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1794-2020-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, SI A LA FECHA EN LA QUE SE INTERPONE UNA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA HAY UN PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, ESTA ÚLTIMA DEBE CONTAR CON UNA DECISIÓN ADOPTADA CONSENTIDA PARA QUE SEA CONSIDERADA COMO CIERTA Y SE INSERTE A LA RECURRENTE COMO HEREDERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1794-2020 SULLANA
Materia: Petición de herencia Estando a que la accionante ha hecho referencia a la fuente  de la prueba (expediente Nº 00966-2019 sobre declaración  judicial de paternidad extramatrimonial) y que el expediente  ya obra en autos como acompañado, se hace necesario que  en uso de la facultad establecida en el artículo 194° del Código  Procesal Civil, el Juez admita el expediente citado como  medio probatorio de oficio, cuidando que su actuación se  haga respetando el contradictorio, conforme los lineamientos  establecidos en el X Pleno Casatorio Civil. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número  mil setecientos noventa y cuatro – dos mil veinte, en  audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la  votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el  dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO  Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de  casación interpuesto por Marilu Jiménez Herrera en  representación de su menor hija de iniciales F.X.Z.J.1, contra  la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 20202, que  confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 23 de  octubre de 20193, que declaró improcedente la demanda. II.  ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha  de ingreso 26 de octubre de 2018, Marilu Jiménez Herrera  en representación de su menor hija de iniciales F.X.Z.J.,  interpuso demanda de petición de herencia contra: Félix  Hiroito, Félix Manuel Alejandro y Félix Armando Zapata  Zarate, herederos de Félix Raúl Zapata Aguirre, a fin quedeclare como heredera a la menor de iniciales F.X.Z.J. en  calidad de hija del causante, por haberse ignorado su  legítimo derecho en el proceso de sucesión intestada.  Fundamentos de la demanda: – Conforme lo acredita con la  copia certificada literal de la sucesión intestada de su  conviviente y padre de su menor hija, Félix Raúl Zapata  Aguirre, tramitada y solicitada el 1 de agosto de 2016, se  declararon como únicos y universales herederos a: Félix  Hiroito, Félix Manuel Alejandro y Félix Armando Zapata  Zarate, inscrita en la partida 11078935 del Registro de  Sucesiones de Sullana. – Conforme acredita con la partida  de nacimiento de su menor hija, esta es hija del causante. –  En el expediente penal Nº 1445-2012, que se tramita ante el  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos,  sobre homicidio culposo en agravio del causante, se han  realizado depósitos por veinticinco mil soles (S/ 25,000.00) a  favor de los codemandados como únicos y universales  herederos, habiendo excluido a su menor hija. 2.  Contestación de la demanda Por escrito de fecha de ingreso  26 de diciembre de 20184 , Félix Hiroito, Félix Manuel y  Félix Armando Zapata Zárate, contestaron la demanda,  señalando que: – La menor no ha sido reconocida por su  padre, siendo que en su partida de nacimiento solo aparece  como declarante su madre, por lo que dicho documento no  es suficiente para acreditar el entroncamiento familiar  consanguíneo. – La señora Marilu Jiménez Herrera no ha  sido conviviente de su padre, en tanto su madre Rosa Zárate  Benavidez ha sido la pareja de su padre hasta el último de  sus días – En cuanto al proceso señalado, han sido varias las  personas agraviadas, por lo que los depósitos son repartidos  entre todos, más no se ha verificado la real existencia de los  depósitos en mención. 3. Sentencia de primera instancia  El Juez mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2019,  declaró improcedente la demanda; por cuanto del acta de  nacimiento de la menor, nacida el 28 de abril de 2006, se  advierte que la declaración de nacimiento lo hace la misma  madre, consignándose como datos del padre a Félix Raúl  Zapata Aguirre, pero este, no expresa declaración de  reconocimiento, menos ha firmado el acta. 4. Apelación Por  escrito de fecha 13 de noviembre de 20195, Marilu Jiménez  Herrera, interpone recurso de apelación bajo los siguientes  argumentos centrales: – No se ha tenido en cuenta que en  caso de menores de edad se debe atender al interés superior  de la niña y adolescente. – Sostiene que el Juez ha permitido  que no se actúen los medios probatorios consistentes en  testimoniales, pese a que su asesor legal no tiene poderes  especiales para desistirse de medios probatorios. Agrega  que igual agravio ocurre cuando resuelve tener por no  presentados una serie de medios probatorios entre ellos la  copia simple del documento nacional de identidad de la  menor. – Con fecha 31 de julio de 2019 ha presentado una  demanda de filiación contra los herederos de Félix Raúl  Zapata Aguirre, con el objeto que se establezca que este es  padre de su menor hija. El caso se está tramitando ante el  Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana (Expediente  00966-2019), el mismo que se ofrece como nuevo medio  probatorio. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante  sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020, resolvió  confirmar la apelada. Fundamentos: – La accionante sostiene  que la menor es hija del causante, pero ello no basta para  acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad en  línea recta entre el causante y el que pretende ser  incorporado a la masa hereditaria, sino que además este  último debe haber sido reconocido por el causante, situación  que no ocurre en el presente caso, conforme se advierte de  la partida de nacimiento. – Si bien la parte accionante ha  iniciado un proceso de filiación a efectos de acreditar la  relación de parentesco entre el causante y la menor, también  es cierto que la causa no tiene calidad de cosa juzgada  conforme se advierte del sistema integrado judicial, toda vez  que el mismo se encuentra en trámite, resultando un derecho  expectaticio que por ahora no puede tomarse como  verdadero. