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1196-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE CUESTIONAR EL ACTA DE NACIMIENTO DE UN MENOR DE EDAD DEVIENE EN PERJUICIO LOS DERECHOS DE ESTE, POR TANTO, EL ANÁLISIS NO DEBE SER ESTRICTAMENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL, SINO APLICANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PROTEGIENDO SUS DERECHOS E IDENTIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1196-2019 LIMA ESTE
Materia: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación deviene en infundado, puesto que, si bien la demanda planteada es una de anulabilidad de actojurídico, ésta se dirige a cuestionar el acta de nacimiento de una menor de edad (10 años), es decir, el pronunciamiento que se emita, eventualmente podría afectar los derechos de la menor que fluyen del acta de nacimiento en cuestión; frente a tal circunstancia y bajo el imperativo establecido en la Convención de los Derechos del Niño (artículos 3.1 y 8.1), al adoptar una decisión respecto de un menor, se deberá aplicar el Interés Superior del Niño, además de velar por proteger su identidad; en tal sentido, al igual que las instancias de mérito, consideramos que la vía procesal para discutir la materia planteada por el recurrente es la de impugnación de paternidad. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento noventa y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los expuesto por el Fiscal Supremo y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto por el demandante Julio César Bustamante roJas1 contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio del mismo año2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete3, que declaró improcedente la demanda interpuesta por JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS, sobre anulabilidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas nueve, Julio César Bustamante roJas interpone demanda de anulabilidad de acto jurídico (causales: dolo y error) contra: roSarIo arEllaNo mEza; planteando, como pretensión: se declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el Acta de Nacimiento de fecha tres de octubre de dos mil once, perteneciente a la menor de iniciales E.A.B.A., expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el extremo del reconocimiento efectuado por el demandante. Expresa los siguientes fundamentos: – En diciembre de dos mil diez, tuvo una relación afectuosa con la demandada; luego de un tiempo la citada demandada le manifestó que se encontraba gestando, atribuyéndole ser el padre. – En marzo de dos mil once, acudió a la clínica con la citada demandada, en donde le indicaron que tenía diez (10) semanas de gestación, tiempo que no coincidía para estar seguro de que el recurrente era el padre; no obstante, la demandada, quien además es de profesión obstetra, le manifestó al recurrente que la doctora estaba equivocada. – Cuando la menor nació, la demandada, con gritos y amenazas lo presionó para que reconociera a la menor. – Posteriormente, en forma voluntaria el recurrente comenzó a pasarle una pensión de alimentos; pese a ello, la demandada le interpuso demanda de alimentos ante Juzgado Paz Letrado Jesús María. – Al conocer a la menor y observando que no compartía ningún rasgo con el recurrente, decidió realizarse la prueba de ADN. – El seis de junio de dos mil trece, se practicó la prueba de ADN determinando que el recurrente no es el padre; ante la incredulidad de la demandada, se realizaron la prueba los tres, cuyo resultado fue entregado el trece de noviembre de dos mil trece, concluyendo que la demandada sí es la madre biológica; mientras que el recurrente no era el padre. – La anotada prueba, ataca la validez sustancial del acto de reconocimiento por vicios como el dolo y error esencial como causales de anulabilidad; vicios que impiden la eficacia del acto jurídico de reconocimiento de la menor. – Se configura el engaño de la demandada hacia el recurrente para la realización del acto jurídico, lo cual queda evidenciado con la prueba de ADN. – La prohibición de revocar el acto de reconocimiento prevista en el art. 395 del Código Civil, no es aplicable cuando se trata de pretender la anulabilidad del acto jurídico. 2. Declaración de rebeldía.- Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado a la demandada roSarIo arEllaNo mEza, por resolución de fecha primero de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, se declaró en rebeldía a rosario arellano meza y se declaró saneado el proceso; resolución contra la cual, no se interpuso ningún medio impugnatorio. 3. Sentencia de primera instancia.