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1407-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE DE HABER UN PROCESO DE NULIDAD DE TESTAMENTO POR DESHEREDACIÓN NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA DEBIDO A QUE PARA QUE PROCEDA ESTE DERECHO ES NECESARIO QUE LOS DESCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO SUCESORIO AL HEREDERO ORIGINALMENTE LLAMADO PUEDA ACCEDER A LA HERENCIA, HECHO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1407-2019 LIMA
Materia: Petición de Herencia La representación sucesoria es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 1407-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; oído el informe oral, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán, a fojas setecientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho de fojas seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete de fojas quinientos, que declaró fundada la demanda de petición de herencia; en consecuencia, declaró que Eduardo Ángel, Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son también por representación, herederos de quien fuera su abuela Carmen Villanueva Campos, conjuntamente con los demandados tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria dejada por la indicada causante y específicamente sobre los derechos y acciones correspondientes a los bienes mencionados en el undécimo considerando de la presente resolución; e inscríbase la presente sentencia en el Registro de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; y, reformándola, declara improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Por escrito de fojas treinta y uno, Eduardo Ángel Northcote Inoñán, en nombre propio y en representación de sus hermanos Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán interponen demanda de petición de herencia contra Carlos Hugo Inoñán Villanueva, Santos Jaime Inoñán Villanueva, Miguel Inoñán Villanueva, María Elba Ynoñán Villanueva, Luis Alberto Ynoñán Villanueva, María Teresa Ynoñán Villanueva, Esther Elena Ynoñán Villanueva y María Magdalena Inoñán Villanueva; con la finalidad de ingresar a lamasa hereditaria sobre los bienes dejados por su abuela Carmen Villanueva Campos en el testamento número 493 de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, inscrito en la Partida número 23139820 del Registro de Testamentos de los Registros Públicos, acción que interpone en representación de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, toda vez que ésta ha sido desheredada por la causante (su abuela) Carmen Villanueva Campos. Fundan su pretensión en lo siguiente: 1) Manifiestan que la causante, su abuela Carmen Villanueva Campos falleció el cuatro de julio de dos mil doce y que conforme al testamento número 305 y a la modificatoria de testamento número 493 otorgado ante el Notario Wilson Canelo Ramírez, dicha causante decidió desheredar a su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva; por lo que, los accionantes indican que en calidad de descendientes de su madre tienen el derecho de ejercer la representación sucesoria, y por tanto concurrir en la masa hereditaria que su madre perdió por la desheredación; y, 2) Asimismo, señalan que previamente han cumplido con invitar a conciliar a todos los coherederos y que sus tíos nombrados como albaceas Santos Jaime Inoñán Villanueva y María Elba Ynoñán Villanueva a pesar de saber la imprescriptibilidad de su pretensión, éstos desconocen su legítimo derecho a suceder a su madre, por representación sucesoria. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Mediante escrito de fojas ciento cincuenta, Santos Jaime Inoñán Villanueva y María Elba Ynoñán Villanueva, contestan la demanda, alegando que el demandante conjuntamente con sus hermanos no son herederos forzosos, por tanto no les corresponde el ingreso a la masa hereditaria dejada por Carmen Villanueva Campos, precisando que para que el demandante y hermanos sean representantes sucesorios de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, ésta tiene que haber fallecido. 2.2.2. Mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco, Esther Elena Ynoñán Villanueva, contesta la demanda, alegando que debe declararse improcedente la demanda, por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, actualmente desheredada; en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta. 2.2.3. Mediante escrito de fojas ciento ochenta y dos, María Teresa Ynoñán Villanueva, contesta la demanda, alegando que debe declararse improcedente la demanda, por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, actualmente desheredada, en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y sus hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta. 2.3. Rebeldía Mediante resoluciones números doce y diecisiete de fojas doscientos cincuenta y cinco, y trescientos treinta y ocho, respectivamente (corregida por resolución de fojas trescientos sesenta y cuatro), se declara en rebeldía a los codemandados Miguel Inoñán Villanueva, María Magdalena Ynoñán Villanueva, Carlos Hugo Inoñán Villanueva y Luis Alberto Ynoñán Villanueva. 