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1005-2021-HUANCAVELICA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EXISTE UNA ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LA INDEMNIDAD SEXUAL DEL MENOR, DEBIDO A QUE ESTOS SON CONSIDERADOS INCAPACES TANTO FÍSICA COMO PSÍQUICAMENTE PARA DAR SU CONSENTIMIENTO AL EJERCER Y DISPONER DE SU LIBERTAD SEXUAL. EN ESTOS CASOS ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA LA EDAD DEL MENOR. POR TANTO, NO OPERA EL CONSENTIMIENTO COMO JUSTIFICACIÓN EN MATERIA SEXUAL DE UNA MENOR DE 13 AÑOS DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1005-2021 HUANCAVELICA
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL SUMILLA: Se efectúa la aplicación correcta del artículo 173  del Código Penal, luego de haberse acreditado la materialidad  de la infracción a la ley penal y la responsabilidad del  adolescente infractor. Aunado el hecho que el menor infractor  no ha negado el delito y no opera el consentimiento como  causa de justificación en materia de sexualidad de una menor  de 14 años de edad. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil  cinco del año dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a  cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, y  con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen Nº  052-2022-MP-FN-FSC1, emite la siguiente sentencia: I.  ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el  recurso de casación2 interpuesto por el infractor Dante  Becquer Velasque Martínez, representado por su padre  Isidoro Velasque Mallma contra la sentencia de vista de fecha  dieciocho de diciembre de dos mil veinte3, que resolvió  confirmar la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre  de dos mil veinte4, que declaró la responsabilidad del  adolescente infractor Dante Becquer Velasque Martínez,  como autor del acto antisocial a la infracción de la Ley Penal,  que tipifica el delito contra la libertad sexual, en la modalidad  de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor  de iniciales L.M.T.Q. II. ANTECEDENTES: 1.- HECHOS  IMPUTADOS: 1.1.- Mediante denuncia fiscal se solicita abrir  proceso por infracción a la ley penal a favor de Dante Becquer  Velasque Martínez, de 15 años de edad, por ser presunto  autor del acto infractor contra la libertad sexual, en la  modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio  de la menor de iniciales I.M.T.Q, de trece años de edad;  imputándosele que el día 27 de Mayo del 2020 a las 9.05  aproximadamente el ciudadano Aníbal Eugenio Taype  Fernández encontró en su domicilio ubicado en el Barrio San  Blas s/n de esta provincia a su menor hija L.M.T.Q de trece  años de edad completamente desnuda y al menor identificado  como D. B. V. M. (Dante Becquer Velasque Martínez) de 15  años de edad, siendo que al preguntarle que estabanhaciendo los menores le respondieron que habían sostenido  relaciones sexuales siendo conducidos a la dependencia  policial comunicándose los hechos al Representante del  Ministerio Público para acceder a iniciar las investigaciones.  1.2.- Conforme a la declaración de la menor de iniciales  L.M.T.Q; Dante Becquer era su ex enamorado, que el día 27  de Mayo del 2020 le escribió diciendo ya pues amiga hay que  tener, que ella le respondió estoy mal, él le dijo ya pues yo  también estoy mal no seas así ya pues ven “ella le contesta ya  no importa voy a ir “ contestó “ya okey te estaré esperando  “que se encontraron en la casa de la menor ubicada en  Calvario Barrio San Blas, que han tenido relaciones sexuales  con su consentimiento y que no era la primera vez, ya que la  primera vez fue en su cuarto del hermano del menor del  infractor en el mes de marzo cuando estaban borrachos, la  segunda vez fue el día 07 de marzo después de la fiesta de  carnaval y estaban sobrios, la tercera vez el día 02 de mayo  con su consentimiento, refiere que ellos habían terminado su  relación sentimental y que el menor Dante le mandaba  mensajes a su celular proponiéndole tener relaciones  sexuales desde el 14 de abril, además de escribirle  obscenidades (proponiéndole que le chupe su miembro viril  antes de tener relaciones sexuales) . 