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1765-2019-CAÑETE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL CUESTIONAMIENTO DE FALTA DE TÍTULO DE PROPIEDAD HACE REFERENCIA A CUALQUIER ACTO JURÍDICO QUE DEMUESTRE SE ESTÁ EJERCIENDO LA POSESIÓN DEL BIEN. POR CONSIGUIENTE, SE ENTIENDE QUE LA MATERIA DE DEBATE ES EL DERECHO DE POSESIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1765-2019 CAÑETE
Materia: Desalojo por ocupación precaria En lo que concierne al título para poseer, el Cuarto Pleno  Casatorio Civil informa que este no debe entenderse como  sinónimo de documento, sino que alude a “cualquier acto  jurídico”. Si bien, como se advierte, utiliza un término limitante  que fija sus fronteras en la circunscripción del acto jurídico,  ello no es así, pues debe tenerse en cuenta este precedente  con el considerando que lo motiva, apreciándose en el  fundamento 61 de la sentencia plenaria que no solo se alude  al “acto”, sino también al “hecho” y de ello deriva que el título  no solo esté fijado por la fuente negocial voluntaria, sino  también por la fuente legal. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil  setecientos sesenta y cinco – dos mil diecinueve, en audiencia  pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con  arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a  conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación  interpuesto por el demandante Pascual Huapaya Atencio1,  contra la sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 20182,  que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de  marzo de 20183 que declaró fundada la demanda y,  reformándola, la declaro infundada. II. ANTECEDENTES 1.  Demanda Mediante escrito de ingreso fecha 24 de enero de  20174 y escrito de subsanación de fecha 16 de febrero de  20175, Pascual y Antonio Víctor Huapaya Atencio,  interpusieron demanda de desalojo por ocupación precaria  contra Anita Elena Quispe Huapaya a fin que desocupe el  inmueble ubicado en el lote 2, manzana A, en el Centro  Poblado San Luis, distrito de San Luis, provincia de Cañete y  departamento de Lima, con un área de ochocientos  veintinueve mil quinientos metros cuadrados (829,500 m2),  inscrito en el Código de Predio P17031341 del Registro de  Predios de Lima. Fundamentos de la demanda: – Son  herederos de quien en vida fue su hermano, Víctor Huapaya  Atencio, conforme lo acreditan con la Partida Nº 21217014,  inscripción de sucesión intestada. – La emplazada ocupa el  bien sin que le asista derecho alguno, por no tener contrato nimucho menos haber pagado merced conductiva. 2.  Contestación de la demanda Por escrito de ingreso de fecha  24 de abril de 20176, Anita Elena Quispe Huapaya contestó  la demanda bajo los siguientes fundamentos: – Ella es hija de  Juana Rosa Huapaya Atencio, hermana del causante Víctor  Huapaya Atencio, y no ha sido considerada como heredera  por los demandantes. – De la partida Nº 21217014 de sucesión  intestada, aparecen como herederos del causante los  demandantes y sus tíos Alvino Felipe y Antonio Víctor  Huapaya Atencio, es decir los propietarios son cuatro y no  dos, por lo que los accionantes solo están solicitando el  desalojo de una porción de terreno, el mismo que no está  dividido, por lo que estamos ante un bien indiviso. – Ocupa el  bien desde que estaba vivo su tío, siendo que por su mal  estado de salud ella lo atendió hasta sus últimos días,  habiéndole este señalado que siga viviendo en el bien, en  tanto sus hermanos nunca se interesaron por él. 3. Sentencia  de primera instancia El Juez mediante sentencia de fecha  15 de marzo de 2018, declaró fundada la demanda, por las  siguientes razones: – El derecho de propiedad de los  accionantes fue adquirido por sucesión intestada, siendo los  actuales titulares del bien: Pascual, Víctor Antonio, Felipe y  Alvino Huapaya Atencio, quienes responden a título de  copropietarios, condición real que según el artículo 974° del  Código Civil les permite a cualquiera de los copropietarios el  derecho de servirse del bien común. – El hecho que la  demandada haya cuidado al causante propietario originario  del