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1500-2019-SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE ÚNICAMENTE RESULTA PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CUANDO EL RECURRENTE ACTUÓ COMO PROPIETARIO SIENDO POSEEDOR DE DICHO BIEN, ADEMÁS DE HABERSE COMPUTADO EL PLAZO ESTABLECIDO PARA DICHA ACCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1500-2019 SANTA
Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio Prescripción adquisitiva de dominio. El derecho de usucapir viene a ser el instituto por el cual  el poseedor adquiere el derecho real que corresponde  a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la  continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por  ley, sirviendo, además, a la seguridad jurídica del derecho.  Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico civil señala que la  adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble  se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública  como propietario durante diez años (denominada usucapión  extraordinaria), en tanto que si media justo título y buena fe,  dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada  usucapión ordinaria). Lima, tres de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia  de la República; vista la causa número mil quinientos – dos  mil diecinueve, con los expedientes acompañados; en  audiencia pública virtual realizada en la fecha con los jueces  supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi,  Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; oído el informe oral  y producida la votación correspondiente, emite la siguiente  sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso  de casación interpuesto por el demandante Carlos RafaelDíaz Vásquez, a fojas trescientos sesenta y siete, contra la  sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil  dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, que  revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de  noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos  ochenta y tres, que declaró infundada la demanda sobre  prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola,  declara improcedente dicha demanda. II. ANTECEDENTES  Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o  no, en la infracción normativa denunciada, es necesario  realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Por escrito  de fojas cuarenta y cinco, Carlos Rafael Díaz Vásquez y  Ana María Llauce Acosta interponen demanda contra  Banco de Materiales, solicitando como pretensión principal:  la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble  ubicado en urbanización Nicolás Garatea manzana 112, lote  01, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa y  departamento de Ancash, inscrito en la Partida número  P09046282 de los Registros Públicos de Chimbote, a  nombre de la entidad demandada; y, como pretensión  accesoria: solicitan se disponga la inscripción de la  propiedad del citado inmueble a nombre de los recurrentes,  asimismo se cancele el asiento registral del anterior  propietario. Fundan su pretensión en lo siguiente: 1) Los  demandantes adquirieron el inmueble ubicado en la  Urbanización Nicolás Garatea manzana 112, lote 01, distrito  de Nuevo Chimbote mediante un contrato de venta a plazos  de lote básico, de fecha cinco de agosto del año mil  novecientos ochenta y ocho, celebrado con el Banco de la  Vivienda del Perú representado por la Empresa Nacional de  Edificaciones – ENACE; constituyéndose una hipoteca, la  misma que se consignó en el contrato. 2) El veintitrés de  noviembre del año mil novecientos noventa y dos, los  recurrentes cancelaron el total del precio pactado por el  inmueble adquirido, acreditándose mediante Constancia de  Cancelación extendida por el Jefe de la Unidad de  Colocaciones y el Sectorista de Colocaciones del Banco de  la Vivienda del Perú – BANVIP; por tanto, solo quedaba  solicitar ante ENACE, el levantamiento de la hipoteca y el  otorgamiento de la escritura pública. 3) Asimismo, precisa  que, el uno de septiembre y posteriormente el veintiocho de  octubre del año dos mil cinco, el Banco de Materiales  Sociedad Anónima Cerrada revierte la propiedad del  inmueble que ostentaban como propietarios los accionantes  desde el año mil novecientos ochenta y ocho, la misma que  se advierte de la copia literal Nº P09046282, en tal razón  vienen ostentando la posesión del lote 01 de la manzana  112, de la Urbanización Nicolás Garatea, como propietarios  por más de veintiséis años hasta la fecha, habiendo operado  la prescripción adquisitiva. 