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189-2020-MOQUEGUA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE PARA QUE EXISTA UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEBE SER DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, DEBIDO A QUE ESTE DERECHO ABARCA DOS DIMENSIONES, UNA FORMAL, PROCESAL O PROCEDIMENTAL, Y OTRA DE CARÁCTER SUSTANTIVO O MATERIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 189-2020 MOQUEGUA
Materia: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios dieciséis del presente cuadernillo de casación, por Chung & Tong Ingenieros SAC, contra lasentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante en folios doscientos cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, obrante en folios ciento sesenta y tres, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispone que la empresa demandada pague a favor de la empresa demandante la suma ascendente a trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete soles con ochenta y nueve céntimos (S/.368,477.89), por concepto de abastecimiento de combustible y alquiler de cisterna; con intereses legales, costas y costos. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la esta Sala Suprema; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la empresa recurrente con dicha resolución; y, d) La recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del precitado artículo 388º, se aprecia que la empresa recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, razón por la cual su recurso satisface dicha exigencia. SEXTO.- La recurrente denuncia casatoriamente lo siguiente: A) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, 14 de la Constitución Política, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 9 y 10 del Reglamento del Término de la Distancia: 1. Se le ha declarado rebelde, por supuesta extemporaneidad de su subsanación, sin considerar el derecho al término de la distancia, dado que la acción se interpuso en Moquegua y su domicilio se encontraba en Lima y aún no se había admitido la contestación, por lo que correspondía considerar el Cuadro de Distancias; en el segundo considerando de la sentencia de vista, la Sala Superior simplemente enuncia los agravios postulados en su recurso de apelación, pero no efectúa análisis alguno respecto de los mismos. Según los artículos 9 y 10 del Reglamento de Término de la Distancia se añaden a las notificaciones por medios alternativos los plazos del término de la distancia al plazo ordinario. 2. Hay una omisión de sus impugnaciones o agravios denunciados en su apelación y que no han merecido atención por parte de la Sala Superior, que resolvió confirmar la apelada aun con sus falencias y carencia en el análisis. La Sala ha reducido su revisión a determinar si corresponde disponer que la demandada de cumplir con el pago por la suma de trescientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y tres con ochenta y nueve céntimos (S/ 372,753.89) y, por ende, que la parte demandada acredite el pago de la obligación contraída. La lógica del a quo se contradice en tres facturas de los literales f, g y h, manifestando que la sustentación de éstas no acreditan o no coinciden que es lo mismo con el monto señalado en las facturas, sin embargo, una la desestima y estima las otras. B. Infracción normativadel artículo 197 del Código Procesal Civil: la resolución materia de casación debe ser anulada toda vez que la Sala Superior no ha actuado con rigor en la revisión de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados tanto los ofrecidos por la demandante como los de la recurrente, consistentes en correos electrónicos entre las partes, esto último a pesar de haberlo señalado en la relación de agravios expuestos en su apelación. C) Infracción normativa de los artículos 138, 141 y 149 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: No se adjunta copia certificada del voto del juez superior Edwin Laura Espinoza, en la parte inferior de la resolución impugnada solo se aprecian los nombres de los jueces superiores Alegre Valdivia y Marín Cáceres. Consecuentemente, la sentencia debe declarase nula al no contener el número de firmas necesarias para hacer resolución procesal. SÉTIMO.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado A)1: el artículo 11 de la Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, que aprueba el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y el Cuadro General de Términos de la Distancia, establece: “los plazos establecidos en el Cuadro General de Términos de la Distancia serán considerados para el cómputo del plazo; sin embargo, de existir casos en que dichos términos no van acorde con la realidad, se le considerará como un defecto de término de la distancia; en este , el magistrado a cargo mediante resolución motivada podrá efectuar la corrección correspondiente otorgando un plazo mayor o suprimiendo el mismo”. Es decir, queda claro que el juzgador tiene facultad para suprimir un plazo del término de la distancia, mediante resolución motivada. En el caso concreto, el juez de la causa al pronunciarse sobre la alegación de la recurrente formulada en el escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, de folios ciento cuarenta y siete, en el que solicitó que se aplique el término de la distancia (Resolución Nº 5, de folios ciento cincuenta y dos) estableció que si bien la demandada solicita se tenga presente el término de la distancia, no es aplicable al caso, porque la notificación no fue dirigida al domicilio real sino a su casilla electrónica, señalado por ella misma; o sea, al haberse notificado a casilla electrónica ya no sería necesario adicionar el término de la distancia; es decir, el juez suprimió el término de la distancia, motivando su decisión, razón por la cual no existe infracción normativa alguna. Además, debe tenerse en cuenta que el uso de la tecnología en la administración de justicia (notificación electrónica) ha venido a superar brechas geográficas en el acto de notificación, que era el fundamento para adicionar para el cómputo inicial en el que se ejercían o perdían derechos. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado A)2: la recurrente se limita a sostener que hay una omisión de sus impugnaciones o agravios denunciados en su apelación y que no han merecido atención por parte de la Sala Superior; sin embargo, no precisa cuál sería el agravio sobre el cual la Sala habría omitido pronunciarse, y sobre todo, no demuestra en qué modo dicha omisión incidiría en el sentido de la decisión de vista cuestionada, razón por la cual este extremo no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Civil, que resolvió confirmar la apelada aun con sus falencias y carencia en el análisis. NOVENO.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado B): mal puede la recurrente sostener que la Sala Superior no habría actuado con rigor en la revisión de la valoración conjunta y razonada de sus medios probatorios, cuando por su condición de rebeldía no se le admitió medio probatorio alguno. Sin perjuicio de ello cabe agregar que las instancias de mérito han establecido que dicha parte admitió que había comprado combustible de la demandante y alquilado cisterna, cuestionó el monto de la deuda, pero no acreditó haber pagado por los servicios que admitió haber tomado de la demandante. Por consiguiente, este extremo también debe desestimarse, pues al no haber infracción alguna, no se cumple en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado C): si bien es cierto la sentencia de vista obrante en folios doscientos cuatro – doscientos ocho solo contiene las firmas de los jueces superiores Alegre Valdivia y Marín Cáceres, no es menos cierto, que la parte final de la misma se deja constancia que el juez superior Laura Valdivia no firmó por encontrarse con licencia, pero que se adjunta su voto firmado (en la copia certificada por el Secretario de la Sala Superior de procedencia), apreciándose en el reverso del folio doscientos tres, la firma de dicho juez superior, que suscribe la ponencia de la Dra. Alegre Valdivia, conjuntamente con los otros dos magistrados mencionados. Por lo que este extremo tampoco podría estimarse, pues al no existir la infracción alegada, no se cumple en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente y en atención a que la parte recurrente invocó la vulneración de suderecho al debido proceso, debemos manifestar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC se ha indicado: “Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En tal sentido, teniendo en cuenta las absoluciones respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna del debido proceso, como pretende dicha parte recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, a folios dieciséis del presente cuadernillo de casación, por Chung & Tong Ingenieros SAC, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve obrante a folios doscientos cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Grifo Samegua EIRL contra Chung & Tong Ingenieros SAC, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2136197-10
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