bien hasta su fallecimiento, no justifica su posesión; de  igual forma, el hecho que el bien no haya sido objeto de  división y partición a efectos de determinar el área del terreno  que le corresponde a los demandantes o el hecho de que solo  dos de los copropietarios hayan accionado el desalojo, de  ningún modo constituye una limitación o impedimento al  derecho de acción de los demandantes. Finalmente lo  sostenido respecto a que el bien también le correspondería a  Juana Rosa Huapaya Atencio, madre de la demandada, es  una afirmación que no desacredita el derecho de propiedad  de los accionantes, pues dicha persona no ha sido declarada  heredera y aun siéndola, la emplazada no presenta documento  alguno con el que acredite que la posesión le ha sido  trasmitida por su madre. 4. Apelación Por escrito de fecha de  ingreso 23 de marzo de 20187, Anita Elena Quispe Huapaya,  interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos  centrales: – Ella vive en el bien materia de desalojo en  compañía de su hermana Dominga Huapaya Atencio, siendo  que los demandados pretenden desalojarla valiéndose de  astucia pues presentaron la sucesión intestada en donde con  malas argucias solo pusieron a los cuatro presuntos  herederos, desconociendo a su señora madre, quien también  sería heredera de su finado tío. – Su hermana, Dominga  Huapaya Atencio, quien también posee el bien, no ha sido  emplazada pese a que ello fue puesto en conocimiento del  juzgado; asimismo, no se estaría considerando que su  hermana viene tramitando una demanda de inclusión de  herederos el cual está en trámite. – No se ha realizado una  inspección del bien y los accionantes no tienen claro dónde  queda la propiedad de la que se solicita el desalojo. – Viene  ocupando el bien desde que estaba en vida el propietario  original, no tiene otro lugar donde vivir y siempre se dedicó a  atender a su tío. 5. Sentencia de vista La Sala Superior,  mediante sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 2018,  resolvió revocar la sentencia apelada; y, reformándola, la  declaró infundada. Fundamentos: – La demandada alega  que ella tiene derechos sobre el inmueble, en razón de que es  hija de la hermana de los demandantes, por lo cual por  representación le correspondería el ser considerada como  propietaria del bien en controversia. Al respecto se valora el  acta de Consejo Familiar de la cual fluye que el causante  Víctor Huapaya Atencio era cuidado por las hermanas Quispe  Huapaya. – Se valora la demanda de petición de herencia  presentada por la hermana de la demandada, Juana Dominga  Quispe Huapaya, en la que solicita a los declarados herederos  de Víctor Huapaya Atencio, entre ellos los hoy accionantes,  que se le incluya en la masa hereditaria por los derechos que  le correspondía a su finada madre Juana Rosa Huapaya  Atencio; si bien la hoy emplazada no es parte de ese proceso,  no queda duda que ambas tienen la condición de hermanas y  que su madre es Juana Rosa Huapaya Atencio, atendiendo a  que los demandantes no han negado que sea su hija y que  aquella no tenga la condición de hermana. – Analizados los  hechos en todo su contexto, corresponde aplicar el principio  iura novit curia; siendo así la apelante sostiene su derecho a  poseer el predio en su condición de hija de Juana Rosa  Huapaya Atencio, quien a su vez fue hermana de los  accionantes, hechos que no han sido controvertidos, por lo  que, en aplicación del artículo 664°, concordante con el  artículo 683° del Código Civil, tiene un derecho expectaticio  de concurrir en la herencia de su tío Víctor Huapaya Atencio,toda vez que su madre también tiene la condición de hermana  de los accionantes; a dicha conclusión se arriba por indicios y  por regla de experiencia, derivada de la conducta procesal de  los demandados (aquí accionantes), al no cuestionar la  veracidad de la demanda de petición de herencia y admitir en  el acuerdo de consejo de familia que ambas son hermanas y,  porque la demanda de petición de herencia incorporada al  proceso en segunda instancia tiene como fundamento que  Juana Dominga Quispe Huapaya es hija de Juana