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1745-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA LA REVALORIZACIÓN DE PRUEBAS PONIENDO EN CUESTIONAMIENTO DE LA DECISIÓN EMITIDA, DEBIDO A QUE NO ES EL FIN DEL RECURSO, DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1745-2021 LAMBAYEQUE
Materia: Variación de tenencia Lima, veinticinco de julio de dos mil veintidós AUTOS y VISTOS: con el expediente principal que  se acompaña; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Viene a  conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación  de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno1, interpuesto  por la demandada, Michelle Jannina Ramírez Odar, contra  la sentencia de vista contenida en la número veintisiete2, de  fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, que confirmó  la sentencia contenida en la resolución número quince3, de  fecha doce de marzo de dos mil veinte, en el extremo que  otorga al demandante régimen de visita con pernoctación  de su menor hijo Jesús Santiago Delgado Ramírez, en el  domicilio de su progenitor, el demandante, con lo demás que  ella contiene. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos  mencionados precedentemente, es necesario precisar que,  tanto en la doctrina como algunas legislaciones, señalan que  son fines del recurso de casación los que resumidamente se  consignan a continuación: i) Controlar la correcta observancia  (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo  que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de  los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica), ii)  Uniformar la Jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios  de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en  la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos  análogos etcétera (ejerce función uniformadora de las  decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento  jurídico-factico de los jueces en la emisión de sus resoluciones,  sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso  (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con  una de las finalidades supremas del proceso en general, cual  es la de obtener justicia en el caso concreto, cuando tiene  que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistema  como el nuestro, en el que tratándose del derecho material  no cabe el reenvió de la causa (ejerce función dikelógica).  TERCERO: Así también, es menester recalcar que el recurso  de casación es un medio de impugnación extraordinario que  procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes  Superiores en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede  versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos  al derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el  juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido  proceso o infracción de las formas esenciales para la validez  de los actos procesales. Se trata de una revisión de derecho  en que la apreciación probatoria queda excluida. “La Corte  Suprema en casación, no es tercera instancia”. CUARTO:  El artículo 386° del Código Procesal Civil regula como  causales del recurso de casación la infracción normativa y el  apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan  incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada.  Respecto al término “infracción”, por su carácter genérico  da flexibilidad a la Corte tanto en la calificación, como al  momento de resolver el fondo del recurso, pero de acuerdo a  la doctrina, sólo habrá recurso de casación por infracción de la  Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida  aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente  debe explicarse en los fundamentos del recurso, para dar  cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la  misma, lo que, es importante para evitar que el debate en  casación se desplace al terreno de los hechos. Respecto al  apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe tener  en cuenta lo prescrito por el artículo 400° del Código Procesal  Civil, que prescribe: “La decisión que se tome en mayoría  absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituye  precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de  la República hasta que sea modificado por otro precedente”.  QUINTO: Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos  en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se verifica que  el recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la  sentencia de vista número veintisiete expedida por la Primera  Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segundo  grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano  jurisdiccional que emitió la resolución judicial impugnada; iii)  Dentro del plazo de diez días de notificado con la sentencia,  conforme cargo de notificación4; y iv) Ha cumplido con  adjuntar la tasa correspondiente conforme a la Resolución  Administrativa Nº 393-2021-CE-PJ. SEXTO: En lo referente  a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388°  del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no  ha consentido la resolución de primera instancia que le fue  desfavorable, apelándola en el extremo que ordena que  el régimen de visitas se lleve a cabo con externamiento y  pernoctación, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso 1)de la norma procesal acotada. SÉPTIMO: Los incisos 2) y  3), del artículo 388° del Código Procesal Civil prescribe que  constituye requisito de procedencia describir con claridad  y precisión la infracción normativa o el apartamiento del  precedente judicial, así como se debe demostrar la incidencia  directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que,  si el recurrente denuncia la existencia de infracción normativa  tiene el deber procesal de señalar en qué habría consistido el  error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o  procesal así como su trascendencia sobre la decisión. En el  caso concreto, la recurrente denuncia: a) Infracción normativa  del artículo 139°, incisos 3) y 5), de