1.3.- El adolescente  investigador D.B.V.M refiere en su declaración que la menor  L.M.T.Q era su enamorada que desde el 12 de mayo  estuvieron planeando encontrarse a través de mensajes de  texto, que se encontraron el 27 de mayo en la casa de los  padres de la menor ubicada en Barrio San Blas, que  empezaron a conversar y luego se besaron sentándose en la  cama, que luego le acaricio y empezaron a desvestirse  teniendo  relaciones  sexuales  por  10  minutos  aproximadamente, que al terminar cuando se estaba  cambiando ingresó el padre de la menor L.M.T.Q cogió un  palo y los agredió dándoles a demás cachetadas y golpes de  puño a su menor hija, que él se asustó y quiso escapar  trepando la pared pero el señor Aníbal lo cogió por el pie y  después llamo por celular diciendo ven rápido al canchón de  arriba tu hija se hizo violar y que rompió el celular de su menor  hija. 1.4.- Se tiene como elementos de convicción que  acreditan el hecho ilícito, y que vinculan al adolescente  denunciado como autor del hecho que se le atribuye, lo  siguiente: a) El acta de Intervención Policial de fojas 26/27  donde se narra los hechos y la actuación policial. b) El Acta de  Inspección Técnico Policial en el lugar de los hechos con  vistas fotográficas. c) Acta de constatación domiciliaria en el  domicilio del menor y vistas fotográficas. d) Acta de recepción  de prendas de vestir Trusa de la menor. e) Acta de recepción  de prenda de vestir calzoncillo del menor infractor. f) Acta de  lacrado del hisopado vaginal realizado a la menor. g)  Certificado médico de la menor agraviada con diagnostico  Equimosis en muslo y desfloración antigua de himen con  atención facultativa de 02 días de incapacidad médica de dos  días. h) Certificado médico del menor infractor con diagnostico  herida contuso cortante y hematoma de cuello con atención  facultativa de 03 días de incapacidad medica de ocho días. i)  El informe Psicológico Nro. 019-2020 correspondiente al  menor infractor que concluye rasgos de agresividad, área  cognitiva  conductual  estable,  personalidad  estable  emocionalmente con carencias afectivas. j) Acta de entrevista  única de la menor de iniciales L.M.T.Q llevada a cabo en la  Sala de Entrevista Única – k) Pericia Psicológica NRO.  0034-2020-PSC-DCLS que concluye que la menor no  evidencia indicadores de afectación a nivel emocional,  asociados a los hechos, que la menor a indicado cognitiva o  conductual  haber  sostenido  dos  relaciones  sexuales  anteriores con el presunto agresor, se halló como factor de  vulnerabilidad, la condición de ser menor de edad de la  evaluada y como factores de riesgo el escaso control apoyo y  cohesión familiar, así como también la actitud de la menor  manifestó una personalidad tendiente a la extroversión. l)  Ficha Reniec de la agraviada de iniciales L.M.T.Q. 1.5.-  Asimismo, por resolución número dos, de fecha veintinueve  de mayo del año dos mil veinte, ha dispuesto declarar  promovida la acción penal en contra del adolescente D.B.V.M  disponiéndose la condición procesal de internamiento  preventivo en el centro juvenil de Diagnostico y Rehabilitación  El Tambo-Huancayo con una duración de tres meses. 2.-  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia  del 09 de septiembre de 2020, el A-quo declara la  responsabilidad del adolescente infractor Dante Becquer  Velasque Martínez, como autor del acto antisocial a la  infracción de la Ley Penal, que tipifica el delito contra la  libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor  de edad en agravio de la menor de iniciales L.M.T.Q; y dicta  para el adolescente D.B.V.M la medida socioeducativa de  libertad restringida con la duración de 12 meses, la que  consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria a  programa de intervención diferenciada, sin discriminación degénero, de enforque formativo, educativo que orientan y  controlan sus actividades; concluyendo su decisión en la  parte final del numeral 3.7 de la apelada, siendo de la manera  siguiente: “En el presente caso, no se cuenta con informe  interdiciplinario que coadyuve determinar la medida más  adecuada