2.4. Puntos Controvertidos Mediante resolución número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil quince obrante a fojas trescientos noventa, se ha establecido como puntos controvertidos, determinar: a) La preexistencia de bienes que posea el demandado a título sucesorio; b) La vocación hereditaria del actor que le permita concurrir conjuntamente con el demandado en la posesión de bienes que éste posee a título sucesorio; y, c) La existencia de declaración judicial de herederos con el cual se haya preterido los derechos del actor, y atendiendo a su vocación hereditaria si le corresponde ser también declarado heredero. 2.5. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos, declara fundada la demanda; en consecuencia, declaró que Eduardo Ángel, Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son también por representación, herederos de quien fuera su abuela Carmen Villanueva Campos, conjuntamente con los demandados tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria dejada por la indicada causante y específicamente sobre los derechos y acciones correspondientes a los bienes mencionados en el undécimo considerando de la presente resolución; e inscríbase la presente sentencia en el Registro de Testamentos de los Registros Públicos de Lima, al considerar: 1) De lacopia certificada del acta de defunción de fojas cincuenta y cuatro, se acredita el fallecimiento de la causante Carmen Villanueva Campos, ocurrido el día cuatro de julio de dos mil doce; mientras que de fojas cuarenta y seis obra la copia certificada del Testamento número 305 mediante el cual la referida causante en su cláusula segunda declara ser propietaria del 55% (cincuenta y cinco por ciento) de acciones y derechos de los inmuebles de la masa hereditaria, asimismo se acredita, según la cláusula tercera que, los demandados Miguel Cirilo Ynoñán Villanueva, Santos Jaime Ynoñán Villanueva, Esther Elena Ynoñán Villanueva, María Magdalena Ynoñán Villanueva, María Elba Ynoñán Villanueva, María Teresa Ynoñán Villanueva, Carlos Hugo Ynoñán Villanueva y Luis Alberto Ynoñán Villanueva, han sido instituidos como únicos herederos a título universal, de la mencionada causante, y en la cláusula cuarta la aludida causante deshereda a su hija Carmen Zoila Inoñán Villanueva, testamento que ha quedado inscrito en el Asiento B00001 del rubro ampliación de testamento de la Partida Nº 23139820 del Registro de Testamentos, conforme se aprecia a fojas sesenta y seis; 2) Por otro lado, el demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán y sus hermanos Vanessa Giulliana Northcote Inoñán y Abraham Arturo Northcote Inoñán, acreditan su entroncamiento familiar y su vocación hereditaria con su madre doña Carmen Zoila Inoñán Villanueva (desheredada) en su condición de hijos de la mencionada, con las partidas de nacimiento obrantes a fojas cinco, seis y siete respectivamente, y con la partida de nacimiento de Carmen Zoila Inoñán Villanueva a fojas ocho se acredita que ésta a su vez es hija de la causante Carmen Villanueva Campos. Por lo que, los demandantes tienen la condición de herederos por representación de su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 755 en concordancia con el artículo 681 del Código Civil. Por lo tanto, con los medios probatorios referidos y las normas señaladas, se acredita que el demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán y sus hermanos Vanessa Giulliana Northcote Inoñán y Abraham Arturo Northcote Inoñán resultan herederos por representación de su madre desheredada Carmen Zoila Inoñán Villanueva, de quien fuera Carmen Villanueva Campos, la causante; 3) Ahora bien, en la contestación de demanda, los emplazados han reconocido su relación de parentesco con la madre de los demandantes Carmen Zoila Inoñán Villanueva, quien viene a ser hermana de padre y madre de los demandados, y que ha sido desheredada conforme así aparece en el testamento número 305 y testamento número 493 antes aludidos; en consecuencia, con el testimonio del mencionado testamento y reconocimiento por parte de los demandados, se acredita también que a la mencionada madre de los demandantes le correspondía ser heredera forzosa de la causante, en caso que no hubiese sido excluida por la causante Carmen Villanueva Campos, quien era su madre; 4) En consecuencia, habiendo sido desheredada la madre de los demandantes, entonces a éstos, Eduardo Ángel Northcote Inoñán, Vanessa Giulliana Northcote Inoñán y Abraham Arturo Northcote Inoñán les asiste el derecho a heredar por representación de su madre desheredada, correspondiéndoles concurrir conjuntamente con los demandados en la masa hereditaria dejada por la causante, abuela de los demandantes: 5) En esta parte, debemos precisar que carece de sustento jurídico el principal