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55-2021-LORETO
Sumilla: INFUNDADO. EL DERECHO DE RETRACTO LO POSEE EL COPROPIETARIO CON RESPECTO A SU INTERÉS DE FAVORECER LA CONDICIÓN DE DOMINIO, SIN EMBARGO, ELLO NO INVOLUCRA EVITAR LA TRANSFERENCIA DE UN BIEN. EN ESE SENTIDO, NO ES CONCEBIBLE CUESTIONAR DICHO ACTO JURÍDICO PARA EJERCER EL DERECHO MENCIONADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 55 – 2021 LORETO
Materia: Retracto Retracto: Tiene derecho de retracto el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas; los motivos para que el legislador incluya este derecho a favor del copropietario, residen en el interés de favorecer la condición del dominio, dadas las dificultades creadas por la copropiedad. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 55-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: I. ASUNTO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fredy Iván Palacios Valdez, obrante a fojas quinientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil veinte de fojas quinientos treinta y ocho, que confirma la sentencia apelada del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos que declara infundada la demanda de retracto. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El diez de febrero de dos mil quince, mediante escrito obrante a fojas veinticuatro, Fredy Iván Palacios Valdez interpone demanda de retracto contra Carlos Antonio Morey Sibina y la Inmobiliaria American Group S.A., a fin que se le subrogue en el lugar de los compradores, en todas las estipulaciones del contrato de compra-venta celebrado con fecha veinte de enero de dos mil catorce por los mencionados demandados, sobre los derechos y acciones que le correspondían respecto del inmueble ubicado en Calle Brasil y Prospero del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica número 00000778 del Registro de Predios de la Zona Registral número IV – Sede Iquitos; argumentando que: 1) Que el demandante Fredy Iván Palacios Valdez (propietario registral) tiene la calidad de copropietario del bien inmueble cuyas características corre inscrito en la Partida Electrónica número 00000778 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número IV – Sede Iquitos, conforme se aprecia en el Asiento número C000020 a fojas ciento cuarenta y tres de la indicada partida registral, habiendo adquirido los derechos y acciones que pertenecían al señor Segundo Cruzado Saavedra mediante escritura pública de compra venta de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce a fojas ocho habiendo pagado el precio de Trescientos ochenta y siete mil soles. 2) Que, Segundo Cruzado Saavedra, adquirió los derechos y acciones del indicado inmueble que correspondían al señor Daniel Vásquez Mermao como consta en el Asiento número C000014 de la partida registral mencionada, y la escritura pública de compra-venta de fecha 11 de noviembre del 2010. 3) El señor Daniel Vásquez Mermao a su vez adquirió los derechos y acciones que correspondían a don Luis Enrique Morey Villacorta como consta en el Asiento C000010 de la partida registral citada, y la escritura pública de compra- venta de fecha veintiséis de setiembre de dos mil seis. 4) Que, el copropietario demandado, Carlos Antonio Morey Sibina, mediante escritura pública de fecha veinte de enero de dos mil catorce a fojas quince, vende sus derechos y acciones al demandado Inmobiliaria American Group S.A. (propietario registral), compra venta registrada en el asiento número C000027, de la partida registral número 00000778 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros Públicos de Iquitos. 5) Inmobiliaria American Group S.A. (propietario registral), aparentemente aparece como copropietaria en el Asiento número C000026 a fojas ciento cincuenta y tres, en los Rubro Titulo de Dominio de la misma Partida Registral de la copropietaria del Inmueble, al haberlo adquirido de su anterior propietario Fernando Ríos Fano mediante Escritura Pública de fecha uno de octubre dedos mil trece a fojas ciento sesenta y seis; sin embargo, ya fue demandada por el actual demandante Fredy Iván Palacios Valdez, también por Retracto ante el Juzgado Especializado Civil con el Expediente judicial número 2042-2013-0-1903-JR-CI-01 a fojas trescientos noventa y ocho. 6) El emplazado en ningún momento le ha hecho conocimiento de vender sus Derechos y acciones, al demandante, enterándose de manera circunstancial de este hecho al pedir una copia literal de dominio de los últimos cuatro asientos de inscripción. 2.2. Contestación de Demanda El siete de julio de dos mil dieciséis, la empresa Inmobiliaria American Group S.A., mediante escrito de fojas ciento cincuenta y cuatro, contestó la demanda, argumentando que: 1) Señala, que adquirieron los derechos y acciones sobre el bien inmueble, sub materia goza de protección jurídica por haber sido realizado de buena fe y a título oneroso, que correspondían a Don Fernando Ríos Fano, mediante Escritura Pública de fecha uno de octubre de dos mil trece a fojas ciento sesenta y seis, e Inscrito en el Asiento C000026 de la Partida número 00000778 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos a fojas ciento cincuenta y tres. 2) Que adquirieron los derechos y acciones sobre el bien inmueble, sub materia de su anterior propietario Automotores Iquitos S.A., mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil seis a fojas ochenta y cinco y, la minuta de cancelación de fojas noventa (No está registrado en los Registros Públicos, solo aparece la anotación preventiva del Bloqueo a fojas ciento once). 