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817-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE AL DECLARARSE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CESA TODA OBLIGACIÓN ENTRE CÓNYUGES, SIN EMBARGO, ELLO NO DEBE SER IMPEDIMENTO PARA QUE EL CÓNYUGE MÁS PERJUDICADO RECIBA UNA INDEMNIZACIÓN SI EL PERJUICIO ALEGADO FUE COMPROBADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 817-2021 LIMA
Materia: Divorcio por causal de separación de hecho Los  errores en la motivación suponen vicios gravísimos que  deberían culminar con la nulidad de lo decidido, resulta  indispensable también atender la trascendencia de la  nulidad. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número  ochocientos diecisiete de dos mil veintiuno, en audiencia  pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con  arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el  presente proceso sobre divorcio por causal de separación  de hecho, la demandada, Guadalupe Marleny Herrera  Pinto de Puertas1, ha interpuesto recurso de casación  contra la sentencia de vista, de fecha 2 de marzo 20202, en  el extremo que confirmó la resolución Nº 18, de fecha 4 de  junio de 20183, que declaró improcedente lo solicitado por la  recurrente; y revocó la sentencia de primera instancia, de  fecha 26 de diciembre de 20184, en el extremo que declaró  infundada  la  reconvención  sobre  indemnización,  reformándola resolvió fijar como monto de indemnización la  suma de S/ 10,000.00; y la confirmó en el extremo que  declaró infundada la pretensión de la vigencia del seguro  médico; en los seguidos por Jaime Jerónimo Puertas Molina.  II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de  fecha 27 de agosto de 20155, Jaime Jerónimo Puertas  Molina, interpone demanda de divorcio por causal de  separación de hecho, contra Guadalupe Marleny Herrera  Pinto de Puertas; sustentando su demanda en lo siguiente:  – Contrajo matrimonio con la demandada, el 20 de enero de  1978, ante la Municipalidad Distrital de Mariscal Nieto,  provincia de Puerto Ilo, departamento de Moquegua. –  Refiere, que como consecuencia del vínculo matrimonial  contraído con la demandada, han procreado 3 hijos los  mismos que actualmente son mayores de edad, llamados  Juan Manuel, César Miguel y Jesús Ángel Puertas Herrera,  de 36, 34 y 27 años respectivamente. – Durante los primeros  años de matrimonio se desarrolló en forma armoniosa, pero  cuando tenían 10 años de casados, la demandante interpuso  una denuncia en su contra ante la Comisaría de Surco, de la  cual fue absuelto mediante sentencia firme, hecho que  ocasionó la ruptura total de su relación matrimonial por  sustentarse en hechos falsos. – Producto de los actos  realizados por la demandada, ante la Sexta Fiscalía de  Familia de Lima, con fecha 28 de junio de 2011, se realizó un  acta de conciliación, en el que se acordó la separación de  los cónyuges, con la finalidad de no seguirse dañando  emocional e integralmente, quedándose a cargo con sus  tres hijos, puesto que la demandada decidió ir a vivir a la  ciudad de Arequipa, en una casa que había heredado de sus  padres, donde domicilia actualmente, por lo tanto el plazo de  separación debe computarse desde el 28 de junio de 2001.  2. Contestación de la demanda y reconvención  Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, mediante  escrito, de fecha 19 de enero de 20166, reconviene  solicitando indemnización por daños y perjuicios por el mono  de S/ 198,265.56, y la pretensión accesoria de la vigencia  del seguro de salud; indicando que: – El matrimonio se  rompió únicamente por culpa del demandante, por los  maltratos físicos de puño y puntapiés en diferentes partes  del cuerpo que ha sufrido durante años y por los maltratos  psicológicos, constantes que ha sido objeto, ocasionados  por el demandante, siendo insoportable la vida en común,  siendo precisamente esta situación la que trajo como  consecuencia varias denuncias en su contra. – En el año  2001, lo denuncia por violencia familiar ante la Sexta Fiscalía  de Familia de Lima, en donde con fecha 28 de junio de 2001,  se suscribió un acta de conciliación en la que se ponía fin a  todas las divergencias que existían entre las partes,  comprometiéndose de modo especial a no realizar acto u  omisión que cause daño, evitando cualquier tipo de discusión  verbal; sin embargo, señala la reconviniente, que en vez decumplir el acuerdo su cónyuge a los 7 días posteriores a la  firma del acta, infringió los acuerdos, volviendo a maltratarla  físicamente, lo que dio lugar a una nueva denuncia y examen  médico, con fecha 9 de julio de 2001, conforme al certificado  médico legal Nº 028329-VFL, indicando abandonar el hogar  conyugal el 12 de julio de 2012, al ser un inmueble alquilado  y no tener como pagar la renta. 