2.2. Contestación de la  demanda Mediante escrito de fojas noventa y dos, el Banco  de Materiales contesta la demanda, alegando que: 1)  Desconocen si los demandantes ejercen o ejercieron la  posesión sobre el predio materia de litis, y el tiempo de la  misma; respecto al contrato aludido, hacen referencia que  mediante Resolución 093-98-ENACE-PRES-GNC, de fecha  veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se  resolvieron diversos contratos de compra venta y mutuo  hipotecario, por causal de falta de ocupación, dentro de ellos  el contrato de los actores respecto del predio sub litis; 2) Los  actores, de ser el caso propietarios en mérito al contrato de  compra venta, les correspondería demandar otorgamiento  de escritura pública y no solicitar se les declare propietario  por prescripción, en tal razón señala que, en el año dos mil  nueve el actor solicitó la regularización de su propiedad ante  Banco de Materiales – BANMAT; y, 3) En la presenta causa  resulta que, quien pretende ser declarado propietario por  usucapión debe probar que posee efectivamente el bien, en  el caso de autos ninguno de los medios probatorios ofrecidos  por los actores son idóneos ni están encaminados para  acreditar la posesión sobre predio sub materia. 2.3. Puntos  Controvertidos Mediante resolución número quince de  fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas  doscientos cincuenta y cuatro, se establecieron como puntos  controvertidos, determinar: a) Si los demandantes se  encuentran en posesión del bien materia de litis, ubicado en  Urbanización Nicolás Garatea manzana 112 – lote 01 –  Nuevo Chimbote desde el año mil novecientos ochenta y  ocho, en forma pacífica, continua en el tiempo, pública y con  justo título y por ende, declarar a los demandantes  propietarios del bien inmueble mediante Prescripción  Adquisitiva de Dominio; b) Si procede la cancelación del  asiento registral del anterior propietario en la Partida  Registrada número P09046282; y, c) Si fuera el caso, la  inscripción de la Propiedad ante los Registros Públicos a  favor de los demandantes. 2.4. Sentencia de Primera  Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez  mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dosmil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y tres,  declara  infundada  la  demanda  sobre  prescripción  adquisitiva de dominio, al considerar que: 1) Los  demandantes refieren que vienen ejerciendo la posesión del  bien materia del presente proceso desde el cinco de agosto  de mil novecientos ochenta y ocho, en mérito al contrato de  compra venta a plazos, celebrado con el Banco de la  Vivienda del Perú, representado por la Empresa Nacional de  Edificaciones – ENACE, sobre el lote de terreno signado en  la manzana 112, lote 01, de la Habilitación Urbana Progresiva  Nicolás Garatea – Nuevo Chimbote, asimismo se tiene la  Constancia de Cancelación de fecha veintitrés de noviembre  de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios doce,  mediante el cual pretenden probar haber cancelado la  totalidad del préstamo que le otorgó el Banco de la Vivienda  del Perú a favor del Prestatario Carlos Díaz Vásquez,  asimismo se tiene la Copia Literal número P09046282,  obrante a folios sesenta y uno, mediante el cual acreditan  que se inscribió el predio el veintitrés de diciembre de mil  novecientos noventa y nueve, a nombre de los demandantes,  a su vez se tiene el Contrato de suministro de energía  eléctrica número 551-00007215 de fecha veintidós de  octubre del año dos mil uno, obrante a folios veintidós a  veinticuatro, de donde se advierte que el recurrente ha  celebrado dicho contrato a fin de contar con el servicio de  energía eléctrica, asimismo se tiene dos (02) recibos de  pago por energía eléctrica del mes de octubre de dos mil  cuatro y marzo de dos mil catorce, obrantes a folios veintiséis  y veintinueve respectivamente, de donde se advierte que  efectivamente en el año dos mil cuatro, los accionantes  venían ostentando su posesión como propietarios. 2) Por  otro lado, se tiene las declaraciones juradas de los impuestos  prediales de los años mil novecientos noventa y seis, y mil  novecientos noventa y siete, obrantes a folios veintinueve a  treinta y dos, de donde se advierte que los recurrentes  venían cumpliendo con el pago de los tributos, como  propietarios habida cuenta que estos venían posesionando  el bien materia de litis, en mérito al contrato celebrado,  asimismo se tiene las declaraciones juradas de los impuestos  prediales de los años dos mil doce y dos mil trece, obrantes  a folios veintisiete a veintiocho, el cual da cuenta que los  recurrentes seguían cumpliendo con sus tributos por cuanto  seguían ostentando la posesión del bien; asimismo se tiene  el Formato de Inscripción o Permanencia al Sistema  Nacional de Pensiones de fecha doce de abril del año