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1419-2019-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO ES UN REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE HAYA CONFIGURADO EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE PARA QUE ESTE SEA ELEVADO A ESCRITURA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE INSCRIBA EN REGISTROS PÚBLICOS, SALVO SE ESTABLEZCA QUE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA ESTÉ CONDICIONADO A ELLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1419-21019 CALLAO
Materia: Otorgamiento de escritura pública Otorgamiento de escritura pública: El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene como objeto otorgar mayor formalidad al acto celebrado mediante documento privado, no es requisito sine qua nom el pago del precio, salvo que el otorgamiento de la escritura pública esté condicionada a ello. Lima, uno de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 1419-2019 en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública, el demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, que resolvió: revocar la sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha seis de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos treinta y ocho, que declara infundada la demanda; reformándola, declaró: fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó al demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado cumpla con otorgar la Escritura Pública de compra venta del bien inmueble ubicado en Unidad Inmobiliaria número 05, del jirón Lambayeque número 286, Departamento 201, 1er, 2do, 3er nivel, Urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Registral número 70261769. Asimismo, declaró improcedente la pretensión acumulada por la que se pide que el demandado proceda a inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble SUNARP, sede Lima – Callao, la escritura de compra-venta que celebró por el mismo inmueble con don Jaime Williams Medina Huerta y Zoila Graciela Zacarías Armas, bajo apercibimiento de inscribirse por mandato judicial. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda: El veinticinco de julio de dos mil doce, mediante escrito a fojas veintitrés, Fernando José Vásquez Missiego y Laura Flor La Torre Bernal, acuden al órgano jurisdiccional quienes han interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública, a fin de que el demandado cumpla con otorgarles la Escritura Pública de compra-venta del inmueble ubicado en el Jirón Lambayeque número 286, departamento 201, Primera Etapa, urbanización Santa Luisa, del distrito de la Perla de la Provincia Constitucional del Callao, cuyas características técnicas se detallan en la Partida número 70261769, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao. Asimismo, que el demandado proceda a inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble SUNARP, la escritura de compra-venta que celebró por el inmueble. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: – Han adquirido el bien inmueble materia de litis en mérito a la compraventa realizada con Rosalinda Lily Lamarque Vásquez, apoderada del demandado, quien tenía facultadespara vender el inmueble de su poderdante, la misma que fuera realizada mediante documento privado de fecha siete de julio de dos mil siete, aclarada con fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, habiendo cumplido con cancelar el equivalente al cincuenta por ciento del precio de venta al momento de suscribirse el contrato respectivo mediante cheque de gerencia a cargo del Banco Continental. – No obstante haber transcurrido más de cinco años de celebrado el acto de compraventa, el demandado no ha cumplido con regularizar ante el registro la compraventa que a su vez hiciera con los antiguos propietarios, por lo que éste continúa a nombre de Jaime Williams Medina Huerta y Zoila Graciela Zacarías Armas, lo que puede conllevar a que pueda ser vendido incluso a terceras personas o que pueda ser objeto de embargos. 2.2 Contestación El veinte de setiembre de dos mil trece obrante, Carlos Luis del Pozo Maldonado contestó la demanda, a fojas ciento ocho, argumentando que: – Adquirió el inmueble ubicado en el jirón Lambayeque 286, Primera Etapa, urbanización Santa Luisa, del distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, siendo en la actualidad el propietario; que el citado inmueble nunca fue vendido a los demandantes, siendo cierto que vienen ocupándolo, debido a que el demandante es padre de su esposa Pilar Vásquez Pando. – Refiere que otorgó poder a Rosalinda Lily Lamarque Vásquez para que realice los trámites de regularización e inscripción del inmueble a nombre del recurrente y luego proceder a la venta, pero no cumplió con su cometido de regularizar el inmueble; es por ello que por Escritura Pública de fecha nueve de julio de dos mil doce, revocó el poder. – Desconoce algún pago que hubieran hecho los demandantes, nunca llegó a sus cuentas. – El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El seis de abril de dos mil dieciocho, mediante resolución número veintisiete, obrante a fojas trescientos treinta y ocho, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró infundada la demanda de reivindicación, señalando que: – En el caso de autos, corre de fojas veinte, la copia del recibo por concepto de “adelanto por la venta de un inmueble”, así como el documento denominado “aclaración de contrato de compraventa de bien inmueble”, que celebran de una parte como vendedora Rosalinda Lily Lamarque Vásquez, en representación de Carlos Luis del Pozo Maldonado, y de la otra parte, como compradora, Laura Flor La Torre Bernal, respecto del bien inmueble ubicado en el jirón Lambayeque Nº 286, departamento 201, urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. – Del análisis de los documentos fluye que la vendedora, Rosalinda Lily