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala  Suprema, mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2021,  ha declarado procedente el recurso de casación, por las  causales de: infracción normativa del artículo I del Título  Preliminar del Código Procesal Civil, artículo 139° inciso  3) de la Constitución Política del Estado y de los artículos  VII, VIII y IX del Título Preliminar del Código de los Niños  y Adolescentes. IV. FUNDAMENTOS Primero. El debido  proceso El debido proceso formal constituye una garantía  constitucional que asegura que, en la tramitación de un  proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos.  Tales requisitos, que han sido objeto de discusión , en  general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i)  Derecho a ser oportunamente informado del proceso  (emplazamiento,  notificación,  tiempo  razonable  para  preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juezimparcial, que no tenga interés en un determinado resultado  del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la  defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv)  Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la  base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal.  Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de  derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por  auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley  Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con  los principios constitucionales de igualdad, independencia y  sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas  comunes  de  competencia  preestablecidas.  Segundo.  Cuestiones previas 1. Al ser la pretensión demandada una  de petición de herencia, la peticionante debe acreditar tener  la calidad de heredero. 2. Ambas instancias han determinado  que tal calidad no está acreditada, pues de la partida de  nacimiento de la menor de iniciales F.X.Z.J. no consta  reconocimiento efectuado por el causante. 3. Al momento de  interponer el recurso de apelación, la recurrente hizo de  conocimiento de la Sala Superior que con fecha 31 de julio  de 2019 había interpuesto una demanda de filiación contra  los herederos de Félix Raúl Zapata Aguirre, con el objeto  que se establezca que este era el padre biológico de su  menor hija, expediente Nº 966-2019-0-3101-JP-FC-02.  Asimismo, con escrito de fecha 19 de agosto de 2020  (página 196), la recurrente adjuntó la resolución Nº 2, de  fecha 19 de febrero de 2020, emitida en el expediente citado,  que resolvía tener por no formulada la oposición al mandato  judicial de paternidad y que se pasen los autos para emitir  sentencia. Tercero. Análisis del caso 4. Esta Sala Suprema  mediante resolución que declaró procedente el recurso de  casación materia de análisis, ordenó cursar oficio al Juez del  Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, a fin que  remita el expediente 966-2019-0-3101-JP-FC-02 sobre  filiación. 5. Revisado el expediente en cuestión, se tiene que:  (i) la demanda de filiación se interpuso el 31 de julio de 2019;  (ii) por resolución Nº 2 del 19 de febrero de 2020, se emitió  el auto que declara tener por no formulada la oposición al  mandato judicial de paternidad; (iii) se emitió sentencia el 16  de abril del 2021, declarando al extinto Félix Raúl Zapata  Aguirre como padre biológico de la menor de iniciales F.X.Z.J.;  (iv) mediante resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 2021,  se resolvió declarar firme y consentida la sentencia del 16 de  abril de 2021. 6. De lo expuesto se advierte que a la fecha en  que la Sala Superior emitió pronunciamiento, 28 de agosto de  2020, en el proceso de filiación no se contaba con sentencia,  pues está recién se dio el 16 de abril de 2021, y mucho menos  con decisión firme y consentida, pues esto recién sucedió el  20 de mayo de 2021. 7. En ese sentido, se puede concluir que  la Sala Superior analizó de manera correcta la causa pues no  podía considerar como cierta una decisión que aún no  contaba con la calidad de consentida; empero, debe de  ampararse el recurso de casación, a fin que ambas instancias  de mérito tomen en cuenta lo ya decidido en el proceso de  filiación que resulta de vital trascendencia para las resultas  de este caso. 8. Estando a que la accionante ha hecho  referencia a la fuente de la prueba (expediente Nº 00966- 2019  sobre  declaración  judicial  de  paternidad  extramatrimonial) y que el expediente ya obra en autos  como acompañado, se hace necesario que en uso de la  facultad establecida en el artículo 194° del Código Procesal  Civil, el Juez admita el expediente citado como medio  probatorio de oficio, cuidando que su actuación se haga  respetando el contradictorio, conforme los lineamientos  establecidos en el X Pleno Casatorio Civil. V. DECISIÓN Por  estos fundamentos y aplicación del artículo 396° del Código  Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación  interpuesto por Marilú Jiménez Herrera en representación  de su menor hija de iniciales F.X.Z.J.; en consecuencia,  NULA la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020;  INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha  23 de octubre de 2019; ORDENARON que el juez de la  causa vuelva a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el  expediente 00966-2019-0-3101-DP-FC-02 que obra en  adjunto; DISPUSIERON la publicación de la presente  resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley;  en los seguidos con Félix Raúl Zapata Aguirre y otros, sobre  petición de herencia; y los devolvieron. Interviniendo como  ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S.  SALAZAR  LIZÁRRAGA,  CUNYA  CELI,  CALDERÓN  PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1  Página 226 2  Página 209 3  Página 149 4  Página 49 5  Página 163 C-2136197-129
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