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1419-2019-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO ES UN REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE HAYA CONFIGURADO EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE PARA QUE ESTE SEA ELEVADO A ESCRITURA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE INSCRIBA EN REGISTROS PÚBLICOS, SALVO SE ESTABLEZCA QUE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA ESTÉ CONDICIONADO A ELLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1419-21019 CALLAO
Materia: Otorgamiento de escritura pública Otorgamiento de escritura pública: El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene como  objeto otorgar mayor formalidad al acto celebrado mediante  documento privado, no es requisito sine qua nom el pago del  precio, salvo que el otorgamiento de la escritura pública esté  condicionada a ello. Lima, uno de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia  de la República; vista la causa número 1419-2019 en  audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, y  producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente  sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre  otorgamiento de escritura pública, el demandado Carlos  Luis del Pozo Maldonado ha interpuesto recurso de  casación mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos  setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha  veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho obrante a fojas  cuatrocientos cincuenta y ocho, que resolvió: revocar la  sentencia contenida en la resolución número veintisiete de  fecha seis de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas  trescientos treinta y ocho, que declara infundada la demanda;  reformándola, declaró: fundada en parte la demanda; en  consecuencia, ordenó al demandado Carlos Luis del Pozo  Maldonado cumpla con otorgar la Escritura Pública de  compra venta del bien inmueble ubicado en Unidad  Inmobiliaria número 05, del jirón Lambayeque número 286,  Departamento 201, 1er, 2do, 3er nivel, Urbanización Santa  Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional  del Callao e inscrito en la Partida Registral número  70261769. Asimismo, declaró improcedente la pretensión  acumulada por la que se pide que el demandado proceda a  inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble SUNARP,  sede Lima – Callao, la escritura de compra-venta que celebró  por el mismo inmueble con don Jaime Williams Medina  Huerta y Zoila Graciela Zacarías Armas, bajo apercibimiento  de inscribirse por mandato judicial. II. ANTECEDENTES 2.1.  Demanda: El veinticinco de julio de dos mil doce, mediante  escrito a fojas veintitrés, Fernando José Vásquez Missiego  y Laura Flor La Torre Bernal, acuden al órgano jurisdiccional  quienes han interpuesto demanda de otorgamiento de  escritura pública, a fin de que el demandado cumpla con  otorgarles la Escritura Pública de compra-venta del inmueble  ubicado en el Jirón Lambayeque número 286, departamento  201, Primera Etapa, urbanización Santa Luisa, del distrito de  la Perla de la Provincia Constitucional del Callao, cuyas  características técnicas se detallan en la Partida número  70261769, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y  Callao. Asimismo, que el demandado proceda a inscribir en  el Registro de Propiedad Inmueble SUNARP, la escritura de  compra-venta que celebró por el inmueble. Expone como  fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: – Han  adquirido el bien inmueble materia de litis en mérito a la  compraventa realizada con Rosalinda Lily Lamarque  Vásquez, apoderada del demandado, quien tenía facultadespara vender el inmueble de su poderdante, la misma que  fuera realizada mediante documento privado de fecha siete  de julio de dos mil siete, aclarada con fecha dieciséis de  agosto de dos mil siete, habiendo cumplido con cancelar el  equivalente al cincuenta por ciento del precio de venta al  momento de suscribirse el contrato respectivo mediante  cheque de gerencia a cargo del Banco Continental. – No  obstante haber transcurrido más de cinco años de celebrado  el acto de compraventa, el demandado no ha cumplido con  regularizar ante el registro la compraventa que a su vez  hiciera con los antiguos propietarios, por lo que éste continúa  a nombre de Jaime Williams Medina Huerta y Zoila Graciela  Zacarías Armas, lo que puede conllevar a que pueda ser  vendido incluso a terceras personas o que pueda ser objeto  de embargos. 2.2 Contestación El veinte de setiembre de  dos mil trece obrante, Carlos Luis del Pozo Maldonado  contestó la demanda, a fojas ciento ocho, argumentando  que: – Adquirió el inmueble ubicado en el jirón Lambayeque  286, Primera Etapa, urbanización Santa Luisa, del distrito de  La Perla, Provincia Constitucional del Callao, siendo en la  actualidad el propietario; que el citado inmueble nunca fue  vendido a los demandantes, siendo cierto que vienen  ocupándolo, debido a que el demandante es padre de su  esposa Pilar Vásquez Pando. – Refiere que otorgó poder a  Rosalinda Lily Lamarque Vásquez para que realice los  trámites de regularización e inscripción del inmueble a  nombre del recurrente y luego proceder a la venta, pero no  cumplió con su cometido de regularizar el inmueble; es por  ello que por Escritura Pública de fecha nueve de julio de dos  mil doce, revocó el poder. – Desconoce algún pago que  hubieran hecho los demandantes, nunca llegó a sus cuentas.  – El otorgamiento de facultades especiales se rige por el  principio de literalidad. 2.3. Sentencia de Primera Instancia  El seis de abril de dos mil dieciocho, mediante resolución  número veintisiete, obrante a fojas trescientos treinta y ocho,  el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del  Callao, declaró infundada la demanda de reivindicación,  señalando que: – En el caso de autos, corre de fojas veinte,  la copia del recibo por concepto de “adelanto por la venta de  un inmueble”, así como el documento denominado  “aclaración de contrato de compraventa de bien inmueble”,  que celebran de una parte como vendedora Rosalinda Lily  Lamarque Vásquez, en representación de Carlos Luis del  Pozo Maldonado, y de la otra parte, como compradora,  Laura Flor La Torre Bernal, respecto del bien inmueble  ubicado en el jirón Lambayeque Nº 286, departamento 201,  urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia  Constitucional del Callao. – Del análisis de los documentos  fluye que la vendedora, Rosalinda Lily Lamarque Vásquez,  actuaba en representación de Carlos Luis del Pozo  Maldonado, conforme a las facultades que constan  señaladas en el poder especial otorgado por escritura  pública consular y que obra debidamente inscrito en la  Partida Nº 70343743 del Registro a fojas 18. – Por otro lado,  si bien es cierto el demandado Carlos Luis del Pozo  Maldonado adquirió originalmente el dominio del bien  inmueble ubicado en el jirón Lambayeque Nº 286,  urbanización Santa Luisa, del distrito de La Perla,  Provincia Constitucional del Callao, y, posteriormente, se  modificó dicha adquisición para precisarse que el inmueble  descrito era en realidad el inscrito en la Partida Nº  70261769, es decir, el ubicado en el jirón Lambayeque Nº  286, unidad inmobiliaria Nº 5, 1er., 2do. y 3er. nivel,  departamento 201, urbanización Santa Luisa, 1ra. etapa,  distrito de La Perla – Provincia Constitucional del Callao,  también resulta cierto que el poder especial otorgado por  el demandado era claro y expreso en facultar a su  apoderada para vender el inmueble ubicado en el jirón  Lambayeque Nº 286 de la urbanización Santa Luisa,  distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao.  – En ese sentido, debe tenerse en cuenta que al tratarse de  un poder especial, el poderdante restringe o limita los  alcances del poder a un solo acto, que en el presente  caso consistía, en la venta del bien inmueble ubicado en  jirón Lambayeque Nº 286, urbanización Santa Luisa,  distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao;  por lo que siendo este un mandato específico, no puede  ser correcta la inferencia o interpretación extensiva,  como pretenden los actores. – Así pues, al no contar la  apoderada con facultades expresas para disponer del  bien inmueble ubicado en jirón Lambayeque Nº 286, unidad  inmobiliaria Nº 5, 1er., 2do. y 3er. nivel, departamento 201,  urbanización Santa Luisa, 1ra. etapa, distrito de La Perla,  Provincia Constitucional del Callao, la actuación de la  apoderada resulta ser un acto unilateral, sin intervención  de su poderdante, y, por ende, al no haberse acreditado  la obligación del demandado de formalizar el derecho de  propiedad invocado por el actor, corresponde desestimarla demanda. 2.4. Recurso de Apelación El treinta y uno de  mayo de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas  trescientos cincuenta y dos Fernando José Vásquez  Missiego y Laura Flor La Torre Bernal apelaron la citada  sentencia, señalando que: – La resolución impugnada  soslaya totalmente la existencia de la real identidad del  predio materia del contrato que pretenden perfeccionar, vale  decir, no se pronuncia respecto de la transferencia  dominial  efectuada  mediante  acto  jurídico  de  compraventa de un inmueble que se encuentra  plenamente identificado y que en la actualidad les  corresponde y que justamente sobre dicho eje gira la  pretensión planteada en la demanda, esto es el otorgamiento  de la escritura pública para su posterior inscripción. Así,  mediante la escritura pública de fecha veintitrés de julio  de dos mil doce ha quedado plenamente identificado  que el bien que en propiedad le correspondía al  demandado Del Pozo y que su apoderada les vendió es  aquel cuya propiedad había sido de aquel al momento  de otorgar el poder. – El magistrado erróneamente confronta  el poder otorgado por el demandado donde no dice  “departamento 201”, con el petitorio de la demanda en que sí  se incluye tal dato y basándose en dicha disconformidad  rechaza la demanda señalando que el poder especial no  admite  interpretaciones;  dicho  razonamiento  resulta  incorrecto pues si ya se ha identificado el inmueble con  sus contornos físicos y jurídicos, se hace evidente que  el inmueble que se trasladó en venta en virtud del poder  otorgado a la apoderada Rosalinda Lily Lamarque  Vásquez es el mismo que al momento de la transferencia  pertenecía al patrimonio del demandado. 