Rosa  Huapaya Atencio, quien es hermana de los hoy demandantes,  alegando que ha sido excluida de la herencia de su hermano  causante, medio de prueba no cuestionado por los  accionantes, es decir que no se ha controvertido que una  hermana premuerta fue excluida de la herencia, aunado a que  ese vínculo familiar no es negado. III. RECURSO DE  CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de  fecha 19 de enero de 20228, ha declarado procedente el  recurso de casación, por las causales de: infracción normativa  del artículo 2° numerales 6), 20), 22), artículos 72°, 138° y  139° numerales 2), 3), 5), 8), 9) y 20) de la Constitución  Política del Estado; artículos VIl del Título Preliminar y 122°  inciso 3) del Código Procesal Civil; y, artículo 12° de la Ley  Orgánica del Poder Judicial. IV. FUNDAMENTOS Primero.  Infracciones  denunciadas  1.  (i)  La  Sala  Superior  erróneamente incluye y valora medios de pruebas de tercera  persona, Juana Dominga Quispe Huapaya, contraviniendo el  artículo 99° del Código Procesal Civil; (ii) en el proceso  sumarísimo no procede el ofrecimiento de medios probatorios  extemporáneos conforme los artículos 559° y 374° del Código  Procesal Civil; (iii) el derecho expectaticio de la demandada  no es parte del litigio y no ha sido acreditado; (iv) los derechos  de su parte son derechos reales; (v) se vulneran los artículos  2° incisos 16), 20), 22), 72°, 138° y 139° incisos 2), 3), 5), 8),  9) y 20) de la Constitución Política del Estado, pues en los  puntos 8 y 9 de la impugnada la Sala Superior induce a los  recurrentes a realizar una nueva demanda por desalojo pero  con nuevas pruebas sobre usucapión porque este proceso no  deviene en cosa juzgada; (vi) el documento que firmaron está  referido a un acuerdo laboral, en el que se indica que a la  demandada se le pagaba por cuidar su tío; y, (vii) ellos  invocaron normas pertinentes pero la Sala Superior  incrementó los artículos 664° y 683° del Código Civil y no  advirtió el artículo 662° del mismo cuerpo normativo, haciendo  uso indebido de una norma material. Segundo. Incidencia  en las denuncias por infracciones normativas presentada  2. La ratio decidendi de la sentencia fue que la demandada  tiene un título expectaticio como heredera de Juana Rosa  Huapaya Atencio y, por lo tanto, que debe concurrir a la  herencia de su tío Víctor Huapaya Atencio. Ese, por tanto, se  indicó es su título para poseer (considerandos 11 y 12). 3.  Ninguna de las normas denuncias tienen relación sustancial  con el tema en cuestión. En efecto: (i) La causal de infracción  normativa del artículo 2° numerales 16), 20), 22) (propiedad y  herencia; a formular peticiones, individual o colectivamente,  por escrito ante la autoridad competente; derecho a la paz,  tranquilidad, disfrute del tiempo libre y descanso, así como a  gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de  su vida), no tiene ninguna relación con el tema en debate, que  es el desalojo por precario, en tanto lo que aquí se discute es  si los demandantes tienen algún título para la restitución del  bien y si la demandada tiene algún título para poseer. No es la  propiedad lo que se controvierte y así expresamente lo ha  señalado el Cuarto Pleno Casatorio Civil. No es sobre la  herencia que se ha resuelto, sino sobre el título que tiene la  demandada para poseer. (ii) No se entiende -y tampoco hay  desarrollo argumentativo en el recurso de casación- del por  qué se indica que se habría infringido el artículo 72° de la  Constitución Política del Estado (“La ley puede, sólo por razón  de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones  y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión,  explotación y transferencia de determinados bienes”). Hay  que señalar que la simple enumeración de un dispositivo no  supone argumentación alguna. (iii) Se menciona de manera  general una supuesta infracción normativa del artículo 138°  de la Constitución Política del Estado (potestad de administrar  justicia e incompatibilidad entre una norma constitucional y  una norma legal). Aquí, nuevamente, no hay desarrollo  argumentativo de por