a imponerse al adolescente investigado; sin  embargo, con la documentación judicial a recabada a nivel  preliminar como en la etapa pasaremos analizar cada uno de  los presupuestos a efectos de imponer la medida: a) Respecto  a la gravedad de la infracción conforme se advierte el tipo  penal por el cual se ha Velasque Martinez tiene hallado  responsable al adolescente prevista una penalidad de Dante  Becquer cadena empero obviamente que no es bajo ese  parámetro que se va aplicar la medida a dicho adolescente  sino las que se encuentran reguladas Responsabilidad Penal  del Adolescente que se encuentra perpetua, en el Código de  pertinente a medidas socio educativas) desde el día siguiente  de publicado el vigente (sólo en lo reglamento, esto es, desde  el 25/03/2018, debiendo tenerse presente que conforme a la  Opinión Consultiva 0C-17/2002 la Corte Interamericana de  Derechos Humanos señala que el internamiento debe ser la  última de las medidas; b) Respecto a la gravedad del daño  causado, en la declaración brindada agraviada en la cámara  gesel la declaración del adolescente investigado, las por la  menor capturas de pantalla donde aparecen mensajes de  texto, se pueden advertir que entre la agraviada y el  adolescente investigado habría surgido un sentimiento mutuo  o una relación de confianza no habiéndose acreditado que los  hechos materia de denuncia haya mediado la violencia o  amenaza y ello se puede corroborar del informe Psicológico  por el Delito Contra la Libertad Sexual Nro. 000034-2020-PSC- DCLS, de la menor de iniciales L.M.T.Q suscrito por el  Licenciado en Psicología GUERY Andree Elias Gamborda de  la División Médico Legal de Paucará que concluye: “A la  evaluación no se evidencia de indicadores de afectación a  nivel emocional, cognitiva o conductual asociados a los  presuntos hechos denunciados “ c) La edad al momento de  cometer el hecho, contexto familiar del adolescente,  condiciones personales y sociales cabe tener en consideración  que a la fecha de los hechos el adolescente Dante Becquer  Velasque Martínez cuenta con 15 años, no se tiene  adolescente investigado registre medida socioeducativa,  acreditado que al de la constancia de estudios de hojas cien y  constancia de matrícula de hojas 101 se tiene que es un joven  que cursa estudios escolares incluso el Director de la  Institución Educativa San Francisco de Asís da constancia  que el adolescente investigado ha demostrado buen  comportamiento e interés por el estudio y además conforme  es de verse de los actuados cuenta con el soporte familiar su  señor padre lo ha estado acompañando en la diligencias  inclusive se ha apersonado al proceso con abogado para que  realice la defensa de su hijo, lo que hace previsible que el  adolescente contaría con el apoyo familiar para su reeducación  y rehabilitación; d) Respecto a la Proporcionalidad e  Idoneidad, la Medida de internación no resulta proporcionalidad  porque el espíritu de las medidas socioeducativas establece  el código de Responsabilidad Penal del Adolescente que  responde una Política restaurativa, conforme así lo indica el  artículo IV del Título Preliminar del citado marco normativo y  normas de carácter internacional como la Opinión Consultiva  OC-17/2002 donde la Corte Interamericana de Derechos  Humanos señala que para la internación debe ser la última de  las medidas, este Despacho considera que la medida idónea  a imponérsele es la de en tal sentido Libertad Restringida  prevista en el artículo 161 del Código de Responsabilidad  Penal del Adolescente, por el máximo establecido en la ley  pues ello permitirá que el adolescente investigado pueda ser  reintegrado a la sociedad.” 3.- RECURSO DE APELACIÓN5:  El abogado del menor infractor Dante Becquer Velasque  Martínez, interpone apelación contra la sentencia solicitando  se revoque la misma y reformándola se emita sentencia  absolutoria, bajo los argumentos allí expuestos. 4.-  SENTENCIA DE VISTA6: La Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Huancavelica, mediante Resolución número  diecisiete, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil  veinte, confirma la sentencia apelada. Sustenta su decisión  en los siguientes considerandos: Ocho.