2.5  Resolución de Segunda Instancia: El veintitrés de  noviembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia del Callao emitió la Sentencia de  vista, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, que revoca la  sentencia, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que  declaró infundada la demanda; reformándola, declara  fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena al  demandado Carlos Luis del Pozo Maldonado cumpla con  otorgar la Escritura Pública de compra venta del bien  inmueble ubicado en Unidad Inmobiliaria Nº 05, del Jirón  Lambayeque Nº 286, Departamento 201, 1er, 2do, 3er nivel,  urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla,  Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida  Registral Nº 70261769. Declara Improcedente la pretensión  acumulada por la que se pide que el demandado proceda a  inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble SUNARP;  bajo los siguientes argumentos: – En principio, corresponde  resaltar que con fecha posterior a la interposición a la  demanda, el demandado se ha inscrito como propietario del  inmueble ubicado en Jirón Lambayeque Número 286  Departamento 201 1er, 2do y 3er nivel Urbanización Santa  Luisa  1era  Etapa,  distrito  de  La  Perla,  Provincia  Constitucional del Callao tal como se aprecia del Asiento  C00003 de la Partida Registral Nº 70261769. En ese sentido,  la segunda pretensión, deviene en improcedente. – La  conclusión arribada en la sentencia apelada no se encuentra  arreglado a los hechos ni a la ley, pues en el presente caso,  en consideración de este Tribunal, sí resulta relevante la  verificación de la identidad entre el bien ubicado en  Jirón Lambayeque Nº 286, Urbanización Santa Luisa,  distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao  con el ubicado en Jirón Lambayeque Nº 286, Unidad  Inmobiliaria Nº 5, 1er, 2do, y 3er nivel, departamento 201,  Urbanización Santa Luisa, 1ra. Etapa, distrito de La  Perla, Provincia Constitucional del Callao, pues de  comprobarse ello, traería como consecuencia que Rosalinda  Lily Lamarque Vásquez estaba facultada para celebrar en  nombre e interés del demandado el contrato de compraventa  materia de formalización. – De la escritura pública de  aclaración de compraventa efectuada con fecha veintitrés de  julio de dos mil doce, a fojas doscientos setenta y ocho, en  la primera cláusula de dicho documento las partes declaran  que con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y  seis celebraron una compraventa respecto del inmueble  ubicado en la Calle Lambayeque Nº 286, urbanización Santa  Luisa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional del  Callao. Para luego indicar en la segunda cláusula que se  aclarará las clausulas primera, segunda y tercera de aquel  contrato que se trata de la Unidad INMOBILIARIA Nº 5,  Inscrita en la partida electrónica Nº 70261769. – De todo ello,  y haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios  antes reseñados, resulta razonable deducir que el  inmueble identificado como Unidad Inmobiliaria Nº 05  1er,  2do,  3er  nivel  Jirón  Lambayeque  Nº  286  Departamento 201 Urbanización Santa Luisa 1ra Etapa,  distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao  e inscrito en la Partida Electrónica Nº 70261769, es elmismo que fue identificado como Calle Lambayeque Nº  286, urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla,  Provincia Constitucional del Callao o como Jirón  Lambayeque Nº 286, Urbanización Santa Luisa, distrito  de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. –  Asimismo, en la escritura pública de aclaración expresamente  se señala que el inmueble materia de transferencia que  habían celebrado con fecha seis de junio de mil novecientos  noventa y seis y que las partes entendieron que se ubicaba  en la calle Lambayeque Nº 286, a partir de la aclaración se  refiere al constituido por la Unidad Inmobiliaria Nº 05 1er,  2do, 3er nivel Jirón Lambayeque Nº 286 Departamento 201  urbanización Santa Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla,  Provincia Constitucional del Callao. Con lo cual, es claro  que estas direcciones se refieren a un mismo inmueble.  – Consecuentemente, cuando dicha representante  celebró el contrato privado de “ACLARACIÓN DE  COMPRA-VENTA DE INMUEBLE” con la codemandante  Laura Flor la Torre Bernal (quien participó en representación  de la sociedad conyugal que conforma conjuntamente con el  codemandante Fernando José Vásquez Missiego), contaba  con facultades para ello. – En ese sentido, debe repararse  que amparar el argumento del demandado de que su  apoderada únicamente contaba con facultades para vender  el inmueble ubicado en Jirón Lambayeque Nº 286,  urbanización Santa Luisa, distrito de La Perla, Provincia  Constitucional del Callao, más no para el ubicado en Unidad  Inmobiliaria Nº 05 del Jirón Lambayeque Nº 286,  Departamento 201, 1er, 2do, 3er nivel, urbanización Santa  Luisa 1ra Etapa, distrito de La Perla, Provincia Constitucional  del Callao, a pesar que se refieren a un mismo inmueble,  implicaría tolerar un ejercicio abusivo del derecho, no  permitido por nuestro ordenamiento legal, pues en base  a dicho formalismo que propone el demandado, dicha parte  procesal pretende desconocer la realidad de los hechos y,  basado en eso, desvincularse de un contrato a fin de no  cumplirlo. III.