dos  mil, de donde se advierte que el recurrente Carlos Rafael  Díaz Vásquez, en el documento aludido, consignó su  dirección domiciliaria el inmueble materia de litis, esto es,  manzana 112 – lote 01, Nicolás Garatea – Nuevo Chimbote,  toda vez que a la fecha señalada el demandante se  encontraba en posesión del bien como propietario, por  cuanto el predio se encontraba inscrito ante la SUNARP, a  nombre de los demandantes tal como se advierte de la copia  literal de folios sesenta y uno; asimismo se tiene la Ficha de  verificación realizada por COFOPRI de fecha veintiséis de  noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, obrante  a folios 34, el cual da cuenta que los demandantes en la  fecha antes citada venían ostentando la posesión del predio,  finalmente se tiene la memoria descriptiva de los Planos de  ubicación y perímetros con descripción de edificaciones y  visados por la autoridad municipal, de fecha veintiséis de  junio de dos mil catorce, obrante a folios treinta y nueve a  cuarenta y dos, de donde se advierte que los demandantes  han sido consignados como posesionarios, toda vez que a la  fecha el bien se encuentra inscrito ante la SUNARP, a  nombre del Banco de Materiales. 3) De lo precedentemente  expuesto se advierte que, los demandantes han venido  ostentando la posesión presuntamente cumpliendo con los  requisitos exigidos por la Prescripción Adquisitiva, esto es de  manera pacífica, pública y continua para ser declarados  propietarios, sin embargo de autos se tiene que los  demandantes  pretenden  ser  declarados  propietarios  mediante la prescripción adquisitiva ordinaria por lo que es  menester analizar si vienen cumpliendo cabalmente los  requisitos de justo título y la buena fe. 4) Sobre Justo Título,  en el caso de autos, si bien es cierto que los demandantes  han obtenido el bien en mérito al contrato de compra venta a  plazos, celebrado con el Banco de la Vivienda del Perú,  representado por la Empresa Nacional de Edificaciones –  ENACE, sin embargo, tal como refiere la parte demandada  en su contestación de demanda, el contrato celebrado fue  resuelto, en tal razón se tiene copia de la Resolución Nº  093-98-ENACE-PRES-GNC, de fecha veinticinco de mayo  de mil novecientos noventa y ocho, obrante a folios setenta  y nueve, ante esto no existe documento alguno que acredite  que el demandante haya impugnado el documento aludido a  fin de hacer valer su derecho, por tanto habiéndose resuelto  el contrato celebrado no tendría la validez como justo títulopor cuanto no cumpliría con todos los requisitos del acto  jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil. Aunado  a ello se tiene la Copia Literal Partida número 09046282,  obrante a folios sesenta y cuatro, de donde se advierte que  se inscribió la Reversión de Dominio a favor del Banco de  Materiales Sociedad Anónima Cerrada, con fecha doce de  enero de dos mil cinco, 5) Sobre la buena fe, se advierte que  el demandante pese a tener conocimiento que venía  ostentando su posesión ante un contrato resuelto, sin  embargo este no ha sido diligente a fin de regularizar dichos  vicios, más aún si el predio estuvo hipotecado, y ante la  cancelación de la deuda integra debió acudir ante los  Registros Públicos – SUNARP a fin de levantar la hipoteca.  Por lo que se colige que, no se cumpliría este requisito;  siendo ello así, la pretensión incoada por los demandantes  no ha cumplido con satisfacer cabalmente los presupuestos  de la prescripción adquisitiva ordinaria; en consecuencia, la  presente  demanda  deviene  en  desestimable.  2.5.  Fundamentos de la Apelación Mediante escrito de fojas  trescientos, el demandante Carlos Rafael Díaz Vásquez,  interpone recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia, alegando que: a) El contrato del cinco de  agosto de mil novecientos ochenta y ocho, fue suscrito por el  recurrente y su cónyuge con el Gerente Regional Nor Centro  de ENACE, y fue suficiente para transmitirles el dominio del  inmueble ubicado en la manzana 112 – lote 1 de la  Urbanización Nicolás Garatea, y si bien este documento fue  resuelto en el año mil novecientos noventa y ocho, mediante  Resolución número 093-98-ENACE-PRES-GNC, sí fue  válido y suficiente para transmitirles la posesión. b) Nunca  se les notificó personalmente la Resolución número  093-98-ENACE-PRES-GNC, sino que fueron publicadas en  el diario “La Industria”, hecho que desvirtúa el debido  procedimiento, pues entre ENACE y los contratantes,  suscribieron un contrato de manera personal y cualquier  notificación debería ser por el mismo conducto. c) Siempre  han tenido una posesión de buena fe y como propietarios,  por lo menos hasta el mes de setiembre del año dos mil  cinco, es decir desde el año mil novecientos noventa y ocho  (en que se resolvió el contrato) hasta el año dos mil cinco  (fecha en que se inscribe en los Registros Públicos la  resolución del contrato) han ejercido una posesión con justo  título y buena fe por siete (07) años y cuatro (04) meses. 