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1196-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE CUESTIONAR EL ACTA DE NACIMIENTO DE UN MENOR DE EDAD DEVIENE EN PERJUICIO LOS DERECHOS DE ESTE, POR TANTO, EL ANÁLISIS NO DEBE SER ESTRICTAMENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL, SINO APLICANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PROTEGIENDO SUS DERECHOS E IDENTIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1196-2019 LIMA ESTE
Materia: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación deviene en infundado, puesto que, si  bien la demanda planteada es una de anulabilidad de actojurídico, ésta se dirige a cuestionar el acta de nacimiento de  una menor de edad (10 años), es decir, el pronunciamiento  que se emita, eventualmente podría afectar los derechos  de la menor que fluyen del acta de nacimiento en cuestión;  frente a tal circunstancia y bajo el imperativo establecido en la  Convención de los Derechos del Niño (artículos 3.1 y 8.1), al  adoptar una decisión respecto de un menor, se deberá aplicar  el Interés Superior del Niño, además de velar por proteger  su identidad; en tal sentido, al igual que las instancias de  mérito, consideramos que la vía procesal para discutir la  materia planteada por el recurrente es la de impugnación de  paternidad. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil  ciento noventa y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia  pública llevada a cabo en la fecha, con los expuesto por el  Fiscal Supremo y producida la votación con arreglo a ley,  emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento  de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha once  de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto por el demandante  Julio César Bustamante roJas1 contra la sentencia de vista de  fecha veintidós de junio del mismo año2, que confirmó la  sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de agosto  de dos mil diecisiete3, que declaró improcedente la demanda  interpuesta por JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS, sobre  anulabilidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II.  ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha  diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas nueve,  Julio César Bustamante roJas interpone demanda de  anulabilidad de acto jurídico (causales: dolo y error) contra:  roSarIo arEllaNo mEza; planteando, como pretensión: se  declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el Acta  de Nacimiento de fecha tres de octubre de dos mil once,  perteneciente a la menor de iniciales E.A.B.A., expedido por  el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),  en el extremo del reconocimiento efectuado por el  demandante. Expresa los siguientes fundamentos: – En  diciembre de dos mil diez, tuvo una relación afectuosa con la  demandada; luego de un tiempo la citada demandada le  manifestó que se encontraba gestando, atribuyéndole ser el  padre. – En marzo de dos mil once, acudió a la clínica con la  citada demandada, en donde le indicaron que tenía diez (10)  semanas de gestación, tiempo que no coincidía para estar  seguro de que el recurrente era el padre; no obstante, la  demandada, quien además es de profesión obstetra, le  manifestó al recurrente que la doctora estaba equivocada. –  Cuando la menor nació, la demandada, con gritos y amenazas  lo presionó para que reconociera a la menor. – Posteriormente,  en forma voluntaria el recurrente comenzó a pasarle una  pensión de alimentos; pese a ello, la demandada le interpuso  demanda de alimentos ante Juzgado Paz Letrado Jesús  María. – Al conocer a la menor y observando que no compartía  ningún rasgo con el recurrente, decidió realizarse la prueba  de ADN. – El seis de junio de dos mil trece, se practicó la  prueba de ADN determinando que el recurrente no es el  padre; ante la incredulidad de la demandada, se realizaron la  prueba los tres, cuyo resultado fue entregado el trece de  noviembre de dos mil trece, concluyendo que la demandada  sí es la madre biológica; mientras que el recurrente no era el  padre. – La anotada prueba, ataca la validez sustancial del  acto de reconocimiento por vicios como el dolo y error esencial  como causales de anulabilidad; vicios que impiden la eficacia  del acto jurídico de reconocimiento de la menor. – Se configura  el engaño de la demandada hacia el recurrente para la  realización del acto jurídico, lo cual queda evidenciado con la  prueba de ADN. – La prohibición de revocar el acto de  reconocimiento prevista en el art. 395 del Código Civil, no es  aplicable cuando se trata de pretender la anulabilidad del acto  jurídico. 2. Declaración de rebeldía.- Admitida a trámite la  demanda y corrido el traslado a la demandada roSarIo  arEllaNo mEza, por resolución de fecha primero de setiembre  de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, se declaró en  rebeldía a rosario arellano meza y se declaró saneado el  proceso; resolución contra la cual, no se interpuso ningún  medio impugnatorio. 