argumento planteado por los demandados, de que a los demandantes no les asistiría el derecho reclamado, por cuanto para que ello ocurra, los demandantes tendrían previamente que ser instituidos herederos de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, lo que no ha ocurrido por cuanto ésta (la señora desheredada) no se encuentra fallecida. Tal argumento debe ser desestimado, por cuanto de conformidad con el artículo 681 del Código Civil, por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste le correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por desheredación. Es decir, en este caso, no es necesario que el desheredado fallezca, para que sus descendientes ejerzan el derecho a reclamar la herencia por representación sucesoria; y, 6) De otro lado, si bien se ha advertido alguna discrepancia en los datos consignados en las partidas de nacimiento de algunos demandantes y demandados, específicamente en cuanto al apellido materno de los demandantes y apellido paterno de los demandados, se ha consignado en algunos casos con la letra “y” griega y en otros con la “i” latina, sin embargo, al respecto, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, en el sentido de que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona; además en una interpretación analógica de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 269 del Código Civil, los defectospuramente formales de una partida no pueden fundar el rechazo de un derecho derivado de tales documentos, cuando existe un reconocimiento expreso a la posesión del vínculo familiar reclamado, como es el caso de que los propios demandados al contestar la demanda reconocen que la señora desheredada es su hermana y los demandantes sus sobrinos; situación que corrobora el vínculo familiar derivado de las partidas aludidas, aun cuando éstas puedan contener algún error y/o imprecisión en los datos consignados. 2.6. Fundamentos de la Apelación 2.6.1. Las codemandadas Esther Elena Ynoñán Villanueva, María Teresa Ynoñán Villanueva y María Magdalena Ynoñán Villanueva, interponen recurso de apelación a fojas quinientos treinta y cuatro, quinientos cuarenta y cinco, y quinientos cincuenta y seis, respectivamente contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; presentan agravios similares por lo que son citados en forma conjunta: 1) Sostienen que doña Carmen Zoila Inoñán Villanueva está viva y ha interpuesto demanda judicial ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima en el Expediente Nº 28963-2014-0-1801-JR-CI-23, por su propio derecho, para cuestionar la desheredación de que fue objeto por su madre Carmen Villanueva Campos; 2) Doña Zoila Inoñán Villanueva ha sido excluida de la masa hereditaria por haber maltratado e injuriado a su madre, de modo que sus descendientes no pueden heredar por representación la legítima que la correspondería a ella; y, 3) La desheredación es una sanción y si los descendientes van a heredar igual que la desheredada, dicha sanción quedaría sin efecto y sin valor legal alguno. 2.6.2. Mediante escrito de fojas quinientos sesenta y seis, los codemandados María Elba Inoñan Villanueva y Jaime Inoñán Villanueva, interponen recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, alegando que la representación que invocan los demandantes deviene en ineficaz, pues la propia desheredada Carmen Zoila Inoñan Villanueva viene ejerciendo de manera personal su derecho al haber interpuesto la demanda de Nulidad de Testamento ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima en el Expediente Nº 28963-2014, lo que contraviene reiterada jurisprudencia que establece que la petición de herencia corresponde al heredero. 2.7. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, de fojas quinientos, que declara fundada la demanda de petición de herencia; y reformándola, declararon improcedente la demanda. Fundamentan su decisión en: 1) La representación sucesoria permite entrar al descendiente, en el lugar y grado de su ascendiente a recibir la herencia que a éste la correspondería, constituyéndose en un caso de excepción al principio de mejor derecho, que para operar requiere de determinadas condiciones expresamente previstas en la ley; 2) Es en virtud de esta figura jurídica que los descendientes de una persona fallecida son llamados a sustituirla, en su calidad de herederos legítimos, considerándoseles del mismo grado que la persona representada y ejerciendo a plenitud el derecho hereditario que a ella corresponde, tal como está estatuido en el artículo 681 del Código Civil, que establece que la representación sucesoria procede en los casos de indignidad y desheredación; 3) En tal sentido, la representación sucesoria tiene relevancia jurídica cuando se abre la sucesión del causante, pues en ese momento comenzará a producir efectos la representación, siendo claro que los representantes adquieren su derecho directamente del causante por un llamamiento directo que les