3. Sentencia de primera  instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha  26 de diciembre de 2018, el 20° Juzgado Familia de la Corte  Superior de Justicia de Lima, declaró: 1) Fundada la  demanda; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial;  2) Infundada en todos sus extremos la reconvención  planteada, sobre indemnización, vigencia de pensión de  alimentos y vigencia del seguro médico de la Policía  Nacional del Perú; 3) Fenecida la obligación alimenticia  entre los cónyuges; 4) Fenecido el régimen de sociedad de  gananciales; 5) Ordenó que; aprobada o ejecutoriada que  sea la resolución, se oficie a la municipalidad respectiva  para su anotación al margen de la partida de matrimonio, así  como a Reniec para su inscripción; 6) Cúrsese los partes al  Registro Personal de los Registros Públicos de Lima para la  inscripción respectiva; 7) Sin costos ni costas; y, 8) En caso  de no ser impugnada la presente sentencia, de conformidad  con lo previsto en el artículo 359 del Código Civil elévese  los autos en Consulta al Superior. Bajo los siguientes  fundamentos: – Elemento temporal, separados desde el 28  de junio de 2001, corroborado con la copia del acta de  conciliación, realizada ante la Sexta Fiscalía de Familia de  Lima, de página 12, en la que consta que las partes acuerdan  separarse temporalmente, documento que se encuentra  respaldado con lo declarado por su cónyuge demandada, en  el acto de audiencia de pruebas, de página 286, en la cual  manifiesta estar separada de su cónyuge desde el año 2002,  no habiéndose producido reconciliación alguna. – La  demandada refiere que existe violencia física y psicológica.  El acta de conciliación que se adjunta a la demanda, de  página 11, es una copia simple que solo corrobora alguna  desavenencia ocurrida así como las decisión de separarse,  mas no la ocurrencia de actos de violencia familiar  ocasionados por el reconvenido, pues, no existe sentencia  alguna respecto de estos hechos y además por la fecha del  acta data del año 2001, siendo que a la fecha de la  reconvención, habría transcurrido en exceso el plazo de  caducidad de la causal de divorcio violencia física o  psicológica, asimismo, si bien refiere la actora que luego de  7 años del acuerdo antes mencionado, nuevamente incurre  en actos de violencia el cónyuge reconvenido, sin embargo,  en la copia de la constancia, de página 146, expedida por el  comisario de la Comisaria de Surco, de fecha 30 de enero de  2016, se informa que revisados los libros de denuncias por  violencia familiar del año 2001 que obran en los archivos de  la comisaria, no se encontró el registro de la denuncia de la  fecha en mención, presentada por la persona de Guadalupe  Marleny Herrera Pinto, asimismo, en la copia del certificado  médico legal, de página 82, de fecha 9 de julio de 2001, se  anota que la cónyuge reconviniente refiere dolor en el brazo  y mama derecho por golpes recibidos, sin embrago no  presenta huellas de lesiones traumáticas recientes; de igual  modo, si bien obra, de páginas 84 a 89, certificados médicos  legales e informes médicos a nombre de la cónyuge en  mención, sin embargo, estos no resultan suficientes para  determinar que las lesiones o afectaciones a la salud que se  indican sean consecuencia de maltratos inferidos por su  cónyuge demandante; por consiguiente, esta judicatura  considera que al no estar probada la pretensión de pago de  una indemnización por daños y perjuicios, por no estar  probada la ocurrencia de daños, la reconvención debe ser  desestimada en este extremo. – Respecto a la vigencia de la  pensión alimenticia asignada a la demandada del 22%, del  haber mensual que percibe el demandante, no está probado  en el expediente adolecer de alguna incapacidad física o  psicológica que le impide procurarse ingresos por sí misma  para solventar sus gastos de alimentos. – Respecto a la  vigencia del seguro médico de la Policía Nacional del Perú,  por los mismos fundamentos arriba expuestos, esta  judicatura considera tampoco es amparable la pretensión  planteada en este extremo. – Exoneración del pago de  costas y costos. En lo que corresponde a las costas y costos  del proceso, debe exonerarse a ambas partes, en razón de  que los autos tratan de un asunto de familia, en donde  además, no existe parte vencida y ganadora. 