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1407-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE DE HABER UN PROCESO DE NULIDAD DE TESTAMENTO POR DESHEREDACIÓN NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA DEBIDO A QUE PARA QUE PROCEDA ESTE DERECHO ES NECESARIO QUE LOS DESCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO SUCESORIO AL HEREDERO ORIGINALMENTE LLAMADO PUEDA ACCEDER A LA HERENCIA, HECHO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1407-2019 LIMA
Materia: Petición de Herencia La representación sucesoria es un derecho establecido  por ley mediante el cual los descendientes más próximos en  grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden  acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o  no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle,  la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores  por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los  restantes herederos originarios del causante que recibirán  sus correspondientes cuotas. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia  de la República; vista la causa número 1407-2019, en  audiencia pública virtual de la fecha, con los jueces supremos  Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón  Puertas y Echevarría Gaviria; oído el informe oral, y producida  la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I.  MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación  interpuesto por el demandante Eduardo Ángel Northcote  Inoñán, a fojas setecientos veintisiete, contra la sentencia de  vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho de  fojas seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia  apelada de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete de fojas  quinientos, que declaró fundada la demanda de petición de  herencia; en consecuencia, declaró que Eduardo Ángel,  Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son  también por representación, herederos de quien fuera su  abuela Carmen Villanueva Campos, conjuntamente con los  demandados tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria  dejada por la indicada causante y específicamente sobre los  derechos y acciones correspondientes a los bienes  mencionados en el undécimo considerando de la presente  resolución; e inscríbase la presente sentencia en el Registro  de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; y,  reformándola, declara improcedente la demanda. II.  ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si  se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada,  es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1.  Demanda Por escrito de fojas treinta y uno, Eduardo Ángel  Northcote Inoñán, en nombre propio y en representación de  sus hermanos Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote  Inoñán interponen demanda de petición de herencia contra  Carlos Hugo Inoñán Villanueva, Santos Jaime Inoñán  Villanueva, Miguel Inoñán Villanueva, María Elba Ynoñán  Villanueva, Luis Alberto Ynoñán Villanueva, María Teresa  Ynoñán Villanueva, Esther Elena Ynoñán Villanueva y María  Magdalena Inoñán Villanueva; con la finalidad de ingresar a lamasa hereditaria sobre los bienes dejados por su abuela  Carmen Villanueva Campos en el testamento número 493 de  fecha dieciocho de enero de dos mil doce, inscrito en la  Partida número 23139820 del Registro de Testamentos de los  Registros Públicos, acción que interpone en representación  de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, toda vez que  ésta ha sido desheredada por la causante (su abuela) Carmen  Villanueva Campos. Fundan su pretensión en lo siguiente: 1)  Manifiestan que la causante, su abuela Carmen Villanueva  Campos falleció el cuatro de julio de dos mil doce y que  conforme al testamento número 305 y a la modificatoria de  testamento número 493 otorgado ante el Notario Wilson  Canelo Ramírez, dicha causante decidió desheredar a su  madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva; por lo que, los  accionantes indican que en calidad de descendientes de su  madre tienen el derecho de ejercer la representación  sucesoria, y por tanto concurrir en la masa hereditaria que su  madre perdió por la desheredación; y, 2) Asimismo, señalan  que previamente han cumplido con invitar a conciliar a todos  los coherederos y que sus tíos nombrados como albaceas  Santos Jaime Inoñán Villanueva y María Elba Ynoñán  Villanueva a pesar de saber la imprescriptibilidad de su  pretensión, éstos desconocen su legítimo derecho a suceder  a su madre, por representación sucesoria. 2.2. Contestación  de la demanda 2.2.1. Mediante escrito de fojas ciento  cincuenta, Santos Jaime Inoñán Villanueva y María Elba  Ynoñán Villanueva, contestan la demanda, alegando que el  demandante conjuntamente con sus hermanos no son  herederos forzosos, por tanto no les corresponde el ingreso a  la masa hereditaria dejada por Carmen Villanueva Campos,  precisando que para que el demandante y hermanos sean  representantes sucesorios de su madre Carmen Zoila Inoñán  Villanueva, ésta tiene que haber fallecido. 