2.6.  Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, expiden  la sentencia de vista del trece de diciembre de dos mil  dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, que  revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de  noviembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta  y tres, que declaró infundada la demanda sobre prescripción  adquisitiva de dominio; y reformándola, declararon  improcedente la demanda. Fundamentando la decisión en:  1) Que no existe inconveniente alguno para que alguien que  ostente un título de propiedad que adolezca de algún vicio  o defecto que impida su inscripción pueda demandar  judicialmente la prescripción para consolidar su derecho,  dado que el artículo 950 del Código Civil no contiene ninguna  limitación para adquirir por prescripción a quien se considere  propietario del inmueble, teniendo en cuenta además que de  acuerdo con el artículo 951 del mismo Código, se debe  cumplir la posesión de forma continua, pacífica y pública  como propietario, sin embargo, la situación expuesta, no  ocurre en el caso concreto, ya que de la copia literal de la  Partida Registral número P09046282 del Registro de  Propiedad Inmueble en el asiento 00003, con fecha veintitrés  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se inscribió  la transferencia de la propiedad a favor de los demandantes  Carlos Rafael Díaz Vásquez y Ana María Llauce Acosta en  mérito al contrato de compra venta de fecha cinco de agosto  de mil novecientos ochenta y ocho [ver folios diecisiete],  esto quiere decir, que los demandantes contaban con título  de propiedad válido y eficaz que le permitió su inscripción,  por lo que la conducción del bien durante la vigencia de  dicho derecho se ejerció en calidad de propietarios y no  como posesionarios como mal alegan, careciendo así del  animus domini que se requiere en la posesión para obtener  la usucapión. 2) Pensar lo contrario, devendría en un  razonamiento absurdo, ya que tal como se señaló la  posibilidad de que el propietario opte por la usucapión para  consolidar su derecho es debido a que el título que posee se  encuentra viciado, es decir, no permite al demandante  inscribir su derecho en el registro correspondiente, ya que el  título por el cual ostenta su derecho resulta insuficiente por  sí solo para su inscripción en los registros públicos por los  defectos que presenta, sin embargo, en el caso particular,  los demandantes sí tuvieron inscrito su derecho de propiedad  desde el año mil novecientos noventa y nueve en virtud de  un contrato de compra celebrado con el anterior propietariode fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho,  el cual como se advierte, mediante la Resolución Nº  093-98-ENACE-PRES-GNC de fecha veinticinco de mayo  de mil novecientos noventa y ocho, fue resuelto por la causal  de no ocupación [ver folios setenta y nueve], por lo se revirtió  el dominio a favor del Banco de Materiales Sociedad  Anónima Cerrada, conforme se inscribió en el asiento 00006  de la Partida Registral número P09046282 [ver folios  sesenta y cuatro]. 3) Por consiguiente, se tiene que si bien  los demandantes habrían acreditado la conducción del bien  sub litis con el acervo documental que adjuntaron en autos,  lo cierto también es que desde el año mil novecientos  ochenta y ocho (fecha de la celebración del contrato de  compra venta a plazos) hasta el doce de enero del dos mil  seis (fecha en que se inscribió la resolución del contrato1)  tuvo la condición de propietario en mérito a un contrato  válido y eficaz que le permitió incluso inscribir este derecho  en los registros correspondientes, por lo tanto, no es posible  considerar este periodo como plazo posesorio para alcanzar  la prescripción ya que el elemento subjetivo que se requiere  (animus domini) que es en esencia la convicción de creerse  propietario, pues la detentación del bien que hicieron los  demandantes durante este periodo no se ejerció con este  presupuesto, ya que tenían la calidad de propietarios, que  les permitió gozar de este derecho en toda su extensión;  ahora, si bien, esta titularidad fue revertida a favor del Banco  demandado, quien pese a que esta resolución se inscribió  en el año dos mil seis no realizó ninguna acción destinada a  la restitución del bien a su propiedad, ello no significa que se  produzca la adición de este periodo anterior con el periodo  que se continuó en posesión hasta la fecha de la interposición  de la demanda, por lo tanto, para efectos del presente  proceso de prescripción adquisitiva solo se deberá  considerar el tiempo que ejercieron los demandantes sobre  el bien en calidad de posesionarios, esto es a partir del doce  de enero de dos mil seis2. 