4. Resolución  Nº 18 Mediante resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de  2018, se declaró improcedente lo solicitado por la recurrente  (se curse oficio a la Dirección de Economía de la Policía  Nacional del Perú para que cumpla con informar a cuánto  ascendió el importe recibido, por el demandante por  compensación por tiempo de servicios y ofrece la partida de  nacimiento de la menor de iniciales LSPF, nacida el 25 demarzo de 2006, con 12 años de edad, producto de las  relaciones extramatrimoniales del demandante, solicita se  tome en cuenta al emitir sentencia), por no guardar relación  con los puntos controvertidos y al haber precluido la etapa  postulatoria en la que se ofrecen los medios probatorios. 5.  Recurso de apelación La demandada, Guadalupe Marleny  Herrera Pinto de Puertas, interpuso recurso de apelación,  mediante escrito, de fecha 19 de junio de 20187, contra la  resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 2018; alegando que:  – Respecto a la solicitud de oficiar a la Institución Policial es  con la finalidad de solicitar informe sobre la compensación  por tiempo de servicios recibido por el demandante, Jaime  Jerónimo Puertas, en su condición de ex coronel de dicha  institución policial, pues, considera que lo percibido es un  bien ganancial así como otros valores patrimoniales de  cualquier naturaleza, sin atender al origen o título de  adquisición acorde con el artículo 310 del Código Civil  susceptible de ser liquidado conforme lo dispone el artículo  298, concordante con el artículo 320 de la misma norma  legal. – Respecto a la partida de nacimiento de la menor  LSPF manifestó que trató de acreditar que la relación entre  el demandante Jaime Jerónimo Puertas Molina con Vanessa  Cecilia Flores Perol fue una de las razones por la cual el  demandante abandonó el hogar conyugal. La demandada,  Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, interpuso  recurso de apelación, mediante escrito de fecha 23 de enero  de 20198, contra la sentencia de primera instancia; alegando  básicamente los siguientes argumentos: – El juez, ha  vulnerado el principio de valoración razonada y conjunta de  los medios probatorios previsto en los artículos 188, 194,  196 y 197 del Código Procesal Civil contraviniendo los  numerales 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política  del Estado, del inciso 6, del artículo 50, el inciso 3, del  artículo 122 y del artículo 197 del Código Procesal Civil. – En  el extremo de la sentencia relativo a la reconvención sobre  indemnización por daños y perjuicios, la impugnante señala  que luego de 7 años del acuerdo del año 2001, el demandante  nuevamente incurre en actos de violencia, lo que se  encuentran acreditados en los certificados médicos legales  e informes médicos practicados a su persona a solicitud de  la Comisaría de Surco por maltratos físicos y psicológicos. –  El certificado legal Nº 028329-VFL, obrante en la página 82,  no ha sido analizado ni evaluado de modo coherente y  razonable conjuntamente con los demás certificados  médicos legales e informes médicos. – Sostiene que el juez,  hizo una interpretación errónea del artículo 345- A del Código  Civil y de la consideraciones establecidas por la Corte  Suprema en el Tercer Pleno Casatorio Civil, pues llegó a la  conclusión que no está probado la ocurrencia de daños, sin  que haya determinado las causas o razones que motivaron  la separación, tampoco se ha determinado al cónyuge  culpable de la separación, tampoco al perjudicado por la  separación. – Se encuentra plenamente determinado que el  demandante es el cónyuge culpable de la separación de  hecho por los continuos maltratos físicos y psicológicos,  considerándose la apelante cónyuge perjudicada con la  separación por los daños ocasionados siendo pasible de  indemnización, mantener vigente su seguro de atención  médica. – Respecto a la vigencia de la pensión de alimentos  no era materia de controversia, ni tampoco ha sido  considerada en los puntos controvertidos ya que el juez por  resolución Nº 7, declaró improcedente bajo el argumento  que de la vigencia de la pensión de alimentos se advierte  que dicha pensión ha sido establecida por el Juzgado de  Paz Letrado de Surco conforme lo expone, por lo que la  reconvención en dicho extremo deviene en improcedente.  De igual forma en la parte resolutiva de la sentencia el juez  ha declarado fenecida la sociedad de gananciales, sin  ningún fundamento fáctico y jurídico, no precisa a partir de  qué fecha, ni tampoco precisa los bienes muebles e  inmuebles adquiridos en la sociedad conyugal y el porcentaje  que corresponde a cada uno de los cónyuges. 