2.3. Rebelde al Demandado Mediante Resolución número trece de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos setenta y uno, declara rebelde al demandado Carlos Antonio Morey Sibina. 2.4. Puntos Controvertidos Mediante Resolución número catorce de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete a fojas doscientos setenta y nueve, se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) Subrogar al demandante en el lugar de los compradores, en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, celebrado el veinte de enero del año dos mil catorce por los demandados, sobre los derechos y acciones que le correspondían del inmueble ubicado en la calle Brasil y Próspero, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Electrónica número 00000778, de la Oficina Registral número IV Sede Iquitos. 2) Secuencia de dicha subrogación, se deba ordenar la anotación correspondiente en la Oficina Registral número IV Sede Iquitos. 2.5. Sentencia de Primera Instancia El veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, mediante resolución número veinte, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, el Juzgado Civil Transitorio de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró infundada la demanda de retracto por ocupación precaria, señalando que: 1) De un análisis de las pruebas al que la doctrina la denomina non refutandum el demandado Inmobiliaria American Group S.A. prueba que antes del veinte de enero de dos mil catorce ya era propietario de derecho y acciones del inmueble de la Partida Electrónica número 00000778 como se aprecia de fojas ciento once donde se hace un bloqueo por la compra y venta de derechos y acciones con fecha del veintidós de agosto de dos mil cinco de su anterior propietario Automotores Iquitos S.A.; además, se aprecia que a fojas ciento cincuenta y tres aparece la compra venta inscrita en la Partida Electrónica número 00000778 de la compra venta que hace a su favor el demandado con fecha uno de octubre de dos mil trece y, que fuera inscrita el treinta de octubre de dos mil trece, de su anterior propietario Fernando Ríos Fano; en consecuencia cuando se hizo la transferencia el veinte de enero de dos mil catorce, ya era propietario de derechos y acciones de la Partida Electrónica número 00000778 y en consecuencia era un copropietario. 2) Según la hipótesis normativa contenida en el artículo 1599 del Código Civil: “tienen derecho al retracto: […] 2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas”. Esta situación regulada en la Ley no se ha producido por cuanto la venta al veinte de enero de dos mil catorce, no ha sido un tercero quién adquirió el referido inmueble sino ha sido a un copropietario como era la situación del demandado Inmobiliaria American Group S.A. 2.6. Recurso de Apelación El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, el demandante Fredy Iván Palacios Valdez, apeló la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, señalando que: 1) La demandada Inmobiliaria American Group S.A., indica que adquirió derechos y acciones de la empresa Automotores Iquitos S.A., sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica número 00000778 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Iquitos con minuta de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco y que fue elevada a EscrituraPública el quince de marzo de dos mil seis, pero no menciona que la empresa Automotores Iquitos, no tenía legitimidad alguna para suscribir contratos, pues su contrato fue anulado por sentencia de la Corte Suprema el seis de octubre de mil novecientos setenta. 2) El bloqueo registral es una anotación preventiva y tiene una vigencia de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de anotación en la partida registral correspondiente. La anotación de bloqueos que han caducado en el tiempo, hace presumir que se ha extinguido el acto que contiene, es decir que los bloqueos contenidos en los asientos D000002, D000003 y D000004 de la misma partida registral, al haber caducado, se han extinguido de pleno derecho. La inscripción de bloqueos caducados no pueden producir efectos de publicidad. 2.7. Resolución de Segunda Instancia El nueve de enero de dos mil veinte, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de retracto, bajo los siguientes argumentos: 1) De autos se concluye indubitablemente que, si bien, un copropietario tiene derecho de retracto, empero, es necesario e indispensable que para que proceda dicho retracto el comprador sea un tercero extraño a la copropiedad. Así tenemos en el caso de autos que el demandante (copropietario) interpone demanda de retracto contra Carlos Antonio Morey Sibina (en su calidad de vendedor) e Inmobiliaria American Group S.A. (en su calidad de comprador), pese a que estos últimos tienen la calidad de copropietarios del bien inmueble sub Litis. 