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1062-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA LA APLICACIÓN INDEBIDA AL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL RESPECTO A LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL, DEBIDO A QUE SE PRETENDE CUESTIONAR LA DECISIÓN TOMADA DESVIANDO LA CONTROVERSIA A UNO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1062-2021 LAMBAYEQUE
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1interpuesto por el demandado JUAN CARLOS FERNANDEZ MONTALVO contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte2, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve3 que declaró fundada en parte la demanda. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso interpuesto cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Ha cumplido con el pago de la tasa judicial respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 048-2020-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha cinco de febrero de dos mil veinte. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia del recurso de casación, previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme fluye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este requisito. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: – INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 121º6 Y 245º INCISO 2)7 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Sostiene que ha señalado a lo largo del proceso que el tema en debate es establecer qué documento es el que tiene prevalencia para la ley: un documento privado que no tiene fecha cierta, como el exhibido por la demandante,o la Escritura Pública presentada por el recurrente que fue inscrito en la Partida Registral Nº P10002908 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chiclayo, tratándose ello de un asunto de índole probatorio que no ha sido examinado en su oportunidad por las instancias de mérito, siendo ello imprescindible, pues ante la existencia de dos títulos otorgados por un mismo deudor (uno privado y una escritura pública conforme se expuso), se hace necesario determinar la fecha cierta de los documentos que ofrecen las partes. Asimismo, refiere que el bien inmueble que se transfirió era bien propio y estaba inscrito en Registros Públicos a nombre del vendedor Genaro Amaya Purisca, por lo que ha actuado de buena fe, basado en la información oficial de los Registros Públicos, pues, de otra manera, no habría adquirido el bien inmueble objeto de compraventa. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1135°8 DEL CÓDIGO CIVIL.- Argumenta que en la concurrencia de acreedores de un bien inmueble, será preferido: a) el acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito con anterioridad; b) en defecto de inscripción, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título conste en documento de fecha cierta más antigua; y, c) si los títulos no constan en documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, como lo dispone el artículo 1135º del Código Civil. Así, señala que a lo largo del proceso no se ha podido demostrar la fecha cierta del título exhibido por la demandante, mientras que el del recurrente sí la tiene, con Escritura Pública e inscripción en los Registros Públicos, por lo que existe una preferencia en aplicación de lo dispuesto por el artículo precitado, habiendo actuado sobre la base de las inscripciones que obran en los Registros Públicos y amparado en los principios de legitimación y buena fe pública registral que recogen los artículos 2012 y 2013 del Código sustantivo. Finalmente, aduce que el sistema de transferencia de propiedad inmueble basada en el mero consentimiento es un auténtico arcaísmo. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que con relación a lo sostenido en las denuncias referidas precedentemente, se advierte que el recurrente pretende redireccionar la controversia del presente proceso como si se tratara de uno de mejor derecho de propiedad, pues solo en este corresponde dilucidar, ante la existencia de diversos títulos, cuál es que tiene prevalencia respecto de los demás; sin embargo, en el caso de autos, como lo ha señalado la Sala Superior, únicamente corresponde dilucidar si el Testimonio de Escritura Pública de compraventa celebrado por los codemandados respecto del inmueble ubicado en calle Río Ramis Mz. B, Lote 17, PP.JJ. Luis Alberto Sánchez, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque adolece de nulidad por los hechos y las causales invocadas por la accionante en su escrito de demanda, por lo que no corresponde determinar cuál de los títulos presentados por las partes procesales respecto del bien inmueble en cuestión prevalece sobre el otro, al no ser la naturaleza del caso de autos. Asimismo, en relación a lo sostenido por el recurrente en el sentido de que la demandante solo cuenta con un documento privado de compraventa que no cuenta con fecha cierta, coincidimos con lo expuesto por la Sala Superior en el sétimo considerando de la sentencia de vista cuando señala que en el presente proceso no se está cuestionando la validez (o invalidez) de la adquisición efectuada por doña Belinda Gómez Pérez, es decir, no corresponde emitirse pronunciamiento alguno al respecto y que, sin perjuicio de ello, si bien el mismo no cuenta con fecha cierta, no existe en la normativa vigente el establecimiento de una forma solemne para la celebración de un contrato de compraventa, debiendo considerase – además – que la declaración de nulidad del negocio jurídico celebrado por los codemandados no implica de manera alguna un pronunciamiento sobre la preponderancia o validez que pudiera tener el título con el que cuente la demandante, pues como ya se ha referido, este proceso no versa sobre la discusión del derecho de propiedad, sino tan solo un análisis de los vicios de los que pudiera adolecer determinado negocio jurídico. Finalmente, respecto al accionar de buena fe que se atribuye el recurrente, tal como lo han establecido las instancias de mérito en virtud de la valoración de las pruebas obrantes, se tiene que ello no fue así, por cuanto celebró el contrato de compraventa materia de nulidad pese a tener pleno conocimiento de que la realidad registral no coincidía la extra registral al saber de la posesión ejercida por la demandante. Por lo expuesto, se tiene que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada porla Sala Superior, así como una revaloración de los medios probatorios y modificar las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la finalidad nomofiláctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y significado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial también puede ser invocado como causal, de tal forma que si el recurso de casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, correspondiendo, por tanto, desestimarse las infracciones analizadas. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONTALVO contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Belinda Gómez Pérez sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 367. 2 Página 354. 3 Página 303. 4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 5 Página 321. 6 Artículo 121° del Código Procesal Civil: “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.” 7 Inciso 2 del artículo 245° del Código Procesal Civil: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: (…) 2.- La presentación del documento ante funcionario público; (…).” 8 Artículo 1135° del Código Civil: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.” C-2136197-61
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