6. Sentencia  de vista Mediante sentencia de vista de fecha 2 de marzo de  2020, la Primera Sala Superior Especializada en Familia de  la Corte Superior de Justicia de Lima: i) confirmó la  resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de 2018, que declaró  improcedente lo solicitado por la recurrente; ii) revocó la  sentencia de primera instancia, de fecha 26 de diciembre de  20189, que declaró infundada la reconvención sobre  indemnización, y reformándola resolvió fijar como monto de  indemnización la suma de S/ 10,000.00; y, iii) la confirmó  en el extremo que declaró infundada la pretensión de la  vigencia del seguro médico y fenecimiento del régimen de la  sociedad de gananciales; bajo los siguientes fundamentos:  – Respecto a la resolución Nº 18, de fecha 4 de junio de  2018, que declaró improcedente lo solicitado por la  recurrente; en efecto, conforme lo dispuesto el inciso 6, del  artículo 478 del Código Procesal Civil, concordante con el429 del mismo Código, la demandada tuvo como última  oportunidad para acompañar medios probatorios 10 días  después de notificada la absolución de la reconvención por  parte del demandante. En ese sentido, de los actuados se  desprende que por resolución Nº 8, se tiene por contestada  la reconvención por parte del demandante. Y, de acuerdo a  la constancia de notificación, obrante en la página 253, esta  resolución fue notificada a Guadalupe Marlene Herrera  Pinto, el 1 de agosto de 2016, contando a partir de esta  fecha los 10 días que concede la ley para acompañar medios  de prueba, sin embargo, el escrito con el cual pretende  ofrecer pruebas tiene como fecha 17 de mayo de 2018  (páginas 366 a 374), es decir, cuando ha excedido en  demasía el plazo de Ley, razón por el cual el ofrecimiento  que realiza la demandada deviene en improcedente. – Del  análisis exhaustivo de autos y de la valoración conjunta y  razonada de los medios probatorios, se puede advertir que  existe hasta 3 copias de certificados médicos legales, que  refieren maltratos físicos y psicológicos por parte del  demandante hacia la demandada: 1) certificado médico  legal Nº 062587-VFL, de fecha 26 de diciembre de 2000, ver  página 84, certifican “excoriación en región malar izquierda,  hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo, equimosis rojiza  0.5 en región occipital izquierda, cara interna de antebrazo  derecho, en región costal izquierda de 1.5×2 cm. Ocasionado  con agente duro. Atención facultativa 01, incapacidad  médico legal 05; 2) certificado médico legal Nº 028329, de  fecha 9 de julio de 2007 presenta “refiere dolor en brazo y  mama derecha por golpes recibidos, no presenta huellas de  lesiones traumáticas recientes (página 140); 3) certificado  médico legal Nº 024116-VFL, de fecha 11 de junio de 2001,  refiere maltrato psicológico por esposo, peritos suscriben  “equimosis violácea en cara posterior tercio medio de brazo  derecho”. Atención facultativa 01, incapacidad médico legal  3 (página 142). Aunado a ello obra la copia del acta de  conciliación (página 11), de fecha 28 de junio de 2001,  Despacho Fiscal de la Sexta Fiscalía de Familia donde las  partes concilian respecto a una denuncia de maltrato físico y  psicológico que hiciera la víctima Guadalupe Marlene contra  el demandado ante la Comisaría de Surco. – Todos éstos  medios de prueba acreditarían que la separación realizada  por el demandante generó una situación desventajosa a la  demandada con relación a su cónyuge, situación que nos  permite inferir que su desventaja económica ha sido  aprovechada por el demandante tanto así, que se retiró del  hogar conyugal obligada al no contar con recursos  económicos suficientes para pagar el alquiler ya que antes  se había retirado su esposo Jaime Puertas Molina, situación  que fue a exigencia del propietario del inmueble y por su  esposo que le dijo que ya no pagaría más el alquiler, ver  constatación policial (página 13); hechos, pruebas y  circunstancias que permiten concluir que la demandada fue  la cónyuge perjudicada con la separación; siendo que el  artículo 345-A del Código Civil indica que se deberá señalar  una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u  ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad  conyugal; siendo factible en este caso por los fundamentos  expuestos fijar una indemnización y no así la adjudicación; la  que debe ser a favor de la demandada en la suma de S/  10,000.00. – Alimentos, el demandante debe hacer valer su  derecho en vía de acción. – Respecto de la vigencia del  seguro médico, es menester señalar que de conformidad  con el artículo 350 del Código Civil, cesa la obligación entre  los cónyuge en ese sentido al declararse disuelto el vínculo  matrimonial, consecuentemente cesa toda obligación entre  los cónyuges, en ese sentido corresponde confirmar la  apelada. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandada,  Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas, ha interpuesto  recurso de casación, siendo declarado procedente por esta  Sala Suprema, mediante la resolución, de fecha 28 de marzo  de 2022, por las siguientes causales: i) Apartamiento  inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil; ii) Infracción  normativa del artículo 139, incisos 4 y 5, de la  Constitución Política del Estado; y, iii) Infracción  normativa del artículo 350 del Código Civil. IV. CUESTIÓN  JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión  jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior  ha motivado la sentencia de vista adecuadamente, en  atención a las normas que regulan la pretensión demandada  y los medios probatorios existentes en el expediente. V.  FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.  Causales denunciadas Se advierte que fueron declaradas  procedentes causales de índole procesal y material, en esa  perspectiva, se iniciará con el análisis de las primeras, dado  el efecto anulatorio de las mismas, en caso se amparen.  Segundo. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el  derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales,  señalando la infracción normativa del artículo 139,incisos 4 y 5, de la Constitución Política del Estado;  debe entenderse infracción normativa sólo del inciso 5, en  atención al tenor de los argumentos del recurso de casación,  pues el inciso 4 trata sobre la publicidad en los procesos.  Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales 1. En  múltiples sentencias10 este Tribunal ha señalado que la  constitucionalización del deber de motivar implica que se  está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible  tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo  a las partes controlar el significado de la decisión (función  endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los  jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la  sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la  autosuficiencia de la misma11 (función extraprocesal). En las  mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la  motivación no significa la exteriorización del camino mental  seguido por el juez, sino que exista una justificación racional  de lo que se decide. Se trata de una justificación racional  que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en  verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es  lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la  validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación  externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las  premisas12, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s)  en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el  ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la  expresión de una proposición verdadera13. En esa  perspectiva, la justificación externa exige14: i) que toda  motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no  cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser  completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y,  iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es  necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la  decisión. 2. Se ha señalado que son tres las funciones de la  motivación:  “i)  pedagógica;  ii)  esclarecedora  del  razonamiento  judicial  y  facilitadora  de  la  eventual  impugnación; y, iii) garantizadora del control del ejercicio no  arbitrario del Poder Judicial15”. En ese orden de ideas se  expresa que es pedagógica porque explica la justicia del  fallo; que es esclarecedora y facilitadora porque pone a las  partes en la condición de saber la razón del fallo y por qué  debería ser aceptado o impugnado; y es garantizadora  porque posibilita el control del ejercicio del poder conferido a  los jueces16. 3. En términos del Tribunal Constitucional, en el  conocido caso Llamoja, las patologías de la motivación son:  a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está  fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión  debidamente motivada cuando la motivación es inexistente  o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no  da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión  o de que no responde a las alegaciones de las partes del  proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al  mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico  o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento.  La falta de motivación interna del razonamiento [defectos  internos de la motivación] se presenta en una doble  dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una  inferencia a partir de las premisas que establece previamente  el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe  incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un  discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de  modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.  Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito  constitucional de la debida motivación mediante el control de  los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez  o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica  o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la  motivación externa; justificación de las premisas. El control  de la motivación también puede autorizar la actuación del  juez constitucional cuando las premisas de las que parte el  Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su  validez fáctica o jurídica. […] d. La motivación insuficiente.  Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible  atendiendo a las razones de hecho o de derecho  indispensables para asumir que la decisión está debidamente  motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en  reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a  cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,  vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante  desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia  de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta  manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.  e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho  a la debida motivación de las resoluciones obliga a los  órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes  de manera congruente con los términos en que vengan  planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que  supongan modificación o alteración del debate procesal(incongruencia activa). […] f. Motivaciones cualificadas.  Conforme  lo  ha  destacado  este  Tribunal,  resulta  indispensable una especial justificación para el caso de  decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como  producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos  fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la  motivación de la sentencia opera como un doble mandato,  referido tanto al propio derecho a la justificación de la  decisión como también al derecho que está siendo objeto de  restricción por parte del Juez o Tribunal17. 4. En tal sentido,  la exigencia de motivación supone: a. La interdicción de la  arbitrariedad: a mayor discreción más justificación. b. El  respeto a la presunción de inocencia, por lo que “in dubio” o  la falta de duda deben expresarse. c. La tutela judicial  efectiva. 5. Atendiendo a esos criterios es que la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la  motivación exige una respuesta detallada a los argumentos  centrales del debate: 90. En tercer lugar, teniendo en cuenta  que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a  todo argumento de las partes, sino que puede variar según  la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en  cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha, la Corte  estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no  por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales  alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, a saber:  1) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida  cautelar revisada por la SPA en el marco del proceso de  avocamiento, y 2) que la decisión de la Corte Primera  supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica  plausible sobre los alcances del amparo cautelar. Respecto  a este último alegato, la Corte considera que la motivación  debía operar como una garantía que permitiera distinguir  entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas”  y un “error judicial inexcusable” que compromete la idoneidad  del juez para ejercer su función, de tal forma que no se  sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas  debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a  aquellas sustentadas por instancias de revisión18. 6. Si bien,  como punto de partida, los errores en la motivación suponen  vicios gravísimos que deberían culminar con la nulidad de lo  decidido,  resulta  indispensable  también  atender  la  trascendencia de la nulidad y la posibilidad de salvaguardar  la resolución si hay manera de hacerlo. De hecho, el  legislador ha querido que ello sea así y por eso, aún ante  defectuosa motivación, ha considerado que no es necesario  casar la sentencia si lo decidido fue lo correcto, debiéndose  hacer las precisiones del caso (artículo 397 del Código  Procesal Civil). 