2.2.2. Mediante  escrito de fojas ciento sesenta y cinco, Esther Elena Ynoñán  Villanueva, contesta la demanda, alegando que debe  declararse improcedente la demanda, por cuanto indica que  sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su  hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, actualmente  desheredada; en consecuencia y tal como se verifica de los  anexos aportados en la demanda, el accionante y hermanos  carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido  legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe  entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñán  Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación  hereditaria de ésta. 2.2.3. Mediante escrito de fojas ciento  ochenta y dos, María Teresa Ynoñán Villanueva, contesta la  demanda, alegando que debe declararse improcedente la  demanda, por cuanto indica que sus sobrinos no han sido  instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila  Inoñán  Villanueva,  actualmente  desheredada,  en  consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados  en la demanda, el accionante y sus hermanos carecen de  legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente  como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento  familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva,  también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria  de ésta. 2.3. Rebeldía Mediante resoluciones números doce  y diecisiete de fojas doscientos cincuenta y cinco, y trescientos  treinta y ocho, respectivamente (corregida por resolución de  fojas trescientos sesenta y cuatro), se declara en rebeldía a  los  codemandados  Miguel  Inoñán  Villanueva,  María  Magdalena  Ynoñán  Villanueva,  Carlos  Hugo  Inoñán  Villanueva y Luis Alberto Ynoñán Villanueva. 2.4. Puntos  Controvertidos Mediante resolución número veinte de fecha  catorce de diciembre de dos mil quince obrante a fojas  trescientos noventa, se ha establecido como puntos  controvertidos, determinar: a) La preexistencia de bienes  que posea el demandado a título sucesorio; b) La  vocación hereditaria del actor que le permita concurrir  conjuntamente con el demandado en la posesión de  bienes que éste posee a título sucesorio; y, c) La  existencia de declaración judicial de herederos con el  cual se haya preterido los derechos del actor, y atendiendo  a su vocación hereditaria si le corresponde ser también  declarado heredero. 2.5. Sentencia de Primera Instancia  Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante  sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete,  obrante a fojas quinientos, declara fundada la demanda; en  consecuencia, declaró que Eduardo Ángel, Vanessa Giulliana  y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son también por  representación, herederos de quien fuera su abuela Carmen  Villanueva Campos, conjuntamente con los demandados  tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria dejada por  la indicada causante y específicamente sobre los derechos y  acciones correspondientes a los bienes mencionados en el  undécimo considerando de la presente resolución; e  inscríbase la presente sentencia en el Registro de Testamentos  de los Registros Públicos de Lima, al considerar: 1) De lacopia certificada del acta de defunción de fojas cincuenta y  cuatro, se acredita el fallecimiento de la causante Carmen  Villanueva Campos, ocurrido el día cuatro de julio de dos mil  doce; mientras que de fojas cuarenta y seis obra la copia  certificada del Testamento número 305 mediante el cual la  referida causante en su cláusula segunda declara ser  propietaria del 55% (cincuenta y cinco por ciento) de acciones  y derechos de los inmuebles de la masa hereditaria, asimismo  se acredita, según la cláusula tercera que, los demandados  Miguel Cirilo Ynoñán Villanueva, Santos Jaime Ynoñán  Villanueva, Esther Elena Ynoñán Villanueva, María Magdalena  Ynoñán Villanueva, María Elba Ynoñán Villanueva, María  Teresa Ynoñán Villanueva, Carlos Hugo Ynoñán Villanueva y  Luis Alberto Ynoñán Villanueva, han sido instituidos como  únicos herederos a título universal, de la mencionada  causante, y en la cláusula cuarta la aludida causante  deshereda a su hija Carmen Zoila Inoñán Villanueva,  testamento que ha quedado inscrito en el Asiento B00001 del  rubro ampliación de testamento de la Partida Nº 23139820 del  Registro de Testamentos, conforme se aprecia a fojas sesenta  y seis; 2) Por otro lado, el demandante Eduardo Ángel  Northcote Inoñán y sus hermanos Vanessa Giulliana  Northcote Inoñán y Abraham Arturo Northcote Inoñán,  acreditan su entroncamiento familiar y su vocación hereditaria  con su madre doña Carmen Zoila Inoñán Villanueva  (desheredada) en su condición de hijos de la mencionada,  con las partidas de nacimiento obrantes a fojas cinco, seis y  siete respectivamente, y con la partida de nacimiento de  Carmen Zoila Inoñán Villanueva a fojas ocho se acredita que  ésta a su vez es hija de la causante Carmen Villanueva  Campos. Por lo que, los demandantes tienen la condición de  herederos por representación de su madre, de conformidad  con lo establecido en el artículo 755 en concordancia con el  artículo 681 del Código Civil. Por lo tanto, con los medios  probatorios referidos y las normas señaladas, se