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1360-2020-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, FRENTE A INFRACCIONES REALIZADAS POR UN MENOR DE EDAD DE 14 AÑOS, CORRESPONDE UN PROCESO ESPECIAL DE NATURALEZA TUTELAR, OTORGANDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NECESARIAS A FAVOR DE ELLOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1360-2020 LIMA SUR
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Proceso tutelar contra los niños o adolescentes menores  de catorce años de edad. La determinación de medidas  de protección, en caso de niños o adolescentes infractores  menores de catorce años, debe ser tramitada mediante un  proceso especial de naturaleza tutelar a cargo del Juez de  Familia correspondiente, como el diseñado para el dictado  de medidas de protección, por ser compatibles con las  exigencias y garantías procesales previstas por las normas  convencionales a favor de los niños que infrinjan leyes  penales. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número  1360-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los  señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celis,  Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán y  producida la votación con arreglo a ley, emite la presente  sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso  de casación interpuesto por el Fiscal Superior de la Fiscalía  Civil y de Familia de Lima Sur, obrante a folios trescientos  veintiséis, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro  de octubre de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos  noventa y cuatro, emitida por la Sala Civil Permanente de la  Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la  resolución apelada fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve  obrante a folios doscientos cincuenta, que declara la nulidad  de todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la  investigación, y renovando el acto procesal viciado, se  declara no ha lugar promover acción judicial para dictar  medidas de protección solicitada por el representante del  Ministerio Público y revocaron en el extremo que ordena se  archive definitivamente los actuados, y reformándola  resolvieron que el representante del Ministerio Publico adecúe  la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto  Legislativo Nº 1297 – Ley de Desprotección Parental. II.  CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante  resolución de fecha nueve de octubre de dos mil veinte,  obrante a folios cuarenta y uno del presente cuadernillo, ha  declarado procedente el recurso de casación interpuesto por  las siguientes causales: A) Infracción normativa de los  artículos IV del Título Preliminar, 137 inciso c, 184 y 242del Código de los Niños y Adolescentes. Señala que, al  disponer el auto recurrido que se dé tramite a la investigación  contra el adolescente infractor, por el delito contra la libertad  en su modalidad de actos contra el pudor, en agravio del  adolescente de iniciales J.A.S.C y el niño de iniciales A.G.Y.S,  bajo las reglas del Decreto Legislativo Nº 1297 a través de un  proceso tutelar, -que en el caso del distrito Judicial de Lima –  Sur sería tramitado ante la Unidad Especial de Protección a la  Mujer-, se incurre en las infracciones normativas que  denuncia; pues, se pretende desconocer la competencia del  Juzgado Especializado en Familia para conocer el caso de  autos, teniendo en cuenta la edad del adolescente infractor.  Agrega que, si bien es cierto, a un adolescente entre doce y  catorce años no se le puede sancionar por infracción a la Ley  Penal, también es verdad que la imposición de medidas de  protección previstas en el Código del Niño y Adolescente –  artículo 242° -, debe ser efectuada por el Juez luego de la  tramitación de la acción bajo los parámetros del debido  proceso. Por consiguiente, afirma que queda claro que el  presente proceso no tiene una finalidad sancionadora, que en  último caso podría conllevar a una limitación de la libertad del  adolescente, como acontece en los casos de aquéllos  infractores cuya edad oscila entre catorce y dieciocho años,  sino que es uno especial de naturaleza protectora no tutelar,  en razón que está dirigida a la imposición de una medida de  protección que resulte favorable para el adolescente y  contribuya a prevenir que no incurra en conductas similares a  través de una debida atención y asesoría especializada de  ser el caso. De otro lado, indica que si bien el Capítulo III del  Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes que contiene  el artículo 184°, fue derogado por el Código de Responsabilidad  Penal de Adolescentes; empero, esta última norma aún no  está vigente en el Distrito Judicial de Lima Sur, habiéndose  dispuesto una aplicación ultra activa, entre otros, del citado  artículo 184°, para los adolescentes infractores hasta la  implementación progresiva del citado Código, razones por las  que considera que el órgano jurisdiccional se encuentra  obligado a su cumplimiento. B) Aplicación indebida del  Decreto Legislativo Nº 1297 norma para la Protección de  Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o  en riesgo de perderlos. Alega que, atendiendo a lo  desarrollado para la otra causal y existiendo normas con  rango de ley que expresamente contemplan la facultad de los  Jueces de Familia para conocer y tramitar el proceso especial  contra adolescentes infractores menores de catorce