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1544-2019-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE SI EN UN DOCUMENTO PRIVADO, QUE HA SIDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, SE PACTA QUE EL INMUEBLE SERÍA ENTREGADO UNA VEZ SE HAYA CANCELADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE VENTA, NO SE ENTENDERÍA COMO OCUPACIÓN PRECARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N°1544-2019 LIMA NORTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÒN PRECARIA Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós.- VISTOS;  Y  CONSIDERANDO:  PRIMERO.-  Viene  a  conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación  interpuesto por la parte recurrente, Constructora Inmobiliaria  Dima S. A., CIDIMA SA con fecha ocho de enero dos mil  diecinueve, a folios trescientos setenta y siete, contra lasentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil  diecinueve, a folios trescientos cuarenta y ocho, que revoca  la sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de  dos mil dieciocho, a folios doscientos ochenta y seis, que  declaró fundada la demanda y reformándola, la declara  infundada; en los seguidos contra Germán Valladares Guerra  y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; para cuyo  efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y  procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad  con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal  Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El  recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad  previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal  Civil, pues se advierte que: a) se impugna una resolución  expedida por la Sala Superior, que pone fin al proceso; b) se  ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución  impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10)  días de notificada la parte recurrente con la sentencia  impugnada; y, d) La recurrente ha cumplido con adjuntar el  importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía  subsanación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de  procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de  casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter  formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente  jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración  probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la  adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y  la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte  Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la  fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando  ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la  infracción normativa que incida directamente sobre la decisión  contenida en la resolución impugnada o las precisiones  respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.  CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se  encuentran contemplados en el artículo 386 del Código  Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364,  en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta  en la infracción normativa que incida directamente sobre la  decisión contenida en la resolución impugnada o en el  apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo,  los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del  Código Procesal Civil, establecen como requisitos de  procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera  consentido la sentencia de primera instancia que le fue  adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución  objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la  infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial,  así como el demostrar la incidencia directa de la infracción  sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio  es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer  requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1  del Código Procesal Civil, se aprecia que la resolución de  primera instancia le fue favorable a los intereses de la  impugnante. SEXTO.- La recurrente al formular el recurso de  casación, lo hace consistir en las siguientes infracciones: 6.1.  Inaplicación del artículo 14291 del Código Civil. Señala,  que la Sala Superior al resolver el proceso ha inaplicado dicha  norma, tomando en cuenta la carta notarial del veintitrés de  mayo de dos mil catorce que le remitiera la parte demandada  en respuesta a su requerimiento notarial; sin embargo,  manifiesta, que dicha carta notarial remitida por la parte  demandada no cumple con el requerimiento de pago, ni  tampoco se adjunta documento alguno que demuestre haber  efectuado el pago total de la compraventa. Alega, que el  hecho de haber iniciado un proceso judicial de otorgamiento  de escritura pública no determina de por sí, el cumplimiento  de las obligaciones a cargo de la parte demandada, pues en  este proceso no se discute la validez del acto jurídico que se  pretende formalizar. 