hace la ley, sucediendo por derecho propio y no por el representado; 4) En el caso de autos, se aprecia que los demandantes no han tomado en cuenta que su señora madre Carmen Zoila Inoñan Villanueva fue desheredada por su causante Carmen Villanueva Campos en el Testamento número 305 y su modificatoria de Testamento número 493 y que en virtud de ello, conforme se aprecia de las copias que corren de fojas cuatrocientos sesenta y uno, interpuso demanda de contradicción a la desheredación y nulidad de testamento ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima formándose el expediente número 28963-2014-0-1801-JR-CI-23, hecho que es reconocido por los codemandados en sus respectivos escritos de apelación, lo que evidencia que la madre de los demandantes se encuentra ejercitando su derecho conforme a lo previsto por el artículo 750 del Código Civil, proceso que conforme al Sistema Informático de Expedientes se encuentra en trámite y en el cual se persigue lograr un pronunciamiento que invalide los efectos de la disposición testamentaria cuestionada; y, 5) Por consiguiente, no es posible amparar la pretensión demandada, puesto que aún no se ha resuelto en la vía judicial sobre la contradicción a la desheredación formuladapor la madre de los actores, que no pueden pretender arrogarse un derecho hereditario que se encuentra en discusión y a resultas de ser determinado en la vía jurisdiccional; siendo así, la demanda deviene en improcedente. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 681 del Código Civil. Alega que es un despropósito que la Sala Superior señale que cuando se abre la sucesión, los descendientes de una persona fallecida son llamados a sustituirla, desconociendo el artículo 681 del Código Civil, respecto a la representación sucesoria en los casos de renuncia o pérdida de la herencia por desheredación o indignidad; se ha dejado a los demandantes en total indefensión, cuando la recurrida señala que no se puede amparar su demanda cuando en la vía judicial no se ha resuelto la contradicción a la desheredación iniciada por su madre, conforme al artículo 750 del Código Civil, que es una acción diferente a la petición de herencia, donde en caso se ampare la demanda de contradicción a la desheredación de su madre, la sentencia que ampare su pretensión de petición de herencia, sería inejecutable, no operando la representación sucesoria IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión, se centra en determinar si en la resolución de vista, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 681 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- La Petición de herencia, o acción petitoria de herencia, se concede al heredero que no posee los bienes hereditarios contra quien los posee, en todo o en parte, a título sucesorio, como heredero, coheredero o legatario, sea de buena o mala fe, para excluirlo (por ser sucesor aparente) o para concurrir con él (cuando el coheredero posee rehusando reconocer al reclamante la calidad de coheredero del mismo grado, por tanto, con derecho a concurrir con él en la herencia). Por su parte Aníbal Torres Vásquez señala: “El legitimado activo de la acción de petición de herencia debe ser un heredero (legal o testamentario) que no ha llegado a entrar en posesión de los bienes hereditarios o de su cuota parte, por encontrarse en poder de terceros que lo poseen alegando tener derechos sucesorios”1. El artículo 664 del Código Civil, establece que “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”. TERCERO.- Conforme al artículo 681 del Código Civil por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. En efecto la representación es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza. Tiene lugar en un momento anterior a aquel en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación de la herencia. La representación sucesoria tiene como fundamento el principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los abuelos o a estos en la herencia de los bisabuelos; mediante esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la misma por existir herederos de un grado de parentesco máspróximo con el de cujus. El derecho de los representantes es un derecho propio que proviene del causante originario por disposición legal y no del representado. CUARTO.- Debe precisarse que nuestro ordenamiento procesal civil regula lo que se denomina, los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido. Los presupuestos procesales de fondo conocidos como “condiciones de la acción” son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el juez deberá de inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Por el contrario, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el juez deberá emitir una sentencia de mérito (en la cual se declara fundada o infundada la demanda). QUINTO.