años, es  evidente que la Sala Revisora incurrió en aplicación indebida  del citado Decreto Legislativo Nº 1297. Arguye que, el ad  quem no advirtió que, la Fiscalía Superior que tuvo a su cargo  la investigación preliminar y denunció ante el órgano  jurisdiccional al adolescente infractor; siempre consideró que,  tratándose de menores de doce años que incurrieron en  alguna infracción a la ley penal, incluirlos en un procedimiento  administrativo ante la Unidad de Protección Especial de la  Dirección General del Niño, Niña y Adolescentes del Ministerio  de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a efectos que aborde  dicha situación desde la perspectiva de la situación de riesgo  o desprotección familiar, contenida en el Decreto Legislativo  Nº 1297. Siendo así, estimó que será dicha autoridad  administrativa la que previa evaluación del caso, disponga las  medidas de protección pertinentes a dichos menores de doce  años, que permitan atender la situación del niño o niña  dotando a los progenitores de las herramientas que les  permita orientar y supervisar en forma debida la formación y  conducta de sus menores hijos; de lo que se tiene que,  intrínsecamente, está considerado el procedimiento previsto  en el Decreto Legislativo Nº 1297, cuya aplicación indebida  denuncia. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Antecedentes  del caso III.0.1. Denuncia A folios ciento cuarenta y cinco, el  fiscal de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia del  Distrito Fiscal de Lima Sur, solicita el inicio de investigación  por comisión de acto infractor contra el adolescente R.G.C. G.  (de 13 años de edad, nacido el veintinueve de abril de dos mil  cuatro) por ser presunto autor directo de la comisión del acto  infractor contra la libertad sexual – actos contra el pudor  agravado por el vínculo de parentesco en agravio del  adolescente J. A. S. C. (15) y del niño de iniciales A.G.Y.S.  (05). El representante del Ministerio Público manifiesta que el  día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el adolescente  R. G. C.G., siendo aproximadamente las doce de la noche,  ingresó a la habitación de J. A. S. C. (quince años – primo  lejano del investigado) quien se encontraba durmiendo y tras  despojarle de sus prendas de vestir le colocó su pene en las  nalgas, rozándolo y amenazándolo que no cuente lo sucedido,  caso contrario le iba a agredir físicamente; hechos que fueron  advertidos por la madre del agraviado, quien los encontró  desnudos en la cama, y al conversar ambos padres con el  agraviado al día siguiente éste le confirmó de los hechos por  lo que los progenitores denunciaron los hechos ante laComisaria del Sector, hechos que también se habían  suscitado en febrero del dos mil diecisiete, pero el adolescente  agraviado no comunicó a sus padres debido a que fue  amenazado por el denunciado. Asimismo, con fecha veintitrés  de enero de dos mil dieciocho, el menor R. G. C. G. condujo  al niño de iniciales A.G,Y.S, (cinco años – primo lejano del  investigado), a una de las habitaciones de la casa donde  ambos se habrían echado en la cama, bajándole el pantalón  y la trusa al agraviado y tras hacer el investigado lo propio, lo  echó al niño de costado, colocándose detrás de él y  poniéndole su pene entre las piernas y nalgas del agraviado,  rozándole con fuerza, haciéndole doler, luego de lo cual le dijo  que no cuente a nadie lo sucedido, no obstante el agraviado  comunicó lo ocurrido a sus padres. Resolución de primera  instancia. Mediante resolución de folios ciento cincuenta y  uno, su fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, el  Juzgado resuelve promover investigación especial a favor  del investigado R. G. C. G. por ser presunto autor de la  comisión de presuntos actos de infracción a la Ley Penal  contra la libertad sexual – actos contra el pudor de menor de  edad agravado por el vínculo de parentesco en agravio del  adolescente J. A. S. C. (15) y del niño de iniciales A.G.Y.S.  (05). Posteriormente, el citado Juzgado, mediante la  resolución de folios doscientos cincuenta, su fecha veinte de  mayo de dos mil diecinueve, declara la nulidad de todo lo  actuado hasta la etapa de calificación de la investigación, y  renovando el acto procesal viciado, se declara no ha lugar  promover acción judicial para dictar medidas de protección  solicitada por el representante del Ministerio Público y archivó  definitivamente los actuados, debiendo el representante del  Ministerio Público adecuar la investigación al proceso tutelar  en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297 – Ley de  Desprotección Parental. Manifiesta el juez que en la Casación  Nº 3091-2017-Lima en su vigésimo considerando refiere que  “en tal sentido, al tratarse de un menor de catorce años de  edad a la fecha de acontecidos los hechos, amerita la  aplicación de medidas de protección, siendo que para tal  efecto, se requiere iniciar un proceso en el que se ordene las  diligencias pertinentes que coadyuven a determinar las  medidas de protección más favorables.”