6.2. Inaplicación del artículo 9112 del  Código Civil. Sostiene, que al emitirse la recurrida se ha  inaplicado dicha norma, al señalarse que los demandados no  pueden ser considerados precarios, lo cual a su parecer  resulta inexacto, refiriendo, que debe tenerse en cuenta, que  los demandados ocupan el inmueble en mérito al contrato y  este título feneció al haberse resuelto válidamente dicho  contrato, en aplicación de lo previsto del artículo 1429 del  Código Civil. 6.3. Inaplicación del artículo 196, I y IX del  Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere, que la  Sala Superior ha inaplicado la primera norma procesal en  comento, al indicar que, según lo acordado en el 3º punto del  contrato, “…conllevaría a presumir que se produjo la entrega  del lote ante la cancelación del precio pactado, tal como se  pactó…”, inaplicándose dicho dispositivo legal y “presumiendo”  que se ha cancelado el precio pactado, dando por ciertas las  simples afirmaciones de los demandados, obviando la carga  de la prueba. Agrega, que, por esa razón, se infringe asimismo  los artículos I y IX del Título Preliminar del citado CódigoProcesal, relativos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la  imperatividad de las normas procesales que han sido  transgredidas e inaplicadas al resolverse el proceso. 6.4.  Apartamiento del precedente judicial – Sentencia  Casatoria Nº 2195-2011-Ucayali. Señala, que en la sentencia  de vista se establece en el punto 3.8 que “no se está ante la  ausencia de un título que justifique la posesión del bien por  parte de los demandados”, lo cual a su parecer, no guarda  congruencia con la sentencia emitida en el citado precedente  judicial de carácter vinculante a que se contrae la Regla b)3,  que establece como supuesto de posesión precaria, los casos  de resolución extrajudicial de un contrato conforme a lo  dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, lo cual es  corroborado -según refiere- con la sentencia casatoria emitida  en el Exp. Nº 4594-2016 emitida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema. SÉTIMO.- Para los efectos de resolver  el presente recurso de casación es menester efectuar las  precisiones siguientes: a) Es pretensión postulada en la  demanda por Constructora Inmobiliaria Dima S. A. contra  Germán Valladares Guerra y Roberto Rodolio Valladares  Guerra, se ordene el desalojo del inmueble ubicado en Mz. E,  Lote 6, El Monte de los Olivos, V Etapa, distrito de San Martin  de Porres, provincia y departamento de Lima, por la causal de  ocupante precario; manifiesta, que con los demandados  celebró un contrato de “Compromiso de compra”, de fecha  cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el mismo  que ha sido resuelto de pleno derecho por negativa de los  citados demandados a pagar la deuda asumida en dicho acto  jurídico; b) Por auto de folios ciento cuarenta y cinco su fecha  veinticinco de noviembre de dos mil catorce se dio por  absuelta la demanda en rebeldía de los demandados; no  obstante lo cual, por auto de folios doscientos cuarenta del  diez de mayo de dos mil diecisiete, se admitió de oficio las  documentales adjuntas al escrito de folios ciento ochenta y  dos; c) El Juzgado de primera instancia al resolver el proceso,  ha declarado fundada la demanda, señalando que el título  que posee la parte emplazada ha fenecido al haberse resuelto  extrajudicialmente el citado compromiso de compra, en  aplicación del artículo 1429 del Código Civil; y d) La Sala  Superior al absolver el grado de apelación de la mencionada  sentencia de primera instancia, ha revocado dicha sentencia  y reformándola ha declarado infundada la demanda;  precisándose, que no resulta clara la existencia de alguna  deuda pendiente de pago respecto del referido contrato  denominado “Compromiso de Compra” y que en el 3º punto  de dicho documento, las partes acordaron que la empresa se  comprometía a entregar el lote, una vez que el comprador  haya cancelado el valor total del inmueble; resultando obvio  que la parte demandada habita el citado inmueble, lo que  conllevaría a presumir que se produjo la entrega del lote ante  la cancelación del precio pactado. OCTAVO: En cuanto a la  denuncia casatoria a que se refiere el punto 6.1. del  Fundamento Sexto de la presente resolución, relativa a la  inaplicación del artículo 1429 del Código Civil; estando a lo  glosado en el fundamento precedente, resulta implícito a la  decisión impugnada, que la Sala Superior ha determinado  que en el presente caso no opera la resolución contractual en  los términos previstos en la citada norma, por el hecho  constatado en el desarrollo del proceso, consistente en que la  parte demandada viene ocupando el inmueble submateria.  Para arribar a dicha decisión, se ha merituado el aludido  contrato intitulado “Compromiso de Compra”, en cuyo punto  3º, ambas partes pactaron que la empresa demandante  entregaría el inmueble una vez que el comprador haya  cancelado el valor total del indicado bien; razón por la cual, a  criterio de la citada Sala Superior, esta circunstancia fáctica  conlleva a la presunción que el precio de la venta fue  cancelado por el ocupante del predio. Consecuentemente, no  habiéndose demostrado la incidencia de la infracción  normativa materia denunciada en casación, el recurso  impugnatorio propuesto debe rechazarse por improcedente.  