acredita que  el demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán y sus  hermanos Vanessa Giulliana Northcote Inoñán y Abraham  Arturo Northcote Inoñán resultan herederos por representación  de su madre desheredada Carmen Zoila Inoñán Villanueva,  de quien fuera Carmen Villanueva Campos, la causante; 3)  Ahora bien, en la contestación de demanda, los emplazados  han reconocido su relación de parentesco con la madre de los  demandantes Carmen Zoila Inoñán Villanueva, quien viene a  ser hermana de padre y madre de los demandados, y que ha  sido desheredada conforme así aparece en el testamento  número 305 y testamento número 493 antes aludidos; en  consecuencia, con el testimonio del mencionado testamento y  reconocimiento por parte de los demandados, se acredita  también que a la mencionada madre de los demandantes le  correspondía ser heredera forzosa de la causante, en caso  que no hubiese sido excluida por la causante Carmen  Villanueva Campos, quien era su madre; 4) En consecuencia,  habiendo sido desheredada la madre de los demandantes,  entonces a éstos, Eduardo Ángel Northcote Inoñán, Vanessa  Giulliana Northcote Inoñán y Abraham Arturo Northcote  Inoñán les asiste el derecho a heredar por representación de  su  madre  desheredada,  correspondiéndoles  concurrir  conjuntamente con los demandados en la masa hereditaria  dejada por la causante, abuela de los demandantes: 5) En  esta parte, debemos precisar que carece de sustento jurídico  el principal argumento planteado por los demandados, de que  a los demandantes no les asistiría el derecho reclamado, por  cuanto para que ello ocurra, los demandantes tendrían  previamente que ser instituidos herederos de su madre  Carmen Zoila Inoñán Villanueva, lo que no ha ocurrido por  cuanto ésta (la señora desheredada) no se encuentra  fallecida. Tal argumento debe ser desestimado, por cuanto de  conformidad con el artículo 681 del Código Civil, por la  representación sucesoria los descendientes tienen derecho  de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir  la herencia que a éste le correspondería si viviese, o la que  hubiera renunciado o perdido por desheredación. Es decir, en  este caso, no es necesario que el desheredado fallezca, para  que sus descendientes ejerzan el derecho a reclamar la  herencia por representación sucesoria; y, 6) De otro lado, si  bien se ha advertido alguna discrepancia en los datos  consignados en las partidas de nacimiento de algunos  demandantes y demandados, específicamente en cuanto al  apellido materno de los demandantes y apellido paterno de  los demandados, se ha consignado en algunos casos con la  letra “y” griega y en otros con la “i” latina, sin embargo, al  respecto, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el  artículo 209 del Código Civil, en el sentido de que el error en  la declaración sobre la identidad o la denominación de la  persona, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las  circunstancias se puede identificar a la persona; además en  una interpretación analógica de lo dispuesto en el segundo  párrafo del artículo 269 del Código Civil, los defectospuramente formales de una partida no pueden fundar el  rechazo de un derecho derivado de tales documentos, cuando  existe un reconocimiento expreso a la posesión del vínculo  familiar reclamado, como es el caso de que los propios  demandados al contestar la demanda reconocen que la  señora desheredada es su hermana y los demandantes sus  sobrinos; situación que corrobora el vínculo familiar derivado  de las partidas aludidas, aun cuando éstas puedan contener  algún error y/o imprecisión en los datos consignados. 2.6.  Fundamentos de la Apelación 2.6.1. Las codemandadas  Esther Elena Ynoñán Villanueva, María Teresa Ynoñán  Villanueva y María Magdalena Ynoñán Villanueva,  interponen recurso de apelación a fojas quinientos treinta y  cuatro, quinientos cuarenta y cinco, y quinientos cincuenta y  seis, respectivamente contra la sentencia de primera instancia  que declara fundada la demanda; presentan agravios  similares por lo que son citados en forma conjunta: 1)  Sostienen que doña Carmen Zoila Inoñán Villanueva está viva  y ha interpuesto demanda judicial ante el Vigésimo Tercer  Juzgado  Civil  de  Lima  en  el  Expediente  Nº  28963-2014-0-1801-JR-CI-23, por su propio derecho, para  cuestionar la desheredación de que fue objeto por su madre  Carmen Villanueva Campos; 2) Doña Zoila Inoñán Villanueva  ha sido excluida de la masa hereditaria por haber maltratado  e injuriado a su madre, de modo que sus descendientes no  pueden heredar por representación la legítima que la  correspondería a ella; y, 3) La desheredación es una sanción  y si los descendientes van a heredar igual que la desheredada,  dicha sanción quedaría sin efecto y sin valor legal alguno.  2.6.2. Mediante escrito de fojas quinientos sesenta y seis, los  codemandados María Elba Inoñan Villanueva y Jaime  Inoñán Villanueva, interponen recurso de apelación, contra  la sentencia de primera instancia que declara fundada la  demanda, alegando que la representación que invocan los  demandantes deviene en ineficaz, pues la propia desheredada  Carmen Zoila Inoñan Villanueva viene ejerciendo de manera  personal su derecho al haber interpuesto la demanda de  Nulidad de Testamento ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil  de Lima en el Expediente Nº 28963-2014, lo que contraviene  reiterada jurisprudencia que establece que la petición de  herencia corresponde al heredero. 