. Asimismo, aplica el  Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia llevado a cabo en la  ciudad de Ica, con fechas veinte y veintiuno de setiembre de  dos mil dieciocho, respecto al procedimiento judicial para  menores de catorce años que infrinjan la Ley Penal, en la que  se acordó por mayoría que “Debajo de los 14 años de edad,  debe presumirse que los niños son inimputables y no tiene  responsabilidad por infringir la Ley Penal; en consecuencia,  las medidas de protección que resulten necesarias se  aplicarán a través de un proceso de naturaleza tutelar, siendo  de aplicación aplicar la Ley de Desprotección Parental  prevista en el Decreto Legislativo Nº 1297”. III.0.2. Resolución  de segunda instancia. Apelada la mencionada resolución, la  Sala Revisora, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil  diecinueve, mediante resolución de folios doscientos noventa  y cuatro, la confirma en el extremo que declara nulidad de  todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la  investigación, y renovando el acto procesal viciado, se declara  no ha lugar promover acción judicial para dictar medidas de  protección solicitada por el representante del Ministerio  Público y revocaron en el extremo que ordena archivar  definitivamente los actuados, y reformándola resolvieron  adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del  Decreto Legislativo Nº 1297. Manifiesta el Colegiado Superior,  que el menor de trece años (al momento de la infracción  penal) se considera exento de responsabilidad penal al  considerarse que carece de capacidad para comprender el  carácter ilícito de su conducta; sin embargo, sí resulta  necesario la realización de un proceso especial de naturaleza  protectora como lo es el proceso tutelar para dictar medidas  de protección en el que se pueda dilucidar los hechos  investigados y la intervención o no del menor en los mismos,  y de ser el caso, disponer las medidas de protección previstas  en el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes. En  consecuencia, el representante del Ministerio Público deberá  adecuar la denuncia interpuesta a un procedimiento tutelar  teniendo presente las reglas previstas para los procesos de  Desprotección Parental (Decreto Legislativo Nº 1297), que  modificó el artículo 144 inciso k)1 del Código de los Niños y  Adolescentes. SEGUNDO: Materia en debate en el presente  medio impugnatorio. Determinar si al emitirse la recurrida se  ha vulnerado el derecho al debido proceso y, asimismo, las  normas denunciadas en casación, al determinarse en el caso  de autos, la decisión de no promover investigación penal, ni  dictar medida de protección respecto del adolescente  infractor. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte  Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código  Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364,  el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuadaaplicación del derecho objetivo al caso concreto y la  uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte  Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizada,  respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La  Libertad2 y Casación Nº 615-2008/Arequipa3; por tanto, este  Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia  procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de  los fundamentos del recurso, por las causales declaradas  procedentes. CUARTO: De manera preliminar, es el caso  señalar que en materia de responsabilidad penal juvenil, el  artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño  establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas  apropiadas para promover el establecimiento de leyes,  procedimientos, autoridades e instituciones específicas para  los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes  penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber  infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de  una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b)  Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de  medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos  judiciales, en el entendimiento de que se respetarán  plenamente los derechos humanos y las garantías legales. El  Comité de los Derechos del Niño en el numeral 33 de la  Observación General Nº 10, aprobado con fecha quince de  enero de dos mil siete, insta a los Estados Partes a no reducir  la edad mínima de responsabilidad penal (EMRP) a los doce  años. La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más  alto, por ejemplo catorce o dieciséis años, contribuye a que el  sistema de la justicia de menores, de conformidad con el  apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención,  trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir  a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se  respetan plenamente los derechos humanos y las garantías  legales; precisando que los Estados Partes deben incluir en  sus informes información detallada sobre el trato que se da a  los niños que no han alcanzado todavía la EMRP fijada por la  ley cuando se alegue que han infringido las leyes penales o  se les acuse o declare culpables de haber infringido esas  leyes, y qué tipo de salvaguardias legales existen para  asegurar que reciban un trato tan equitativo y justo como el de  los niños que han alcanzado la mayoría de edad penal.  