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1140-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SI BIEN UN INMUEBLE INSCRITO EN REGISTROS PÚBLICOS COMO PREDIO RÚSTICO, MATERIA DE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, POSEE TODOS LOS SERVICIOS BÁSICOS, TIENE CALIDAD DE PREDIO URBANO, POR TANTO, AL DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DEMANDA SE ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN 1140-2018 AREQUIPA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: De los documentos anexados a la demanda se  aprecia que el referido inmueble, si bien se encuentra inscrito  en los registros públicos como predio rústico, actualmente  tiene la calidad de predio urbano. Por tanto, la sentencia  de vista, al haber confirmado la improcedencia de la  demanda de prescripción adquisitiva de dominio por tratarse  supuestamente de un predio rústico que cuenta con un áreamenor a la unidad mínima agrícola o ganadera, vulneró el  principio de tutela jurisdiccional efectiva, en su contenido del  derecho de acceso a la justicia y debida motivación de las  resoluciones judiciales. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil  ciento cuarenta – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la  fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la  siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de  casación interpuesto por ROY LEONARDO FLORES  BEDREGAL a fojas doscientos once contra el auto de vista,  contenido en la resolución Nº 08, de fecha veintiuno de  diciembre de dos mil diecisiete (a fojas doscientos tres),  emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Arequipa, que confirmó el auto contenido en la  resolución Nº 01, de fecha catorce de agosto de dos mil  diecisiete (fojas ciento cincuenta y uno), que declaró  improcedente su demanda de prescripción adquisitiva de  dominio en contra de Clemente Bonifacio Lucrecio Manrique  García y Maritza Cristina Pino Valdivia de Manrique. II.  ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Roy Leonardo Flores  Bedregal demanda (fojas ciento treinta y ocho) que se le  declare propietario del inmueble ubicado en la equina, de las  calles José Antonio Taboada Nº 101 y variante de Uchumayo,  del distrito de Sachaca de la provincia y departamento de  Arequipa, que cuenta con un área de 2,361.1182; y, en forma  accesoria, se ordene la independización (y desmembramiento)  del área antes mencionada, que se encuentra dentro del  predio con Partida Registral N°. 11174917, en una nueva  partida registral; bajo los siguientes argumentos: a) posee el  referido inmueble desde el 18 de junio de 1981 hasta la  actualidad, por haberlo adquirido mediante contrato de  promesa de venta (justo título); y, se encuentra demostrada  su buena fe con el contrato antes indicado (el mismo que le  permitió poseer dicho bien) y con todos los medios probatorios  ofrecidos en su demanda; por tanto, está acreditado que  poseyó el referido inmueble por más de cinco años, así como,  de forma pública, pacífica e ininterrumpida; y, b) el inmueble  antes mencionado forma parte de otro inmueble más grande  que se encuentra inscrito en la Partida Registral N°. 11174917  de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa. 2.2. AUTO DE  PRIMERA INSTANCIA.- Luego de haberse calificado dicha  demanda, el Juez del Módulo Básico de Justicia de Hunter  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través del  auto apelado, declaró improcedente la demanda de  prescripción adquisitiva de dominio, porque, de lo  señalado por el propio demandante y de los documentos  anexados a la demanda, advirtió que el área que éste  pretende prescribir se encuentra dentro de un predio matriz  rústico y no cuenta con una resolución administrativa de  habilitación urbana; y, porque, siendo así, no resulta  procedente la demanda, pues para que el demandante pueda  ser declarado propietario se requiere que el referido predio,  previamente, se encuentre habilitado como urbano. 2.3.  AUTO DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia de vista,  mediante la Resolución número ocho, de fecha veintiuno de  diciembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos tres), la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa  confirmaron la sentencia apelada, contenida en la  Resolución número uno, de fecha catorce de agosto de dos  mil diecisiete (folios ciento cincuenta y uno), que declaró  improcedente la demanda, en mérito al argumento  siguiente: El predio rústico que el demandante pretende  prescribir, al tener un área de 2,361.11 m2, se encuentra  sujeto a los límites establecidos en los artículos 7° y 16° del  Decreto Legislativo Nº 653 (Ley de Promoción de las  Inversiones en el Sector Agrario); como son: la no  transferencia, independización e inscripción registral de  “predios rústicos” que tengan una superficie inferior a la  unidad agrícola o ganadera mínima. Por consiguiente, la  demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia  prevista en el artículo 427°, inciso 5), del Código Procesal  Civil, es decir, contiene un petitorio jurídicamente imposible.  