2.7. Sentencia de Vista  Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista de  fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas  seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia apelada  de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, de fojas  quinientos, que declara fundada la demanda de petición de  herencia; y reformándola, declararon improcedente la  demanda. Fundamentan su decisión en: 1) La representación  sucesoria permite entrar al descendiente, en el lugar y grado  de su ascendiente a recibir la herencia que a éste la  correspondería, constituyéndose en un caso de excepción al  principio de mejor derecho, que para operar requiere de  determinadas condiciones expresamente previstas en la ley;  2) Es en virtud de esta figura jurídica que los descendientes  de una persona fallecida son llamados a sustituirla, en su  calidad de herederos legítimos, considerándoseles del mismo  grado que la persona representada y ejerciendo a plenitud el  derecho hereditario que a ella corresponde, tal como está  estatuido en el artículo 681 del Código Civil, que establece  que la representación sucesoria procede en los casos de  indignidad y desheredación; 3) En tal sentido, la representación  sucesoria tiene relevancia jurídica cuando se abre la sucesión  del causante, pues en ese momento comenzará a producir  efectos la representación, siendo claro que los representantes  adquieren su derecho directamente del causante por un  llamamiento directo que les hace la ley, sucediendo por  derecho propio y no por el representado; 4) En el caso de  autos, se aprecia que los demandantes no han tomado en  cuenta que su señora madre Carmen Zoila Inoñan Villanueva  fue desheredada por su causante Carmen Villanueva Campos  en el Testamento número 305 y su modificatoria de Testamento  número 493 y que en virtud de ello, conforme se aprecia de  las copias que corren de fojas cuatrocientos sesenta y uno,  interpuso demanda de contradicción a la desheredación y  nulidad de testamento ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil  de  Lima  formándose  el  expediente  número  28963-2014-0-1801-JR-CI-23, hecho que es reconocido por  los codemandados en sus respectivos escritos de apelación,  lo que evidencia que la madre de los demandantes se  encuentra ejercitando su derecho conforme a lo previsto por  el artículo 750 del Código Civil, proceso que conforme al  Sistema Informático de Expedientes se encuentra en trámite y  en el cual se persigue lograr un pronunciamiento que invalide  los efectos de la disposición testamentaria cuestionada; y, 5)  Por consiguiente, no es posible amparar la pretensión  demandada, puesto que aún no se ha resuelto en la vía  judicial sobre la contradicción a la desheredación formuladapor la madre de los actores, que no pueden pretender  arrogarse un derecho hereditario que se encuentra en  discusión y a resultas de ser determinado en la vía  jurisdiccional;  siendo  así,  la  demanda  deviene  en  improcedente. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante  resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve,  obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, la  Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha declarado  procedente el recurso de casación interpuesto por el  demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán, por las  siguientes causales: Infracción normativa del artículo 681  del Código Civil. Alega que es un despropósito que la Sala  Superior señale que cuando se abre la sucesión, los  descendientes de una persona fallecida son llamados a  sustituirla, desconociendo el artículo 681 del Código Civil,  respecto a la representación sucesoria en los casos de  renuncia o pérdida de la herencia por desheredación o  indignidad; se ha dejado a los demandantes en total  indefensión, cuando la recurrida señala que no se puede  amparar su demanda cuando en la vía judicial no se ha  resuelto la contradicción a la desheredación iniciada por su  madre, conforme al artículo 750 del Código Civil, que es una  acción diferente a la petición de herencia, donde en caso se  ampare la demanda de contradicción a la desheredación de  su madre, la sentencia que ampare su pretensión de petición  de herencia, sería inejecutable, no operando la representación  sucesoria IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura  de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de  casación, se establece que la materia jurídica en discusión, se  centra en determinar si en la resolución de vista, se ha  incurrido en infracción normativa del artículo 681 del Código  Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA  PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación  es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer  el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de  garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho  objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la  Corte Suprema de Justicia de la República, así como  determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido  proceso, traducido en el respeto a los principios que lo  integran. SEGUNDO.