2) Resulta pertinente determinar, como sustento de la conclusión señalada en el considerando precedente, si la empresa demandada Inmobiliaria American Group S.A. (en su calidad de compradora) ostentaba, al momento de la transferencia de derechos y acciones del bien sub Litis con Carlos Antonio Morey Sibina (el veinte de enero de dos mil catorce) la condición de copropietaria. En ese orden, tenemos que la codemandada American Group S.A (compradora) adquirió los derechos y acciones del bien en Litis de su anterior propietario Automotores Iquitos el quince de marzo de dos mil seis y perfeccionada el siete de junio de dos mil seis, según es de verse de la escritura pública de fojas ochenta y cinco y, la minuta de cancelación de fojas noventa, es decir, con anterioridad a la transferencia efectuada sobre el bien sub Litis (el veinte de enero de dos mil catorce); y que, si bien, dicho acto fue objeto de bloqueo registral, no menos cierto es que se trata de un documento privado (en este caso minuta) y como tal adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil esto es, cuando se presenta ante funcionario público o ante notario público; además, el consensuar en el contrato de compraventa no requiere formalidad alguna para su celebración, a tenor de lo previsto en el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil. Por lo cual, la ausencia de inscripción de la compra y venta de derechos y acciones en la Partida Electrónica número 00000778 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos, carece de necesidad de acuerdo a la interpretación de artículo 949 del Código Civil, el cual establece la transferencia de la propiedad opera por vía consensual, no siendo necesaria la inscripción de la transferencia en los registros. Además, la titularidad que ejerce dicha empresa, como copropietaria, se encuentra acreditada en las citadas transferencias otorgadas por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, en tanto dichos documentos son válidos en cuanto no exista una sentencia firme que declare su invalidez; en consecuencia, al no proceder el retracto contra el comprador no propietario, la demanda deviene en infundada, por tanto, se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos. III. RECURSO DE CASACIÓN El quince de setiembre de dos mil veinte, el demandante Fredy Iván Palacios Valdez, mediante escrito de fojas quinientos sesenta y tres, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarada procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa del artículo 1363 del Código Civil y, del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sustenta que ha quedado establecido que es copropietario junto con el codemandado, Carlos Antonio Morey Sibina y que este último transfirió a la codemandada, Inmobiliaria American Group S.A. sus derechos y acciones. La Sala Superior considera que la codemandada, Inmobiliaria American Group S.A. (compradora a subrogar) es copropietaria por un contrato privado de compraventa, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, suscrito con Automotores Iquitos S.A., elevada a escritura pública el quince de marzo de dos mil seis, desconociendo con ello la sentencia de la Corte Suprema defecha seis de octubre de mil novecientos setenta, en la que se establece que el mencionado contrato es nulo; por tanto, refiere que Automotores Iquitos S.A. no tenía legitimidad alguna para suscribir contratos por haber sido anulado, o en todo caso, solo surtía efecto para los otorgantes, no para el recurrente, por lo que se ha cometido un error al interpretar el artículo 1363 del Código Civil. No se ha tomado en cuenta que la Inmobiliaria American Group S.A., aparentemente aparece en el asiento C000026, rubro títulos de dominio; sin embargo, esta ya ha sido demandada en un proceso también de retracto junto a su anterior propietario, Fernando Ríos Fano, a fin que se le subrogue como comprador en ese negocio jurídico, demanda que se encuentra en trámite (Expediente número 2042-2013). B) Infracción normativa de los artículos 2020 del Código Civil; y de los artículos 92, 103 y 104 del Reglamento General de los Registros Públicos. Arguye que Automotores Iquitos S.A. nunca logró inscribir su compraventa ya que existió otra resolución de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, y la resolución del seis de octubre de mil novecientos setenta, que dejan sin efecto a la heredera testamentaria voluntaria, Augusta del Águila Hurtado, dando paso a los verdaderos herederos legales, como consta en el asiento 19 de la Partida Registral número 00000778, por tanto, aplicando el principio de publicidad se presume que es de conocimiento público, siendo así las anotaciones preventivas vía bloqueo, caducaron o fueron tachados. Si