3. Sentencia de primera instancia.- El  Primer Juzgado Civil Permanente del Agustino de la Corte  Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de  fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete4, declaró  improcedente la demanda interpuesta, sobre anulabilidad de  acto jurídico; bajo los siguientes fundamentos: – El punto  controvertido fijado en autos es determinar si es anulable el  acto jurídico de reconocimiento de la menor de iniciales  E.A.B.A., de la que fluye haber sido reconocida por sus  padres JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS y roSarIo arEllaNo  mEza. – La pretensión que se demanda en autos se sustentaen la prueba de ADN emitida por Biolinks -Tecnología del  ADN. – Bajo este contexto, no resulta procedente plantear una  demanda de anulabilidad de acto jurídico, dado que la vía  procesal idónea es el proceso de negación de paternidad,  regulado por el artículo 363 del Código Civil, articulado en que  comprende diversos supuestos; por lo que, la demanda no  resulta amparable. 4. Recurso de apelación: Mediante  escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete5,  JulIo CéSar BuStamaNtE roJaS, interpone recurso de apelación  contra la sentencia referida, bajo los siguientes argumentos:  – La resolución impugnada vulnera el debido proceso y la  motivación de las resoluciones judiciales. – El Juzgado  únicamente establece que no es procedente plantear una  demanda de anulabilidad de acto jurídico, porque la vía  procesal idónea es el proceso de negación de paternidad  (artículo 363 del Código Civil), sin considerar que el acotado  artículo, establece las causales para negación de paternidad  de hijos nacidos dentro del matrimonio; mientras que en el  caso de autos, la menor cuyo reconocimiento se cuestiona,  tendría la condición de hija extramatrimonial; además  tampoco sería aplicable, porque se encuentra sujeta a un  plazo de caducidad de 90 días. – Nada impide que en base a  la prueba científica de ADN se pueda demandar la anulabilidad  del acto jurídico de reconocimiento de nacimiento. – El  reconocimiento de la menor se acredita con los vicios de la  voluntad que no guardan relación con la verdad biológica,  porque el recurrente no es padre de la menor. – La prueba de  ADN demuestra el error incurrido por el recurrente al  reconocer a la menor como su hija, por engaño de la  demandada, lo que se subsume en los artículos 201 y 210 del  Código Civil. 5. Sentencia de Vista La Sala Civil  Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de  la Corte Superior de Justicia Lima Este, por resolución de  vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho6,  confirmó la sentencia de primera instancia que declaró  improcedente la demanda interpuesta por JulIo CéSar  BuStamaNtE roJaS, sobre anulabilidad de acto jurídico; bajo los  siguientes fundamentos: – En la pretensión del actor están  inmersos derechos de la menor de iniciales E.A.B.A. y no sólo  de identidad, sino de varios derechos conexos que ameritan  mayor análisis en observancia del interés superior del niño,  reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño. –  Destaca también el derecho de identidad del menor,  reconocido en la Constitución Política como en el Código de  Niños y Adolescentes, el cual ha venido siendo reconocido en  sus aspectos estático y dinámico. – La sentencia recurrida se  encuentra arreglada a derecho, dado que el Juez ha empleado  el control difuso al resolver la causa, puesto que además de  valorar la prueba de ADN ofrecida por el actor, también ciñó  su criterio en el principio del interés superior del niño y de su  derecho a la identidad, bajo un contexto normativo nacional y  supranacional; pero, además, considerando su identidad en  su aspecto dinámico, puesto que la menor cuenta con siete  (07) años de edad. – El hecho de que la menor se haya  identificado con el apellido “Bustamante” al ser empleado en  su vida diaria, podría afectar el desarrollo integral de la menor,  si se pretendiese la anulabilidad del acto jurídico; razón que  justifica que la presente controversia sea dilucidada en otra  vía. – El error incurrido por el Juez al invocar el artículo sobre  impugnación de paternidad matrimonial no enerva lo resuelto,  puesto que, siendo que la menor tiene la condición de hija  extramatrimonial,  corresponde  la  impugnación  de  reconocimiento de paternidad extramatrimonial, conforme los  artículos 388 y 399 del Código Civil. – Analizando la pretensión  de anulabilidad de acto jurídico, no es suficiente la prueba de  ADN, para ampararla, sino que, además, se requiere que el  demandante demuestre el vicio de su voluntad y la inducción  o materialización por medio del engaño. – El reconocimiento  es irrevocable, es decir, no se puede impugnar (salvo casos  calificados cuando se prueba error, dolo o violencia), y el  fundamento de ello está en preservar la identidad de los  menores, en base al interés superior del niño. – La titularidad  o el interés que el actor pretende hacer valer se relaciona con  la identidad dinámica de la menor, la cual debe prevalecer en  concordancia con el interés superior del niño; siendo la vía  idónea el proceso de impugnación de reconocimiento. III.  CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE  EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante  resolución de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve7,  declaró procedente el recurso de casación interpuesto por  Julio César Bustamante roJas; por las siguientes causales: i)  Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y  5, de la Constitución Política del Estado y artículo 122,  inciso 4, del Código Procesal Civil. Alegando que no se  tiene en cuenta, que en el presente caso la sentencia  impugnada incurre en vicios de motivación por cuanto no  considera que la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la  controversia, cuando lo que ha sido materia de impugnaciónes la vía procesal para tramitar el presente proceso, afectando  con ello su derecho al debido proceso y a la motivación. ii)  Infracción normativa material de los artículos 201, 210,  213 y 222, del Código Civil. Para lo cual argumenta que se  han inaplicado las normas denunciadas, y erróneamente se  aplican los artículos 388 y 399, del Código Civil, normas  impropias que no tienen relación de causalidad con los  hechos, en razón a que el demandante celebró el acto jurídico  de reconocimiento en el acta de nacimiento de la menor,  juntamente con la madre, supuesto que es distinto a cuando  el padre no ha participado del reconocimiento de un menor.  Es decir, que la pretensión planteada se sustenta en vicios de  la voluntad en la celebración de un acto jurídico, por engaño  de la demandada, quien indujo a reconocer una hija que no es  del recurrente. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la  lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como  de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia  con anterioridad, se establece que la materia jurídica en  discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha  sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción  normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA  SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado  procedente por infracción de normas de derecho procesal, así  como por infracción de normas de derecho material;  correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a  lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil,  sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse  como principales dados sus efectos anulatorios, si es que  fuesen amparadas; resultando pertinente pronunciarse,  respecto de las infracciones materiales, si es que previamente  se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica  anteriormente invocada, las considera como subordinadas si  ambas coexisten. SEGUNDO.- En tal sentido, estando a las  infracciones de las normas procesales comprendidas en el  ítem III, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la  Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la  tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de  acceso a los órganos de justicia como a la eficacia de lo  decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista  y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de  acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho  al debido proceso que comprende la observancia de los  derechos fundamentales de las partes, así como los principios  y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como  instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido  proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra  sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal,  los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las  formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el  procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la  motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los  estándares de justicia, tales como la razonabilidad y  proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe  cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual  engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se  encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de  las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone  el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del  Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del  Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el  inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el  cual, las resoluciones judiciales deben comprender los  fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los  respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas  aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo  actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada  norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos  controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar  su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados  por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título  Preliminar del Código acotado. CUARTO.