4) Cabe resaltar que el artículo 73  de la Constitución establece que: “Los bienes de dominio  público son inalienables e imprescriptibles”. Siendo así se  aprecia que constitucionalmente no existía -ni existe-  impedimento para que los bienes de dominio privado del  Estado sean adquiridos por usucapión. La restricción vino  impuesta con la Ley Nº 29618, publicada el veinticuatro de  noviembre de dos mil diez, que en su artículo 2, determina  que los bienes del Estado de dominio privado serían  imprescriptibles; siendo así, que ello es aplicable sólo en  aquellos [casos] en los cuales la parte accionante no haya  cumplido con los requisitos que señala la ley (artículo 950  del Código Civil), durante la vigencia de la referida norma,  esto es, desde el veinticuatro de noviembre de dos mil diez.  5) Dentro de dicho contexto, el periodo de posesión  computable con los requisitos que exige la ley (posesión  continua, pacífica y pública como propietario durante diez  años), comenzó a operar recién desde el doce de enero  de dos mil seis, fecha en que cambió su situación de  propietarios a poseedores, en consecuencia, a la fecha  de vigencia de la Ley citada (veinticuatro de noviembre  de dos mil diez), los accionantes aún no habían adquirido  su derecho a prescribir (diez años de posesión), puesto  que el plazo que se requiere lo habría cumplido recién en el  año dos mil seis; cuando ya estaba vigente la ley en mención;  constituyendo un imposible jurídico la demanda interpuesta,  en consecuencia, es aplicable lo previsto en el inciso 5 del  artículo 427 del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE  CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de  fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, de  folios cincuenta y ocho del cuaderno de casación, ha  declarado procedente el recurso de casación interpuesto por  el demandante Carlos Rafael Díaz Vásquez, por las  siguientes causales: A) Infracción normativa procesal del  artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del  Estado; alega que la Sala Superior no ha motivado  debidamente la sentencia impugnada pues desconoce los  alcances de los artículos 1371 y 1430 del Código Civil,  arribando a la equivocada conclusión que durante los años  mil novecientos ochenta y ocho al dos mil seis, el recurrente  no fue poseedor sino propietario, obviando que cuando un  contrato queda resuelto éste queda sin efecto desde su  celebración, es decir, que el contrato de fecha cinco de  agosto de mil novecientos ochenta y ocho fue nulo desde  esa fecha, aun cuando su resolución se dio posteriormente  en el año mil novecientos noventa y ocho y se inscribió en el  año dos mil seis, en tal virtud, desde esa fecha el recurrente  se constituyó como poseedor con animus domini y ya no  como propietario, por lo que mal hace la Sala Superior de  tomar como referencia la fecha de la inscripción de la  resolución del contrato que se dio en el año dos mil seis, y  señalar que antes de dicha inscripción el recurrente era  propietario y no poseedor. B) Infracción normativa materialdel artículo 1371 del Código Civil; señala que conforme a  la norma infringida, ésta establece que la resolución deja sin  efecto un contrato válido, y que, además, el efecto de la  resolución de un contrato se retrotrae a la fecha de  nacimiento del contrato, por lo que si el contrato quedó  resuelto en el año mil novecientos noventa y ocho, el  recurrente no es propietario desde su fecha de celebración,  esto es, desde el año mil novecientos ochenta y ocho, sino  solo un poseedor con animus domini. C) Infracción  normativa material del artículo 950 del Código Civil; para  lo cual señala que esta norma no contiene limitación alguna  para adquirir por prescripción a quien se considere  propietario y el recurrente siempre se consideró como  propietario a pesar de que sabía que el contrato celebrado  en el año mil novecientos ochenta y ocho había quedado  resuelto, haber seguido pagando sus impuestos así como  procedido a la instalación de servicios básicos de agua y luz,  y señalando como domicilio habitual el que es materia de  litis, y fundamentalmente porque a la fecha de interposición  de la demanda, esto es, el año dos mil catorce, el contrato ya  llevaba ocho años de haber sido resuelto, por lo que el  recurrente era un poseedor y no propietario como  erróneamente entiende la Sala Superior. IV. MATERIA  JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el  presente proceso se centra en determinar si se ha vulnerado  el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones  judiciales; asimismo si no se habría infringido los artículos  950 y 1371 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA  SUPREMA SALA PRIMERO.