- RECURSO DE CASACIÓN El cuatro de enero  de dos mil diecinueve, el demandado Carlos Luis del Pozo  Maldonado, mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta  y siete, interpuso recurso de casación contra la resolución  de vista, siendo declarado procedente por este Supremo  Tribunal mediante la resolución de fecha veinte de setiembre  de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: a)  Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar y  los artículos 156 y 161 del Código Civil, señala que la  Sala Superior no ha aplicado debidamente la norma, al no  tener en cuenta que el citado artículo 156° precisa que “Para  disponer la propiedad del representado o gravar sus bienes,  se requiere que el encargo conste de forma indubitable y por  escritura pública, bajo sanción de nulidad”, del contenido del  poder otorgado a favor de Rosalinda Lily Lamarque Vásquez,  se advierte que el poderdante nunca otorgó facultades a la  apoderada para que pueda cobrar a nombre del demandado,  y a la fecha no ha recibido dinero alguna por la supuesta  venta del inmueble; asimismo, señala que la Sala de mérito  tampoco se ha pronunciado sobre el saldo pendiente de  pago, que no se sabe si lo ha recibido la apoderada pese a  no tener facultades para ello, siendo lo concreto que la  misma se ha excedido en el uso de sus facultades. b)  Infracción normativa del artículo 75 del Código Procesal  Civil, Alega que el último párrafo del citado artículo indica  “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el  principio de literalidad. No se presume la existencia de  facultades especiales no conferidas explícitamente”, siendo  así el poder conferido, entre otras facultades, fue para que la  apoderada proceda con la venta del inmueble ubicado en el  Jirón Lambayeque Nº 286, de la urbanización Santa Luisa,  La Perla – Callao, no para el inmueble ubicado en la Unidad  Inmobiliaria Nº 05 del Jirón Lambayeque Nº 286,  Departamento 201, 1er, 2do y 3er nivel, urbanización Santa  Luisa, 1era etapa, La Perla – Callao e inscrito en la Partida  70261769; más aún si se tiene en consideración, que la  independización del referido inmueble estaba inscrita en  Registros Públicos desde el seis de mayo de dos mil cuatro,  mientras el poder otorgado a Rosalinda Lily Lamarque data  del veinticuatro de octubre de dos mil cuatro. c)  EXCEPCIONAL: Infracción normativa del artículo 139  incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. IV.-  CUESTIÓN JURÍDICO EN DEBATE En el presente caso, la  cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la  resolución de vista ha contravenido lo dispuesto en las  normas antes mencionadas, por haberse ordenado que el  demandado cumpla con otorgar la Escritura Pública. V.  FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.-  Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada  aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la  uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte  Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 delCódigo Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose  declarado procedente el recurso por causal de infracción  normativa material y procesal, en primer término debe  dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa  procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del  Código Procesal Civil –modificado por Ley Nº 29364-, el cual  establece que si el recurso de casación contuviera ambos  pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el  anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado,  ello en atención a su efecto nulificante. Tercero.- Que, la  infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del  proceso, no se han respetado los derechos procesales de  las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento,  la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano  jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en  forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad  vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el  derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el  derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia  institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el  proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que  favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de  una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del  conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución  también plena y oportuna1. La importancia de este derecho  para la protección de los derechos fundamentales ha dado  lugar a que sea considerado como un principio general del  derecho, garantía constitucional y como un derecho  fundamental.2 Quinto.- Que, el derecho al debido proceso,  consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución  Política del Perú3, comprende a su vez, entre otros derechos  de los ya señalados en el considerando precedente, el de  obtener una resolución fundada en derecho, mediante  decisiones en los que los Jueces expongan en forma  suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de  los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron,  dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el  inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y artículo  12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder  Judicial5. Además, la exigencia de motivación suficiente  prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta  Fundamental6, garantiza que el justiciable pueda comprobar  que la solución del caso concreto viene dada por una  valoración racional de la fundamentación fáctica de lo  actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas  pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados,  por lo que en ese entendido es posible afirmar que una  resolución que carezca de motivación suficiente no solo  infringe normas legales, sino también principios de nivel  constitucional. Sexto.