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1062-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA LA APLICACIÓN INDEBIDA AL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL RESPECTO A LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL, DEBIDO A QUE SE PRETENDE CUESTIONAR LA DECISIÓN TOMADA DESVIANDO LA CONTROVERSIA A UNO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1062-2021 LAMBAYEQUE
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós.- VISTOS;  y,  CONSIDERANDO:  PRIMERO.-  Viene  a  conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1interpuesto por el demandado JUAN CARLOS FERNANDEZ  MONTALVO contra la sentencia de vista, contenida en la  resolución número veintisiete, de fecha veintiséis de  noviembre de dos mil veinte2, expedida por la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; que  confirmó la sentencia contenida en la resolución número  veinte, de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve3  que declaró fundada en parte la demanda. Por consiguiente,  deben examinarse los requisitos de admisibilidad y  procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo  previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil  y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. SEGUNDO.-  Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es  necesario precisar que en la doctrina y en algunas  legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación  los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta  observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma  jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las  arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función  nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de  unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación  de normas, en la aplicación de determinadas normas, en  supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función  uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el  correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la  emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el  derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de  logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas  del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el  caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el  fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el  que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la  causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Asimismo, es  necesario precisar que el recurso de casación es un medio  impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo  puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no  en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es  por ello que este recurso de casación tiene como fines  esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al  caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional  por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe  fundamentarse de manera clara, precisa y concreta,  indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la  incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar  cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.  CUARTO.- Bajo ese contexto, verificados los requisitos de  admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal  Civil, se tiene que el recurso interpuesto cumple con dichas  exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por  la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone  fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional  que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro  del plazo de los diez días de notificado con la resolución  recurrida; y, iv) Ha cumplido con el pago de la tasa judicial  respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa  Nº 048-2020-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El  Peruano” en fecha cinco de febrero de dos mil veinte.  QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se  encuentran contemplados en el artículo 386° del Código  Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364,  en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta  en la infracción normativa que incida directamente sobre la  decisión contenida en la resolución impugnada o en el  apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo,  los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del  Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos  de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera  consentido la sentencia de primera instancia que le fue  adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución  objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la  infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial,  así como el demostrar la incidencia directa de la infracción  sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio  es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer  requisito de procedencia del recurso de casación, previsto en  el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal  Civil, el impugnante no consintió la resolución de primera  instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme  fluye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este  requisito.  SÉTIMO.-  Asimismo,  para  establecer  el  cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código  Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que  denuncia, siendo las siguientes: – INFRACCIÓN NORMATIVA  DE LOS ARTÍCULOS 121º6 Y 245º INCISO 2)7 DEL CÓDIGO  PROCESAL CIVIL.- Sostiene que ha señalado a lo largo del  proceso que el tema en debate es establecer qué documento  es el que tiene prevalencia para la ley: un documento privado  que no tiene fecha cierta, como el exhibido por la demandante,o la Escritura Pública presentada por el recurrente que fue  inscrito en la Partida Registral Nº P10002908 del Registro de  Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chiclayo,  tratándose ello de un asunto de índole probatorio que no ha  sido examinado en su oportunidad por las instancias de  mérito, siendo ello imprescindible, pues ante la existencia de  dos títulos otorgados por un mismo deudor (uno privado y una  escritura pública conforme se expuso), se hace necesario  determinar la fecha cierta de los documentos que ofrecen las  partes. Asimismo, refiere que el bien inmueble que se  transfirió era bien propio y estaba inscrito en Registros  Públicos a nombre del vendedor Genaro Amaya Purisca, por  lo que ha actuado de buena fe, basado en la información  oficial de los Registros Públicos, pues, de otra manera, no  habría adquirido el bien inmueble objeto de compraventa. –  INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1135°8 DEL  CÓDIGO CIVIL.- Argumenta que en la concurrencia de  acreedores de un bien inmueble, será preferido: a) el acreedor  de buena fe cuyo título ha sido inscrito con anterioridad; b) en  defecto de inscripción, es preferido el acreedor de buena fe  cuyo título conste en documento de fecha cierta más antigua;  y, c) si los títulos no constan en documento de fecha cierta, es  preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha  anterior, como lo dispone el artículo 1135º del Código Civil.  