- El artículo 427 del Código Procesal Civil establece los supuestos para declarar la improcedencia de la demanda, a saber: 1) Cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2) El demandante carezca manifiestamente de falta de interés para obrar; 3) Se advierta la caducidad del derecho; 4) No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; y, 5) El petitorio fuera jurídica o físicamente imposible. El segundo párrafo del numeral glosado establece que si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. SEXTO.- El inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil establece que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar, conocido también como interés procesal consistente en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada, y que lo conmina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que se resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte. SÉTIMO.- En el caso de autos, se advierte lo siguiente: 1. Por Testamento número 305 – Revocatoria de Testamento y Otorgamiento de Nuevo Testamento del veinte de julio de dos mil siete (fojas nueve) modificado por el Testamento número 493 del dieciocho de enero de dos mil doce, Carmen Villanueva Campos quien ha fallecido el cuatro de julio de dos mil doce, decidió desheredar a su hija Carmen Zoila Inoñán Villanueva aduciendo la causal de “maltrato e injuria reiterado”, estando registrado el treinta y uno de julio de dos mil doce, en el Asiento E00001 de la Partida Nº 23139820 del Registro de Testamentos (fojas quince). 2. Instauran el presente proceso judicial de petición de herencia los hijos de Carmen Zoila Inoñán Villanueva, en su representación sosteniendo que su abuela Carmen Villanueva Campos en vida decidió desheredar a su señora madre por maltrato e injuria. La demanda se presenta bajo la figura de representación sucesoria. OCTAVO.- Sin embargo, tal como lo ha sostenido el ad quem, criterio compartido por este Supremo Tribunal, la madre de los demandantes, Carmen Zoila Inoñán Villanueva frente a la desheredación por injuria y maltrato por parte de su madre Carmen Villanueva Campos, ha instaurado un proceso judicial a nombre propio de nulidad de testamento, ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, Expediente 28963-2014, el cual se encuentra en trámite (fojas cuatrocientos sesenta y uno), que inclusive lo han admitido los actores, en tal sentido no se configura la causal de representación sucesoria pues para que proceda este derecho resulta necesario, como se ha mencionado, que los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle; en el caso de autos se observa de las instrumentales mencionadas, el deseo de su madre plasmado en el proceso judicial acotado, de cuestionar judicialmente la desheredación que le hizo a su vez su madre en vida, habiendo ejercido el derecho de acción directo y legitimo como corresponde, por tal motivo en el presente proceso los recurrentes carecen manifiestamente de interés para obrar, pues no se aprecia estado de necesidad de tutela jurisdiccional que los obligue a instaurar esta demanda pues ya el órgano jurisdiccional con relación a este tema está resolviendo el conflicto de intereses que ha solicitado su madre como titular del derecho. NOVENO.- Por tanto, este Sala Civil Suprema considera que en el presente caso la Sala de mérito, ha aplicado correctamente el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil y el 681 del Código Civil, puesto que los demandantes no pueden aún exigir la petición de herencia vía representación sucesoria, en tantoque las instancias correspondientes no resuelvan el pedido realizado por su señora madre en el proceso judicial se ha mencionado en los considerandos precedentes, configurándose en este caso una evidente falta de interés para obrar, y que por tal motivo el recurso de casación deviene en infundado. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Ángel Northcote Inoñán, a fojas setecientos veintisiete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia apelada del dos de agosto de dos mil diecisiete, de fojas quinientos, que declaró fundada la demanda de petición de herencia y, en consecuencia, declaró que Eduardo Ángel, Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son también por representación, herederos de quien fuera su abuela Carmen Villanueva Campos, conjuntamente con los demandados tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria dejada por la indicada causante y específicamente sobre los derechos y acciones correspondientes a los bienes mencionados en el undécimo considerando de la presente resolución; e inscríbase la presente sentencia en el Registro de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; y, reformándola, declara improcedente la demanda. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Ángel Northcote Inoñán con Carlos Hugo Inoñán Villanueva y otros, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 TORRES VASQUEZ, Aníbal. Código Civil, Tomo I, Sétima Edición, Pág. 677. C-2136197-100

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