- Que, cabe anotar que la motivación  escrita de las resoluciones judiciales en sociedades  pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar  las decisiones jurídicas, de tal manera que sean aceptadas  por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía7.  Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias,  propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de  deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de  Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno  Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA, una  similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional  nacional  en  el  expediente  número  37-2012-PA/TC,  fundamento 35, en el sentido que: “La motivación de la  decisión judicial es una exigencia constitucional; por  consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma  debe justificarla, interna y externamente, expresando una  argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar  que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por  tanto, deseable social y moralmente. Sétimo.- Que, el  proceso regular en su expresión de motivación escrita de las  resoluciones judiciales, entiende que una motivación  defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos:  a) Falta de motivación propiamente dicha: se presenta  cuando se advierte una total ausencia de motivación en  cuanto a la decisum jurisdiccional emitida en el caso materia  de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b)  Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia  sea inconsistente y/o sustentado en conclusiones vacías  que no guardan relación con el real contenido del proceso;  c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio  lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las  conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en  pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste  debe partir en su razonamiento para lograr obtener la  certeza de los hechos expuestos por las partes y la  convicción que lo determine en un sentido determinado,  respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d)  Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan  las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción(nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad  (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del  tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay  tercera opción), entre otros, omitiendo los principios  elementales de la lógica y la experiencia común. Octavo.-  Que, ingresando al análisis de las infracciones normativas  procesales admitidas, referida al derecho al debido proceso  y motivación de resoluciones judiciales, se tiene que,  revisada la sentencia impugnada esta cumple con los  estándares de motivación requeridos, pues ha señalado que  en virtud del artículo 1549 del Código Civil, es que es  obligación del vendedor perfeccionar la transferencia de la  propiedad, obligación que supone el ejercicio pleno del  derecho de propiedad, lo que involucra, usar, disfrutar,  disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido, siendo  ésta última la que recién se puede lograr con la inscripción  en el Registro, para lo cual es necesario la emisión de la  Escritura Pública correspondiente. Ante lo expuesto y como  además se detallará en adelante, se verifica que la sentencia  de vista se encuentra debidamente motivada y ha expresado  las razones de su fallo atendiendo a los medios probatorios  obrantes en autos, los mismos que han causado convicción  de que el demandado debe otorgar la Escritura Pública  correspondiente. Noveno.- Que, la parte recurrente  cuestiona que nunca recibió dinero alguno por la supuesta  venta del inmueble, y sobre lo cual tampoco se ha emitido  pronunciamiento alguno, menos aún ha brindado facultades  a su apoderada para el cobro. Al respecto, cabe mencionar  que del texto del artículo 1412 del Código Civil puede  inferirse, que por mandato legal o por acuerdo de las partes,  procede plantear el otorgamiento de escritura pública del  acto jurídico celebrado; este proceso tiene por objeto otorgar  mayor formalidad al acto celebrado mediante documento  privado, en él no se discute la validez del acto ni es requisito  sine qua nom el pago del precio, salvo que el otorgamiento  de la escritura pública esté condicionada a ello; siendo que  en el caso de autos la cláusula tercera del documento de  Aclaración de contrato de compraventa de inmueble de  fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, las partes  contratantes, Rosalinda Lily Lamarque Vásquez, en  representación de Carlos Luis Del Pozo Maldonado, a favor  de Laura Flor La Torre Bernal, convinieron que el saldo del  precio sería cancelado una vez que se haya concluido con  inscribir en el registro la compraventa realizada por el  vendedor y se eleva a Escritura Pública la compraventa  materia del presente proceso, con lo cual queda desvirtuado  lo argumentado por el recurrente. Décimo.