QUINTO: El sistema de justicia penal juvenil nacional está  previsto exclusivamente para aquellos adolescentes que, al  momento de cometer la infracción a la ley penal, cuenten con  más de catorce (14) años de edad, conforme lo prescribe el  artículo 2.1 del Decreto Legislativo Nº 1348 que aprueba el  Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La  referida norma descarta su aplicación a los menores de  catorce años y solo regula medidas socioeducativas y no  medidas de protección. Lo mismo hace su Reglamento, como  es de ver en el precitado artículo 2.1. Las disposiciones  comentadas encuentran concordancia con el artículo 40°  numerales 2.iii) y 3.a) de la Convención sobre los Derechos  del Niño y la regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones  Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de  Beijing, que obligan a los Estados parte a establecer una  “edad mínima” para los menores acusados de haber cometido  una infracción a la ley penal. Entonces, debajo de los catorce  (14) años de edad los niños o adolescentes no tienen  capacidad para infringir las leyes penales, no siendo correcto  someterlos a un proceso por infracción a la ley penal, pues  ello implicaría una desviación de la jurisdicción predeterminada  por la ley y por la Convención sobre los Derechos del Niño.  Ello es así debido a la falta de madurez mental y capacidad  cognoscitiva y volitiva suficientes para darse cuenta del  carácter antijurídico de su conducta o para poder determinarla  conforme a tal apreciación, de forma que aun cuando hayan  incurrido en una conducta típica y antijurídica, no están  sujetos al régimen jurídico especial de justicia penal juvenil, y  menos aún al sistema penal para adultos. SEXTO: Es cierto  que el referido Código de Responsabilidad Penal Juvenil  deroga toda norma que se oponga a lo regulado en ese  Código, siendo relevante mencionar que no aborda los  problemas derivados de las conductas de niños o adolescentes  cuya edad es inferior a los catorce (14) años de edad, por la  que estas no encuentran regulación en dicho cuerpo legal. Si  bien dicho Código indica en su Única Disposición  Complementaria Transitoria que “los Capítulos III, IV, V y VI  del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y  Adolescentes (Ley Nº 27337) son de aplicación ultractiva para  los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta  la implementación progresiva del Código de Responsabilidad  Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales  conforme al calendario oficial”, no es menos cierto que es  indicativo del camino interpretativo que plantea, esto es, la de  no vincular el sistema penal juvenil a quienes tienen menos de  catorce (14) años de edad, pues optar por otro caminosupondría que de manera indirecta se incorpore a menores de  dicha edad al sistema penal juvenil, sin percatarse que se  trata de normas de contenido especial, que ellas se  encuentran en modificación e implementación y que  establecen, además, una estructura orgánica propia de un  proceso penal. SÈTIMO: En efecto, el capítulo III del Código  de los Niños y Adolescentes, previsto para el Adolescente  Infractor de la Ley Penal, fue derogado por la única disposición  complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1348  que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del  Adolescente, disposición legal publicada el siete de enero de  dos mil diecisiete, y conforme al artículo XII del Título  Preliminar del referido Código, los aspectos procesales son  de aplicación inmediata incluso al proceso en trámite,  continúan rigiéndose por la ley anterior los medios  impugnatorios ya interpuestos. Siendo el caso de autos, que  si bien a la fecha de los hechos investigados data de febrero  de dos mil dieciséis, esto es, cuando ya estaba derogado el  capítulo III del Código de los Niños y Adolescentes, igualmente  no se aplica el Código de Responsabilidad Penal por no estar  previsto para los niños o adolescentes menores de catorce  años. OCTAVO: En ese sentido, el artículo 184° del Código  de los Niños y Adolescentes dispone que el niño o adolescente  infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas  de protección previstas en el presente código; además el  artículo 242° del Código anotado, prevé que al niño que  comete infracción a la ley penal, le corresponde las medidas  de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera  de las siguientes medidas: a) El cuidado en el propio hogar,  para lo cual se orientará a los propios padres o responsables  para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con el  apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa; b)  Participación en un programa oficial o comunitario de defensa  con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a  una familia sustituta o colocación familiar; y, d) Atención  integral en un establecimiento de protección especial.  NOVENO: De lo expuesto, se debe considerar que el menor  de catorce años, no se encuentra excluido del sistema de  protección establecido por el artículo 242° del Código de los  Niños y Adolescentes, así como del apartado 31 de la  Convención de los Derechos del Niño, que establece que si  cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad  mínima, es decir catorce (14) años, no podrán considerarse  responsables en un procedimiento penal. Incluso niños muy  jóvenes tienen la capacidad de vulnerar la ley penal, pero si  cometen un delito antes de adquirir los catorce años, el  presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente  acusados ni considerados responsables en un procedimiento  penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales  de protección en el interés superior del niño. DECIMO:  Asimismo, se debe atender y considerar la protección  constitucional del artículo 4 a favor de los niños, la doctrina de  doble protección o protección integral de los menores4, y  normas de la