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383-2019-LIMA
Sumilla: SE ADVIERTE QUE TODA ACTA DE CONCILIACIÓN CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO QUE DEBE SER TRAMITADO A TRAVÉS DE UN PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN CUANDO LA OBLIGACIÓN CONTENIDA SEA CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE, EN ESE SENTIDO, EL JUEZ DEBE INTERPRETAR Y ANALIZAR LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN DICHO TÍTULO VERIFICANDO QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PERTINENTES PARA PROCEDER CON LA EJECUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 383-2019 LIMA
Materia: Ejecución de acta de conciliación No transgrede el principio del debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales, cuando el órgano de revisión expone de manera lógica, razonada y suficiente los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de revisión resolvió la controversia, respecto a los presupuestos materiales, procesales y los presupuestos especiales para la procedencia de la demanda, en cuanto al requisito de exigibilidad de la obligación previsto por el artículo 689 del Código Procesal. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos ochenta y tres de dos mil diecinueve, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Juan Chirhuana Juárez, abogado de ZG INMCOR Sociedad Anónima Cerrada, representada por Hindelber Odilón Gomero Ángeles, contra el auto de vista, de fecha 02 de agosto de 2018, expedida por la PrimeraSala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que denegó la ejecución, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en aplicación del artículo 121, ultima parte y el artículo 465, inciso 2, del Código Procesal Civil, dejando salvo el derecho de la ejecutante para que lo haga valer como corresponde, sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 21 de marzo de 2014, obrante a folios 49, ZG Inmcor SAC representado por Hindelber Odilón Gomero Ángeles, interpone demanda ejecutiva de acta de conciliación extrajudicial contra Ingeniería Constructiva Inmobiliaria SAC (INCONSTRUCTORA), haciendo posible el cobro del monto ascendente a US$ 79,800.00 (setenta y nueva mil ochocientos y 00/100 dólares americanos), por concepto de pago de arriendos y asesoría legal por el periodo de 01 de diciembre de 2012 al 01 de marzo de 2014, ascendente a US$ 44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos y 00/100 dólares americanos), pago de penalidad periodo del 01 de enero de 2013 al 01 de marzo de 2014 la suma de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil y 00/100 dólares americanos). Como fundamentos de la demanda expone que en el acta de conciliación celebrada, con fecha 21 de agosto de 2012, ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Lideres en Acción, con la cual resolvieron las discrepancias suscitadas como consecuencia de las labores de construcción llevadas a cabo por la demandada en un inmueble adyacente al de su propiedad, ubicado en el jirón El Cortijo Nº 118, Unidad Inmobiliaria Nº 04, Urbanización El Derby, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Afirma que existió un incumplimiento de la cláusula sexta del acuerdo, en cuanto a la fecha de entrega del inmueble, para el 01 de noviembre de 2012, por lo que se generó el pago de alquiler de vivienda y gastos por asesoría legal y entrega máxima del 01 de enero de 2013 que generó que se devengue una penalidad, agrega que a la fecha de entrega se suscitaron nuevas discrepancias sobre las refacciones, lo cual originó que se levante un acta de observaciones, en el cual constan las deficiencias advertidas. Señala que sin embargo de dicha fecha a la actualidad no han recibido formalmente el inmueble, y tanto solo fueron notificados con una carta notarial con la cual le hacían saber que el inmueble ya estaba reparado. Indica que no cumplió con efectuar la entrega de forma personal y menos consignó las llaves en una Notaría de Lima. Agrega que con carta notarial, de fecha 18 de febrero de 2014, se concedió a la demandada el plazo de 2 días para la entrega del predio también para que cumpla con cancelar en su totalidad el pago de alquiler, honorarios del abogado defensor y la suma por concepto de penalidad, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha. Luego de notificada la ejecutada, Ingeniería Constructiva Inmobiliaria SAC (INCONSTRUCTORA) con el mandato ejecutivo conforme al aviso y cargo que obra a folios 96/97, no ha formulado contradicción dentro del término de ley. 2. Auto final de primera instancia Mediante auto final, de fecha 26 de junio de 2017, a folios 404, el juez resolvió declarar fundada en parte la demanda de ejecución de acta de conciliación interpuesta por ZG INMCOR SAC en consecuencia se ordena a la demandada Ingeniería Constructiva Inmobiliaria SAC (INCONSTRUCTORA) el pago de la suma de US$ 8,400.00 por concepto de