- La Petición de herencia, o acción  petitoria de herencia, se concede al heredero que no posee  los bienes hereditarios contra quien los posee, en todo o en  parte, a título sucesorio, como heredero, coheredero o  legatario, sea de buena o mala fe, para excluirlo (por ser  sucesor aparente) o para concurrir con él (cuando el  coheredero posee rehusando reconocer al reclamante la  calidad de coheredero del mismo grado, por tanto, con  derecho a concurrir con él en la herencia). Por su parte Aníbal  Torres Vásquez señala: “El legitimado activo de la acción de  petición de herencia debe ser un heredero (legal o  testamentario) que no ha llegado a entrar en posesión de los  bienes hereditarios o de su cuota parte, por encontrarse en  poder de terceros que lo poseen alegando tener derechos  sucesorios”1. El artículo 664 del Código Civil, establece que  “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero  que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y  se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título  sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión  a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de  declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado  declaración judicial de herederos, considera que con ella se  han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere  este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso  de conocimiento”. TERCERO.- Conforme al artículo 681 del  Código Civil por la representación sucesoria los descendientes  tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su  ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si  viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad  o desheredación. En efecto la representación es un derecho  establecido por ley mediante el cual los descendientes más  próximos en grado sucesorio al heredero originalmente  llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando  aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que  pudo corresponderle, la cual será distribuida entre dichos  descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no  afecte el derecho de los restantes herederos originarios del  causante que recibirán sus correspondientes cuotas por  cabeza. Tiene lugar en un momento anterior a aquel en que la  transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación  de la herencia. La representación sucesoria tiene como  fundamento el principio de que la muerte del padre no debe  perjudicar a sus herederos, así como tampoco aprovecharles.  Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los  abuelos o a estos en la herencia de los bisabuelos; mediante  esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no  contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la  misma por existir herederos de un grado de parentesco máspróximo con el de cujus. El derecho de los representantes es  un derecho propio que proviene del causante originario por  disposición legal y no del representado. CUARTO.- Debe  precisarse que nuestro ordenamiento procesal civil regula lo  que se denomina, los presupuestos procesales y las  condiciones de la acción. Los presupuestos procesales son  requisitos, unos de orden formal y otros de orden material,  para que se genere una relación jurídica procesal válida y  para que, por consiguiente, exista un proceso válido. Los  presupuestos  procesales  de  fondo  conocidos  como  “condiciones de la acción” son requisitos necesarios para que  una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea  objeto de pronunciamiento por el juez; esto es, frente a la  ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el juez deberá  de inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto,  emitiendo así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la  improcedencia de la demanda). Por el contrario, si se verifica  la existencia de los presupuestos procesales de fondo el juez  deberá emitir una sentencia de mérito (en la cual se declara  fundada o infundada la demanda). QUINTO.- El artículo 427  del Código Procesal Civil establece los supuestos para  declarar la improcedencia de la demanda, a saber: 1) Cuando  el demandante carezca evidentemente de legitimidad para  obrar; 2) El demandante carezca manifiestamente de falta  de interés para obrar; 3) Se advierta la caducidad del  derecho; 4) No exista conexión lógica entre los hechos y el  petitorio; y, 5) El petitorio fuera jurídica o físicamente  imposible. El segundo párrafo del numeral glosado establece  que si el juez estima que la demanda es manifiestamente  improcedente, la declara así de plano, expresando los  fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.  SEXTO.