- Solución al  problema Que en la menor no se evidencia indicadores de  afectación a nivel emocional, cognitiva o conductual  asociados a los presuntos hechos denunciados (…). 8.1.-  (…) 8.2.- En el caso de autos el menor investigado Dante  Becquer Velásque Martínez, en investigación preliminar de  folios 18-22 declaró: “la menor LMTQ, era su enamorada, que  desde el 25 de mayo estuvieron planeando encontrarse a  través de mensajes de texto, que se encontraron el 27 de  mayo en la casa de los padres de la menor que empezaron a  conversar y luego se besaron sentándose en una cama, que  luego él le acarició y empezaron a desvestirse teniendorelaciones sexuales por 10 minutos aproximadamente, que al  terminar cuando se estaba cambiando ingresó el padre del  menor y los agarro a golpes. En audiencia de esclarecimiento  de hechos el menor precisa que conoce a la menor agraviada  LMTQ desde el año 2019, agrega que han mantenido  relaciones sexuales con la agraviada en una sola oportunidad  el 27 de mayo del 2020. 8.3.- (…) 8.4. (…). 8.5.- De las  declaraciones dadas por el menor infractor, la menor  agraviada y el padre de la menor agraviada que se describen  en los párrafos precedentes, se acredita que las relaciones  sexuales tenidas entre el menor infractor con la menor  agraviada fueron consentidas en su condición de ex  enamorados. 8.6.- En consecuencia, estando a los hechos y  las pruebas que obran de autos al quedar acreditado que la  norma protege la indemnidad sexual mas no la libertad  sexual, por la edad de la menor (13 años), resulta impertinente  al caso de autos alegar que no existe en la victima afectación  a nivel emocional, cognitiva o conductual asociados a los  presuntos hechos denunciados, como bien lo dijo la Sala  Penal Permanente en la Casación Nº 308-2018 MOQUEGUA,  “para tener acceso camal con ella, por su minoría de edad tal  consentimiento resulta inexistente”. Con los argumentos del a  quo y los precisados por este colegiado, son merito suficiente  para acreditar la responsabilidad del menor infractor. Error de  tipo, tipicidad y elementos objetivos 8.7.- (…) 8.8.- En caso  de autos la defensa del menor infractor, alega el  desconocimiento de la edad de la menor agraviada, además  sostiene que la Fiscalía no ha acreditado como es que  conocía la edad de dicha menor agraviada. 8.9.- (…) 8.10.-  De lo descrito líneas arriba se infiere que efectivamente el  menor infractor tenía conocimiento que la agraviada era  menor de 13 años de edad, porque esperaba que cumpla los  18 años, además que era su enamorada desde el primer año  de secundaria cuando la menor tendría 12 años, y que en la  fecha de ocurrido los hechos la menor cursaba el segundo  año de secundaria (13 años) mientras que el menor infractor  el cuarto año de secundaria (15 años), es decir dos años  menos. 8.11.- En consecuencia, el menor infractor conoció  con anterioridad a la menor agraviada, y desde la fecha que la  conoció hasta el acto sexual, tenía el tiempo suficiente para  conocer la edad de la víctima, hecho que ocurrió por los actos  de enamoramiento previos al acto sexual y las conversaciones  que mantuvieron ambos, así también lo señala la casación  antes mencionada. 8.12.- En cuanto a que el A quo no se  habría pronunciado respecto si concurre o no el error vencible  o invencible como también lo informó en el acto de la vista de  la causa, quien además sostuvo que busca la absolución por  haber incurrido en un error invencible. (…) En cuanto a que el  A quo no se ha pronunciado a qué tipo de error se refería, esta  aseveración no es cierta porque la Juez de primera instancia  señaló en el segundo párrafo del numeral 3.5.3 “existen  pruebas que si conocía la minoría de edad de la agraviada  porque ambos estudian en el colegio San Francisco de Asís,  por las declaraciones a nivel preliminar y en la audiencia de  esclarecimiento de los hechos, a la pregunta 20 ¿si la menor  no estaba en tu sección ni grado, podías pensar que la menor  agraviada era menor que tú?, Dijo: Si,….. ha sido su  enamorado desde que la adolescente agraviada cursaba el  primer grado de secundaria, conforme al captura de pantalla  de mensaje de texto que corrobora lo vertido (…). Con ello se  descarta la existencia de un error invencible, por tanto, si  existe pronunciamiento del porque no considera una  absolución del infractor, sino corresponde declarar la  responsabilidad. Error culturalmente condicionado 8.13.