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676-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE SI EL CÓNYUGE MÁS PERJUDICADO NO ALEGÓ PERJUICIO ALGUNO O PRETENDE SER INDEMNIZADO CORRESPONDE SEÑALAR DE OFICIO LA SUMA INDEMNIZATORIA A FAVOR DEL DICHO CÓNYUGE SI ES PERTINENTE, CONSIDERANDO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR AMBAS PARTES, POR TANTO, NO PROCEDE REALIZAR UNA REVALORIZACIÓN DE PRUEBAS SI UNA DE LAS PARTES NO SE ENCUENTRA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN EMITIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 676 – 2019 LIMA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA: En sede casatoria no es atendible una revaloración probatoria por no estar de acuerdo con el resultado del proceso. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos setenta y seis de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, y con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen Nº 005-2020-MP-FN-FSC, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Mendoza Macassi1; contra la sentencia de vista, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho2, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmó la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis3, en el extremo apelado que fijó una indemnización que deberá pagar Víctor Mendoza Macassi a favor de Julia Valentina Huamán de Mendoza en la suma de quince mil soles (S/15,000.00) por resultar la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho; integraron la misma en el sentido que la liquidación de bienes se realice de conformidad con el artículo 319 del Código Civil, debiendo el cónyuge demandado devolver la parte proporcional del valor de la venta de los inmuebles transferidos y que el mismo acepta no le entregó a la cónyuge. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil catorce4, Julia Valentina Huamán De Mendoza, debidamente representada por Paolo Ramírez Valdera, interpone demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, por más de trece años continuos, contra Víctor Mendoza Macassi, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al emplazado, respecto al matrimonio civil que han contraído con fecha 24 de diciembre de 1959 por ante la Municipalidad Distrital de La Victoria. Sustenta su pretensión, alegando que: 1) con el demandado ha contraído matrimonio civil el 24 de diciembre de 1959 por ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, procreando tres hijos y fijaron su domicilio conyugal en Av. Sebastián Barranca Nº 1726, interior 451, distrito de La Victoria; sin embargo, en el año mil novecientos setenta y cuatro el emplazado se retira del hogar conyugal con destino al domicilio de sus familiares y la recurrente posteriormente viaja a la ciudad de Boston en los Estados Unidos de América, en consecuencia a partir del año mil novecientos setenta y cuatro el demandado y la accionante se encuentran separados de hecho. 2) Señala que después de hacer las indagaciones del caso tomó conocimiento que el demandado se encuentra domiciliado en Av. Calca Nº 187, Cooperativa de Vivienda 27 de abril, distrito de Ate, a causa de lo cual, cumple con interponer la presente demanda de divorcio por ante el Juzgado de Familia de Ate e informa al Juzgado que dentro de la sociedad conyugal han adquirido los inmuebles siguientes: a) Sub Lote “ B” parcela D del Fundo Santa Ana del distrito de Ricardo Palma, de la provincia de Huarochiri, departamento de Lima, inscrito en el asiento 7 de fojas 172 del Tomo 10-H y en la Ficha No 198-H del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, b) Lote Industrial signado con el lote 11 de la manzana “A1” de la Cooperativa 27 de abrillimitada No 213 ubicado en el distrito de Ate Vitarte, con numeración municipal Av. Calca 187, c) Lote 3 de la manzana P1 de la Cooperativa 27 de abril limitada 213 ubicada en el distrito de Ate, que lleva la numeración municipal Pasaje Rachi No 148. 3) Hace de conocimiento que con fecha 13 de Junio del 2000, la demandante otorgó poder por escritura pública a favor del demandado conforme es de verse de la Partida No 11193802 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima- SUNARP (poder que a la fecha ya ha sido revocado), a efectos de que venda las acciones y derechos que le corresponden dentro de la sociedad conyugal respecto a los tres inmuebles descritos; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha su aún esposo no le ha comunicado si llego a vender o no los inmuebles en mención, cuánto dinero recibió por cada uno de ellos, ni menos ha cumplido el demandado con entregarle alguna suma de dinero por las acciones y derechos vendidas que le corresponden de los bienes vendidos de propiedad de la sociedad conyugal, eso es, en el supuesto caso que el demandado haya vendido los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal, hasta la fecha no ha cumplido con pagarle el porcentaje que le corresponde, hecho que debe tenerse presente al momento de resolver. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Admitida la demanda por resolución número dos del veintiuno de octubre de dos mil catorce5, por la causal de Separación de Hecho, confiriéndose traslado a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público, quien contesta la demanda en los términos que expresa, mediante Resolución número seis del cuarto de septiembre de dos mil quince6, se tiene por rebelde al demandado y saneado el proceso, el apoderado del demandado presenta allanamiento por segunda vez, señalando encontrarse de acuerdo con la separación de hecho, más indica que no lo está respecto a la liquidación de bienes gananciales, puesto que los mismos fueron vendidos a fin de cubrir los gastos de enfermedad del mismo, por Resolución Número Ocho se fijan los puntos controvertidos, se toma la declaración de las partes, por lo que corresponde a esta Judicatura expedir la que corresponde. 