la Constitución Política  del Estado; b) infracción normativa del artículo IX del Título  Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. OCTAVO:  Respecto a la infracción del artículo 139°, incisos 3) y 5), de la  Constitución Política del Estado argumenta que la resolución  de vista materia de casación adolece de una motivación  incoherente e indebida valoración de los medios probatorios,  así señala que la Sala Superior no ha analizado el extremo  referido a que el informe socioeconómico ha sido efectuado  en un lugar donde no reside el demandante; al respecto, se  acompaña la imagen del punto 2, del fundamento quinto de la  sentencia objeto del recurso de casación:  De la imagen que antecede se aprecia que la Sala Superior  sí atendió a los argumentos referidos a que el inmueble  donde se practicó el informe socio económico no pertenece  al demandante, considerando que es el inmueble donde se  llevará a cabo la pernoctación del menor; siendo ello así,  lo que realmente pretende la recurrente es cuestionar lo  decidido por la Sala Superior realizando una nueva valoración  respecto al informe socioeconómico, lo que, no es objeto del  recurso de casación. Por otro lado, señala que la sentencia de  vista adolece de una motivación incoherente y arbitraria, ya  que, otorga una valoración positiva y a la vez negativa a una  misma prueba, como es el caso del documento denominado  “Estudio de experticia documentológica” emitido por el  psiquiatra, De la Cruz Toledo, así por un lado lo descalifica por  contradictorio; sin embargo, luego para justificar lo decidido  respecto al informe psicológico Nº 1657-2019, emitido por la  licenciada María Victoria Viera Quijano, sí lo toma en cuenta;  al respecto, si bien es cierta dicha contradicción; sin embargo,  no se aprecia cuál sería la incidencia en la decisión adoptada  si se tiene en cuenta que la decisión de otorgar el régimen de  visita con externamiento y pernocte, no se dio sólo en mérito  de los resultados de dichos documentos sino que se tuvieron  en cuenta otros factores tales como que se ha comprobado  que el demandante tiene presencia en la vida del menor,  así como el Informe Nº 1657-2019-EMJF-P-CSJLA/PJ5, en  el que se concluye que el demandante a nivel intelectual  presenta un desempeño dentro de los parámetros normales,  tiende a actuar con formalidad, compone una familia nuclear  con dinámica familiar funcional y verbaliza sentimientos  de afecto hacia su menor hijo, resultando evidente que lo  pretendido por la demandada es reabrir el debate respecto  a la personalidad y conducta del demandante y obtener una  nueva valoración de los medios de prueba, lo que no es objeto  del recurso de casación. NOVENO: Respecto a la infracción  normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código de  los Niños y Adolescentes, que exige que todas las medidas  concernientes a los niños que tomen las instituciones deberán  tener como consideración primordial el interés superior del  niño; argumenta que, la Sala Civil no ha sopesado que se  ha acreditado que existe una falta de certeza acerca de las  condiciones que brinde seguridad al menor durante el régimen  de visita en el estilo que se ha otorgado; al respecto, resulta  evidente que dicho argumento persigue que se realice una  nueva valoración de los medios probatorios, pretendiendo  en el fondo reabrir el debate acerca de la personalidad y  conducta del demandante, lo que, no es objeto del recurso de  casación, a mayor abundamiento del Sistema de Búsqueda  de Expedientes Judiciales se advierte que en el expediente  signado como Nº 4197-2019-6-1706-JR-FC-03, se emitió  la resolución número tres, de fecha veinticuatro de mayo  de dos mil dieciocho, mediante la cual se ha concedido al  demandante medida cautelar de régimen de visitas provisional  con externamiento y pernoctación, la misma que se vendría  ejecutando sin mayor contratiempo, lo que, suma para afirmarque la decisión adoptada por la Sala Superior resulta acorde  al interés superior del niño y por tanto no infringe la norma  acotada. Por otro lado, no se debe olvidar que el régimen de  visita no es una medida invariable, sino que es susceptible de  sufrir variaciones a efecto garantizar la primacía del interés  superior del niño. DÉCIMO: En este contexto, del examen de  la argumentación expuesta por la recurrente, se advierte que  no satisface los requisitos de procedencia previstos en los  incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda  vez que no describen con claridad y precisión las infracciones  normativas que denuncia, ni demuestra la incidencia directa  de tales infracciones sobre la decisión impugnada. DÉCIMO  PRIMERO: En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4),  del referido artículo 388°, la recurrente indica que su pedido  casatorio es anulatorio cumpliendo de ese modo con dicho  requisito; sin embargo, ello no es suficiente para atender el  recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en  el artículo 392° del Código adjetivo, que prescribe que los  requisitos de procedencia de este recurso extraordinario  son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación  de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil,  modificado por la Ley Nº 29364; declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación de fecha veintiséis de febrero de  dos mil veintiuno, interpuesto por la demandada, Michelle  Jannina Ramírez Odar, contra la sentencia de vista  contenida en la número veintisiete, de fecha veintinueve de  enero de dos mil veintiuno; DISPUSIERON la publicación  de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;  en los seguidos por Guillermo Aldair Delgado Pérez, sobre  variación de tenencia, devuélvase. Interviene como ponente  la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE  OYAGUE,  SALAZAR  LIZARRAGA,  CUNYA  CELI,  ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1  Ver página 552 2  Ver página 536 3  Ver página 397 4  Ver página 546 5  Ver página 194 C-2136197-123
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