2.4. RECURSO DE CASACIÓN. – Esta Sala Suprema  mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil  diecinueve (folios setenta y uno del cuadernillo de casación),  ha declarado procedente el recurso de casación por las  siguientes causales: contravención a los artículos 950° y  952° del Código Procesal Civil y al principio de tutela  Jurisdiccional efectiva. Al respecto, el demandante alega  que: a) Tiene derecho a adquirir vía prescripción adquisitiva  de dominio el bien descrito más arriba; tanto más, si el artículo  952°, antes citado, le faculta ello. b) Los dos dispositivos  legales no le otorgan a los predios rústicos un tratamiento  legal diferente para que puedan ser adquiridos (al igual quelos predios urbanos) vía prescripción adquisitiva de dominio.  c) La decisión de los jueces de segundo grado se fundó en la  falta de habilitación urbana y en la transgresión de las normas  agrarias, a pesar de que esta última es de rango inferir a la  Constitución (respecto a la tutela jurisdiccional efectiva) y a  los artículos 950° y 952° del Código Civil. Y, de manera  excepcional, por vulneración del artículo 139°, incisos 3)  y 5), de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA  JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución  que declaró procedente el referido recurso, corresponde  determinar si las instancias de mérito, al declarar improcedente  su demanda (por tener el bien objeto de usucapión una  extensión menor a las medidas previstas en los artículos 7° y  16° del Decreto Legislativo Nº 653) vulneraron el principio de  tutela jurisdiccional efectiva, en su contenido del derecho de  acceso a la justicia y debida motivación de las resoluciones  judiciales; y, los artículos 950° y 952° del Código Civil (es  decir, el derecho del recurrente a adquirir el referido bien por  prescripción adquisitiva). IV. FUNDAMENTOS: 1. El recurso  de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación  e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la  jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia,  conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil,  modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. Estando al  sustento del recurso que nos ocupa, relacionados con los  principios  constitucionales  antes  mencionados,  es  conveniente recordar que de acuerdo con la reiterada  jurisprudencia del Tribunal Constitucional: “(…) El derecho a  la tutela judicial efectiva (…) se trata de un derecho  constitucional que, en su vertiente subjetiva supone, en  términos generales, un derecho, a favor de toda persona, de  acceder de manera directa o a través de representante ante  los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los  recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener  una decisión razonablemente fundada en derecho; y,  finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de  fondo obtenida (…)”1 (lo resaltado y subrayado es nuestro). 3.  Mientras que el derecho de acceso de acceso a la justicia  “(…) [es] el derecho de cualquier persona de promover la  actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya,  impida o disuada irrazonablemente (…)”2 (lo resaltado y  subrayado es nuestro), el derecho a obtener una decisión  fundada en derecho “(…) es una garantía del justiciable  frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las  resoluciones no se encuentren justificadas en el mero  capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que  proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del  caso”3. 4. Ahora, en el presente caso, para saber si las dos  instancias judiciales le impidieron al demandante de forma  irrazonable el acceso a la justicia, a través de una resolución  que no se encontraría fundada en derecho, se debe examinar  si lo establecido en los artículos 7° y 16° del Decreto  Legislativo Nº 653 resulta aplicable al presente caso. 5. Así, el  artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 650 (Ley de Promoción  de las Inversiones en el Sector Agrario), el cual se encuentra  vigente desde el 31 de agosto de 1991, señala que “La  propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser  libremente transferida a terceros. Si la transferencia es  parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser  inferior a 3 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus  equivalentes en tierras de secano. Los copropietarios podrán  hacer partición material sin que el fraccionamiento resulte en  parcelas inferiores a tres (3) hectáreas de cultivo bajo riego o  su equivalente en tierras de secano (…)”. En esa misma línea  de idea el artículo 16 del mismo cuerpo legal dispone que “Los  predios rústicos podrán ser materia de parcelación o  independización, sin requerir de autorización previa, con la  única limitación de que la unidad o unidades resultantes no  sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o  ganadería mínima. (…) Los Registros Públicos no inscribirán  acto o contrato que lo infrinja, salvo los casos previstos en los  artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-91-AG, al cual se  le da fuerza de Ley”. De la interpretación de ambos enunciados  normativos se tiene que la limitación superficial a la que hacen  alusión (consistente en el respeto de la unidad agrícola y  ganadera mínima) se encuentra referida a la propiedad  agraria, mas no a la propiedad urbana. 6. En el caso del  inmueble objeto del presente proceso, de los comprobantes  de los impuestos prediales de los años 2010, 2011, 2012,  2013 y 2016 fojas 36-49), emitidos por la Municipalidad  Distrital de Sachaca – Arequipa, se aprecia que el referido  inmueble, si bien se encuentra inscrito en los registros  públicos como predio rústico, actualmente tiene la calidad de  predio urbano. Asimismo, de los contratos de servicio de  energía eléctrica y, agua y desagüe (fojas 51 y 57), así como  de los recibos de servicio de agua y energía eléctrica (fojas 53  y 68-73), se advierte que en los hechos dicho bien tiene la  calidad de predio urbano, pues posee todos los serviciosbásicos con los que cuenta usualmente un predio urbano.  Siendo así, lo establecido en los artículos 7° y 16° del Decreto  Legislativo Nº 653 no resulta aplicable a este caso. Tanto  más, si durante el lapso en el que el demandante habría  adquirido el referido inmueble, vía prescripción adquisitiva  ordinaria (cinco años), esto es, del 18 de junio de 1980 (fecha  de inicio de su posesión) al 19 de junio de 1985 (fecha en la  que seguía en posesión), todavía no se encontraba vigente la  referida ley (la cual entró en vigencia el 31 de agosto de  1991); incluso, si dicho plazo es computado desde la entrada  en vigencia del Código Civil vigente (1984). En todo caso, la  determinación de si el demandante adquirió la propiedad de  dicho bien antes de la entrada en vigencia de tal ley o durante  la vigencia de la misma es un aspecto que corresponde ser  dilucidado en la sentencia, mas no en la calificación de la  demanda. 7. De lo expuesto en el numeral precedente se  evidencia que los jueces de primera y segunda instancia  vulneraron el derecho del recurrente a tutela jurisdiccional  efectiva (en su contenido del derecho de acceso a la justicia y  debida motivación de las resoluciones judiciales), al haber  declarado improcedente su demanda sin haber analizado  adecuadamente la naturaleza del bien objeto del presente  proceso. Por tanto, corresponde a esta Suprema Sala declarar  fundado el recurso de casación, nulo el auto de vista e  insubsistente la apelada a fin que se vuelva a calificar la  demanda conforme a ley. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema,  en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código  Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364;  declara: a) FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por  ROY LEONARDO FLORES BEDREGAL; en consecuencia,  declararon: NULO el auto de vista contenido en la resolución  Nº 08, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; e  INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución  Nº 01, de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete. b)  ORDENARON que el órgano competente vuelva a calificar la  demanda, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta  decisión suprema; DISPUSIERON la publicación de esta  resolución  en  el  Diario  Oficial  “El  Peruano”,  bajo  responsabilidad; y, DEVOLVIERON el expediente; en los  seguidos por Roy Leonardo Flores Bedregal, sobre  prescripción  adquisitiva  de  dominio;  notificándose.  Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya  Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA CUNYA CELI, CALDERÓN  PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1  STC Exp. Nº 4080-2004-AC, fundamento 14. 2  STC Exp. Nº 015-2001-AI/TC y acumulados, fundamento 09. 3  STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. C-2136197-78
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