-  (…) 8.14.- Sostiene la defensa del menor infractor, que, de  acuerdo a las fichas de consolidados de embarazo de  adolescentes de 12 a 17 años de edad emitidos por la DIRESA  de Acobamba, correspondiente a los años 2017, 2018, 2019 y  2020, olvidando que dichos informes son adecuados para  demostrar que en dicha localidad de Acobamba –  Huancavelica, es una costumbre que los menores inicien a  temprana edad su actividad sexual. (…) Estando a lo  fundamentado por él A quo, queda claro que no obra de autos  tal pericia antropológica que en la Provincia de Acobamba se  encuentre en una zona donde estos tipos de prácticas  sexuales sean declaradas impunes, además que no existe  justificación técnica o normativa que frente a actos sexuales  de menores de 14 años sea declarados impunes o  considerados  como  error  culturalmente  condicionado,  razones por el cual las fichas perinatales de la DIRESA que  obran de autos no sean idóneas para considerar un error  cultualmente condicionado. 8.15.- Por los argumentos  descritos en este considerando se acredita que el menor  infractor al haber realizado acto sexual consentido con la  menor agraviada, incurre en responsabilidad penal, sin que  ello implique acreditar o determinar la existencia de violencia  psicológica o física, siendo irrelevante el consentimiento de  una menor de 13 años de edad, por lo que el sujeto activo alser mayor que la menor agraviada y tener la condición de  enamorados con anterioridad al acto sexual, no le exime de  responsabilidad penal, por lo que corresponde confirma la  sentencia. 5.- RECURSO DE CASACIÓN: La Suprema Sala  mediante resolución de fecha trece de octubre de dos mil  veintiuno7 ha declarado procedente el recurso de casación  interpuesto por Dante Becquer Velásquez Martínez,  representado por su padre Isidoro Velasque Mallma contra la  sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil  veinte, por la causal de infracción normativa de los  artículos 14 y 173 del Código Penal; al haber sido expuestas  las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose  además las incidencias de ellas en la decisión impugnada.  Refiere que la Sala no acreditó que el menor hubiera conocido  la edad de la menor, más aún si la agraviada manifiesta haber  mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades, se  configura el supuesto de duda razonable, lo cual determina la  absolución del menor. Aunado a ello, de los mensajes de texto  se aprecia que interactuaban con mensajes de contenido  sexual, en ese escenario, surge un supuesto de duda  razonable respecto del conocimiento del menor sobre la edad  de la agraviada. 6.- DICTAMEN FISCAL SUPREMO8: El señor  Fiscal Supremo opina que se debe declarar infundado el  recurso de casación, y sustenta el dictamen precisando en los  numerales 4.3, 4.5, 4.9 y 4.10 del Dictamen Fiscal: 4.3. En  cuanto a la incorrecta o errónea interpretación del artículo 14  del Código Penal, el recurrente no ha precisado de qué forma  es que la Sala Superior habría interpretado erróneamente la  norma contenida en dicho artículo, y menos aún ha propuesto  cuál sería la correcta interpretación que se debió hacer de la  misma, limitándose a citar los conceptos de tipo penal,  tipicidad y error de tipo, para concluir que “(…) en palabras de  la doctrina autorizada, el error de tipo es aquel error o  ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el  tipo objetivo (…), ya sean descriptivos o normativos. (…) el  error de tipo excluye el dolo ya que recae sobre los elementos  que integran Ia acción típica en su objetividad, sean ellos de  hecho o de derecho, razón por la cual, el que obra con error  de tipo no sabe lo que hace en el sentido de que no sabe que  realiza un tipo penal”. (…) 4.5.