3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por resolución número ocho del veintinueve de marzo de dos mil quince7, se procede a fijar los siguientes puntos controvertidos: (a) Determinar si procede amparar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, (b) Determinar si durante la vigencia de la sociedad de gananciales han adquirido bienes muebles o inmuebles susceptibles de división y participación y si procede el fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales, y; (c) Determinar cuál es el cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, a fin de que se otorgue una indemnización, conforme lo dispone el artículo 345 A del Código Civil. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: Respecto a si procede amparar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; (a) Con el acta de matrimonio civil obrante a páginas cinco, se acredita que Víctor Mendoza Macassi y Julia Valentina Huamán De Mendoza, contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, Departamento de Lima, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve y que el mismo se mantiene vigente entre las partes. (b) La parte actora respecto a la separación de hecho refiere que en el año 1974 el emplazado se retira del hogar conyugal con destino al domicilio de sus familiares y la recurrente posteriormente viaja a la ciudad de Boston en los Estados Unidos de América, en consecuencia, a partir del año 1974 el demandado y la accionante se encuentran separados de hecho. Que la separación existente señalada por la demandante no ha sido desvirtuada por el cónyuge demandado, quien reconoce encontrarse separados de hecho, allanándose a la demanda en cuanto a ese extremo, advirtiéndose que los cónyuges no compartirían el mismo hogar conyugal, dado que la actora domicilia en los Estados Unidos de Norteamérica mientras que su cónyuge domicilia en la ciudad de Lima, señala que siguieron manteniendo vida en común hasta el año 2010, con lo que se acredita la no existencia de cohabitación y la separación material de los cónyuges, configurándose de ésta manera la causal invocada por la parte demandante En relación a si durante la vigencia de la sociedad de gananciales han adquirido bienes muebles o inmuebles susceptibles de división y participación y si procede el fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales.- Por el divorcio se produce el fenecimiento de la sociedad de gananciales según lo dispuesto por el artículo 318 del Código Civil y estando a que la demandante señala que como bienes sociales tienen los siguientes inmuebles: a) Sub Lote “ B” parcela D del FundoSanta Ana del distrito de Ricardo Palma, de la provincia de Huarochiri, departamento de Lima, inscrito en el asiento 7 de fojas 172 del Tomo 10-H y en la Ficha No 198-H del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, b) Lote Industrial signado con el lote 11 de la manzana “ A1” de la Cooperativa 27 de abril limitada No 213 ubicado en el distrito de Ate Vitarte, con numeración municipal Av. Calca 187, c) Lote 3 de la manzana P1 de la Cooperativa 27 de abril limitada 213 ubicada en el distrito de Ate, que lleva la numeración municipal Pasaje Rachi No 148; advirtiéndose que la demandante otorgó poder de representación para que en su nombre su cónyuge realice la disposición de los mismos; sin embargo, no se ha evidenciado que éste le haya entregado la parte proporcional de los ingresos obtenidos, por lo que quedaría expedito el derecho de la actora de realizar la acción judicial pertinente, por lo que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizará en la ejecución de la presente sentencia. Respecto a Determinar cuál es el cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, a fin de que se otorgue una indemnización, conforme lo dispone el artículo 345 A del Código Civil. En el presente proceso, se advierte que la demandante quedó en una manifiesta situación económica desventajosa con relación al otro cónyuge, quien realizó la venta de los inmuebles sociales y si bien es cierto ella le delegó esa representación más no tuvo oportunidad de disfrutar del dinero producto de esas ventas a pesar de tener expedito ese derecho, indicando el demandado que al encontrarse enfermo utilizo el producto de la venta para atender sus necesidades vitales, generando con ello que la demandante resulte la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, por lo que se le debe indemnizar con una suma dineraria. 5.- SENTENCIA DE VISTA:9 Por resolución número diez, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Ad quem emite sentencia de vista, dentro de las circunstancias y fundamentos descritos sobre la forma y modalidad en que se produjo la separación, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar que el quantum indemnizatorio fijado en la apelada resulta prudencial, en tanto, aún merituando las circunstancias médicas que ha venido afrontando el demandado, ello no enerva que ha venido igualmente contando con las destrezas y capacidades que le han permitido realizar dichos actos jurídicos y percibir los considerables montos allí descritos, debiendo resaltarse que el ámbito de la fijación de indemnización por mayor perjuicio en la separación concierne al daño moral derivado de la evidente situación económica y desventajosa que se configura en el presente caso en razón del divorcio en sí, lo que no puede confundirse con el ámbito de fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales cuyo contexto es de diferente naturaleza y alcance; Que, en concordancia con lo antes descrito, debe también desestimarse los fundamentos de apelación de la demandante sobre el quantum indemnizatorio, por cuanto, se encuentra fijado prudencialmente, al