- El Primer Juzgado Civil Permanente del Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete4, declaró improcedente la demanda interpuesta, sobre anulabilidad de acto jurídico; bajo los siguientes fundamentos: – El punto controvertido fijado en autos es determinar si es anulable el acto jurídico de reconocimiento de la menor de iniciales E.A.B.A., de la que fluye haber sido reconocida por sus padres JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS y roSarIo arEllaNo mEza. – La pretensión que se demanda en autos se sustentaen la prueba de ADN emitida por Biolinks -Tecnología del ADN. – Bajo este contexto, no resulta procedente plantear una demanda de anulabilidad de acto jurídico, dado que la vía procesal idónea es el proceso de negación de paternidad, regulado por el artículo 363 del Código Civil, articulado en que comprende diversos supuestos; por lo que, la demanda no resulta amparable. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete5, JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, bajo los siguientes argumentos: – La resolución impugnada vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. – El Juzgado únicamente establece que no es procedente plantear una demanda de anulabilidad de acto jurídico, porque la vía procesal idónea es el proceso de negación de paternidad (artículo 363 del Código Civil), sin considerar que el acotado artículo, establece las causales para negación de paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio; mientras que en el caso de autos, la menor cuyo reconocimiento se cuestiona, tendría la condición de hija extramatrimonial; además tampoco sería aplicable, porque se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de 90 días. – Nada impide que en base a la prueba científica de ADN se pueda demandar la anulabilidad del acto jurídico de reconocimiento de nacimiento. – El reconocimiento de la menor se acredita con los vicios de la voluntad que no guardan relación con la verdad biológica, porque el recurrente no es padre de la menor. – La prueba de ADN demuestra el error incurrido por el recurrente al reconocer a la menor como su hija, por engaño de la demandada, lo que se subsume en los artículos 201 y 210 del Código Civil. 5. Sentencia de Vista La Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia Lima Este, por resolución de vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho6, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda interpuesta por JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS, sobre anulabilidad de acto jurídico; bajo los siguientes fundamentos: – En la pretensión del actor están inmersos derechos de la menor de iniciales E.A.B.A. y no sólo de identidad, sino de varios derechos conexos que ameritan mayor análisis en observancia del interés superior del niño, reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño. – Destaca también el derecho de identidad del menor, reconocido en la Constitución Política como en el Código de Niños y Adolescentes, el cual ha venido siendo reconocido en sus aspectos estático y dinámico. – La sentencia recurrida se encuentra arreglada a derecho, dado que el Juez ha empleado el control difuso al resolver la causa, puesto que además de valorar la prueba de ADN ofrecida por el actor, también ciñó su criterio en el principio del interés superior del niño y de su derecho a la identidad, bajo un contexto normativo nacional y supranacional; pero, además, considerando su identidad en su aspecto dinámico, puesto que la menor cuenta con siete (07) años de edad. – El hecho de que la menor se haya identificado con el apellido “Bustamante” al ser empleado en su vida diaria, podría afectar el desarrollo integral de la menor, si se pretendiese la anulabilidad del acto jurídico; razón que justifica que la presente controversia sea dilucidada en otra vía. – El error incurrido por el Juez al invocar el artículo sobre impugnación de paternidad matrimonial no enerva lo resuelto, puesto que, siendo que la menor tiene la condición de hija extramatrimonial, corresponde la impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, conforme los artículos 388 y 399 del Código Civil. – Analizando la pretensión de anulabilidad de acto jurídico, no es suficiente la prueba de ADN, para ampararla, sino que, además, se requiere que el demandante demuestre el vicio de su voluntad y la inducción o materialización por medio del engaño. – El reconocimiento es irrevocable, es decir, no se puede impugnar (salvo casos calificados cuando se prueba error, dolo o violencia), y el fundamento de ello está en preservar la identidad de los menores, en base al interés superior del niño. – La titularidad o el interés que el actor pretende hacer valer se relaciona con la identidad dinámica de la menor, la cual debe prevalecer en concordancia con el interés superior del niño; siendo la vía idónea el proceso de impugnación de reconocimiento. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Julio César Bustamante roJas; por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil. Alegando que no se tiene en cuenta, que en el presente caso la sentencia impugnada incurre en vicios de motivación por cuanto no considera que la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia, cuando lo que ha sido materia de impugnaciónes la vía procesal para tramitar el presente proceso, afectando con ello su derecho al debido proceso y a la motivación. ii) Infracción normativa material de los artículos 201, 210, 213 y 222, del Código Civil. Para lo cual argumenta que se han inaplicado las normas denunciadas, y erróneamente se aplican los artículos 388 y 399, del Código Civil, normas impropias que no tienen relación de causalidad con los hechos, en razón a que el demandante celebró el acto jurídico de reconocimiento en el acta de nacimiento de la menor, juntamente con la madre, supuesto que es distinto a cuando el padre no ha participado del reconocimiento de un menor. Es decir, que la pretensión planteada se sustenta en vicios de la voluntad en la celebración de un acto jurídico, por engaño de la demandada, quien indujo a reconocer una hija que no es del recurrente. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas; resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si ambas coexisten. SEGUNDO.- En tal sentido, estando a las infracciones de las normas procesales comprendidas en el ítem III, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- En el presente proceso, Julio César Bustamante roJas pretende la anulabilidad del acto jurídico contenido en el Acta de Nacimiento del tres de octubre de dos mil once, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), perteneciente a la menor de iniciales E.A.B.A, solo en el extremo, del reconocimiento que efectúo el accionante. Se fundamenta en que la demandada lo amenazó para que reconociera a la menor, manifestándole que él era el padre; sin embargo, el accionante se sometió juntamente con la menor a una prueba de ADN, la cual concluyó que la menor no era hija del demandante; razones por las cuales alega que se configuran los supuestos de anulabilidad de acto jurídico. Por su parte, la demandada se encuentra en estado de rebeldía, conforme se advierte de la resolución, obrante a fojas noventa. QUINTO.- Ahora bien, previo a proceder a analizar las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, este Supremo Tribunal no puede soslayar lacircunstancia advertida por las instancias de mérito y que fluye de los actuados y que consiste en que, aun cuando el presente proceso sea uno de anulabilidad de acto jurídico, el instrumento objeto de la demanda, es un acta de nacimiento de fecha tres de octubre de dos mil once, por medio del cual, el accionante reconoció como hija a la menor de iniciales E.A.B.A, que a la fecha cuenta con diez (10) años de edad; estas razones nos permiten concluir de manera forzosa, que el proceso involucra el interés de un menor y, por tanto, también el Interés Superior del Niño, contexto en el cual, corresponde analizar el presente recurso de casación, bajo la óptica de la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro derecho nacional, conforme al artículo 55 de la Constitución Política, y que fue aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 25278, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ratificada el cuatro de setiembre del mismo año, en cuyo artículo 3, numeral 1) establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” [el subrayado es nuestro]. A su vez, la referida convención en su artículo 8, numeral 1), dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”; mientras que, el numeral 2) del precitado artículo, establece: “Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. SEXTO.- Bajo el contexto planteado, corresponde absolver las infracciones normativas procesales comprendidas en el ítem III, acápite i), relativos al derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, las cuales se sustentan esencialmente en que la sentencia recurrida infringió tales derechos, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin considerar lo que fue materia de impugnación, a saber la vía procesal para la tramitación del proceso. Sobre el particular, conviene señalar que de la sentencia de vista impugnada, se advierte que el Colegiado Superior (ver fundamentos jurídicos 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 19), ha apuntado que del análisis de la pretensión ejercitada por el actor (anulabilidad de acto jurídico) contra el acta de nacimiento de la menor de iniciales E.A.B.A, derivan un cúmulo de derechos de la menor, dentro de los cuales destaca el derecho a la identidad en su aspecto dinámico (actualmente la menor tiene diez años); asimismo, la citada instancia Superior, destaca que, estando de por medio el interés de un menor, corresponde