- En ese sentido, si bien el  recurrente alega una interpretación errónea del artículo 14 del  Código Penal, de la revisión del escrito mediante el cual  interpone su recurso de Casación (folios 388/408), se aprecia  que lo que en realidad cuestiona es la motivación efectuada  por la Sala Superior para arribar a la conclusión que en el  presente caso no se presenta error de tipo, pues sostiene que  ésta arribó a una conclusión errada al afirmar que el menor de  edad infractor tenía conocimiento de la edad de la agraviada,  al no haberse acreditado fehacientemente con los medios  probatorios actuados y valorados en el proceso que el referido  adolescente tuviera conocimiento del mencionado elemento  descriptivo del tipo penal (agraviada menor de edad de  catorce años). (…) 4.9.- En esa línea de ideas, la Sala  Superior ha fundamentado, en base a medios probatorios  actuados y valorados en el proceso, las razones por las  cuales se encuentra acreditado que el adolescente infractor  tenía conocimiento que la agraviada era menor de catorce  (14) años de edad al momento de los hechos; por tanto,  efectuando una correcta interpretación de los alcances del  primer párrafo del artículo 14 del Código Penal, determinó que  en el presente caso el adolescente infractor no incurrió en  error de tipo, sino que su conducta resultaba típica con  relación a la infracción a la ley penal contra la libertad sexual  violación sexual de menor de edad- prevista y sancionada en  el artículo 173 del Código Penal. 4.10. Cabe señalar que, una  vez determinado que el adolescente infractor no incurrió en  error de tipo, carece de objeto analizar si el mismo era  vencible o invencible, habiéndose inaplicado correctamente el  artículo 14 del Código Penal, en atención a la conducta dolosa  que desplegó el mencionado adolescente, quien mantuvo  relaciones sexuales con la víctima hasta en tres oportunidades,  cuando ésta contaba con trece (13) años de edad, como se  acredita con la ficha RENIEC de la menor de edad de iniciales  L.M.T.Q. (folios 71), la declaración de Aníbal Eugenio Taipe  Fernández (folios 10/13), el Acta de Entrevista Única de la  víctima (folios 50/57), el certificado médico de la víctima  (folios 46), las capturas de pantalla de la conversación vía  WhatsApp entre el adolescente investigado y la agraviada  (folios 151/152 y 179/182) y, la declaración referencial del  menor de edad infractor (folios 18/22), ratificada a nivel  judicial (folios 239/246); motivo por el cual, en el presente  caso se ha aplicado correctamente el artículo 173 del Código  Penal, luego de haberse acreditado la materialidad de la  infracción a la ley penal y la responsabilidad del adolescente  infractor. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los  fundamentos del presente recurso, el debate casatorio se  centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la  recurrida han transgredido los artículos 14 y 173 del CódigoPenal, esto es, sí habría una interpretación errónea a la  norma contenida en el artículo 14 del citado Código, y la  aplicación incorrecta del articulo 173 del Código Penal. IV.  FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es  menester precisar que el recurso de casación es un medio de  impugnación extraordinario que permite ejercer el control de  las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar  la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la  unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema  de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se  ha infringido o no las normas que garantizan el debido  proceso, traducido en el respeto de los principios que lo  regulan. SEGUNDO.- Que, respecto a la causal de infracción  normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de  casación) el motivo que establece la ley para la procedencia  del recurso…”9. A decir de De Pina.- “El recurso de casación  ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley.  Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento  de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se  refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran  aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución  judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la  falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por  quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el  procedimiento”10. En ese sentido Escobar Forno señala: “Es  cierto que todas las causales suponen una violación de ley,  pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”11.  TERCERO.- Es pertinente tener en cuenta el Principio del  Interés Superior del Niño y Adolescente, regulado en el  artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y  Adolescentes, el cual destaca la necesidad de tutelar el  interés superior del niño y del adolescente en toda medida  concerniente al niño y al adolescente, así como garantizar  el respeto a sus derechos; y el artículo X del Título Preliminar  del Código precitado, el cual establece que el Estado debe  garantizar un sistema de justicia especializada para los niños  y adolescentes, y que los casos sujetos a resolución judicial  serán tratados como problemas humanos. CUARTO.-  Asimismo,  hay  diversas  disposiciones  internacionales  aplicables, tanto a los niños y adolescentes; es así que en las  reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración  de la justicia de menores “Reglas de Beijing”, Adoptadas por  la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de  noviembre de 1985, señalan en su numeral 5.1: 5.1 El sistema  de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos  y garantizará que cualquier respuesta a los menores  delincuentes será en todo momento proporcionada a las  circunstancias del delincuente y del delito. De otro lado, se  debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 230 del  Código de Niños y Adolescentes12, que establece que el Juez,  al momento de imponer una sanción, deberá tener en cuenta-  entre otros- la edad del adolescente, las circunstancias  personales, así como su situación psicológica, educativa,  familiar y sociocultural. QUINTO.- Además, el Tribunal  Constitucional13 se ha pronunciado sobre el bien jurídico  protegido en los casos de violación de menor de edad: 35. De  la revisión de los motivos que justificaban el mencionado  proyecto de ley (Ley Nº 28704) se observa que más allá de la  voluntad política general de endurecer las penas para los  autores de violación sexual y de buscar mecanismos de  protección a las mujeres y a los niños, en tanto víctimas de  violación sexual, se desprende que, entre otros contenidos, el  bien jurídico a proteger sería la indemnidad sexual de los  “niños” en la medida en que se busca garantizar la  preservación de la sexualidad de estos cuando no se está en  las condiciones de decidir sobre su actividad sexual, de modo  que resulta irrelevante que dichos menores otorguen o no  otorguen su consentimiento. Con la indemnidad sexual “se  quiere reflejar el interés en que determinadas personas,  consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones  personales o situacionales, queden exentas de cualquier  daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que  aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del  ejercicio de la sexualidad. A la hora de identificarse los  perjuicios susceptibles de causarse, en relación a los menores  se destacan las alteraciones que la confrontación sexual  puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su  personalidad o, más específicamente, de su proceso de  formación sexual, o las perturbaciones de su equilibrio  psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento”  [Diéz Ripollés, José Luis, “El objeto de protección del nuevo  derecho penal sexual”, en: Anuario de Derecho Penal, Nº  1999-2000, p.14]. 36. En este punto es importante destacar  que la diferencia entre indemnidad sexual y libertad sexual  consiste, conforme lo ha afirmado el Fondo de Población de  Naciones Unidas (UNFPA), amicus curiae en el presente  proceso constitucional, en lo siguiente: “La libertad sexual  está referida a la libertad de disponer de la sexualidad propia.Ésta comprende una faceta positiva, referida a la capacidad  de disposición, sin más límite que la libertad ajena; y una  faceta negativa, referida a la capacidad de rechazar  proposiciones o actos no deseados. Por el contrario, la  indemnidad sexual implica la ausencia de la libertad sexual.  