7. Por ello De la Rúa ha manifestado  igualmente que para “que proceda la declaración de nulidad  el vicio debe influir de manera decisiva sobre el acto, a punto  de ser capaz de producir ineficacia. Y para que proceda el  recurso de casación, el acto, a su vez, debe tener influencia  decisiva sobre la sentencia”19. Para determinar la gravedad  del vicio, el autor y político argentino propone un interesante  ejercicio consistente en imaginar hipotéticamente “cuál  hubiera sido el resultado si la cuestión tempestivamente  propuesta que el Tribunal omitió considerar, hubiera sido  acogida; y encontrándose que ella es susceptible de hacer  variar el sentido del pronunciamiento deberá ser considerada  como esencial”20. Se trata de una ruta que parece coincidir  con la planteada para determinar la ratio decidendi y los  obiter dicta, aquella indispensable para saber por qué se  decide, esta accesoria en torno al tema determinante del  debate o de las razones que justifican la decisión. Cuarto.  Análisis del caso concreto 8. Así las cosas, en cuanto a la  justificación interna se tiene que: i) como premisa normativa  se han aplicado los artículos 345-A y 350 del Código Civil; ii)  como premisa fáctica se ha indicado que conforme a los  medios de prueba, se acreditaría que la separación realizada  por el demandante generó una situación desventajosa a la  demandada con relación a su cónyuge, situación que  permite inferir que su desventaja económica ha sido  aprovechada por el demandante; y iii) como conclusión se  indica que en este caso, por los fundamentos expuestos, se  debe fijar una indemnización y no así la adjudicación; la que  debe ser a favor de la demandada en la suma de S/  10,000.00; respecto a los alimentos, el demandante debe  hacer valer su derecho en vía de acción; en cuanto a la  vigencia del seguro médico, cesa toda obligación entre los  cónyuges con la disolución del vínculo matrimonial. 9. En lo  que atañe a la justificación externa se advierte que las  premisas utilizadas son incompletas, pues en torno a la  premisa fáctica no se han valorado ni considerado  documentos relacionados con la situación desventajosa de  la demandada en atención a las actas de las juntas médicas,  mediante las cuales se le diagnosticó discapacidad física  (ceguera en el ojo izquierdo y sordera irreversible del oído  derecho), los informes médicos legales en el que se lediagnostica otras enfermedades, ofrecidos como pruebas  extemporáneas,  informes  psicológicos,  carnet  de  discapacidad, certificado de discapacidad, certificados  médicos, entre otros; todo ello en torno a la pretensión de la  reconvención referida la vigencia del seguro médico de la  Policía Nacional del Perú a favor de la recurrente. En tanto  la Sala Superior de manera genérica incluye dicho concepto  en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, señalando  que al declararse disuelto el vínculo matrimonial cesa toda  obligación entre los cónyuges; situación que merece mayor  grado de análisis atendiendo a normas específicas referidas  al concepto de seguro de salud. 10. Por otro lado, también  se advierte conceptos que no fueron advertidos por la Sala  Superior, como son el pago de las costas y costos y si los  beneficios percibidos por el demandante en su condición de  ex comandante de la PNP, constituye un bien ganancial  susceptible de ser liquidado en ejecución de sentencia. 11.  Finalmente, este Tribunal Supremo considera que, así como  debe subsanarse el vicio procesal señalado, la judicatura  deberá evaluar lo consignado en el precedente 4 del Tercer  Pleno Casatorio Civil y lo establecido en el precedente 6 de  la misma sentencia, debiendo pronunciarse razonadamente.  VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del  artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO  el recurso de casación interpuesto por la demandada,  Guadalupe Marleny Herrera Pinto de Puertas; en  consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 2 de  marzo de 2020, ORDENARON que la Primera Sala  Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de  Lima emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la  publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El  Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Jaime  Jerónimo Puertas Molina, sobre divorcio por causal de  separación de hecho; y los devolvieron. Por licencia del  señor juez supremo Calderón Puertas, integra la señora  Jueza Suprema Yalán Leal. Interviniendo como ponente la  señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. SALAZAR  LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN  LEAL, RUIDÍAS FARFÁN. 1  Ver página 517 2  Ver página 502 3  Ver página 375 4  Ver página 390 5  Página 25 6  Página 117 7  Página 379 8  Página 417 9  Ver página 390 10  CAS Nº 2490-2015/Cajamarca, CAS Nº 3909-2015/Lima Norte, CAS Nº 780-2016/ Arequipa, CAS Nº 115-2016/San Martín, CAS Nº 3931-2015/Arequipa, CAS Nº  248-2017/Lima, CAS Nº 295-2017/Moquegua. 11  IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales.  Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La  motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos  Aires, p.p. 158-
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