reintegro de arrendamiento de vivienda y pago por asesoría legal, y declara improcedente el pago de penalidad, ordenando el pago de costas y costos; por las siguientes consideraciones: – Del tenor del acta de conciliación, se advierte que la demandada se comprometió a efectuar a su costo las reparaciones determinadas en dos peritajes expedidos por el Colegio de Ingenieros, fijándose un plazo de conclusión de las labores el 01 de noviembre de 2012. Además, cubriría el alquiler de una vivienda por el monto mensual de US$ 2,500.00 y los gastos legales, por el monto de US$ 300.00 mensuales. Se señala que si al 01 de enero de 2013, las reparaciones no estuviesen concluidas, la demandada deberá pagar US$ 2,500.00 a título de penalidad, sin perjuicio del pago de alquiler y honorarios profesionales señalados. – A efectos de la entrega, se señala que informará por conducto notarial la conclusión de los trabajos, para que, en un plazo máximo de 48 horas, se reúnan las partes en el inmueble, a fin que de conformidad a las reparaciones. Si en dicho acto se detectan observaciones, estas serán anotadas en el acta de entrega, donde se establecerá el plazo para dicha subsanación. Si no acudiera a la entrega, en la fecha programada, se entenderá efectuada sin observaciones y las llaves deberán ser devueltas a través de consignación notarial. – Analizando los argumentos de las partes, se tiene presente que no existe controversia sobre el hecho que se programó una fecha para la entrega y verificación del inmueble al 19 de diciembre de 2012, reunión que se llevó acabo con la participación de ambas partes. En dicho acto se formuló observaciones a los trabajos efectuados, lo cual se plasmó en el documento denominado Anexo I del Acta de Recepción del Inmueble admitiendo la demandada que éstas debían ser reparadas. En efecto, en el punto 2.9 de su escrito, de fecha 03 de marzo de 2016 indica que las observaciones señaladas fueron subsanadas. De esta afirmación de la demandada se concluye la necesidad que los trabajos se efectúen, dentro del marco de los acuerdos celebrado, desvirtuándose por ello la afirmación efectuada por la demandada que las reparaciones estaban listas y completas según lo pactado a dicha fecha. – Verificado ello, es necesario analizar si las reparaciones llegaron a completarse según lo pactado. Para tal efecto, se tiene presente que las partes establecieron como instancia de solución inicial de sus discrepancias en los asuntos técnicos al Colegio de Ingenieros del Perú. Esta entidad estableció mediante dictamen pericial, de fecha 21 de enero de 2013, luego de contrastar los dictámenes periciales de daños que le sirven como antecedente lo siguiente: La empresa INCONSTRUCTORA SAC ha cumplido con reparar todos los ambientes afectados de acuerdo con las especificaciones del Dictamen Pericial Técnico del Centro de Peritaje del CIP, encontrándolo conforme lo ejecutado y concluidas las obras de reparación y restauración. Se acompaña el análisis que sustenta la conclusión, así como las vistas fotográficas recabadas. Sin embargo, dicho informe no sustenta la entrega del bien en los términos de lo pactado. En efecto, en una primera reunión de entrega del 19 de diciembre de 2012, se determinó, conforme ha sido expuesto, que los trabajos no habían concluido. En tal sentido, conforme a lo pactado en la cláusula novena, se requería de una nueva reunión para la entrega y conformidad. – Se ha demostrado por parte de la ejecutada, que con fecha 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo una nueva reunión en la vivienda, según consta en la comunicación notarial recibida en el domicilio señalado por la demandante, el 05 de marzo de 2013. En dicha comunicación se indica por parte de la demandada que se verificó la conformidad sobre las observaciones efectuadas en la reunión precedente del 19 de diciembre de 2012, y le hacen llegar a la demandante la pericia emitida por el Colegio de Ingenieros del Perú, sobre la conclusión de los trabajos. Según lo pactado (cláusula segunda del Acta de Conciliación), las partes se encuentran vinculadas con esta pericia y sus conclusiones. – De todo ello, se desprende que debe tomarse como fecha de entrega del inmueble y conformidad con las reparaciones ejecutadas el 27 de febrero. – Se señala que no se produjo una entrega formal del bien, al no haberse consignado las llaves. Sin embargo, conforme lo hace notar la ejecutada en su escrito de contestación, esta formalidad quedó establecida en caso la demandante no concurra a la reunión de entrega e inspección (cláusula novena), circunstancia que como se advierte en los fundamentos que anteceden, no se produjo. – Se tiene presente adicionalmente a lo expuesto que la parte demandante no ha formulado contradicción alguna en relación a la documentación presentada por la demandante. Resultando especialmente relevantes para formar convicción respecto de los hechos alegados, la