se tiene en cuenta que el bloqueo registral es una anotación preventiva, este tiene una vigencia de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de anotación en la partida registral correspondiente, por tanto, se ha extinguido por caducidad y no requieren ser declarados, basta que opere el plazo. El sétimo considerando de la sentencia de vista es grave porque desconoce y no aplica el artículo sobre la caducidad de los bloqueos y su presunción de extinción del acto o derecho que la contiene, sino que hace un juicio de valor y encuentra plenamente acreditada la copropiedad, que no ha sido considerado como punto controvertido, desconociendo absolutamente el artículo 1363 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si en la sentencia de vista se han infringido los artículos 1363 y 2020 del Código Civil; artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, artículos 92, 103 y 104 del Reglamento General de los Registros Públicos. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Se debe destacar que el retracto según Max Arias Schreiber1: “Deriva de las voces latinas re, que significa repetición o retorno y tractus, esto tracción o movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador”. En este sentido, la discrepancia con la doctrina expuesta solo radica en que el Retracto no implica evitar la transferencia de un bien sino conceder la facultad de subrogarse en la relación obligacional de índole contractual, ocupando el lugar del comprador. En este sentido, Castán Tobeñas expresa al analizar el artículo 1521 del Código Civil Español2: “La figura del retracto es pasible de definirla como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compra venta, subrogándose en el lugar del comprador”. Es así que nuestro Código Civil en su artículo 1592, establece: “El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechos por remate público”. Según el inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil, tiene derecho de retracto el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas; los motivos para que el legislador incluya este derecho a favor del copropietario, residen en el interés de favorecer la condición del dominio, dadas las dificultades creadas por la copropiedad. Tercero.- Es necesario previamente hacer algunas precisiones al respecto: 1.- Expediente número 00308-2011-0-1903-JR-CI-02, seguidopor Segundo Cruzado Saavedra contra la empresa Automotores Iquitos S.A., sobre nulidad de acto jurídico del contrato de compra venta de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cinco, mediante el cual la señora Agusta del Águila Hurtado transfiere acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Brasil y Prospero del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto a favor de la empresa Automotores Iquitos S.A., proceso que un momento se expidió la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la referida resolución, resolución que fue declarada consentida. 2.- Sin embargo, contra el referido proceso, se interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Expediente número 00924-2012-0-1903-JR-CI-01), seguido por la empresa Inmobiliaria American Group S.A. contra Segundo Cruzado Saavedra, la empresa Automotores Iquitos S.A., César Augusto Millones Ángeles y el Procurador Público del Poder Judicial, proceso que fue declarado fundado en doble instancia, e improcedente el recurso de Casación número 988-2015. En el acotado proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se declaró la nulidad de todo lo actuado, debiéndose retrotraerse los hechos y se reponga dicho proceso al estado de emplazar y/o notificar válidamente con sus recaudos y el auto admisorio a la demandante Inmobiliaria American Group S.A. 3.- En dicho proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinaron las instancias de mérito lo siguiente: 3.1.- El A quo en la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece señaló: “DÉCIMO PRIMERO: Que, de la revisión de las pruebas aportadas se tiene que a fojas dieciocho a veintidós obra el testimonio de “COMPRA VENTA AD CORPUS Y TRANFERENCIA DE POSESIÓN, DERECHOS Y ACCIONES AUTOMOTORES IQUITOS S.A., A FAVOR DE INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A.,” de fecha quince de marzo del año dos mil seis, en el cual la demandada AUTOMOTORES IQUITOS S.A., representado por don Grimaldo Dionisio Vera Romero con domicilio el Jirón Prospero Nº 522-530 de ésta ciudad transfiere sus derechos y acciones a favor de la parte demandante el inmueble sito en Jirón Prospero (antes Jirón Lima) Nº 522, 524, 526 y 530 de la ciudad de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto por la suma ascendente a US$ 250,278 Dólares Americanos (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) cuya forma de pago será cancelada conforme se advierte del considerando cuarto del acto jurídico en referencia. (…) DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo a fojas veintitrés y siguiente, obra la copia certificada del medio de prueba denominado “CANCELACIÓN DE SALDO DEUDOR