la observancia del Interés Superior del Niño, comprendido en la Convención de los Derechos del Niño, así como en la Constitución Política del Estado y el Código de los Niños y Adolescentes; de ahí que, la pretensión planteada, no pueda ser analizada en la vía estrictamente civil – patrimonial (como anulabilidad de acto jurídico), sino que, por los derechos que fluyen del acto jurídico materia de nulidad (acta de nacimiento de menor de edad) y estando a que la menor se ha identificado con el apellido del accionante, al ser empleado en su vida diaria, la decisión que se emita, podría afectar el desarrollo de la menor; estas razones permitieron a la Sala Superior concluir que, a efectos de dilucidar el derecho del demandante como los derechos de la menor involucrados en el acto jurídico objeto de anulabilidad (acta de nacimiento), corresponde que la controversia, perteneciente a la sociedad paterno-filial, sea planteada en la vía del proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad conforme así se encuentra regulado en la Sección Tercera, Título II del Código Civil, concordante con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, la circunstancia de que el Ad quem en la sentencia de vista haya expresado algún argumento en torno a los requisitos de la pretensión sobre anulabilidad de acto jurídico, en modo alguno afecta lo resuelto ni mucho menos significa un pronunciamiento de fondo –como alega la parte recurrente–, máxime si el sentido de la decisión es una improcedencia; siendo así, lo alegado en este extremo del recurso de casación, deviene en infundado. SÉTIMO.- Habiendo desestimado las infracciones normativas procesales, corresponde absolver las infracciones normativas materiales, las cuales se hallan comprendidas en el ítem III, acápite ii), relativas a algunos supuestos de anulabilidad del acto jurídico (error y dolo), así como los efectos de la decisión que así lo declara, respecto a los cuales, la parte recurrente argumentó que, la Sala Superior inaplicó tales disposiciones, optando por aplicar erróneamente los artículos 388 y 399 del Código Civil que no guardan relación con los hechos expuestos. Al respecto, esta Sala Suprema no puededesconocer la circunstancia de que, si en un proceso de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, respecto a un instrumento en el cual se materializa el reconocimiento de un menor como hijo (como es el acta de nacimiento), es evidente que al comprender este instrumento determinados derechos esenciales de un menor (derecho a la identidad y otros conexos), el análisis de la pretensión, no puede realizarse desde el punto de vista estrictamente civil, pues de hacerlo, se estaría sustrayendo la competencia por materia en la que deben analizarse los derechos del menor que se ponen en juego y que en observancia del Interés Superior del Niño (recogido en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y el Código de Niños y Adolescentes), el Juez de familia se encuentra llamado a proteger y cautelar; bajo este contexto, consideramos justificada la decisión de las instancias de mérito, de haber emitido un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia), bajo al argumento que, de acuerdo a la naturaleza de la controversia y los hechos, corresponde que estos sean dilucidados en la vía del proceso de impugnación de paternidad; siendo así, la inaplicación de las disposiciones antes descritas artículos 201, 2010, 2013 y 222 del Código Civil, encuentra justificación en la decisión adoptada por la Sala Superior, por tanto, lo alegado en este extremo deviene en infundado. OCTAVO.- Finalmente, si bien la parte recurrente también manifiesta que el Ad quem yerra al aplicar los artículos 388 y 399 del Código Civil, al no guardar relación con los hechos; sin embargo, de la revisión del auto calificatorio de procedencia, obrante a fojas treinta y siete del cuaderno de casación, no se advierte que la parte recurrente haya denunciado tales infracciones normativas; por lo que, esta Sala Suprema debe ser enfática en manifestar que si no se han denunciado determinadas normas jurídicas como infracciones normativas, no cabe analizar en casación si estas han sido infringidas; por consiguiente, lo alegado en este extremo no cabe ser amparado. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto por el demandante Julio César Bustamante roJas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el recurrente – Julio César Bustamante Rojas- contra Rosario Arellano Meza, sobre anulabilidad de acto jurídico. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver fojas 214. 2 Ver fojas 192. 3 Ver fojas 167. 4 Ver fojas 167. 5 Ver fojas 175. 6 Ver fojas 192. 7 Ver fojas 37 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. C-2136197-81

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