comunicación notarial recibida por la demandada el 05 de marzo de 2013, y el Dictamen Pericial emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú. El silencio de la demandante al respecto es valorado como la aceptación de los hechos expuestos, y como consecuencia de ello, la prestación pendiente de pago será liquidada considerando la entrega del bien en el mes de febrero de 2013. – En relación a las penalidades demandadas, se tiene presente que deben analizarse a la luz de las normas que regulan los procesos únicos de ejecución, en los cuales se requiere que la pretensión esté contenida en un título ejecutivo, que contenga una obligación cierta expresa y exigible y líquida o liquidable, mediante operación aritmética, según lo establecido en los artículos 688 y 689 del Código Procesal Civil. Se advierte en tal sentido, que el extremo de las penalidades no reúne tales requisitos, por cuanto su monto contempla la necesidad de un pronunciamiento por parte del Juzgado, que incluya una eventual reducción, a pedido del demandado, según lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, solicitud que escapa a las causales de contradicción previstas para el proceso único de ejecución, según lo normado por el artículo 690-D del Código Procesal Civil, lo cual nos impide estimar este extremo del petitorio, debiendo hacerse valer en todo caso en la vía pertinente. – Bajo los parámetros anotados en los fundamentos que anteceden la prestación adeudada es la siguiente, tomando en consideración los meses de diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013: Meses Arrendamiento Asesoría Legal. Diciembre 2,500.00 300.00, enero 2,500.00 300.00, febrero 2,500.00 300.00, Totalparcial 7,500.00 900.00. Total: US$ 8,400.00. 3. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 07 de julio de 2017, a folios 417, la ejecutante ZG Inmcor SAC, a través de su abogado fundamentó su recurso de apelación, señalando: – La resolución apelada le causa agravio al vulnerar su derecho a un debido proceso, al no valorarse debidamente los medios probatorios, en especial las disposiciones establecidas en el acta de conciliación que se pretende ejecutar, así como la existencia de incongruencia y falta de motivación. – La demandada no cumplió con efectuar la contradicción, situación que es reconocida por el juez en la sentencia apelada; sin embargo, actuando en forma irregular se toma en consideración los argumentos señalados por la parte ejecutada, que fueron señalados luego de concluido los plazos, fundamentándose que se hizo a fin de no afectar el derecho a la defensa del ejecutado, señalando además que cumplieron con las obligaciones derivadas del acta de conciliación; es decir prefiere no afectar ilegalmente el derecho de la parte demandada, pero si el debido proceso, admitiendo a trámite formulaciones que ya no se podían aceptar. – Como se establece en el punto 15 de la decisión, la demandada entró en contradicción, toda vez que señala que cumplió en el plazo pactado en el acuerdo conciliatorio; sin embargo, en su mismo escrito señala que procedió a cumplir las observaciones planteadas por el recurrente, es decir acepta que no cumplió en entregar el predio en la fecha pactada; y el A quo señala que no debe asumir los pagos que corresponden ni mucho menos la penalidad pactada. En el punto 17, el A quo señala que al haberse realizado la reunión de entrega el 19 de diciembre de 2012, y constado que los trabajos no habían sido concluidos, los cuales fueron señalados en el acta de observación; y en conformidad con lo expresado por el demandado, se requería de una nueva reunión para la entrega y conformidad. – Empleando dicho razonamiento, el A quo procede a señalar como fecha de entrega y conformidad de las reparaciones ejecutadas el 27 de febrero, basándose en la carta notarial, de fecha 5 de marzo de 2013, ahora, respecto a la pericia emitida por el Colegio de Ingenieros del Perú, efectivamente ambas partes estaban vinculadas a ella, y a las conclusiones que desprendía; sin embargo, no concuerdan con el juez cuando señala como fecha de entrega el 27 de febrero. – La discrepancia radica en el hecho que, tal y conforme señala el acuerdo conciliatorio, era obligación del demandado informar por conducto notarial, a fin de que ambas partes en un plazo de 48 horas se presenten al inmueble para la inspección y entrega del mismo, y en caso de ausencia del demandante se consignaría las llaves por ante notario. Esta formalidad era de obligatorio cumplimiento, siendo así, cuando la demandada procedió a cursar la carta notarial, de fecha 5 de marzo del 2013, debió cumplir con dicha formalidad, entregando el predio tal y como se señaló en el acuerdo conciliatorio, el enviar el dictamen emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, no lo libraba de la obligación estipulada, hecho que no ha sucedido y no es tomado en cuenta por el A quo, cuando realiza una interpretación distinta al acuerdo conciliatorio. De esta forma, el A quo no ha apreciado de forma debida los medios probatorios ofrecidos, en especial el acuerdo conciliatorio y su contenido los cuales establecían obligaciones que no han sido cumplidas a cabalidad por parte del demandado. Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2017, a folios 427, la ejecutada Ingeniería Constructiva Inmobiliaria SAC, fundamentó su recurso de apelación, señalando: – Lo resuelto por el Juzgado, resulta erróneo, por cuanto, tal como lo acreditaron, no adeudan suma alguna por el pago de alquiler de vivienda y asesoría legal cuyo reintegro pretende la demandante. Conforme señalaron en su escrito, del 3 de marzo de 2016, cumplieron con culminar los trabajos de reparación y reestructuración del inmueble de la demandante en el mes de diciembre de 2012, lo cual le fue comunicado mediante carta notarial, de fecha 12 del mismo mes y año, en el cual se programa la fecha de entrega del inmueble para el 19 de diciembre de 2012, a horas 10:30 am. Ahora si bien, en dicha fecha la demandante no suscribió el acta de recepción alegando tener ciertas observaciones a las reparaciones efectuadas, el Juzgado no ha tomado en consideración que conforme han señalado en el referido escrito, mediante dictamen pericial, del 21 de enero de 2013, el ingeniero civil, Gustavo Gabriel Jiménez Peña del Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, concluyó que In Constructora había cumplido con reparar todos los ambientes afectados del inmueble; tal como se acordó en el numeral 4 del acta de conciliación; dicho dictamen tienen carácter definitivo, vinculante y conclusivo para ambas partes. – En ese sentido, siendo que In Constructora cumplió con efectuar las reparaciones del inmueble del demandante y lo puso a disponibilidad de éste, en diciembre de 2012,desde ese momento la recurrente ya no se encontraba obligada a pagar los gastos por alquiler de vivienda y asesoría legal de la misma. – Si es que con posterioridad ZG INMCOR SAC, incurrió en gastos de alquiler de vivienda y asesoría legal por su negativa a recibir el inmueble a pesar de que éste ya se encontraba con las reparaciones correspondientes, ello no es un hecho que pueda ser imputado al recurrente. Por tanto, no adeudan suma alguna a ZG INMCOR por gastos de arrendamiento de vivienda o de asesoría legal. 4. Sentencia de vista La Sala Superior mediante auto de vista, de fecha 02 de agosto de 2018, a folios 514, decidió denegar la ejecución, nulo lo actuado y por concluido el proceso en aplicación del artículo 121, última parte y el artículo 465, inciso 2, del Código Procesal Civil; dejando a salvo el derecho de la ejecutante para que lo haga valer como corresponde; sin costas, ni costos, por cuanto: – Se advierte de autos que la demanda interpuesta por ZG INMCOR SAC, pretende el pago de US$ 79,800.00 dólares americanos, que corresponde: a) US$. 44,800.00 por concepto de pago de arriendos y por concepto de asesoría legal del 01 de diciembre de 2012 al 01 de marzo de 2014; y b) el monto de US$ 35,00.00 por el pago de penalidad del 01 de enero de 2013 al 01 de marzo de 2014. – De la calificación del título ejecutivo (Acta de Conciliación Nº 6203-expediente Nº 6316) fluye que: El pago de los conceptos de alquiler y contrato de abogados que se peticionan están condicionadas o sujetas al cumplimiento cabal de las obligaciones de reparación del inmueble pactadas en la citada acta de conciliación (ver cláusula sexta y décima), el cumplimiento cabal de éstas están condicionadas a la conformidad que dispongan los dictámenes del Colegio de Ingenieros del Perú, tanto es así que su resolución técnica será definitiva, vinculante y conclusiva para las partes, sometiéndose objetivamente a lo que resuelva dicho ente profesional (ver cláusulas 1 y 4), la ejecución de los trabajos dentro del cronograma que se pretende estaba sujeto a las recomendaciones y consideraciones técnicas que disponga el Colegio de Ingenieros del Perú. (ver cláusula 3). Por otro lado, la terminación o culminación de los trabajos también están condicionados a una modalidad de comunicación, inspección, de observación y entrega; es decir, no establece un plazo expreso de “terminación de trabajos de reparación y condición de habitabilidad” (ver cláusulas 4, 6, y 9). El pacto y plazo señalado en la cláusula sexta corresponde a la cláusula penal pactada. (ver cláusula sexta). La cláusula novena no establece un plazo exacto de “terminación de trabajos de reparación y condición de habitabilidad” (ver cláusula 9). – De lo expuesto en el considerando precedente a la luz de los acuerdos contenidos en la citada acta de conciliación que sirve de título ejecutivo a la pretensión se colige que: a. El pago de los conceptos demandados comprendido el primer rubro de la pretensión no cumple con el requisito de exigibilidad, porque están sujetas al incumplimiento y ejecución de