómez brindada en la audiencia de pruebas de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas ciento sesenta y dos, han manifestado que los cónyuges se encuentran separados desde el año dos mil diez y hace nueve años, respectivamente; aunado a ello, la parte demandada no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que con fecha posterior a dicho retiro hayan reanudado la vida en común, por el contrario, la demandada hace alusión a que el demandante tiene una hija extramatrimonial nacida el diecisiete de febrero de dos mil trece, hechos los cuales no hacen más que ratificar que no hay intención de continuar con el matrimonio, sino por el contrario, expresa su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y poder hacer su vida por separado. Noveno.- Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto al domicilio del demandante, se tiene que, nada de ello obsta para restar merito a lo expuesto en el considerando precedente, puesto que como ha señalado esta Suprema Sala en anteriores oportunidades5, vivir en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación, pues debe entenderse en el sentido de una comunidad existencial de quienes habitan en un mismo lugar para hacer vida marital. Décimo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece desestimarse el recurso de casación interpuesto por infracción normativa procesal. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve: 6.1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Marilú Cecilia Godoy Camacho a fojas doscientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos nueve, que revocando la apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, declara fundada la demanda. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Nicolás Obando León con Marilú Cecilia Godoy Camacho sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor juez supremo Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÀRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 STC EXP. Nº 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de octubre de 2012. 4 Tercer Pleno Casatorio. Fundamento 23. 5 Casación 2039-2020-Lambayeque. C-2136197-4
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