NOVENO: En relación a la denuncia casatoria a que se refiere  el punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución,  relativa a la inaplicación del artículo 911 del Código Civil;  dicha alegación debe ser descartada, en la medida que el  punto central de la presente controversia ha consistido en  determinar si la parte demandada tiene la condición de  ocupante precario o no, respecto del bien inmueble sub  materia, lo cual ha sido dilucidado por los órganos de instancia  a la luz de la citada norma sustantiva y en clara observancia  del IV Pleno Casatorio Civil- Cas. N°2195-2011-Ucayali. En  efecto, luego de la valoración del material probatorio aportado  por las partes al proceso, la Sala Superior determinó que en  el caso de autos, no estamos ante la ausencia de un título que  justifique la posesión del bien por parte de los demandados y  por ello se desestima la presente demanda por infundada; por  lo demás, el hecho que el sentido de la decisión le sea  adverso a los intereses de la impugnante, no constituye unargumento valedero para sostener que no se ha aplicado  dicha norma para la solución de la presente controversia. Por  lo que, el recurso impugnatorio propuesto por esta causal  debe ser desestimado por improcedente. DÉCIMO: En cuanto  a lo sostenido por la impugnante en el punto 6.3. del  Fundamento Sexto de la presente resolución, sobre la  alegada inaplicación del artículo 196, Artículos I y IX del Título  Preliminar del Código Procesal Civil; debe tenerse en cuenta,  que precisamente la valoración conjunta de los medios  probatorios ha conducido a la Sala Superior a evaluar el  referido contrato de compraventa y merituándose el punto 3°  de dicha instrumental, se ha constatado el pacto celebrado  por ambas partes, según el cual, el inmueble sub materia se  entregaría una vez cancelado el precio de la venta. Esta  circunstancia fáctica, aunado al hecho que la parte  demandada es la que viene ocupando el inmueble submateria;  constituyen elementos de juicio que han producido convicción  al Colegiado Superior a desestimar la demanda por infundada.  Por consiguiente, el recurso impugnatorio propuesto por esta  causal, igualmente, deviene en improcedente. DÉCIMO  PRIMERO: Finalmente, en relación a lo sostenido por la  impugnante en el punto 6.4. del Fundamento Sexto de la  presente resolución; sobre el alegado apartamiento del  precedente  judicial-  Sentencia  Casatoria  Nº  2195-2011-Ucayali. Es preciso señalar, que examinada la  sentencia impugnada, se aprecia que la Sala Superior ha  sustentado su fallo, entre otros, en el precedente judicial  vinculante a que se contrae la citada sentencia casatoria, tal  como se verifica del fundamento 3.7 de dicha sentencia de  vista. Es que la valoración conjunta del material probatorio, ha  determinado que en el caso de autos, no estamos ante la  ausencia de un título que justifique la posesión del bien por  parte de los demandados y esta posición es congruente al  fundamento 54 de dicha sentencia casatoria, que ha sido  citado en la recurrida y cuyo correlato está plasmado,  precisamente, en la Regla b)4 de la sentencia recaída en el  mencionado Pleno Casatorio. Por lo que, no se configura el  apartamiento del precedente judicial vinculante en los  términos denunciados y, por lo tanto, el recurso por esta  causal, también deviene en improcedente. Por estas  consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el  artículo  392  del  Código  Procesal  Civil,  declararon:  IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por  Constructora Inmobiliaria Dima S. A. CIDIMA SA., obrante a  folios trescientos setenta y siete, contra la sentencia de vista  de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios  trescientos cuarenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de  esta resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley;  en los seguidos por Constructora Inmobiliaria Dima S. A.  CIDIMA SA.,contra Germán Valladares Guerra y otro, sobre  desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene  como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán.- SS.  SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1  Artículo 1429º.- En el caso del Artículo 1428º la parte que se perjudica con el  incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para  que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo  apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la  prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de  pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y  perjuicios. 2  Posesión precaria Artículo 911º.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título  alguno o cuando el que se tenía ha fenecido 3  ) doctrina jurisprudencial vinculante: Una persona tendrá la condición de precaria  cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando  dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al  reclamante, por haberse extinguido el mismo. 4  ) doctrina jurisprudencial vinculante: Una persona tendrá la condición de precaria  cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando  dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al  reclamante, por haberse extinguido el mismo. C-2136197-114
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