Lamarque Vásquez, actuaba en representación de Carlos Luis del Pozo Maldonado, conforme a las facultades que constan señaladas en el poder especial otorgado por escritura pública consular y que obra debidamente inscrito en la Partida Nº 70343743 del Registro a fojas 18. – Por otro lado, si bien es cierto el demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado adquirió originalmente el dominio del bien inmueble ubicado en el jirón Lambayeque Nº 286, urbanización Santa Luisa, del distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, y, posteriormente, se modificó dicha adquisición para precisarse que el inmueble descrito era en realidad el inscrito en la Partida Nº 70261769, es decir, el ubicado en el jirón Lambayeque Nº 286, unidad inmobiliaria Nº 5, 1er., 2do. y 3er. nivel, departamento 201, urbanización Santa Luisa, 1ra. etapa, distrito de La Perla – Provincia Constitucional del Callao, también resulta cierto que el poder especial otorgado por el demandado era claro y expreso en facultar a su apoderada para vender el inmueble ubicado en el jirón Lambayeque Nº 286 de la urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. – En ese sentido, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un poder especial, el poderdante restringe o limita los alcances del poder a un solo acto, que en el presente caso consistía, en la venta del bien inmueble ubicado en jirón Lambayeque Nº 286, urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao; por lo que siendo este un mandato específico, no puede ser correcta la inferencia o interpretación extensiva, como pretenden los actores. – Así pues, al no contar la apoderada con facultades expresas para disponer del bien inmueble ubicado en jirón Lambayeque Nº 286, unidad inmobiliaria Nº 5, 1er., 2do. y 3er. nivel, departamento 201, urbanización Santa Luisa, 1ra. etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, la actuación de la apoderada resulta ser un acto unilateral, sin intervención de su poderdante, y, por ende, al no haberse acreditado la obligación del demandado de formalizar el derecho de propiedad invocado por el actor, corresponde desestimarla demanda. 2.4. Recurso de Apelación El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y dos Fernando José Vásquez Missiego y Laura Flor La Torre Bernal apelaron la citada sentencia, señalando que: – La resolución impugnada soslaya totalmente la existencia de la real identidad del predio materia del contrato que pretenden perfeccionar, vale decir, no se pronuncia respecto de la transferencia dominial efectuada mediante acto jurídico de compraventa de un inmueble que se encuentra plenamente identificado y que en la actualidad les corresponde y que justamente sobre dicho eje gira la pretensión planteada en la demanda, esto es el otorgamiento de la escritura pública para su posterior inscripción. Así, mediante la escritura pública de fecha veintitrés de julio de dos mil doce ha quedado plenamente identificado que el bien que en propiedad le correspondía al demandado Del Pozo y que su apoderada les vendió es aquel cuya propiedad había sido de aquel al momento de otorgar el poder. – El magistrado erróneamente confronta el poder otorgado por el demandado donde no dice “departamento 201”, con el petitorio de la demanda en que sí se incluye tal dato y basándose en dicha disconformidad rechaza la demanda señalando que el poder especial no admite interpretaciones; dicho razonamiento resulta incorrecto pues si ya se ha identificado el inmueble con sus contornos físicos y jurídicos, se hace evidente que el inmueble que se trasladó en venta en virtud del poder otorgado a la apoderada Rosalinda Lily Lamarque Vásquez es el mismo que al momento de la transferencia pertenecía al patrimonio del demandado. 2.5 Resolución de Segunda Instancia: El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió la Sentencia de vista, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, que revoca la sentencia, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda; reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena al demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado cumpla con otorgar la Escritura Pública de compra venta del bien inmueble ubicado en Unidad Inmobiliaria Nº 05, del Jirón Lambayeque Nº 286, Departamento 201, 1er, 2do, 3er nivel, urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Registral Nº 70261769. Declara Improcedente la pretensión acumulada por la que se pide que el demandado proceda a inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble SUNARP; bajo los siguientes argumentos: – En principio, corresponde resaltar que con fecha posterior a la interposición a la demanda, el demandado se ha inscrito como propietario del inmueble ubicado en Jirón Lambayeque Número 286 Departamento 201 1er, 2do y 3er nivel Urbanización Santa Luisa 1era Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao tal como se aprecia del Asiento C00003 de la Partida Registral Nº 70261769. En ese sentido, la segunda pretensión, deviene en improcedente. – La conclusión arribada en la sentencia apelada no se encuentra arreglado a los hechos ni a la ley, pues en el presente caso, en consideración de este Tribunal, sí resulta relevante la verificación de la identidad entre el bien ubicado en Jirón Lambayeque Nº 286, Urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao con el ubicado en Jirón Lambayeque Nº 286, Unidad Inmobiliaria Nº 5, 1er, 2do, y 3er nivel, departamento 201, Urbanización Santa Luisa, 1ra. Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, pues de comprobarse ello, traería como consecuencia que Rosalinda Lily Lamarque Vásquez estaba facultada para celebrar en nombre e interés del demandado el contrato de compraventa materia de formalización. – De la escritura pública de aclaración de compraventa efectuada con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, a fojas doscientos setenta y ocho, en la primera cláusula de dicho documento las partes declaran que con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis celebraron una compraventa respecto del inmueble ubicado en la Calle Lambayeque Nº 286, urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. Para luego indicar en la segunda cláusula que se aclarará las clausulas primera, segunda y tercera de aquel contrato que se trata de la Unidad INMOBILIARIA Nº 5, Inscrita en la partida electrónica Nº 70261769. – De todo ello, y haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios antes reseñados, resulta razonable deducir que el inmueble identificado como Unidad Inmobiliaria Nº 05 1er, 2do, 3er nivel Jirón Lambayeque Nº 286 Departamento 201 Urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Electrónica Nº 70261769, es elmismo que fue identificado como Calle Lambayeque Nº 286, urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao o como Jirón Lambayeque Nº 286, Urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. – Asimismo, en la escritura pública de aclaración expresamente se señala que el inmueble materia de transferencia que habían celebrado con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis y que las partes entendieron que se ubicaba en la calle Lambayeque Nº 286, a partir de la aclaración se refiere al constituido por la Unidad Inmobiliaria Nº 05 1er, 2do, 3er nivel Jirón Lambayeque Nº 286 Departamento 201 urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. Con lo cual, es claro que estas direcciones se refieren a un mismo inmueble. – Consecuentemente, cuando dicha representante celebró el contrato privado de “ACLARACIÓN DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE” con la codemandante Laura Flor la Torre Bernal (quien participó en representación de la sociedad conyugal que conforma conjuntamente con el codemandante Fernando José Vásquez Missiego), contaba con facultades para ello. – En ese sentido, debe repararse que amparar el argumento del demandado de que su apoderada únicamente contaba con facultades para vender el inmueble ubicado en Jirón Lambayeque Nº 286, urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, más no para el ubicado en Unidad Inmobiliaria Nº 05 del Jirón Lambayeque Nº 286, Departamento 201, 1er, 2do, 3er nivel, urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, a pesar que se refieren a un mismo inmueble, implicaría tolerar un ejercicio abusivo del derecho, no permitido por nuestro ordenamiento legal, pues en base a dicho formalismo que propone el demandado, dicha parte procesal pretende desconocer la realidad de los hechos y, basado en eso, desvincularse de un contrato a fin de no cumplirlo. III.- RECURSO DE CASACIÓN El cuatro de enero de dos mil diecinueve, el demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado, mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y siete, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar y los artículos 156 y 161 del Código Civil, señala que la Sala Superior no ha aplicado debidamente la norma, al no tener en cuenta que el citado artículo 156° precisa que “Para disponer la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste de forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”, del contenido del poder otorgado a favor de Rosalinda Lily Lamarque Vásquez, se advierte que el poderdante nunca otorgó facultades a la apoderada para que pueda cobrar a nombre del demandado, y a la fecha no ha recibido dinero alguna por la supuesta venta del inmueble; asimismo, señala que la Sala de mérito tampoco se ha pronunciado sobre el saldo pendiente de pago, que no se sabe si lo ha recibido la apoderada pese a no tener facultades para ello, siendo lo concreto que la misma se ha excedido en el uso de sus facultades. b) Infracción normativa del artículo 75 del Código Procesal Civil, Alega que el último párrafo del citado artículo indica “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”, siendo así el poder conferido, entre otras facultades, fue para que la apoderada proceda con la venta del inmueble ubicado en el Jirón Lambayeque Nº 286, de la urbanización Santa Luisa, La Perla – Callao, no para el inmueble ubicado en la Unidad Inmobiliaria Nº 05 del Jirón Lambayeque Nº 286, Departamento 201, 1er, 2do y 3er nivel, urbanización Santa Luisa, 1era etapa, La Perla – Callao e inscrito en la Partida 70261769; más aún si se tiene en consideración, que la independización del referido inmueble estaba inscrita en Registros Públicos desde el seis de mayo de dos mil cuatro, mientras el poder otorgado a Rosalinda Lily Lamarque data del veinticuatro de octubre de dos mil cuatro. c) EXCEPCIONAL: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. IV.- CUESTIÓN JURÍDICO EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la resolución de vista ha contravenido lo dispuesto en las normas antes mencionadas, por haberse ordenado que el demandado cumpla con otorgar la Escritura Pública. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 delCódigo Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil –modificado por Ley Nº 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. Tercero.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Que, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en los que los Jueces expongan en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental6, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Sexto.- Que, cabe anotar que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones jurídicas, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía7. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. Sétimo.- Que, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: se presenta cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisum jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y/o sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción(nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. Octavo.