En efecto, la indemnidad sexual está referida a la  incapacidad de disponer y ejercer la libertad sexual, por  considerar que la persona no se encuentra en capacidad  de comprender el acto sexual”. (Resaltado y subrayado  agregado). Asimismo, con respecto a la violación sexual de  un menor de edad, el Tribunal Constitucional ha señalado14:  48.- Aunque el Tribunal Constitucional no considera que la  interpretación  adoptada  por  el  legislador  sea  constitucionalmente obligatoria, sí resulta constitucionalmente  posible. En efecto, tal como se ha señalado, la violación  sexual constituye un acto que solo puede ser ejecutado por  quien revela un particular menosprecio por la dignidad del ser  humano, siendo gravemente atentatorio del derecho  fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y del  derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,  ambos reconocidos en el artículo 2º, inciso 1, de la  Constitución. Dicha gravedad, evidentemente, se acentúa  cuando el acto es realizado contra un menor de edad, quien,  en razón de su menor desarrollo físico y mental, se encuentra  en estado de mayor vulnerabilidad e indefensión; y alcanza  niveles de particular depravación cuando a la violación le  sigue la muerte del menor, tal como se encuentra tipificado en  el artículo 173º-A del Código Penal. 49. Entre otras, es esta  situación de vulnerabilidad del menor la que ha llevado al  Poder Constituyente a exigir a la comunidad y al Estado  proteger “especialmente al niño” (artículo 4º de la  Constitución). Esta “especial” protección a la menor exigida  constitucionalmente, puede lograrse, además de otras  maneras, impidiendo la posibilidad de extinguir la sanción  impuesta a aquellos que han atentado contra su integridad  física, psíquica y moral (y, eventualmente, su vida), a través  del acto de violación sexual. Se trata, pues, de una medida  que, siendo idónea para alcanzar un fin constitucionalmente  protegido y de alto grado axiológico, restringe instituciones  que, como las del indulto y la conmutación de penas, según  se ha visto, ostentan un menor peso en el sistema  constitucional. 50. En definitiva, es el artículo 4º de la  Constitución y la protección de los valores fundamentales que  en él subyacen y que son afectados por la violación sexual de  menores de edad, los que, a criterio de este Colegiado,  autorizan al legislador a prohibir el indulto y la conmutación de  penas para esta clase de delitos. SEXTO.- También, resulta  pertinente acotar lo Acuerdos Plenarios adoptaos por las  Salas Penales de la Corte Suprema, Acuerdos Plenarios Nº  01-2011/CJ-116 y Nº 01-2012/C J-116: “(…) en los atentados  contra personas que no pueden consentir jurídicamente,  cuando el sujeto pasivo es incapaz (…) por su minoría de  edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición  o abstención sexual sino la llamada ‘intangibilidad’ o  ‘indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí  misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido  son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual  en libertad (…)” [ACUERDO PLENARIO Nº 01-2011/CJ-116,  FUNDAMENTO 16] “(…) el consentimiento expresado por  el titular del bien jurídico opera como causa de  justificación en materia de sexualidad (…) opera desde  los 14 años. (…) La protección de la indemnidad sexual, está  relacionado con la necesidad de proteger y garantizar el  desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han  alcanzado el grado de madurez suficiente. (…) Los menores,  no tienen la capacidad física ni psíquica para ejercer su  derecho a orientar y decidir sobre su Vida y libertad sexual, y  por ello no están en condiciones de ejercer una  autodeterminación capaz de comprometer válidamente su  comportamiento sexual, en tal sentido, las normas y la  doctrina nacional y comparada, consideran que la ‘indemnidad  sexual’ es objeto fundamental de tutela penal respecto a los  referidos menores de edad. (…)”. [ACUE
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