- En el presente  proceso, Julio César Bustamante roJas pretende la  anulabilidad del acto jurídico contenido en el Acta de  Nacimiento del tres de octubre de dos mil once, expedida por  el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),  perteneciente a la menor de iniciales E.A.B.A, solo en el  extremo, del reconocimiento que efectúo el accionante. Se  fundamenta en que la demandada lo amenazó para que  reconociera a la menor, manifestándole que él era el padre;  sin embargo, el accionante se sometió juntamente con la  menor a una prueba de ADN, la cual concluyó que la menor  no era hija del demandante; razones por las cuales alega que  se configuran los supuestos de anulabilidad de acto jurídico.  Por su parte, la demandada se encuentra en estado de  rebeldía, conforme se advierte de la resolución, obrante a  fojas noventa. QUINTO.- Ahora bien, previo a proceder a  analizar las infracciones normativas denunciadas por la parte  recurrente, este Supremo Tribunal no puede soslayar lacircunstancia advertida por las instancias de mérito y que  fluye de los actuados y que consiste en que, aun cuando el  presente proceso sea uno de anulabilidad de acto jurídico, el  instrumento objeto de la demanda, es un acta de nacimiento  de fecha tres de octubre de dos mil once, por medio del cual,  el accionante reconoció como hija a la menor de iniciales  E.A.B.A, que a la fecha cuenta con diez (10) años de edad;  estas razones nos permiten concluir de manera forzosa, que  el proceso involucra el interés de un menor y, por tanto,  también el Interés Superior del Niño, contexto en el cual,  corresponde analizar el presente recurso de casación, bajo la  óptica de la Convención sobre los Derechos del Niño, que  forma parte de nuestro derecho nacional, conforme al artículo  55 de la Constitución Política, y que fue aprobada mediante  Resolución Legislativa Nº 25278, publicada el cuatro de  agosto de mil novecientos noventa y ratificada el cuatro de  setiembre del mismo año, en cuyo artículo 3, numeral 1)  establece: “En todas las medidas concernientes a los niños  que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar  social, los tribunales, las autoridades administrativas o los  órganos legislativos, una consideración primordial a que se  atenderá será el interés superior del niño” [el subrayado es  nuestro]. A su vez, la referida convención en su artículo 8,  numeral 1), dispone: “Los Estados Partes se comprometen a  respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos  la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de  conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”; mientras que, el  numeral 2) del precitado artículo, establece: “Cuando un niño  sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su  identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar  la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer  rápidamente su identidad”. SEXTO.- Bajo el contexto  planteado,  corresponde  absolver  las  infracciones  normativas procesales comprendidas en el ítem III, acápite  i), relativos al derecho al debido proceso y la motivación de  las resoluciones judiciales, las cuales se sustentan  esencialmente en que la sentencia recurrida infringió tales  derechos, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia,  sin considerar lo que fue materia de impugnación, a saber la  vía procesal para la tramitación del proceso. Sobre el  particular, conviene señalar que de la sentencia de vista  impugnada, se advierte que el Colegiado Superior (ver  fundamentos jurídicos 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 19), ha  apuntado que del análisis de la pretensión ejercitada por el  actor (anulabilidad de acto jurídico) contra el acta de  nacimiento de la menor de iniciales E.A.B.A, derivan un  cúmulo de derechos de la menor, dentro de los cuales destaca  el derecho a la identidad en su aspecto dinámico (actualmente  la menor tiene diez años); asimismo, la citada instancia  Superior, destaca que, estando de por medio el interés de un  menor, corresponde la observancia del Interés Superior del  Niño, comprendido en la Convención de los Derechos del  Niño, así como en la Constitución Política del Estado y el  Código de los Niños y Adolescentes; de ahí que, la pretensión  planteada, no pueda ser analizada en la vía estrictamente civil  – patrimonial (como anulabilidad de acto jurídico), sino que,  por los derechos que fluyen del acto jurídico materia de  nulidad (acta de nacimiento de menor de edad) y estando a  que la menor se ha identificado con el apellido del accionante,  al ser empleado en su vida diaria, la decisión que se emita,  podría afectar el