- Que, ingresando al análisis de las infracciones normativas procesales admitidas, referida al derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, se tiene que, revisada la sentencia impugnada esta cumple con los estándares de motivación requeridos, pues ha señalado que en virtud del artículo 1549 del Código Civil, es que es obligación del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad, obligación que supone el ejercicio pleno del derecho de propiedad, lo que involucra, usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido, siendo ésta última la que recién se puede lograr con la inscripción en el Registro, para lo cual es necesario la emisión de la Escritura Pública correspondiente. Ante lo expuesto y como además se detallará en adelante, se verifica que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y ha expresado las razones de su fallo atendiendo a los medios probatorios obrantes en autos, los mismos que han causado convicción de que el demandado debe otorgar la Escritura Pública correspondiente. Noveno.- Que, la parte recurrente cuestiona que nunca recibió dinero alguno por la supuesta venta del inmueble, y sobre lo cual tampoco se ha emitido pronunciamiento alguno, menos aún ha brindado facultades a su apoderada para el cobro. Al respecto, cabe mencionar que del texto del artículo 1412 del Código Civil puede inferirse, que por mandato legal o por acuerdo de las partes, procede plantear el otorgamiento de escritura pública del acto jurídico celebrado; este proceso tiene por objeto otorgar mayor formalidad al acto celebrado mediante documento privado, en él no se discute la validez del acto ni es requisito sine qua nom el pago del precio, salvo que el otorgamiento de la escritura pública esté condicionada a ello; siendo que en el caso de autos la cláusula tercera del documento de Aclaración de contrato de compraventa de inmueble de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, las partes contratantes, Rosalinda Lily Lamarque Vásquez, en representación de Carlos Luis Del Pozo Maldonado, a favor de Laura Flor La Torre Bernal, convinieron que el saldo del precio sería cancelado una vez que se haya concluido con inscribir en el registro la compraventa realizada por el vendedor y se eleva a Escritura Pública la compraventa materia del presente proceso, con lo cual queda desvirtuado lo argumentado por el recurrente. Décimo.- Que, finalmente, el recurrente manifiesta que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, de modo que está acreditado que la apoderada tenía facultades para la venta del inmueble ubicado en el Jirón Lambayeque Nº 286 y no para vender la unidad inmobiliaria Nº 05. Al respecto, cabe mencionar que, como lo indicara la recurrida, si bien la Escritura Pública de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis por el cual el demandado adquiere el inmueble signado como “Calle Lambayeque Nº 286, Urb. Santa Luisa, La Perla – Callao”, la misma que se encuentra detallada en la Ficha número 15443 del registro de Propiedad Inmueble del Callao, que el Poder especial otorgado por Carlos Luis Del Pozo Maldonado refiera el Jirón Lambayeque Nº 286, de la urbanización Santa Luisa, La Perla –Callao, y el documento de Aclaración de contrato de compraventa de inmueble se refiere al inmueble ubicado en “Jirón Lambayeque 286, departamento o sección 201, Urb. Santa Luisa, Primera Etapa, La Perla – Callao”, es posible concluir que se trata del mismo inmueble, mas aun si a fojas 46 de autos obra la anotación de tacha, en la cual señala que la mencionada Ficha número 15443 se encuentra cerrada y continua en la Partida Electrónica número P70261769, según consta en el asiento B00001, más aún si, el demandado al inscribir su propiedad en el Asiento C00003 se menciona que la Escritura Pública de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis ha sido aclarada y rectificada por Escritura Pública de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, precisamente en merito a la anotación de tacha mencionada, que advertía la discordancia en la dirección, de manera que queda demostrado que se trata del mismo inmueble, situación que tiene injerencia dentro del proceso, puesto que ello demuestra que la apoderada sí contaba con facultades para vender el inmueble materia de Litis. Décimo primero.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal y material denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 2.1 Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Luis del PozoMaldonado a fojas cuatrocientos setenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, que declara revocar la sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos treinta y ocho, que declaró infundada la demanda; reformándola, declara fundada en parte la demanda de folios veintitrés a veintinueve, modificada y subsanada a fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho, y cincuenta y seis a cincuenta y siete, respectivamente; en consecuencia, ordenaron al demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado cumpla con otorgar la Escritura Pública de compra venta del bien inmueble. 2.2 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fernando José Vásquez Missiego con Carlos Luis Del Pozo Maldonado, sobre otorgamiento de escritura pública; y, los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Señor Salazar Lizárraga. SS. ARANDA RODRIGUEZ, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p,61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 5 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 6 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7 ATIENZA, Manuel. “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. C-2136197-102

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