- Que, finalmente,  el recurrente manifiesta que el otorgamiento de facultades  especiales se rige por el principio de literalidad, de modo  que está acreditado que la apoderada tenía facultades para  la venta del inmueble ubicado en el Jirón Lambayeque Nº  286 y no para vender la unidad inmobiliaria Nº 05. Al  respecto, cabe mencionar que, como lo indicara la recurrida,  si bien la Escritura Pública de fecha seis de junio de mil  novecientos noventa y seis por el cual el demandado  adquiere el inmueble signado como “Calle Lambayeque Nº  286, Urb. Santa Luisa, La Perla – Callao”, la misma que se  encuentra detallada en la Ficha número 15443 del registro  de Propiedad Inmueble del Callao, que el Poder especial  otorgado por Carlos Luis Del Pozo Maldonado refiera el  Jirón Lambayeque Nº 286, de la urbanización Santa Luisa,  La Perla –Callao, y el documento de Aclaración de contrato  de compraventa de inmueble se refiere al inmueble ubicado  en “Jirón Lambayeque 286, departamento o sección 201,  Urb. Santa Luisa, Primera Etapa, La Perla – Callao”, es  posible concluir que se trata del mismo inmueble, mas aun si  a fojas 46 de autos obra la anotación de tacha, en la cual  señala que la mencionada Ficha número 15443 se encuentra  cerrada y continua en la Partida Electrónica número  P70261769, según consta en el asiento B00001, más aún si,  el demandado al inscribir su propiedad en el Asiento C00003  se menciona que la Escritura Pública de fecha seis de junio  de mil novecientos noventa y seis ha sido aclarada y  rectificada por Escritura Pública de fecha veintitrés de julio  de dos mil doce, precisamente en merito a la anotación de  tacha mencionada, que advertía la discordancia en la  dirección, de manera que queda demostrado que se trata del  mismo inmueble, situación que tiene injerencia dentro del  proceso, puesto que ello demuestra que la apoderada sí  contaba con facultades para vender el inmueble materia de  Litis. Décimo primero.- Que, en ese orden de ideas, esta  Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentación se  haya infringido las normas de derecho procesal y material  denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación  debe  ser  desestimado.  VI.  DECISIÓN  Por  estas  consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del  Código Procesal Civil: 2.1 Declararon INFUNDADO el  recurso de casación interpuesto por Carlos Luis del PozoMaldonado a fojas cuatrocientos setenta y siete; en  consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha  veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho obrante a fojas  cuatrocientos cincuenta y ocho, que declara revocar la  sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que  obra a folios trescientos treinta y ocho, que declaró infundada  la demanda; reformándola, declara fundada en parte la  demanda de folios veintitrés a veintinueve, modificada y  subsanada a fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho, y  cincuenta y seis a cincuenta y siete, respectivamente; en  consecuencia, ordenaron al demandado Carlos Luis del  Pozo Maldonado cumpla con otorgar la Escritura Pública de  compra venta del bien inmueble. 2.2 DISPUSIERON la  publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El  Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por  Fernando José Vásquez Missiego con Carlos Luis Del Pozo  Maldonado, sobre otorgamiento de escritura pública; y, los  devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Señor  Salazar Lizárraga. SS. ARANDA RODRIGUEZ, SALAZAR  LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS,  ECHEVARRIA GAVIRIA. 1  Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La  Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p,61-62. 2  Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima:  Ara Editores, 2001, p.218. 3  Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y  derechos de la función jurisdiccional:  (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4  Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen:  (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con  las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho  que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o  normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 5  Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-  Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas,  bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan.  Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia  que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la  resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 6  Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y  derechos de la función jurisdiccional:  (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,  excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de  los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7  ATIENZA, Manuel. “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales.  Madrid 1991, páginas 24 y 25. C-2136197-102
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