las reparaciones pactadas, respecto de las cuales no existe un plazo expreso para su cumplimiento porque estas se encuentran sujetas a las recomendaciones y consideraciones técnicas que dispongan los dictámenes del Colegio de Ingenieros del Perú. – Siendo ello así, del título ejecutivo que sirve de recaudo a la acción no advierte la exigibilidad de la obligación previsto como requisito en el artículo 689 del Código Procesal, a fin de despachar ejecución-vía de proceso único de ejecución; siendo que, estando los pactos condicionados corresponde dilucidarse la obligación formulada en una vía idónea que permita efectuar interpretaciones del contenido de las cláusulas conciliatorias y actuar los medios probatorios necesarios para dilucidar la pretensión; dejándose a salvo el derecho de la empresa recurrente para que lo haga valer en la vía legal correspondiente. – Asimismo, si bien es cierto, la cláusula sexta contiene una cláusula penal, también es que la vía del proceso único de ejecución no es la idónea para peticionar y dilucidar su amparabilidad o no de la misma, porque esta pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, puede ser materia de reducción. En ese sentido, no es viable discutir este tipo de pretensión vía proceso único de ejecución, por la naturaleza y finalidad que tiene este tipo de proceso, ya que, no se podrían discutir en él las probables causas no imputables, ni el pedido de reducción de la pena, porque carece de la actividad probatoria amplia, que es propia de un proceso de cognición. – Debiendo agregar, que tratándose de vicios insubsanables, como en el presente caso, el control de oficio que hace este colegiado se deriva de las facultades de saneamiento permanente que le corresponde ejercer en el proceso, como lo prevé el último párrafo, del artículo 121 del Código Procesal Civil, concordado con la parte final, del artículo 176 del mismo cuerpo legal; y, asimismo de lasobservancia de las reglas estipulada en el artículo 690-F del citado Código, que establece: “Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. (…)”. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 16 de octubre de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Chirhuana Juárez abogado de ZG INMCOR Sociedad Anónima Cerrada, por las causales denunciadas de: infracción normativa de los artículos 139, inciso 3 y 13 de la Constitución Política del Perú; IX del Título Preliminar, 121, 123, 465, 690-D y 690-E del Código Procesal Civil concordante con los artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 18 de la Ley Nº 26872-Ley de Conciliación. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La controversia se centra en determinar si el auto de vista que denegó la ejecución, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: La recurrente, ZG INMCOR Sociedad Anónima Cerrada, en el recurso de casación cuestiona lo siguiente: a) La Sala Superior de forma indebida se ha pronunciado sobre una teoría de inexigibilidad de los acuerdos contenidos en el acta de conciliación debiéndose dilucidar la controversia en otra vía, por lo deniega su ejecución declarando nulo lo actuado y por concluido el proceso en aplicación del artículo 121, última parte y artículo 465, inciso 2, del Código Procesal Civil, lo cual considera que vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y la cosa juzgada (artículo 139, inciso 3 y 13 de la Constitución Política del Perú). b) La Sala Superior al denegar la ejecución del acta de conciliación declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, trasgrede el artículo 123 del Código Procesal Civil, a lo que se agrega que de acuerdo con los artículos 690-C y 690-D del citado cuerpo normativo, las causales de contradicción se encuentran expresamente establecidas en la ley de la materia; por lo que, al no haber esgrimido la parte ejecutada ninguna de ellas, como así quedó establecido en el auto final en el que el A quo no se pronunció sobre las obligaciones contenidas en la referida acta de conciliación, la Sala Revisora no debió pronunciarse sobre dicho extremo, pues estaría actuando de oficio, supliendo a las partes quienes no cuestionaron la exigibilidad del título ejecutivo, de lo que se infiere que la recurrida vulnera los derechos del recurrente al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. c) Finalmente, refiere que de acuerdo con los artículos 689 y 18 de la Ley Nº 26872, en el caso de autos, el acta de conciliación materia ejecución contiene obligaciones ciertas, expresas y exigibles; en el caso del pago de las penalidades, éstas son liquidables mediante una simple operación aritmética. CUARTO: El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutela que encierra todo lo concerniente al derecho acción frente al poder – deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales del procesado, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir1 . QUINTO: Asimismo: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales oprocedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juico de proporcionalidad, etc.)”2. SEXTO: Las infracciones a que se contrae el ítem III, se encuentran esencialmente referidas a que la Sala Superior al denegar la ejecución declarando nulo lo actuado y por concluido el proceso en aplicación del artículo 12, última parte y el artículo 465, inciso 2, del Código Procesal ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la cosa juzgada, habiendo emitido indebidamente un pronunciamiento sobre requisitos del título de ejecución, el cual no ha sido cuestionado por las partes ni recurrido en apelación, lo que trasgrede su derecho al debido proceso ya que se está aplicando el artículo 465 del Código Procesal Civil habiendo ya el Juzgado realizado el saneamiento procesal al momento de calificar el título ejecutivo y emitir el mandato ejecutivo y al expedir el auto final. SEPTIMO: Al respecto, la doctrina nacional señala: “2.1 Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el titulo la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) (…). 2.2 Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor (…) 2.3 El título debe contener además prestaciones exigibles. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable”3. OCTAVO: El VI Pleno Casatorio Civil -Casación Nº 2402- 2012, Lambayeque-, en el considerando 39 ha precisado: “i) La inexigibilidad de la obligación contenida en el título. – El artículo 690- D inciso 1, hace referencia a «la inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título». Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay un cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones básicas para que un título revista ejecución, tal como lo describe el artículo 689 del Código procesal Civil”. NOVENO: Del auto recurrido se aprecia que la Sala Superior, comienza con el análisis conceptual del proceso de único de ejecución y el título ejecutado, señalando que procede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 688 del Código Procesal: las acta de conciliación de acuerdo a ley. Precisa además que dicha norma procesal es concordante con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 26872 –Ley de Conciliación Extrajudicial, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070, que establece que: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”. Concordante con el artículo 18 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, que señala: “El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución”. En ese mismo orden normativo el artículo 689 del Código Procesal Civil, establece como requisitos comunes al señalar: procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además liquida o liquidable mediante operación aritmética. Concluyendo luego de una lectura e interpretación sistemática de los acuerdos contenidos en la citada acta de conciliación que sirve de título ejecutivo a la pretensión no cumple con el requisito de exigibilidad de la obligación previsto como requisito en el artículo 689 del Código Procesal, a fin de despachar ejecución-vía de proceso único de ejecución; siendo que, estando los pactos condicionados corresponde dilucidarse la obligación formulada en una vía idónea que permita efectuar interpretaciones del contenido de las cláusulas conciliatorias y actuar los medios probatorios necesarios para dilucidar la pretensión; dejándose a salvo el derecho de la empresa recurrente para que lo haga valer en la vía legal correspondiente. DECIMO: Cabe precisar que el Ad-quem, ha efectuado el control respecto de la procedencia de la demanda, de acuerdo a las facultades de saneamiento permanente previsto en el último párrafo, del artículo 121 concordante con el artículo 176 del Código Procesal Civil, realizando un análisis jurídico sobre el acta de conciliación que es el título materia de ejecución, que si bien conforme al artículo 18 de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, el Acta de Conciliación, constituye título de ejecución y que se tramita como proceso de ejecución de resoluciones judiciales; sin embargo, el acta de conciliación no cumple con el requisito de exigibilidad de la obligación previsto por el artículo 689 del Código Procesal Civil; por lo que al existirvicios insubsanables en el título, corresponde denegarse la ejecución. DECIMO PRIMERO: De manera que del análisis del auto cuestionado se advierte, una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos; en mérito de los cuales el órgano de revisión resolvió la controversia; respecto a las presupuestos materiales, procesales y los presupuestos especiales para la procedencia de la demanda, observándose además que ha efectuado una valoración de los medios probatorios en forma conjunta y con apreciación razonada de los mismos de conformidad con el artículo 197 del Código

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