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817-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE AL DECLARARSE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CESA TODA OBLIGACIÓN ENTRE CÓNYUGES, SIN EMBARGO, ELLO NO DEBE SER IMPEDIMENTO PARA QUE EL CÓNYUGE MÁS PERJUDICADO RECIBA UNA INDEMNIZACIÓN SI EL PERJUICIO ALEGADO FUE COMPROBADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 817-2021 LIMA
Materia: Divorcio por causal de separación de hecho Los errores en la motivación suponen vicios gravísimos que deberían culminar con la nulidad de lo decidido, resulta indispensable también atender la trascendencia de la nulidad. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochocientos diecisiete de dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre divorcio por causal de separación de hecho, la demandada, Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas1, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha 2 de marzo 20202, en el extremo que confirmó la resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 20183, que declaró improcedente lo solicitado por la recurrente; y revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de diciembre de 20184, en el extremo que declaró infundada la reconvención sobre indemnización, reformándola resolvió fijar como monto de indemnización la suma de S/ 10,000.00; y la confirmó en el extremo que declaró infundada la pretensión de la vigencia del seguro médico; en los seguidos por Jaime Jerónimo Puertas Molina. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 27 de agosto de 20155, Jaime Jerónimo Puertas Molina, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, contra Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas; sustentando su demanda en lo siguiente: – Contrajo matrimonio con la demandada, el 20 de enero de 1978, ante la Municipalidad Distrital de Mariscal Nieto, provincia de Puerto Ilo, departamento de Moquegua. – Refiere, que como consecuencia del vínculo matrimonial contraído con la demandada, han procreado 3 hijos los mismos que actualmente son mayores de edad, llamados Juan Manuel, César Miguel y Jesús Ángel Puertas Herrera, de 36, 34 y 27 años respectivamente. – Durante los primeros años de matrimonio se desarrolló en forma armoniosa, pero cuando tenían 10 años de casados, la demandante interpuso una denuncia en su contra ante la Comisaría de Surco, de la cual fue absuelto mediante sentencia firme, hecho que ocasionó la ruptura total de su relación matrimonial por sustentarse en hechos falsos. – Producto de los actos realizados por la demandada, ante la Sexta Fiscalía de Familia de Lima, con fecha 28 de junio de 2011, se realizó un acta de conciliación, en el que se acordó la separación de los cónyuges, con la finalidad de no seguirse dañando emocional e integralmente, quedándose a cargo con sus tres hijos, puesto que la demandada decidió ir a vivir a la ciudad de Arequipa, en una casa que había heredado de sus padres, donde domicilia actualmente, por lo tanto el plazo de separación debe computarse desde el 28 de junio de 2001. 2. Contestación de la demanda y reconvención Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, mediante escrito, de fecha 19 de enero de 20166, reconviene solicitando indemnización por daños y perjuicios por el mono de S/ 198,265.56, y la pretensión accesoria de la vigencia del seguro de salud; indicando que: – El matrimonio se rompió únicamente por culpa del demandante, por los maltratos físicos de puño y puntapiés en diferentes partes del cuerpo que ha sufrido durante años y por los maltratos psicológicos, constantes que ha sido objeto, ocasionados por el demandante, siendo insoportable la vida en común, siendo precisamente esta situación la que trajo como consecuencia varias denuncias en su contra. – En el año 2001, lo denuncia por violencia familiar ante la Sexta Fiscalía de Familia de Lima, en donde con fecha 28 de junio de 2001, se suscribió un acta de conciliación en la que se ponía fin a todas las divergencias que existían entre las partes, comprometiéndose de modo especial a no realizar acto u omisión que cause daño, evitando cualquier tipo de discusión verbal; sin embargo, señala la reconviniente, que en vez decumplir el acuerdo su cónyuge a los 7 días posteriores a la firma del acta, infringió los acuerdos, volviendo a maltratarla físicamente, lo que dio lugar a una nueva denuncia y examen médico, con fecha 9 de julio de 2001, conforme al certificado médico legal Nº 028329-VFL, indicando abandonar el hogar conyugal el 12 de julio de 2012, al ser un inmueble alquilado y no tener como pagar la renta. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 26 de diciembre de 2018, el 20° Juzgado Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: 1) Fundada la demanda; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; 2) Infundada en todos sus extremos la reconvención planteada, sobre indemnización, vigencia de pensión de alimentos y vigencia del seguro médico de la Policía Nacional del Perú; 3) Fenecida la obligación alimenticia entre los cónyuges; 4) Fenecido el régimen de sociedad de gananciales; 5) Ordenó que; aprobada o ejecutoriada que sea la resolución, se oficie a la municipalidad respectiva para su anotación al margen de la partida de matrimonio, así como a Reniec para su inscripción; 6) Cúrsese los partes al Registro Personal de los Registros Públicos de Lima para la inscripción respectiva; 7) Sin costos ni costas; y, 8) En caso de no ser impugnada la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Civil elévese los autos en Consulta al Superior. Bajo los siguientes fundamentos: – Elemento temporal, separados desde el 28 de junio de 2001, corroborado con la copia del acta de conciliación, realizada ante la Sexta Fiscalía de Familia de Lima, de página 12, en la que consta que las partes acuerdan separarse temporalmente, documento que se encuentra respaldado con lo declarado por su cónyuge demandada, en el acto de audiencia de pruebas, de página 286, en la cual manifiesta estar separada de su cónyuge desde el año 2002, no habiéndose producido reconciliación alguna. – La demandada refiere que existe violencia física y psicológica. El acta de conciliación que se adjunta a la demanda, de página 11, es una copia simple que solo corrobora alguna desavenencia ocurrida así como las decisión de separarse, mas no la ocurrencia de actos de violencia familiar ocasionados por el reconvenido, pues, no existe sentencia alguna respecto de estos hechos y además por la fecha del acta data del año 2001, siendo que a la fecha de la reconvención, habría transcurrido en exceso el plazo de caducidad de la causal de divorcio violencia física o psicológica, asimismo, si bien refiere la actora que luego de 7 años del acuerdo antes mencionado, nuevamente incurre en actos de violencia el cónyuge reconvenido, sin embargo, en la copia de la constancia, de página 146, expedida por el comisario de la Comisaria de Surco, de fecha 30 de enero de 2016, se informa que revisados los libros de denuncias por violencia familiar del año 2001 que obran en los archivos de la comisaria, no se encontró el registro de la denuncia de la fecha en mención, presentada por la persona de Guadalupe Marleny Herrera Pinto, asimismo, en la copia del certificado médico legal, de página 82, de fecha 9 de julio de 2001, se anota que la cónyuge reconviniente refiere dolor en el brazo y mama derecho por golpes recibidos, sin embrago no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes; de igual modo, si bien obra, de páginas 84 a 89, certificados médicos legales e informes médicos a nombre de la cónyuge en mención, sin embargo, estos no resultan suficientes para determinar que las lesiones o afectaciones a la salud que se indican sean consecuencia de maltratos inferidos por su cónyuge demandante; por consiguiente, esta judicatura considera que al no estar probada la pretensión de pago de una indemnización por daños y perjuicios, por no estar probada la ocurrencia de daños, la reconvención debe ser desestimada en este extremo. – Respecto a la vigencia de la pensión alimenticia asignada a la demandada del 22%, del haber mensual que percibe el demandante, no está probado en el expediente adolecer de alguna incapacidad física o psicológica que le impide procurarse ingresos por sí misma para solventar sus gastos de alimentos. – Respecto a la vigencia del seguro médico de la Policía Nacional del Perú, por los mismos fundamentos arriba expuestos, esta judicatura considera tampoco es amparable la pretensión planteada en este extremo. – Exoneración del pago de costas y costos. En lo que corresponde a las costas y costos del proceso, debe exonerarse a ambas partes, en razón de que los autos tratan de un asunto de familia, en donde además, no existe parte vencida y ganadora. 4. Resolución Nº 18 Mediante resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 2018, se declaró improcedente lo solicitado por la recurrente (se curse oficio a la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú para que cumpla con informar a cuánto ascendió el importe recibido, por el demandante por compensación por tiempo de servicios y ofrece la partida de nacimiento de la menor de iniciales LSPF, nacida el 25 demarzo de 2006, con 12 años de edad, producto de las relaciones extramatrimoniales del demandante, solicita se tome en cuenta al emitir sentencia), por no guardar relación con los puntos controvertidos y al haber precluido la etapa postulatoria en la que se ofrecen los medios probatorios. 5. Recurso de apelación La demandada, Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, interpuso recurso de apelación, mediante escrito, de fecha 19 de junio de 20187, contra la resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 2018; alegando que: – Respecto a la solicitud de oficiar a la Institución Policial es con la finalidad de solicitar informe sobre la compensación por tiempo de servicios recibido por el demandante, Jaime Jerónimo Puertas, en su condición de ex coronel de dicha institución policial, pues, considera que lo percibido es un bien ganancial así como otros valores patrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al origen o título de adquisición acorde con el artículo 310 del Código Civil susceptible de ser liquidado conforme lo dispone el artículo 298, concordante con el artículo 320 de la misma norma legal. – Respecto a la partida de nacimiento de la menor LSPF manifestó que trató de acreditar que la relación entre el demandante Jaime Jerónimo Puertas Molina con Vanessa Cecilia Flores Perol fue una de las razones por la cual