DE PRECIO Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA QUE OTORTA: INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A., Y DE LA OTRO PARTE: AUTOMOTORES IQUITOS S.A.,” el cual fue celebrado el siete de junio del año dos mil seis, ahora bien de la revisión de dicho medio de prueba se advierte que la demandante realiza la cancelación de saldo de precio y levantamiento de hipoteca conforme se advierte del considerando segundo del medio de prueba en mención, por lo que estando a ello se difiere que el derecho de propiedad de la parte accionante respecto del bien inmueble descrito en el considerando precedente se ha llevado a cabo ante la realización del acto jurídico de fecha quince de marzo del año dos mil seis con lo que queda plenamente acreditada la copropiedad alegada por la demandante (…). DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto en los numerales precedentes se tiene plenamente acreditada la titularidad (copropiedad) de la demandante INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A., respecto del bien inmueble sito en Prospero y Calle Brasil Nº 522. 524, 526 y 530 de ésta ciudad, cuyos linderos y medidas obran inscritos en la Partida Nº 00000778 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IV – Sede Iquitos…” 3.2.- En la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, la Sala Superior concluyó: “7. (…) no solo se advierte que se encuentra plenamente acreditada la copropiedad de Inmobiliaria American Group S.A. sobre el inmueble inscrito en la citada Partida Nº 00000778, sino que las cuestiones expuestas en el considerando precedente, debieron ser advertidas por el juez que conoció el proceso de nulidad de acto jurídico iniciado por Segundo Cruzado Saavedra ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas con Expediente Nº 308-2011-0-1903-JR-CI-02, en el que éste emitió pronunciamiento con fecha 21 de mayo del 2012 (resolución número diez de fojas 116/123 del expediente acompañado), soslayando el derecho de defensa de Inmobiliaria American Group S.A., pese a haber adquirido dicha empresa la copropiedad del predio con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda de nulidad del acto ijurídico en el que encuentra sustento su propio derecho sobre el inmueble inscrito en la citada Partida Nº 00000778, lo cual también era de conocimiento de la parte demandante en dicho proceso conforme a las inscripciones de los varios bloqueos registrales contenidos en la citada Partida del inmueble…” 4.- Como consecuencia del proceso de nulidad se reanudo el proceso de nulidad (Expediente número 00308-2011-0-1903-JR-CI-02); sin embargo, devino en abandono mediante auto número dieciséis del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el cual ha quedado consentida mediante resolución número diecisiete de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete. 5.- Expediente número 02042-2013-0-1903-JR-CI-01, seguido por Fredy Iván Palacios Valdez contra la empresa Inmobiliaria American Group S.A. y Fernando Ríos Fano sobre retracto. En este proceso se determinó: 5.1.- En la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, el A quo declaró improcedente la demanda señalando: “23. Que, conforme se aprecia en el documento de certificado registral inmobiliario expedido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IV – Sede Iquitos, obrante a fojas 06 y siguientes; y, 480 a 539, aparecen como titular del dominio registral de dicho bien el demandante, entre otros copropietarios, donde también figura la demandada INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A quedando claro que ambas partes tienen la calidad de copropietarios del bien inmueble, lo que implica que el inmueble en discusión no está sujeto a propiedad, sino a copropiedad por pertenecer por cuotas ideales a dos o más personas conforme lo establece el artículo 969 del Código sustantivo (…). 24. Que, de acuerdo a los medios probatorios obrantes a fojas 329, 332, 427, 428 y 445 (donde aparecen las anotaciones de bloqueo), la demandada INOMBILIARIA AMERICAN GROUP S.A., no es extraña a la copropiedad del bien inmueble, en razón de haber adquirido acciones y derechos que correspondían a la anterior copropietaria AUTOMOTORES IQUITOS S.A. mediante escritura pública de compra-venta del 15 de marzo de 2006 y la escritura pública de cancelación de saldo deudor del 7 de junio de 2006, respectivamente. Documentos que no han sido cuestionados por el demandante (…). 25. Que, si bien a fojas 19 y siguientes, obra el contrato de compraventa del 19 de octubre de 2012 a favor del demandante, el mismo que figura inscrito en el Asiento C000020 de la Partida Nº 0000778 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto, y que acredita su calidad de copropietario del inmueble en litigio, ha quedado demostrado que la demandada INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A. también tiene reconocido jurídicamente su calidad de copropietario del citado bien inmueble, no siendo un tercero extraño a la copropiedad…”. 5.2.