qué se indica que se ha infringido esta  norma. (iv) Finalmente, se menciona que se habría infringido  el artículo 139°, incisos 2), 8), 9) y 20) de la Constitución  Política del Estado. Tales dispositivos hablan de la  independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del  principio de no dejar de administrar justicia por vacío o  deficiencia de la ley, de la inaplicabilidad por analogía de la ley  penal y de las normas que restrinjan derechos y del principio  del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de  las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones  de ley. Ninguna de dichas disposiciones tiene incidenciaalguna con el que tema que se trata. 4. El recurso de casación  no consiste en una formulación de denuncias sobre  infracciones normativas sin relación alguna con la causa que  se debate. Hay la necesidad de indicar cómo esa infracción  normativa que se ha denunciado ha sido la justificación  esencial en la decisión que se impugna. Ello supone hacer un  juicio de relevancia sobre los preceptos jurídicos que se  invocan, a fin de vincularlos con el fallo recurrido de forma tal  que se pueda señalar razonadamente que de haberse tenido  en cuenta otro hubiera sido el pronunciamiento. 5. En el  presente caso, ello no ocurre, pues, como se observa, todas  las disposiciones denunciadas hacen alusión distinta a la ratio  decidendi de la sentencia impugnada, por lo que tales  denuncias deben ser descartadas. Tercero. El título 6. A  pesar de ello, se advierte que hay cuestionamiento al título  para poseer de la demandada. Al respecto, debe señalarse lo  que sigue: a) El segundo principio vinculante del Cuarto Pleno  Casatorio Civil señala: “Cuando se hace alusión a la carencia  de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al  documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad,  sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte  demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el  derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a  poseer”. La disposición es absolutamente clara para concluir  que en este tipo de procesos se resuelve sobre el derecho a  poseer y no sobre la propiedad. b) En lo que concierne al  título, el referido precedente informa que este no debe  entenderse como sinónimo de documento, sino que alude a  “cualquier acto jurídico”. Si bien, como se advierte, utiliza un  término limitante que fija sus fronteras en la circunscripción  del acto jurídico, ello no es así, pues debe tenerse en cuenta  este precedente con el considerando que lo motiva,  apreciándose en el fundamento 61 de la sentencia plenaria  que no solo se alude al “acto”, sino también al “hecho” y de  ello deriva que el título no solo esté fijado por la fuente  negocial voluntaria, sino también por la fuente legal. c) Es de  tal manera como ha respondido la sentencia impugnada y es  una decisión posible de aceptar por la razonabilidad de los  hechos que se expusieron en la recurrida y la compulsa de lo  dicho en el Cuarto Pleno Casatorio Civil. Cuarto. Conclusión  No habiéndose infringido disposición normativa alguna, no es  posible amparar el recurso de casación. V. DECISIÓN Por  estos fundamentos y en aplicación del artículo 397° del  Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de  casación interpuesto por el demandante Pascual Huapaya  Atencio; en consecuencia NO CASARON la sentencia de  vista de fecha 6 de setiembre de 2018, expedida por la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete;  DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el  Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos  con Anita Elena Quispe Huapaya por Antonio Víctor Huapaya  Atencio, sobre desalojo por ocupación precaria; y los  devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo  Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA  CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA,  RUIDÍAS FARFÁN. 1  Página 177 2  Página 127 3  Página 69 4  Página 14 5  Página 29 6  Páginas 38 7  Página 90 8  Ver página 56 del cuaderno formado C-2136197-125
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