el demandante abandonó el hogar conyugal. La demandada, Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 23 de enero de 20198, contra la sentencia de primera instancia; alegando básicamente los siguientes argumentos: – El juez, ha vulnerado el principio de valoración razonada y conjunta de los medios probatorios previsto en los artículos 188, 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil contraviniendo los numerales 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del inciso 6, del artículo 50, el inciso 3, del artículo 122 y del artículo 197 del Código Procesal Civil. – En el extremo de la sentencia relativo a la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios, la impugnante señala que luego de 7 años del acuerdo del año 2001, el demandante nuevamente incurre en actos de violencia, lo que se encuentran acreditados en los certificados médicos legales e informes médicos practicados a su persona a solicitud de la Comisaría de Surco por maltratos físicos y psicológicos. – El certificado legal Nº 028329-VFL, obrante en la página 82, no ha sido analizado ni evaluado de modo coherente y razonable conjuntamente con los demás certificados médicos legales e informes médicos. – Sostiene que el juez, hizo una interpretación errónea del artículo 345- A del Código Civil y de la consideraciones establecidas por la Corte Suprema en el Tercer Pleno Casatorio Civil, pues llegó a la conclusión que no está probado la ocurrencia de daños, sin que haya determinado las causas o razones que motivaron la separación, tampoco se ha determinado al cónyuge culpable de la separación, tampoco al perjudicado por la separación. – Se encuentra plenamente determinado que el demandante es el cónyuge culpable de la separación de hecho por los continuos maltratos físicos y psicológicos, considerándose la apelante cónyuge perjudicada con la separación por los daños ocasionados siendo pasible de indemnización, mantener vigente su seguro de atención médica. – Respecto a la vigencia de la pensión de alimentos no era materia de controversia, ni tampoco ha sido considerada en los puntos controvertidos ya que el juez por resolución Nº 7, declaró improcedente bajo el argumento que de la vigencia de la pensión de alimentos se advierte que dicha pensión ha sido establecida por el Juzgado de Paz Letrado de Surco conforme lo expone, por lo que la reconvención en dicho extremo deviene en improcedente. De igual forma en la parte resolutiva de la sentencia el juez ha declarado fenecida la sociedad de gananciales, sin ningún fundamento fáctico y jurídico, no precisa a partir de qué fecha, ni tampoco precisa los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la sociedad conyugal y el porcentaje que corresponde a cada uno de los cónyuges. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 2020, la Primera Sala Superior Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima: i) confirmó la resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 2018, que declaró improcedente lo solicitado por la recurrente; ii) revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de diciembre de 20189, que declaró infundada la reconvención sobre indemnización, y reformándola resolvió fijar como monto de indemnización la suma de S/ 10,000.00; y, iii) la confirmó en el extremo que declaró infundada la pretensión de la vigencia del seguro médico y fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales; bajo los siguientes fundamentos: – Respecto a la resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 2018, que declaró improcedente lo solicitado por la recurrente; en efecto, conforme lo dispuesto el inciso 6, del artículo 478 del Código Procesal Civil, concordante con el429 del mismo Código, la demandada tuvo como última oportunidad para acompañar medios probatorios 10 días después de notificada la absolución de la reconvención por parte del demandante. En ese sentido, de los actuados se desprende que por resolución Nº 8, se tiene por contestada la reconvención por parte del demandante. Y, de acuerdo a la constancia de notificación, obrante en la página 253, esta resolución fue notificada a Guadalupe Marlene Herrera Pinto, el 1 de agosto de 2016, contando a partir de esta fecha los 10 días que concede la ley para acompañar medios de prueba, sin embargo, el escrito con el cual pretende ofrecer pruebas tiene como fecha 17 de mayo de 2018 (páginas 366 a 374), es decir, cuando ha excedido en demasía el plazo de Ley, razón por el cual el ofrecimiento que realiza la demandada deviene en improcedente. – Del análisis exhaustivo de autos y de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, se puede advertir que existe hasta 3 copias de certificados médicos legales, que refieren maltratos físicos y psicológicos por parte del demandante hacia la demandada: 1) certificado médico legal Nº 062587-VFL, de fecha 26 de diciembre de 2000, ver página 84, certifican “excoriación en región malar izquierda, hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo, equimosis rojiza 0.5 en región occipital izquierda, cara interna de antebrazo derecho, en región costal izquierda de 1.5×2 cm. Ocasionado con agente duro. Atención facultativa 01, incapacidad médico legal 05; 2) certificado médico legal Nº 028329, de fecha 9 de julio de 2007 presenta “refiere dolor