no haberse configurado la totalidad de reglas descritas por el Pleno sino solo dos de ellas (regla b y d); por lo demás, mal podría la demandante pretender confundir los ámbitos de indemnización por mayor perjuicio en la separación con el de fenecimiento y liquidación de sociedad de gananciales, peticionando un monto mayor al fijado, por cuanto debe resaltarse que la indemnización al ser una obligación legal no tiene por finalidad generar enriquecimiento alguno en ninguna de las partes, teniendo ésta expedito su derecho, sobre los aspectos vinculados al ámbito estrictamente patrimonial de liquidación de bienes y/o disposición de bienes sociales, para hacerlo valer con arreglo a ley, debiendo el cónyuge demandado devolver la parte proporcional del valor de la venta de los inmuebles transferidos y que el mismo acepta no le entregó a la cónyuge; por tanto, el monto fijado por indemnización debe confirmarse. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve10, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Mendoza Macassi, por las causales de: infracción normativa de carácter material de los artículos III del Título Preliminar y 319 del Código Civil e infracción normativa de carácter procesal de los artículos I del Título Preliminar, 171, 174, 188 y 197 del Código Procesal Civil, refiere que la resolución impugnada afecta el debido proceso, pues, conforme a los actuados la demandante no alegó perjuicio alguno que hubiese sido causado por el recurrente en su agravio, ni pretende ser indemnizada, no existiendo en autos medios probatorios ni indicios suficientes que conlleven a sostener que la demandante sea la cónyuge perjudicada. Alega que no se ha valorado debidamente el estado de salud del recurrente que se acreditó documentariamente con los informes médicos que evidenciaban el glaucomaavanzado que sufre en ambos ojos sin recuperación alguna, así como la amputación de la pierna derecha por efecto de gangrena, lo cual puede apreciarse de las fotografías que obran en autos. Asimismo, sostiene que la juzgadora no ha tenido presente que al momento de la interposición de la demanda no existían bienes en común que liquidar, ya que si estos existieron ya fueron vendidos hace años y que con lo percibido por dichas ventas el recurrente pudo atender sus necesidades, ante la imposibilidad de trabajar por su ceguera desde el año mil novecientos noventa y ocho, agravada su situación al haberse amputado la pierna derecha. Finalmente sostiene que la Sala no ha motivado debidamente los fundamentos y raciocinio para fijar el monto indemnizatorio, lo cual hace que la sentencia devenga en nula. 7.- DICTAMEN FISCAL SUPREMO: El señor Fiscal Supremo opina que se debe declarar infundado el recurso de casación, conforme a los fundamentos allí plasmados. III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, al fijar la indemnización que deberá pagar el emplazado Víctor Mendoza Macassi a favor de Julia Valentina Huamán de Mendoza en la suma de quince mil soles por resultar la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho; descartado ello determinar si se ha interpretado erróneamente el artículo 319 del Código Civil, respecto al fin de la sociedad de gananciales. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”11. A decir de Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) las infracciones en el procedimiento”12. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”13. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y sustantivo, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales materiales. CUARTO.- Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, la tutela jurisdiccional efectiva, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. QUINTO.- Teniendo en cuenta las infracciones normativas procesales, por las que se declaró procedente el recurso, es oportuno acotar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es un derecho que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba, el derecho a la pluralidad de instancias, etc. Al respecto, el Tribunal Constitucional14 ha señalado que el debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc; la sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman partedel citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. SEXTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo de este, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SÉPTIMO.- Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se tratan de concepto diferentes, pero correlacionados. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven parta resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las partes. En cambio, la motivación o justificación es el mecanismo –normalmente escrita- del que se vale el juez para hacer saber el resultado del trabajo de valoración de la prueba. Con la motivación se hacen evidentes –se hacen saber- las razones que llevaron al juez a emitir las conclusiones probatorias objetivas (las racionales y objetivas, dejando de lado las subjetivas) realizadas en la valoración de la prueba a partir de la actividad de las partes.15 La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, ésta constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La verificación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión, razones que justifiquen suficientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba. 16 OCTAVO.- A mayor abundamiento, el “derecho a probar” es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, y que constituye un elemento implícito de tal derecho17. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia Expediente N ° 03997 2013- PHC/TC, señala: “4. La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, corno una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso. 5. En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los mediosprobatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable. 6. Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Nº 6712-2005-PHC, fundamento 15).” Resaltado y subrayado agregado. Es así que, el Tribunal Constitucional ha señalado18 que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. NOVENO.- Consecuentemente, el “derecho a probar” es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, que involucra el debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); y también la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada con criterios objetivos y razonables (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado). Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que ésta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita- de la sentencia.19 La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos. DÉCIMO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha confirmado el extremo apelado que fijó una indemnización que deberá pagar Víctor Mendoza Macassi a favor de Julia Valentina Huamán de Mendoza en la suma de quince mil soles (S/15,000.00) por resultar la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, ello a mérito de la valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados por ambas partes, puesto que, conforme al propio dicho del demandado, este vendió los bienes inmuebles adquiridos en la sociedad de gananciales, esto es, el cónyuge demandado en nombre propio e invocando la representación de la demandante celebró: a) una cesión de derechos respecto del inmueble ubicado en Lote 11 de la manaza A-1, zona Industrial de la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda. 123 en Ate Vitarte por la suma de 100,000 dólares americanos abonados al demandado al momento de suscripción de dicho documento fechado el 26 de julio de 2000; b) celebró un contrato de compraventa de acciones derechos sobre el sub lote B del Fundo Santa Ana en Ricardo Palma en la suma de 32,400 dólares americanos; y c) a páginas 88/89 obra copia del contrato del 12 de mayo de 2005, donde el cónyuge demandado celebró una compra venta del Lote 3 Manzana p1 Cooperativa de vivienda 27 de abril Ltda 213 Ate Vitarte en la suma de quince mil soles; y como estaba enfermo utilizó el dinero obtenido de dichas ventas a efectos de atender sus necesidades de salud, con lo cual se advierte que la demandante quedó en una situación económica de desventaja en relación al emplazado, pues, no pudo gozar oportunamente del dinero obtenido de las ventas de los inmuebles de la sociedad de gananciales, y como lo ha sostenido el Ad quem, el ámbito de la fijación de indemnización por mayor perjuicio en la separación concierne al daño moral derivado de la evidente situación económica y desventajosa que se configura en el presentecaso con respecto a la parte actora por motivo del divorcio en sí. UNDECIMO.- Asimismo, el casacionista refiere que la demandante no alegó perjuicio alguno que hubiese sido causado por el recurrente en su agravio, ni pretende ser indemnizada, no existiendo en autos medios probatorios ni indicios suficientes que conlleven a sostener que la demandante sea la cónyuge perjudicada. Sobre dicho argumento, conforme lo indica el Tercer Pleno Casatorio Civil, que constituye precedente judicial vinculante, en la regla número 2, señala: 2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. Por consiguiente, conforme a la regla prevista en el Pleno Casatorio citado, el juzgador de oficio puede señalar una suma indemnizatoria, a favor del cónyuge mas perjudicado, el mismo que será de forma equitativa y prudencial, puesto que, la indemnización no tiene por finalidad cubrir las necesidades propias de la subsistencia del cónyuge perjudicado, sino el de restablecer, en la medida de lo posible, el mayor perjuicio sufrido por el cónyuge. Además, el desequilibrio económico se establece relacionando la situación material de uno de los cónyuges con la del otro y, al mismo tiempo, de la comparación de la situación resultante del cónyuge perjudicado con la que tenía durante el matrimonio. En tal sentido, “como regla general, para que la indemnización cumpla su finalidad de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse en un solo monto dinerario que el Juez estime justo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resulta del proceso. No se trata de una pensión compensatoria como ocurre en el derecho español, en donde el Juez está autorizado a fijar una pensión indemnizatoria, de tracto sucesivo, que debe ser pagada en cuotas y periódicamente, durante un cierto tiempo”20. Por tanto, el A-quo fijó la suma indemnizatoria a favor de la actora, al considerar y analizar las pruebas aportadas y verificar el desequilibrio económico que sufrió la actora, puesto que, conforme lo ha sustentado la parte actora en su escrito de demanda, audiencia de pruebas y alegatos finales, fue ella quien se hizo cargo de sus tres menore hijos ante el abandono del demandado, brindándoles alimentación, así como solventó todos los gastos de sus tres menores hijos, con lo cual, la demandante hizo referencia a los perjuicios resultantes de la separación de hecho; consecuentemente, no se verifica que la sentencia de vista impugnada haya vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la prueba y la debida motivación de las resoluciones, sino que el Ad quem cumplió con exponer las razones por las cuales confirmó el quantum indemnizatorio, conforme a lo desarrollado en el noveno considerando de la sentencia de vista; debiendo de desampararse los agravios procesales analizados DÉCIMO SEGUNDO.- En relación a la infracción normativa de carácter material, corresponde precisar que el artículo 319 del Código Civil prevé sobre la forma del fenecimiento de la

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