Convención de los Derechos del Niño5 que  prevé las exigencias y garantías de un debido proceso para  menores6, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la  Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing7  que tiene por principios generales vinculantes a los Estados y  sus autoridades de esforzarse por crear condiciones que  garanticen a los menores una vida significativa en la  comunidad, fomentando durante el periodo de edad en que el  menor es más propenso a un comportamiento desviado, un  proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de  delito y delincuencia posible; es que atendiendo a la norma  del artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y  Adolescente, en toda medida concerniente al adolescente  que adopte el Estado, se considerará el principio del interés  superior del adolescente y el respeto a sus derechos, esto es,  lo que sea mejor para la protección y favorecimiento de los  derechos e intereses de los adolescentes en cada caso,  correspondiendo a los jueces velar por su respeto y  materialización en tanto en el fondo (decisión) y en la forma  (tramitación de los procesos), conforme a las razones del  derecho8. DECIMO PRIMERO: En este contexto normativo,  corresponde aplicar y respetar las normas del artículo 242°  del Código del Niño y Adolescente, en concordancia con las  normas del artículo 40° de la Convención sobre los Derechos  del Niño, llevando un proceso acorde con el fomento de su  dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los  derechos humanos y las libertades fundamentales, se tenga  en cuenta la edad del niño, la importancia de promover la  reintegración y que asuma una función constructiva; para lo  cual deben garantizar en particular, que no sean denunciados  por actos u omisiones que no se encuentren prohibidas en las  leyes, ello conforme al principio de legalidad; que se le  garantice en el proceso, la presunción de inocencia, la  información sin demora y directa, o por intermedio de sus  padres o representantes legales, de los cargos en su contra,la asistencia jurídica y otras apropiadas en la preparación y  presentación de su defensa; que la causa sea dirimida sin  demora por autoridad judicial competente, independiente, e  imparcial en una audiencia equitativa conforme a ley, en  presencia de un asesor jurídico o u otro tipo de asesor  adecuado, no ser obligado a prestar testimonio o declararse  culpable, que le garantice que podrá interrogar, o hacer que  interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el  interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de  igualdad, los recursos que le permitan acceder a un órgano  judicial superior competente, contar con la asistencia gratuita  de un intérprete cuando sea requerido, que se respete  plenamente su vida privada en todas las fases del  procedimiento. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al Decreto  Legislativo Nº 1297, para la protección de niñas, niños y  adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de  perderlos, publicado en el diario oficial El Peruano el treinta de  diciembre de dos mil dieciséis, dispone en su artículo 1° que  tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección  de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en  riesgo de perderlos; precisando en su artículo 2° que dicho  decreto legislativo se aplica a todas las entidades y operadores  que intervienen o apoyan en los procedimientos por riesgo de  desprotección familiar o por desprotección familiar. El referido  decreto legislativo ha definido la situación de una niña, niño y  adolescente sin cuidados parentales como “desprotección  familiar” y, en riesgo de perderlos, como “situación de riesgo  de desprotección familiar”, estableciendo una intervención  diferenciada para cada uno de estos procedimientos. La  norma antes mencionada define como situación de riesgo de  desprotección familiar aquella donde el ejercicio de los  derechos de una niña, niño o adolescente es amenazado o  afectado, ya sea por circunstancias personales, familiares, o  sociales, que perjudican su desarrollo integral sin revestir  gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia.  Esta situación requiere la actuación estatal, adoptando las  medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar,  sin que en ningún caso justifique la separación de la niña,  niño o adolescente de su familia de origen. Mientras que la  situación de desprotección familiar es aquella que se produce  de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o  inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y  protección por parte de los responsables del cuidado de los  niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente el  desarrollo integral de una niña, niño o adolescente. La  situación de desprotección familiar tiene carácter provisional e  implica la separación temporal de la niña, niño o adolescente  de su familia para su protección, así como el apoyo  especializado a la familia para la remoción de las  circunstancias que la motivaron, aplicando las medidas de  protección apropiadas establecidas en esta ley, promoviendo  la reintegración familiar. DÉCIMO TERCERO: En tal sentido,  debe indicarse que el Decreto Legislativo Nº 1297 está  previsto para los casos de protección de niñas, niños y  adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de  perderlos, como lo precisa y establece el artículo primero de  la referida ley, por lo que no es de aplicación en la presente  causa, siendo relevante añadir que el artículo 242° del Código  de los Niños y Adolescentes señala que las medidas de  protección las dicta el juez de familia, sin perjuicio, de acuerdo  a las particularidades del caso, que se requiera de la entidad  administrativa la intervención, apoyo o colaboración, para su  efectivización. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, en el presente  caso y en virtud a lo expuesto en las normas antes glosadas,  esta Sala Suprema llega a la conclusión que se ha cometido  infracción a las normas legales denunciadas, toda vez que las  instancias de mérito si bien determinaron que corresponde a  los niños y adolescentes menores de catorce años de edad la  aplicación del proceso especial de naturaleza protectora  como lo es el proceso tutelar; sin embargo, concluyen que  para dictar las medidas de protección correspondientes  resulta de aplicación la Ley de Desprotección Parental  prevista en el Decreto Legislativo Nº 1297, norma que, regula  los casos de protección de niñas, niños y adolescentes sin  cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como lo precisa  y establece el artículo primero de la referida ley; menos aún  corresponde la intervención del Ministerio de la Mujer y  Desarrollo Social a efectos de emitir pronunciamiento y  resolver el caso; por cuanto el artículo 242° del Código de los  Niños y Adolescentes es muy claro al señalar que el  competente en resolver la pretensión y medidas de protección  es el Juez de Familia. DÉCIMO QUINTO: Por consiguiente,  se verifica la infracción normativa de las normas bajo análisis,  esto es, de las normas contenidas en los artículos IV, parte  final, del Título Preliminar y 242 del Código de los Niños y  Adolescentes, en tanto la primera ha sido inaplicada por las  instancias de mérito y la segunda, si bien fue invocada por el  Colegiado Superior, no fue interpretada debidamente, en lostérminos establecidos en la presente resolución, lo que ha  conducido a la Sala Superior a determinar, en forma errónea,  la apertura de investigación tutelar en vía administrativa, con  arreglo al Decreto Legislativo Nº 1297, razón por la cual, al  haberse verificado una infracción de normas de naturaleza  material, debe procederse con arreglo a lo previsto en el  artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, es  decir, emitirse un fallo en sede de instancia. IV. DECISIÒN:  Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el  Dictamen del Fiscal Adjunto Supremo de Familia: A)  Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por  el Fiscal Superior de la Fiscalía Civil y de Familia de Lima Sur,  obrante a folios trescientos veintiséis; en consecuencia,  CASARON la resolución de vista fecha veinticuatro de  octubre de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos  noventa y cuatro. B) Actuando en sede de instancia,  REVOCARON la resolución apelada, de fecha veinte de  mayo de dos mil diecinueve obrante a folios doscientos  cincuenta; y reformándola, dispusieron que se declare  promovida la acción de naturaleza tutelar, en favor del  adolescente R. G. C. G., por presunto autor directo de la  comisión del acto infractor contra la libertad sexual – actos  contra el pudor agravado por el vínculo de parentesco en  agravio del adolescente J. A. S. C. (15) y del niño de iniciales  A.G.Y.S. (05), a fin de que, si correspondiere, se le otorguen  las medidas de protección respectivas. C) ORDENARON que  se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El  Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el  Ministerio Público, contra el menor R. G. C. G. en agravio del  menor A.G.Y.S., sobre infracción a la ley penal contra la  libertad sexual; y los devolvieron. Interviene como ponente el  señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS,  ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1  “Artículo 144.- Competencia.-  Compete al Fiscal de Familia o Mixto:  k) Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para  garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.” 2  Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008,  páginas 21689 a 21690. 3  Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008,  páginas 23300 a 23301. 4  Desarrollada en el derecho internacional sobre derechos humanos, entiende al  menor como un sujeto y no como un objeto de protección, pasando de un sistema  tutelar represivo al de responsabilidad garantista en relación con los niños y  adolescentes. 5  La Convención de Derechos del Niño fue aprobada por unanimidad en la Asamblea  General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1909. 6  Sustenta la Convención de los Derechos del Niño, que la necesidad de proporcionar  al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra  de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del  Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida  en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en  el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos  especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el  bienestar del niño. 7  Las Reglas de Beijing, fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. 8  Sentencia de la Corte IDH, Caso los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs  Guatemala, fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve;  sostiene que la
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