- En la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Superior en grado confirma la sentencia de primera instancia sosteniendo: “SETIMO.- (…) tenemos que la codemandada American Group S.A. (comprador) adquirió los derechos y acciones del bien en Litis el 15 de marzo de 2006 y perfeccionada el 07 de junio de 2006, según es de verse de la escritura pública de fojas 406-vuelta a 410-vuelta y la minuta de cancelación de fojas 411-4122, es decir, con anterioridad a la transferencia efectuada sobre el bien sub Litis (27 de setiembre de 2013); y que, si bien, dicho acto fue objeto de bloqueo registral, tal como se aprecia de fojas 497, no menos cierto es que se trata de un documento privado (en este caso minuta) y como tal adquiere eficacia jurídica…”. Cuarto.- De lo descrito en el considerando precedente resulta consistente el hecho de que distintos órganos jurisdiccionales en los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y de retracto (que también es incoada por el demandante en este proceso), hayan determinado que Inmobiliaria American Group SA es copropietaria de derechos y acciones del bien sub Litis inscrito en la Partida Electrónica número 00000778, al haberlo adquirido de la anterior copropietaria Automotores Iquitos S.A. mediante escritura pública de compra venta del quince de marzo de dos mil seis, y este último a su vez de Agusta del Aguila Hurtado, acto jurídico que se incólume al haberse declarado en abandono el proceso de nulidad (Expediente número 00308-2011-0-1903-JR-CI-02) que lo cuestionaba; por ende al no existir transferencia de derechos y acciones a un tercero sino que se realizó entre copropietarios, no se configura la causal para que opere el retracto establecida en el artículo 1599 inciso 2 del Código Civil. Quinto.- Luego de lo expuesto, con relación a la infracción normativa del artículo 1363 del Código Civil y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede prosperar pues muy por el contrario a lo señalado por el recurrente a nivel judicial se ha determinado que si tiene legitimidad la empresa demandada para por adquirir los derechos y acciones delbien sub materia, siendo que con respecto al proceso a que hace alusión en su recurso signado con el número Expediente número 2042-2013, ha sido declarado improcedente en doble instancia e Infundado el recurso de casación del recurrente, expedido en la Casación número 259-2020 del veintiséis de julio de dos mil veintidós, quedando establecido la capacidad que tiene la empresa Inmobiliaria American Group S.A. para poder adquirir las acciones y derechos al ser copropietario desde el año dos mil seis. Sexto.- Sucede lo mismo con la denuncia por infracción normativa de los artículos 2020 del Código Civil y; artículos 92, 103 y 104 del Reglamento General de los Registros Públicos; respecto a que la empresa Automotores Iquitos S.A. nunca logró inscribir su compraventa ya que existió otra resolución de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve y la resolución de fecha seis de octubre de mil novecientos setenta; sin embargo, el tema en debate se trata el derecho de retracto y no la capacidad para vender de los derechos y acciones del bien materia de Litis por la empresa Automotores Iquitos S.A. quien vende a la empresa demandada, pretendiendo en realidad cuestionar dicho acto jurídico lo cual no resulta posible de debatir en este proceso; además, con relación al bloqueo registral que señala, la Sala de mérito ha sostenido acertadamente que la compra venta de derechos y acciones que cuestiona el demandante, si bien fue objeto de bloqueo registral, no es menos cierto que es un documento privado, la minuta, teniendo eficacia jurídica pues ha sido presentada ante un funcionario público competente; siendo que la compraventa no requiere formalidad alguna para su celebración conforme lo señala el artículo 949 del Código Civil, por lo que la ausencia de inscripción registral de la compra venta tantas veces mencionada, es meramente declarativa dado que la propiedad se transfiere vía consensual, no siendo constitutiva de derechos; resultando que el documento por el cual acredita su derecho la empresa demandada tiene validez al no existir una sentencia con la autoridad de cosa juzgada que declare lo contrario; siendo así, el recurso de casación debe declararse infundado en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, debiendo acotarse que la demanda ha sido declarada infundada por ambas instancias; sin embargo, esta deberá entenderse declarada como improcedente. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fredy Iván Palacios Valdez, obrante a fojas quinientos sesenta y tres; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil veinte, obrante de fojas quinientos treinta y ocho, emitida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos que declara infundada la demanda de retracto. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fredy Iván Palacios Valdez con Inmobiliaria American Group SA y otro, sobre retracto; notificándo

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