- Ante todo, en materia de  casación es factible ejercer el control de las decisiones  jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido  o no las normas que garantizan el derecho al debido  proceso, tomándose en consideración que éste supone el  cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan  el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo  el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.  SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente el recurso  por la causal de infracción normativa material y procesal, en  primer término debe dilucidarse la causal relativa a la  infracción normativa procesal, por cuanto de declararse  fundado por dicha causal, en atención a su efecto nulificante,  carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la  causal de derecho material. TERCERO.- Que respecto a la  denuncia procesal formulada del numeral III de la presente  resolución, es menester indicar que el Derecho al Debido  Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la  Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre  otros derechos, el de obtener una resolución fundada en  derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y  tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus  fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y  jurídicos que los determinaron, norma que resulta  concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo  122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe  precisarse que la exigencia de la motivación suficiente,  prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el  justiciable pueda comprobar que la solución del caso  concreto viene dada por una valoración racional de los  elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de  una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una  resolución que carezca de motivación suficiente no sólo  vulnera las normas legales citadas, sino también principios  de rango constitucional. CUARTO.- Que, el artículo 197 del  Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en  los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son  valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su  apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo  serán  expresadas  las  valoraciones  esenciales  y  determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del  numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad  y como tal deben ser examinados y valorados por el  Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los  diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia  o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el  juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto  en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función  principal de la prueba es ofrecer al juzgador información  fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En  realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se  presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados  por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto  sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa  incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba  presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos  enunciados (…)”3. QUINTO.- Asimismo, si bien no está  dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación  efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatoriosque han servido de base a la sentencia recurrida, los que  formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no  es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación  de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una  motivación aparente que no corresponde a los criterios  legales ni para la selección del material fáctico, ni para la  apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos  casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a  intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus  afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar  la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no  solo la admisión y la actuación del medio probatorio  constituye una garantía del derecho fundamental a probar,  sino además que este medio de prueba -incorporado al  proceso por los principios que rigen el derecho probatorio,  como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado  debidamente. SEXTO.