en brazo y mama derecha por golpes recibidos, no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes (página 140); 3) certificado médico legal Nº 024116-VFL, de fecha 11 de junio de 2001, refiere maltrato psicológico por esposo, peritos suscriben “equimosis violácea en cara posterior tercio medio de brazo derecho”. Atención facultativa 01, incapacidad médico legal 3 (página 142). Aunado a ello obra la copia del acta de conciliación (página 11), de fecha 28 de junio de 2001, Despacho Fiscal de la Sexta Fiscalía de Familia donde las partes concilian respecto a una denuncia de maltrato físico y psicológico que hiciera la víctima Guadalupe Marlene contra el demandado ante la Comisaría de Surco. – Todos éstos medios de prueba acreditarían que la separación realizada por el demandante generó una situación desventajosa a la demandada con relación a su cónyuge, situación que nos permite inferir que su desventaja económica ha sido aprovechada por el demandante tanto así, que se retiró del hogar conyugal obligada al no contar con recursos económicos suficientes para pagar el alquiler ya que antes se había retirado su esposo Jaime Puertas Molina, situación que fue a exigencia del propietario del inmueble y por su esposo que le dijo que ya no pagaría más el alquiler, ver constatación policial (página 13); hechos, pruebas y circunstancias que permiten concluir que la demandada fue la cónyuge perjudicada con la separación; siendo que el artículo 345-A del Código Civil indica que se deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal; siendo factible en este caso por los fundamentos expuestos fijar una indemnización y no así la adjudicación; la que debe ser a favor de la demandada en la suma de S/ 10,000.00. – Alimentos, el demandante debe hacer valer su derecho en vía de acción. – Respecto de la vigencia del seguro médico, es menester señalar que de conformidad con el artículo 350 del Código Civil, cesa la obligación entre los cónyuge en ese sentido al declararse disuelto el vínculo matrimonial, consecuentemente cesa toda obligación entre los cónyuges, en ese sentido corresponde confirmar la apelada. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandada, Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución, de fecha 28 de marzo de 2022, por las siguientes causales: i) Apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil; ii) Infracción normativa del artículo 139, incisos 4 y 5, de la Constitución Política del Estado; y, iii) Infracción normativa del artículo 350 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha motivado la sentencia de vista adecuadamente, en atención a las normas que regulan la pretensión demandada y los medios probatorios existentes en el expediente. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Causales denunciadas Se advierte que fueron declaradas procedentes causales de índole procesal y material, en esa perspectiva, se iniciará con el análisis de las primeras, dado el efecto anulatorio de las mismas, en caso se amparen. Segundo. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, señalando la infracción normativa del artículo 139,incisos 4 y 5, de la Constitución Política del Estado; debe entenderse infracción normativa sólo del inciso 5, en atención al tenor de los argumentos del recurso de casación, pues el inciso 4 trata sobre la publicidad en los procesos. Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales 1. En múltiples sentencias10 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma11 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas12, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera13. En esa perspectiva, la justificación externa exige14: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2. Se ha señalado que son tres las funciones de la motivación: “i) pedagógica; ii) esclarecedora del razonamiento judicial y facilitadora de la eventual impugnación; y, iii) garantizadora del control del ejercicio no arbitrario del Poder Judicial15”. En ese orden de ideas se expresa que es pedagógica porque explica la justicia del fallo; que es esclarecedora y facilitadora porque pone a las partes en la condición de saber la razón del fallo y por qué debería ser aceptado o impugnado; y es garantizadora porque posibilita el control del ejercicio del poder conferido a los jueces16. 3. En términos del Tribunal Constitucional, en el conocido caso Llamoja, las patologías de la motivación son: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. […] d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal(incongruencia activa). […] f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal17. 4. En tal sentido, la exigencia de motivación supone: a. La interdicción de la arbitrariedad: a mayor discreción más justificación. b. El respeto a la presunción de inocencia, por lo que “in dubio” o la falta de duda deben expresarse. c. La tutela judicial efectiva. 5. Atendiendo a esos criterios es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación exige una respuesta detallada a los argumentos centrales del debate: 90. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha, la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, a saber: 1) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida cautelar revisada por la SPA en el marco del proceso de avocamiento, y 2) que la decisión de la Corte Primera supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica plausible sobre los alcances del amparo cautelar. Respecto a este último alegato, la Corte considera que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un “error judicial inexcusable” que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión18. 6. Si bien, como punto de partida, los errores en la motivación suponen vicios gravísimos que deberían culminar con la nulidad de lo decidido, resulta indispensable también atender la trascendencia de la nulidad y la posibilidad de salvaguardar la resolución si hay manera de hacerlo. De hecho, el legislador ha querido que ello sea así y por eso, aún ante defectuosa motivación, ha considerado que no es necesario casar la sentencia si lo decidido fue lo correcto, debiéndose hacer las precisiones del caso (artículo 397 del Código Procesal Civil). 7. Por ello De la Rúa ha manifestado igualmente que para “que proceda la declaración de nulidad el vicio debe influir de manera decisiva sobre el acto, a punto de ser capaz de producir ineficacia. Y para que proceda el recurso de casación, el acto, a su vez, debe tener influencia decisiva sobre la sentencia”19. Para determinar la gravedad del vicio, el autor y político argentino propone un interesante ejercicio consistente en imaginar hipotéticamente “cuál hubiera sido el resultado si la cuestión tempestivamente propuesta que el Tribunal omitió considerar, hubiera sido acogida; y encontrándose que ella es susceptible de hacer variar el sentido del pronunciamiento deberá ser considerada como esencial”20. Se trata de una ruta que parece coincidir con la planteada para determinar la ratio decidendi y los obiter dicta, aquella indispensable para saber por qué se decide, esta accesoria en torno al tema determinante del debate o de las razones que justifican la decisión. Cuarto. Análisis del caso concreto 8. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: i) como premisa normativa se han aplicado los artículos 345-A y 350 del Código Civil; ii) como premisa fáctica se ha indicado que conforme a los medios de prueba, se acreditaría que la separación realizada por el demandante generó una situación desventajosa a la demandada con relación a su cónyuge, situación que permite inferir que su desventaja económica ha sido aprovechada por el demandante; y iii) como conclusión se indica que en este caso, por los fundamentos expuestos, se debe fijar una indemnización y no así la adjudicación; la que debe ser a favor de la demandada en la suma de S/ 10,000.00; respecto a los alimentos, el demandante debe hacer valer su derecho en vía de acción; en cuanto a la vigencia del seguro médico, cesa toda obligación entre los cónyuges con la disolución del vínculo matrimonial. 9. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son incompletas, pues en torno a la premisa fáctica no se han valorado ni considerado documentos relacionados con la situación desventajosa de la demandada en atención a las actas de las juntas médicas, mediante las cuales se le diagnosticó discapacidad física (ceguera en el ojo izquierdo y sordera irreversible del oído derecho), los informes médicos legales en el que se lediagnostica otras enfermedades, ofrecidos como pruebas extemporáneas, informes psicológicos, carnet de discapacidad, certificado de discapacidad, certificados médicos, entre otros; todo ello en torno a la pretensión de la reconvención referida la vigencia del seguro médico de la Policía Nacional del Perú a favor de la recurrente. En tanto la Sala Superior de manera genérica incluye dicho concepto en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, señalando que al declararse disuelto el vínculo matrimonial cesa toda obligación entre los cónyuges; situación que merece mayor grado de análisis atendiendo a normas específicas referidas al concepto de seguro de salud. 10. Por otro lado, también se advierte conceptos que no fueron advertidos por la Sala Superior, como son el pago de las costas y costos y si los beneficios percibidos por el demandante en su condición de ex comandante de la PNP, constituye un bien ganancial susceptible de ser liquidado en ejecución de sentencia. 11. Finalmente, este Tribunal Supremo considera que, así como debe subsanarse el vicio procesal señalado, la judicatura deberá evaluar lo consignado en el precedente 4 del Tercer Pleno Casatorio Civil y lo establecido en el precedente 6 de la misma sentencia, debiendo pronunciarse razonadamente. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 2 de marzo de 2020, ORDENARON que la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Jaime Jerónimo Puertas Molina, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Por licencia del señor juez supremo Calderón Puertas, integra la señora Jueza Suprema Yalán Leal. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 517 2 Ver página 502 3 Ver página 375 4 Ver página 390 5 Página 25 6 Página 117 7 Página 379 8 Página 417 9 Ver página 390 10 CAS Nº 2490-2015/Cajamarca, CAS Nº 3909-2015/Lima Norte, CAS Nº 780-2016/ Arequipa, CAS Nº 115-2016/San Martín, CAS Nº 3931-2015/Arequipa, CAS Nº 248-2017/Lima, CAS Nº 295-2017/Moquegua. 11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-

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