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1794-2020-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, SI A LA FECHA EN LA QUE SE INTERPONE UNA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA HAY UN PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, ESTA ÚLTIMA DEBE CONTAR CON UNA DECISIÓN ADOPTADA CONSENTIDA PARA QUE SEA CONSIDERADA COMO CIERTA Y SE INSERTE A LA RECURRENTE COMO HEREDERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1794-2020 SULLANA
Materia: Petición de herencia Estando a que la accionante ha hecho referencia a la fuente de la prueba (expediente Nº 00966-2019 sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial) y que el expediente ya obra en autos como acompañado, se hace necesario que en uso de la facultad establecida en el artículo 194° del Código Procesal Civil, el Juez admita el expediente citado como medio probatorio de oficio, cuidando que su actuación se haga respetando el contradictorio, conforme los lineamientos establecidos en el X Pleno Casatorio Civil. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos noventa y cuatro – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Marilu Jiménez Herrera en representación de su menor hija de iniciales F.X.Z.J.1, contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 20193, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha de ingreso 26 de octubre de 2018, Marilu Jiménez Herrera en representación de su menor hija de iniciales F.X.Z.J., interpuso demanda de petición de herencia contra: Félix Hiroito, Félix Manuel Alejandro y Félix Armando Zapata Zarate, herederos de Félix Raúl Zapata Aguirre, a fin quedeclare como heredera a la menor de iniciales F.X.Z.J. en calidad de hija del causante, por haberse ignorado su legítimo derecho en el proceso de sucesión intestada. Fundamentos de la demanda: – Conforme lo acredita con la copia certificada literal de la sucesión intestada de su conviviente y padre de su menor hija, Félix Raúl Zapata Aguirre, tramitada y solicitada el 1 de agosto de 2016, se declararon como únicos y universales herederos a: Félix Hiroito, Félix Manuel Alejandro y Félix Armando Zapata Zarate, inscrita en la partida 11078935 del Registro de Sucesiones de Sullana. – Conforme acredita con la partida de nacimiento de su menor hija, esta es hija del causante. – En el expediente penal Nº 1445-2012, que se tramita ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos, sobre homicidio culposo en agravio del causante, se han realizado depósitos por veinticinco mil soles (S/ 25,000.00) a favor de los codemandados como únicos y universales herederos, habiendo excluido a su menor hija. 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha de ingreso 26 de diciembre de 20184 , Félix Hiroito, Félix Manuel y Félix Armando Zapata Zárate, contestaron la demanda, señalando que: – La menor no ha sido reconocida por su padre, siendo que en su partida de nacimiento solo aparece como declarante su madre, por lo que dicho documento no es suficiente para acreditar el entroncamiento familiar consanguíneo. – La señora Marilu Jiménez Herrera no ha sido conviviente de su padre, en tanto su madre Rosa Zárate Benavidez ha sido la pareja de su padre hasta el último de sus días – En cuanto al proceso señalado, han sido varias las personas agraviadas, por lo que los depósitos son repartidos entre todos, más no se ha verificado la real existencia de los depósitos en mención. 3. Sentencia de primera instancia El Juez mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, declaró improcedente la demanda; por cuanto del acta de nacimiento de la menor, nacida el 28 de abril de 2006, se advierte que la declaración de nacimiento lo hace la misma madre, consignándose como datos del padre a Félix Raúl Zapata Aguirre, pero este, no expresa declaración de reconocimiento, menos ha firmado el acta. 4. Apelación Por escrito de fecha 13 de noviembre de 20195, Marilu Jiménez Herrera, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos centrales: – No se ha tenido en cuenta que en caso de menores de edad se debe atender al interés superior de la niña y adolescente. – Sostiene que el Juez ha permitido que no se actúen los medios probatorios consistentes en testimoniales, pese a que su asesor legal no tiene poderes especiales para desistirse de medios probatorios. Agrega que igual agravio ocurre cuando resuelve tener por no presentados una serie de medios probatorios entre ellos la copia simple del documento nacional de identidad de la menor. – Con fecha 31 de julio de 2019 ha presentado una demanda de filiación contra los herederos de Félix Raúl Zapata Aguirre, con el objeto que se establezca que este es padre de su menor hija. El caso se está tramitando ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana (Expediente 00966-2019), el mismo que se ofrece como nuevo medio probatorio. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020, resolvió confirmar la apelada. Fundamentos: – La accionante sostiene que la menor es hija del causante, pero ello no basta para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad en línea recta entre el causante y el que pretende ser incorporado a la masa hereditaria, sino que además este último debe haber sido reconocido por el causante, situación que no ocurre en el presente caso, conforme se advierte de la partida de nacimiento. – Si bien la parte accionante ha iniciado un proceso de filiación a efectos de acreditar la relación de parentesco entre el causante y la menor, también es cierto que la causa no tiene calidad de cosa juzgada conforme se advierte del sistema integrado judicial, toda vez que el mismo se encuentra en trámite, resultando un derecho expectaticio que por ahora no puede tomarse como verdadero. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2021, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y de los artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. IV. FUNDAMENTOS Primero. El debido proceso El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juezimparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Segundo. Cuestiones previas 1. Al ser la pretensión demandada una de petición de herencia, la peticionante debe acreditar tener la calidad de heredero. 2. Ambas instancias han determinado que tal calidad no está acreditada, pues de la partida de nacimiento de la menor de iniciales F.X.Z.J. no consta reconocimiento efectuado por el causante. 3. Al momento de interponer el recurso de apelación, la recurrente hizo de conocimiento de la Sala Superior que con fecha 31 de julio de 2019 había interpuesto una demanda de filiación contra los herederos de Félix Raúl Zapata Aguirre, con el objeto que se establezca que este era el padre biológico de su menor hija, expediente Nº 966-2019-0-3101-JP-FC-02. Asimismo, con escrito de fecha 19 de agosto de 2020 (página 196), la recurrente adjuntó la resolución Nº 2, de fecha 19 de febrero de 2020, emitida en el expediente citado, que resolvía tener por no formulada la oposición al mandato judicial de paternidad y que se pasen los autos para emitir sentencia. Tercero. Análisis del caso 4. Esta Sala Suprema mediante resolución que declaró procedente el recurso de casación materia de análisis, ordenó cursar oficio al Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, a fin que remita el expediente 966-2019-0-3101-JP-FC-02 sobre filiación. 5. Revisado el expediente en cuestión, se tiene que: (i) la demanda de filiación se interpuso el 31 de julio de 2019; (ii) por resolución Nº 2 del 19 de febrero de 2020, se emitió el auto que declara tener por no formulada la oposición al mandato judicial de paternidad; (iii) se emitió sentencia el 16 de abril del 2021, declarando al extinto Félix Raúl Zapata Aguirre como padre biológico de la menor de iniciales F.X.Z.J.; (iv) mediante resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 2021, se resolvió declarar firme y consentida la sentencia del 16 de abril de 2021. 6. De lo expuesto se advierte que a la fecha en que la Sala Superior emitió pronunciamiento, 28 de agosto de 2020, en el proceso de filiación no se contaba con sentencia, pues está recién se dio el 16 de abril de 2021, y mucho menos con decisión firme y consentida, pues esto recién sucedió el 20 de mayo de 2021. 7. En ese sentido, se puede concluir que la Sala Superior analizó de manera correcta la causa pues no podía considerar como cierta una decisión que aún no contaba con la calidad de consentida; empero, debe de ampararse el recurso de casación, a fin que ambas instancias de mérito tomen en cuenta lo ya decidido en el proceso de filiación que resulta de vital trascendencia para las resultas de este caso. 8. Estando a que la accionante ha hecho referencia a la fuente de la prueba (expediente Nº 00966- 2019 sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial) y que el expediente ya obra en autos como acompañado, se hace necesario que en uso de la facultad establecida en el artículo 194° del Código Procesal Civil, el Juez admita el expediente citado como medio probatorio de oficio, cuidando que su actuación se haga respetando el contradictorio, conforme los lineamientos establecidos en el X Pleno Casatorio Civil. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marilú Jiménez Herrera en representación de su menor hija de iniciales F.X.Z.J.; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2019; ORDENARON que el juez de la causa vuelva a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el expediente 00966-2019-0-3101-DP-FC-02 que obra en adjunto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Félix Raúl Zapata Aguirre y otros, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 226 2 Página 209 3 Página 149 4 Página 49 5 Página 163 C-2136197-129
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