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1745-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA LA REVALORIZACIÓN DE PRUEBAS PONIENDO EN CUESTIONAMIENTO DE LA DECISIÓN EMITIDA, DEBIDO A QUE NO ES EL FIN DEL RECURSO, DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1745-2021 LAMBAYEQUE
Materia: Variación de tenencia Lima, veinticinco de julio de dos mil veintidós AUTOS y VISTOS: con el expediente principal que se acompaña; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno1, interpuesto por la demandada, Michelle Jannina Ramírez Odar, contra la sentencia de vista contenida en la número veintisiete2, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número quince3, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, en el extremo que otorga al demandante régimen de visita con pernoctación de su menor hijo Jesús Santiago Delgado Ramírez, en el domicilio de su progenitor, el demandante, con lo demás que ella contiene. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario precisar que, tanto en la doctrina como algunas legislaciones, señalan que son fines del recurso de casación los que resumidamente se consignan a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica), ii) Uniformar la Jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-factico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es la de obtener justicia en el caso concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistema como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvió de la causa (ejerce función dikelógica). TERCERO: Así también, es menester recalcar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes Superiores en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. “La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia”. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Respecto al término “infracción”, por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte tanto en la calificación, como al momento de resolver el fondo del recurso, pero de acuerdo a la doctrina, sólo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en los fundamentos del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma, lo que, es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos. Respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo 400° del Código Procesal Civil, que prescribe: “La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificado por otro precedente”. QUINTO: Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista número veintisiete expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución judicial impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notificado con la sentencia, conforme cargo de notificación4; y iv) Ha cumplido con adjuntar la tasa correspondiente conforme a la Resolución Administrativa Nº 393-2021-CE-PJ. SEXTO: En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, apelándola en el extremo que ordena que el régimen de visitas se lleve a cabo con externamiento y pernoctación, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso 1)de la norma procesal acotada. SÉPTIMO: Los incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil prescribe que constituye requisito de procedencia describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, si el recurrente denuncia la existencia de infracción normativa tiene el deber procesal de señalar en qué habría consistido el error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o procesal así como su trascendencia sobre la decisión. En el caso concreto, la recurrente denuncia: a) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado; b) infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. OCTAVO: Respecto a la infracción del artículo 139°, incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado argumenta que la resolución de vista materia de casación adolece de una motivación incoherente e indebida valoración de los medios probatorios, así señala que la Sala Superior no ha analizado el extremo referido a que el informe socioeconómico ha sido efectuado en un lugar donde no reside el demandante; al respecto, se acompaña la imagen del punto 2, del fundamento quinto de la sentencia objeto del recurso de casación: De la imagen que antecede se aprecia que la Sala Superior sí atendió a los argumentos referidos a que el inmueble donde se practicó el informe socio económico no pertenece al demandante, considerando que es el inmueble donde se llevará a cabo la pernoctación del menor; siendo ello así, lo que realmente pretende la recurrente es cuestionar lo decidido por la Sala Superior realizando una nueva valoración respecto al informe socioeconómico, lo que, no es objeto del recurso de casación. Por otro lado, señala que la sentencia de vista adolece de una motivación incoherente y arbitraria, ya que, otorga una valoración positiva y a la vez negativa a una misma prueba, como es el caso del documento denominado “Estudio de experticia documentológica” emitido por el psiquiatra, De la Cruz Toledo, así por un lado lo descalifica por contradictorio; sin embargo, luego para justificar lo decidido respecto al informe psicológico Nº 1657-2019, emitido por la licenciada María Victoria Viera Quijano, sí lo toma en cuenta; al respecto, si bien es cierta dicha contradicción; sin embargo, no se aprecia cuál sería la incidencia en la decisión adoptada si se tiene en cuenta que la decisión de otorgar el régimen de visita con externamiento y pernocte, no se dio sólo en mérito de los resultados de dichos documentos sino que se tuvieron en cuenta otros factores tales como que se ha comprobado que el demandante tiene presencia en la vida del menor, así como el Informe Nº 1657-2019-EMJF-P-CSJLA/PJ5, en el que se concluye que el demandante a nivel intelectual presenta un desempeño dentro de los parámetros normales, tiende a actuar con formalidad, compone una familia nuclear con dinámica familiar funcional y verbaliza sentimientos de afecto hacia su menor hijo, resultando evidente que lo pretendido por la demandada es reabrir el debate respecto a la personalidad y conducta del demandante y obtener una nueva valoración de los medios de prueba, lo que no es objeto del recurso de casación. NOVENO: Respecto a la infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que exige que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones deberán tener como consideración primordial el interés superior del niño; argumenta que, la Sala Civil no ha sopesado que se ha acreditado que existe una falta de certeza acerca de las condiciones que brinde seguridad al menor durante el régimen de visita en el estilo que se ha otorgado; al respecto, resulta evidente que dicho argumento persigue que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, pretendiendo en el fondo reabrir el debate acerca de la personalidad y conducta del demandante, lo que, no es objeto del recurso de casación, a mayor abundamiento del Sistema de Búsqueda de Expedientes Judiciales se advierte que en el expediente signado como Nº 4197-2019-6-1706-JR-FC-03, se emitió la resolución número tres, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual se ha concedido al demandante medida cautelar de régimen de visitas provisional con externamiento y pernoctación, la misma que se vendría ejecutando sin mayor contratiempo, lo que, suma para afirmarque la decisión adoptada por la Sala Superior resulta acorde al interés superior del niño y por tanto no infringe la norma acotada. Por otro lado, no se debe olvidar que el régimen de visita no es una medida invariable, sino que es susceptible de sufrir variaciones a efecto garantizar la primacía del interés superior del niño. DÉCIMO: En este contexto, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que no describen con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demuestra la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4), del referido artículo 388°, la recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio cumpliendo de ese modo con dicho requisito; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código adjetivo, que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, interpuesto por la demandada, Michelle Jannina Ramírez Odar, contra la sentencia de vista contenida en la número veintisiete, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Guillermo Aldair Delgado Pérez, sobre variación de tenencia, devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 552 2 Ver página 536 3 Ver página 397 4 Ver página 546 5 Ver página 194 C-2136197-123

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