- El inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil  establece que el juez declarará improcedente la demanda  cuando el demandante carezca manifiestamente de interés  para obrar, conocido también como interés procesal  consistente en el actual y concreto estado de necesidad de  tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona  determinada, y que lo conmina a solicitar, por vía única y sin  tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano  jurisdiccional con la finalidad de que se resuelva el conflicto  de intereses en el cual es parte. SÉTIMO.- En el caso de  autos, se advierte lo siguiente: 1. Por Testamento número 305  – Revocatoria de Testamento y Otorgamiento de Nuevo  Testamento del veinte de julio de dos mil siete (fojas nueve)  modificado por el Testamento número 493 del dieciocho de  enero de dos mil doce, Carmen Villanueva Campos quien ha  fallecido el cuatro de julio de dos mil doce, decidió desheredar  a su hija Carmen Zoila Inoñán Villanueva aduciendo la causal  de “maltrato e injuria reiterado”, estando registrado el treinta y  uno de julio de dos mil doce, en el Asiento E00001 de la  Partida Nº 23139820 del Registro de Testamentos (fojas  quince). 2. Instauran el presente proceso judicial de petición  de herencia los hijos de Carmen Zoila Inoñán Villanueva, en  su representación sosteniendo que su abuela Carmen  Villanueva Campos en vida decidió desheredar a su señora  madre por maltrato e injuria. La demanda se presenta bajo la  figura de representación sucesoria. OCTAVO.- Sin embargo,  tal como lo ha sostenido el ad quem, criterio compartido por  este Supremo Tribunal, la madre de los demandantes,  Carmen Zoila Inoñán Villanueva frente a la desheredación por  injuria y maltrato por parte de su madre Carmen Villanueva  Campos, ha instaurado un proceso judicial a nombre propio  de nulidad de testamento, ante el Vigésimo Tercer Juzgado  Civil de Lima, Expediente 28963-2014, el cual se encuentra  en trámite (fojas cuatrocientos sesenta y uno), que inclusive lo  han admitido los actores, en tal sentido no se configura la  causal de representación sucesoria pues para que proceda  este derecho resulta necesario, como se ha mencionado, que  los descendientes más próximos en grado sucesorio al  heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia  del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la  cuota hereditaria que pudo corresponderle; en el caso de  autos se observa de las instrumentales mencionadas, el  deseo de su madre plasmado en el proceso judicial acotado,  de cuestionar judicialmente la desheredación que le hizo a su  vez su madre en vida, habiendo ejercido el derecho de acción  directo y legitimo como corresponde, por tal motivo en el  presente proceso los recurrentes carecen manifiestamente de  interés para obrar, pues no se aprecia estado de necesidad  de tutela jurisdiccional que los obligue a instaurar esta  demanda pues ya el órgano jurisdiccional con relación a este  tema está resolviendo el conflicto de intereses que ha  solicitado su madre como titular del derecho. NOVENO.- Por  tanto, este Sala Civil Suprema considera que en el presente  caso la Sala de mérito, ha aplicado correctamente el artículo  427 inciso 2 del Código Procesal Civil y el 681 del Código  Civil, puesto que los demandantes no pueden aún exigir la  petición de herencia vía representación sucesoria, en tantoque las instancias correspondientes no resuelvan el pedido  realizado por su señora madre en el proceso judicial se ha  mencionado  en  los  considerandos  precedentes,  configurándose en este caso una evidente falta de interés  para obrar, y que por tal motivo el recurso de casación deviene  en infundado. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos de  conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1.  Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto  por Eduardo Ángel Northcote Inoñán, a fojas setecientos  veintisiete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de  vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de  fojas seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia  apelada del dos de agosto de dos mil diecisiete, de fojas  quinientos, que declaró fundada la demanda de petición de  herencia y, en consecuencia, declaró que Eduardo Ángel,  Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son  también por representación, herederos de quien fuera su  abuela Carmen Villanueva Campos, conjuntamente con los  demandados tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria  dejada por la indicada causante y específicamente sobre los  derechos y acciones correspondientes a los bienes  mencionados en el undécimo considerando de la presente  resolución; e inscríbase la presente sentencia en el Registro  de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; y,  reformándola, declara improcedente la demanda. 6.2.  DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el  diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los  seguidos por Eduardo Ángel Northcote Inoñán con Carlos  Hugo Inoñán Villanueva y otros, sobre petición de herencia; y  los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo  señor Salazar Lizárraga. SS. ARANDA RODRÍGUEZ,  SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1  TORRES VASQUEZ, Aníbal. Código Civil, Tomo I, Sétima Edición, Pág. 677. C-2136197-100
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