Así, señala que a lo largo del proceso no se ha podido  demostrar la fecha cierta del título exhibido por la demandante,  mientras que el del recurrente sí la tiene, con Escritura Pública  e inscripción en los Registros Públicos, por lo que existe una  preferencia en aplicación de lo dispuesto por el artículo  precitado, habiendo actuado sobre la base de las inscripciones  que obran en los Registros Públicos y amparado en los  principios de legitimación y buena fe pública registral que  recogen los artículos 2012 y 2013 del Código sustantivo.  Finalmente, aduce que el sistema de transferencia de  propiedad inmueble basada en el mero consentimiento es un  auténtico  arcaísmo.  OCTAVO.-  Del  examen  de  la  argumentación expuesta en el considerando que antecede,  respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el  recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2  y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se  describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado  la incidencia directa de la infracción sobre la decisión  impugnada, puesto que con relación a lo sostenido en las  denuncias referidas precedentemente, se advierte que el  recurrente pretende redireccionar la controversia del presente  proceso como si se tratara de uno de mejor derecho de  propiedad, pues solo en este corresponde dilucidar, ante la  existencia de diversos títulos, cuál es que tiene prevalencia  respecto de los demás; sin embargo, en el caso de autos,  como lo ha señalado la Sala Superior, únicamente  corresponde dilucidar si el Testimonio de Escritura Pública de  compraventa celebrado por los codemandados respecto del  inmueble ubicado en calle Río Ramis Mz. B, Lote 17, PP.JJ.  Luis Alberto Sánchez, distrito y provincia de Chiclayo,  departamento de Lambayeque adolece de nulidad por los  hechos y las causales invocadas por la accionante en su  escrito de demanda, por lo que no corresponde determinar  cuál de los títulos presentados por las partes procesales  respecto del bien inmueble en cuestión prevalece sobre el  otro, al no ser la naturaleza del caso de autos. Asimismo, en  relación a lo sostenido por el recurrente en el sentido de que  la demandante solo cuenta con un documento privado de  compraventa que no cuenta con fecha cierta, coincidimos con  lo expuesto por la Sala Superior en el sétimo considerando de  la sentencia de vista cuando señala que en el presente  proceso no se está cuestionando la validez (o invalidez) de la  adquisición efectuada por doña Belinda Gómez Pérez, es  decir, no corresponde emitirse pronunciamiento alguno al  respecto y que, sin perjuicio de ello, si bien el mismo no  cuenta con fecha cierta, no existe en la normativa vigente el  establecimiento de una forma solemne para la celebración de  un contrato de compraventa, debiendo considerase – además  – que la declaración de nulidad del negocio jurídico celebrado  por los codemandados no implica de manera alguna un  pronunciamiento sobre la preponderancia o validez que  pudiera tener el título con el que cuente la demandante, pues  como ya se ha referido, este proceso no versa sobre la  discusión del derecho de propiedad, sino tan solo un análisis  de los vicios de los que pudiera adolecer determinado negocio  jurídico. Finalmente, respecto al accionar de buena fe que se  atribuye el recurrente, tal como lo han establecido las  instancias de mérito en virtud de la valoración de las pruebas  obrantes, se tiene que ello no fue así, por cuanto celebró el  contrato de compraventa materia de nulidad pese a tener  pleno conocimiento de que la realidad registral no coincidía la  extra registral al saber de la posesión ejercida por la  demandante. Por lo expuesto, se tiene que lo pretendido con  el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada porla Sala Superior, así como una revaloración de los medios  probatorios y modificar las cuestiones fácticas establecidas  por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en  sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos  de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el  recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un  recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la  finalidad nomofiláctica de la casación, es decir, la  determinación de la observancia y significado de determinada  disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o  procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial  también puede ser invocado como causal, de tal forma que si  el recurso de casación no está con este propósito, este debe  ser desestimado, como ocurre con el presente recurso,  correspondiendo, por tanto, desestimarse las infracciones  analizadas. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista  en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal  Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio  es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este  último requisito no es suficiente para declarar procedente el  recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de  procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes  conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en  mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los  fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente  caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo  previsto en el modificado artículo 392º del Código Procesal  Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación  interpuesto por el demandado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ  MONTALVO contra la sentencia de vista de fecha veintiséis  de noviembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación  de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”  conforme a ley; en los seguidos por Belinda Gómez Pérez  sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo  como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS.  BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA  CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1  Página 367. 2  Página 354. 3  Página 303. 4  Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial  Grijley. Pág.9 5  Página 321. 6  Artículo 121° del Código Procesal Civil: “Mediante los decretos se impulsa el  desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.  Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda  o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de  conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios  impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares  y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.  Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,  pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión  controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la  validez de la relación procesal.” 7  Inciso 2 del artículo 245° del Código Procesal Civil: “Un documento privado  adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: (…)  2.- La presentación del documento ante funcionario público; (…).” 8  Artículo 1135° del Código Civil: “Cuando el bien es inmueble y concurren  diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se  prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en  defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en  este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.” C-2136197-61
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