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1544-2019-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE SI EN UN DOCUMENTO PRIVADO, QUE HA SIDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, SE PACTA QUE EL INMUEBLE SERÍA ENTREGADO UNA VEZ SE HAYA CANCELADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE VENTA, NO SE ENTENDERÍA COMO OCUPACIÓN PRECARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N°1544-2019 LIMA NORTE
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÒN PRECARIA Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós.- VISTOS; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Constructora Inmobiliaria Dima S. A., CIDIMA SA con fecha ocho de enero dos mil diecinueve, a folios trescientos setenta y siete, contra lasentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, a folios trescientos cuarenta y ocho, que revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, a folios doscientos ochenta y seis, que declaró fundada la demanda y reformándola, la declara infundada; en los seguidos contra Germán Valladares Guerra y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; para cuyo efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior, que pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y, d) La recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía subsanación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, se aprecia que la resolución de primera instancia le fue favorable a los intereses de la impugnante. SEXTO.- La recurrente al formular el recurso de casación, lo hace consistir en las siguientes infracciones: 6.1. Inaplicación del artículo 14291 del Código Civil. Señala, que la Sala Superior al resolver el proceso ha inaplicado dicha norma, tomando en cuenta la carta notarial del veintitrés de mayo de dos mil catorce que le remitiera la parte demandada en respuesta a su requerimiento notarial; sin embargo, manifiesta, que dicha carta notarial remitida por la parte demandada no cumple con el requerimiento de pago, ni tampoco se adjunta documento alguno que demuestre haber efectuado el pago total de la compraventa. Alega, que el hecho de haber iniciado un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública no determina de por sí, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada, pues en este proceso no se discute la validez del acto jurídico que se pretende formalizar. 6.2. Inaplicación del artículo 9112 del Código Civil. Sostiene, que al emitirse la recurrida se ha inaplicado dicha norma, al señalarse que los demandados no pueden ser considerados precarios, lo cual a su parecer resulta inexacto, refiriendo, que debe tenerse en cuenta, que los demandados ocupan el inmueble en mérito al contrato y este título feneció al haberse resuelto válidamente dicho contrato, en aplicación de lo previsto del artículo 1429 del Código Civil. 6.3. Inaplicación del artículo 196, I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere, que la Sala Superior ha inaplicado la primera norma procesal en comento, al indicar que, según lo acordado en el 3º punto del contrato, “…conllevaría a presumir que se produjo la entrega del lote ante la cancelación del precio pactado, tal como se pactó…”, inaplicándose dicho dispositivo legal y “presumiendo” que se ha cancelado el precio pactado, dando por ciertas las simples afirmaciones de los demandados, obviando la carga de la prueba. Agrega, que, por esa razón, se infringe asimismo los artículos I y IX del Título Preliminar del citado CódigoProcesal, relativos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la imperatividad de las normas procesales que han sido transgredidas e inaplicadas al resolverse el proceso. 6.4. Apartamiento del precedente judicial – Sentencia Casatoria Nº 2195-2011-Ucayali. Señala, que en la sentencia de vista se establece en el punto 3.8 que “no se está ante la ausencia de un título que justifique la posesión del bien por parte de los demandados”, lo cual a su parecer, no guarda congruencia con la sentencia emitida en el citado precedente judicial de carácter vinculante a que se contrae la Regla b)3, que establece como supuesto de posesión precaria, los casos de resolución extrajudicial de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, lo cual es corroborado -según refiere- con la sentencia casatoria emitida en el Exp. Nº 4594-2016 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. SÉTIMO.- Para los efectos de resolver el presente recurso de casación es menester efectuar las precisiones siguientes: a) Es pretensión postulada en la demanda por Constructora Inmobiliaria Dima S. A. contra Germán Valladares Guerra y Roberto Rodolio Valladares Guerra, se ordene el desalojo del inmueble ubicado en Mz. E, Lote 6, El Monte de los Olivos, V Etapa, distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, por la causal de ocupante precario; manifiesta, que con los demandados celebró un contrato de “Compromiso de compra”, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el mismo que ha sido resuelto de pleno derecho por negativa de los citados demandados a pagar la deuda asumida en dicho acto jurídico; b) Por auto de folios ciento cuarenta y cinco su fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce se dio por absuelta la demanda en rebeldía de los demandados; no obstante lo cual, por auto de folios doscientos cuarenta del diez de mayo de dos mil diecisiete, se admitió de oficio las documentales adjuntas al escrito de folios ciento ochenta y dos; c) El Juzgado de primera instancia al resolver el proceso, ha declarado fundada la demanda, señalando que el título que posee la parte emplazada ha fenecido al haberse resuelto extrajudicialmente el citado compromiso de compra, en aplicación del artículo 1429 del Código Civil; y d) La Sala Superior al absolver el grado de apelación de la mencionada