- Cabe destacar que la usucapión  viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el  derecho real que corresponde a su relación con la cosa  (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión  durante todo el tiempo fijado por ley, sirviendo, además, a la  seguridad  jurídica  del  derecho.  Asimismo,  nuestro  ordenamiento jurídico civil señala que la adquisición de la  propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante  la posesión continua, pacífica y pública como propietario  durante diez años (denominada usucapión extraordinaria),  en tanto que si media justo título y buena fe, dicho lapso de  tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión  ordinaria)4. SÉTIMO.- Asimismo, para que opere la  prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble, se  requiere de una serie de elementos configuradores, siendo  pacífico admitir como requisitos para su constitución5: a) La  continuidad de la posesión: es la que se ejerce sin  intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual  no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia  de la posesión, puesto que se pueden dar actos de  interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953  del  Código  Civil,  que  vienen  a  constituir  hechos  excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la  posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de  actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio  alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; b) La  posesión pacífica: se dará cuando el poder de hecho sobre  la cosa no se mantenga por la fuerza: por lo que, aún  obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una  vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de  cosas; c) La posesión pública: será aquella que, en primer  lugar, resulte evidentemente contraria a toda clandestinidad,  lo que implica que sea conocida por todos, dado que el  usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor  anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea  ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para  que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos  pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que  duró y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y  la posesión del usucapiente se consolida; y, d) Como  propietario: puesto que se entiende que el poseedor debe  actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión.  OCTAVO.- Conforme lo expuesto, este Supremo Tribunal  aprecia que el Colegiado de mérito, no ha infringido la norma  denunciada, pues ha cumplido con pronunciarse por los  requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil,  determinando que no se cumple con el requisito del plazo  prescriptorio de diez años, dado que si bien el demandante  habría acreditado la conducción del bien sub litis desde el  año mil novecientos ochenta y ocho, momento en el cual se  celebra el contrato de compra venta del bien sub litis a  plazos, inscrito su derecho en la Copia Literal número  P09046282, obrante a fojas sesenta y uno; sin embargo, el  contrato celebrado conforme a la copia de la Resolución  número 093-98-ENACE-PRES-GNC, de fecha veinticinco de  mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas setenta y  nueve, por la causal de no ocupación, de donde se advierte  que el demandante Carlos Rafael Díaz Vásquez, como  adjudicatario del predio sub litis, se encontraba inmerso en  la resolución, ante esto no existe documento alguno que  acredite que el demandante haya impugnado el documento  aludido a fin de hacer valer su derecho, resolución inscrita el  doce de enero de dos mil seis; en tal sentido tuvo la condición  de propietario en mérito a un contrato válido y eficaz que le  permitió incluso inscribir este derecho en los registros  correspondientes, no resultando posible computar este  intervalo de tiempo como plazo posesorio para alcanzar la  prescripción, pues no existía el animus domini que es  creerse propietario, en ese periodo no se ejerció en esos  términos pues como se ha referido tenían la condición de  propietarios; titularidad que si bien fue revertida al Banco  demandado, como se dijo desde el doce de enero de dos milseis, es de ese momento en que empieza a correr el plazo  prescriptorio. NOVENO.- En tal sentido, la Ley Nº 29618,  publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en su  artículo 2, señala que los bienes del Estado de dominio  privado serían imprescriptibles; aplicable en los casos que el  accionante no cumpla con los requisitos que señala la ley,  esto es, los contemplados en el artículo 950 del Código Civil,  durante la vigencia de la referida norma, esto es, desde el  veinticuatro de noviembre de dos mil diez; por lo q
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