desarrollo de la menor; estas razones  permitieron a la Sala Superior concluir que, a efectos de  dilucidar el derecho del demandante como los derechos de la  menor involucrados en el acto jurídico objeto de anulabilidad  (acta de nacimiento), corresponde que la controversia,  perteneciente a la sociedad paterno-filial, sea planteada en la  vía del proceso de impugnación de reconocimiento de  paternidad conforme así se encuentra regulado en la Sección  Tercera, Título II del Código Civil, concordante con el artículo  53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, la  circunstancia de que el Ad quem en la sentencia de vista haya  expresado algún argumento en torno a los requisitos de la  pretensión sobre anulabilidad de acto jurídico, en modo  alguno afecta lo resuelto ni mucho menos significa un  pronunciamiento de fondo –como alega la parte recurrente–,  máxime si el sentido de la decisión es una improcedencia;  siendo así, lo alegado en este extremo del recurso de  casación, deviene en infundado. SÉTIMO.- Habiendo  desestimado  las  infracciones  normativas  procesales,  corresponde  absolver  las  infracciones  normativas  materiales, las cuales se hallan comprendidas en el ítem III,  acápite ii), relativas a algunos supuestos de anulabilidad del  acto jurídico (error y dolo), así como los efectos de la decisión  que así lo declara, respecto a los cuales, la parte recurrente  argumentó que, la Sala Superior inaplicó tales disposiciones,  optando por aplicar erróneamente los artículos 388 y 399 del  Código Civil que no guardan relación con los hechos  expuestos. Al respecto, esta Sala Suprema no puededesconocer la circunstancia de que, si en un proceso de  nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, respecto a un  instrumento en el cual se materializa el reconocimiento de un  menor como hijo (como es el acta de nacimiento), es evidente  que al comprender este instrumento determinados derechos  esenciales de un menor (derecho a la identidad y otros  conexos), el análisis de la pretensión, no puede realizarse  desde el punto de vista estrictamente civil, pues de hacerlo,  se estaría sustrayendo la competencia por materia en la que  deben analizarse los derechos del menor que se ponen en  juego y que en observancia del Interés Superior del Niño  (recogido en la Convención de los Derechos del Niño, la  Constitución y el Código de Niños y Adolescentes), el Juez de  familia se encuentra llamado a proteger y cautelar; bajo este  contexto, consideramos justificada la decisión de las  instancias de mérito, de haber emitido un pronunciamiento  inhibitorio (improcedencia), bajo al argumento que, de  acuerdo a la naturaleza de la controversia y los hechos,  corresponde que estos sean dilucidados en la vía del proceso  de impugnación de paternidad; siendo así, la inaplicación de  las disposiciones antes descritas artículos 201, 2010, 2013 y  222 del Código Civil, encuentra justificación en la decisión  adoptada por la Sala Superior, por tanto, lo alegado en este  extremo deviene en infundado. OCTAVO.- Finalmente, si bien  la parte recurrente también manifiesta que el Ad quem yerra al  aplicar los artículos 388 y 399 del Código Civil, al no guardar  relación con los hechos; sin embargo, de la revisión del auto  calificatorio de procedencia, obrante a fojas treinta y siete del  cuaderno de casación, no se advierte que la parte recurrente  haya denunciado tales infracciones normativas; por lo que,  esta Sala Suprema debe ser enfática en manifestar que si no  se han denunciado determinadas normas jurídicas como  infracciones normativas, no cabe analizar en casación si  estas han sido infringidas; por consiguiente, lo alegado en  este extremo no cabe ser amparado. VI. DECISIÓN: Por las  consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397  del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso  de casación de fecha once de octubre de dos mil dieciocho,  interpuesto por el demandante Julio César Bustamante roJas;  en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de  fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, expedida por la  Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de  Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.  DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el  Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los  devolvieron; en los seguidos por el recurrente – Julio César  Bustamante Rojas- contra Rosario Arellano Meza, sobre  anulabilidad de acto jurídico. Interviene como ponente la  señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS,  ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1  Ver fojas 214. 2  Ver fojas 192. 3  Ver fojas 167. 4  Ver fojas 167. 5  Ver fojas 175. 6  Ver fojas 192. 7  Ver fojas 37 del cuaderno de casación. 8  Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el  Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. C-2136197-81
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