sentencia de primera instancia, ha revocado dicha sentencia y reformándola ha declarado infundada la demanda; precisándose, que no resulta clara la existencia de alguna deuda pendiente de pago respecto del referido contrato denominado “Compromiso de Compra” y que en el 3º punto de dicho documento, las partes acordaron que la empresa se comprometía a entregar el lote, una vez que el comprador haya cancelado el valor total del inmueble; resultando obvio que la parte demandada habita el citado inmueble, lo que conllevaría a presumir que se produjo la entrega del lote ante la cancelación del precio pactado. OCTAVO: En cuanto a la denuncia casatoria a que se refiere el punto 6.1. del Fundamento Sexto de la presente resolución, relativa a la inaplicación del artículo 1429 del Código Civil; estando a lo glosado en el fundamento precedente, resulta implícito a la decisión impugnada, que la Sala Superior ha determinado que en el presente caso no opera la resolución contractual en los términos previstos en la citada norma, por el hecho constatado en el desarrollo del proceso, consistente en que la parte demandada viene ocupando el inmueble submateria. Para arribar a dicha decisión, se ha merituado el aludido contrato intitulado “Compromiso de Compra”, en cuyo punto 3º, ambas partes pactaron que la empresa demandante entregaría el inmueble una vez que el comprador haya cancelado el valor total del indicado bien; razón por la cual, a criterio de la citada Sala Superior, esta circunstancia fáctica conlleva a la presunción que el precio de la venta fue cancelado por el ocupante del predio. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa materia denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto debe rechazarse por improcedente. NOVENO: En relación a la denuncia casatoria a que se refiere el punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución, relativa a la inaplicación del artículo 911 del Código Civil; dicha alegación debe ser descartada, en la medida que el punto central de la presente controversia ha consistido en determinar si la parte demandada tiene la condición de ocupante precario o no, respecto del bien inmueble sub materia, lo cual ha sido dilucidado por los órganos de instancia a la luz de la citada norma sustantiva y en clara observancia del IV Pleno Casatorio Civil- Cas. N°2195-2011-Ucayali. En efecto, luego de la valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, la Sala Superior determinó que en el caso de autos, no estamos ante la ausencia de un título que justifique la posesión del bien por parte de los demandados y por ello se desestima la presente demanda por infundada; por lo demás, el hecho que el sentido de la decisión le sea adverso a los intereses de la impugnante, no constituye unargumento valedero para sostener que no se ha aplicado dicha norma para la solución de la presente controversia. Por lo que, el recurso impugnatorio propuesto por esta causal debe ser desestimado por improcedente. DÉCIMO: En cuanto a lo sostenido por la impugnante en el punto 6.3. del Fundamento Sexto de la presente resolución, sobre la alegada inaplicación del artículo 196, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; debe tenerse en cuenta, que precisamente la valoración conjunta de los medios probatorios ha conducido a la Sala Superior a evaluar el referido contrato de compraventa y merituándose el punto 3° de dicha instrumental, se ha constatado el pacto celebrado por ambas partes, según el cual, el inmueble sub materia se entregaría una vez cancelado el precio de la venta. Esta circunstancia fáctica, aunado al hecho que la parte demandada es la que viene ocupando el inmueble submateria; constituyen elementos de juicio que han producido convicción al Colegiado Superior a desestimar la demanda por infundada. Por consiguiente, el recurso impugnatorio propuesto por esta causal, igualmente, deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en relación a lo sostenido por la impugnante en el punto 6.4. del Fundamento Sexto de la presente resolución; sobre el alegado apartamiento del precedente judicial- Sentencia Casatoria Nº 2195-2011-Ucayali. Es preciso señalar, que examinada la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala Superior ha sustentado su fallo, entre otros, en el precedente judicial vinculante a que se contrae la citada sentencia casatoria, tal como se verifica del fundamento 3.7 de dicha sentencia de vista. Es que la valoración conjunta del material probatorio, ha determinado que en el caso de autos, no estamos ante la ausencia de un título que justifique la posesión del bien por parte de los demandados y esta posición es congruente al fundamento 54 de dicha sentencia casatoria, que ha sido citado en la recurrida y cuyo correlato está plasmado, precisamente, en la Regla b)4 de la sentencia recaída en el mencionado Pleno Casatorio. Por lo que, no se configura el apartamiento del precedente judicial vinculante en los términos denunciados y, por lo tanto, el recurso por esta causal, también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Constructora Inmobiliaria Dima S. A. CIDIMA SA., obrante a folios trescientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos cuarenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Constructora Inmobiliaria Dima S. A. CIDIMA SA.,contra Germán Valladares Guerra y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 1429º.- En el caso del Artículo 1428º la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. 2 Posesión precaria Artículo 911º.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido 3 ) doctrina jurisprudencial vinculante: Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 4 ) doctrina jurisprudencial vinculante: Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. C-2136197-114

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