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1810-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDANDO. SE COLIGE QUE, SI EL JUEZ ADVIERTE QUE EN LA DEMANDA HAY OTROS PRESUNTOS DE HECHO NECESARIOS, COMO LO ES IMPUGNACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO A RAÍZ DE UN PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, PODRÁ REALIZAR EN EL MISMO PROCESO AMBOS SUPUESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1810-2020 LAMBAYEQUE
Materia: Filiación Extramatrimonial Atendiendo a sus facultades tuitivas, el Juez se encuentra en la potestad de requerir al demandante que precise su petitorio, al advertir en la demanda la presencia de los supuestos de hecho necesarios. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 1810-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de filiación extramatrimonial, Delicia Dávila Quiroz interpone recurso de casación a fojas trescientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veinte, que resolvió confirmar la sentencia (Resolución número veintisiete) de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (folios doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno), que declara improcedente la demanda interpuesta por Delicia Dávila Quiroz; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El dos de mayo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veintiséis (subsanado a fojas cuarenta y uno), Delicia Dávila Quiroz interpuso demanda de filiación extramatrimonial; fin que se declare el reconocimiento judicial de paternidad entre la accionante y don Antonio Dávila Dávila, fallecido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; argumentando que: – Precisa la demandante ser hija biológica de don Antonio Dávila Dávila, fallecido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, esto por cuanto producto de las relaciones extramatrimoniales con su madre María Natividad Quiroz procrearon a la recurrente, sin embargo, por razones personalísimas y ciertas desavenencias con su madre, don Antonio Dávila Dávila ha omitido declararla e inscribirla oportunamente como su hija biológica, razón por la que la recurrente fue inscrita su fecha de nacimiento en la partida Nº 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raíz de una orden judicial consignándose como su padre a don Fabián Dávila Quiroz. – Sus medios hermanos, hoy demandados, y toda la familia tenían pleno conocimiento de que la recurrente es hija biológica de don Antonio Dávila Dávila, versión que se acredita fehacientemente con reconocimiento extrajudicial de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en la cual Giovanny Alexis Dávila Gonzales y el menor de iniciales J.J.D.G. debidamente representado por su madre María Raquel Gonzales Gonzales, reconocen que efectivamente la recurrente resulta ser hija biológica de don Antonio Dávila Dávila. 2.2. Contestación de la Demanda Mediante escrito obrante a fojas cincuenta y nueve, la parte demandada Yuneiry Vanessa Dávila Urbina y Rony Antonio Dávila Peña contestaron la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que: – Se evidencia un interés económico desmedido por parte de la demandante, por cuanto conoce de la herencia importante que dejó su padre; en más, la demandante ya cuenta con una identidad reconocida en proceso judicial, no siendo ajustada a derecho su petición. – La demandante en ningún momento ha tenido contacto con su padre y menos con ellos, incluso conocía de su estado de salud grave y nunca se interesó si quiera en visitarlo al hospital. 2.3. Punto Controvertido Mediante resolución número cinco de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas ochenta y cinco), se fijó como punto controvertido: – Determinar si existe nexo biológico entre el extinto Antonio Dávila Dávila y la demandante Delicia Dávila Quiroz. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El ocho de julio de dos mil diecinueve, mediante resolución número veintisiete, obrante a fojas doscientos setenta y siete, el Juzgado Especializado de Familia Permanente – Modulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró improcedente la demanda sobre Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial, y deja a salvo el derecho de la accionante, para que lo haga valer con sujeción al debido proceso y en su oportunidad; señalando que: – En este orden de ideas y respecto a la demanda incoada en autos, se advierte que, si bien la señora Delicia Dávila Quiroz solicita el reconocimiento judicial de filiación de paternidad, existente entre la misma y el fallecido don Antonio Dávila Dávila [supuesto padre biológico], con lo cual queda claro cuál sería su petitorio; sin embargo; dicho petitorio no guarda relación lógica y coherente, resultando por tanto incompatible con sus fundamentos de hecho, pues la demandante refiere que fue inscrita en la partida número 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raízde una orden judicial consignándose como su padre al señor Fabián Dávila Quiroz, adjuntando para ello a folio cinco dicha documental y donde efectivamente se corrobora que con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta, mediante oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Provincia, se ordenó la inscripción del nacimiento de la accionante acaecido el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, siendo su madre, la señora María Natividad Quiroz y su señor padre, el señor Fabián Dávila Guevara, es decir la demandante se encuentra reconocida y tiene como a su padre al señor Fabián Dávila Guevara, persona distinta al demandado difunto Antonio Dávila Dávila, por lo que contando la demandante con una filiación perfectamente válida como la descrita, no puede ser posible otra filiación, es decir no se puede solicitar una filiación sobre otra filiación, debiendo la demandante haber accionado en todo caso y en primer término una impugnación de paternidad o negación de la misma, conforme al artículo 399 del Código Civil descrito en los supuestos normativos de la presente resolución, pues de acuerdo al resultado de ello, recién podría tener expedito su derecho a solicitar una filiación, pues como repetimos, ya cuenta con un reconocimiento filial entre la accionante y su padre, el señor Fabián Dávila Quiroz; consecuentemente la demanda incoada en autos deviene en improcedente. 2.5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro, la demandante Delicia Dávila Quiroz, apeló la citada sentencia, argumentando que: (i) Al haber demostrado fehacientemente con la prueba de ADN que es hija biológica de Antonio Dávila Dávila, lo que correspondía es que el juzgador declare de oficio la nulidad de la partida de nacimiento número 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, inscrita por orden judicial en la que se consigna como su padre a Fabián Dávila Quiroz. (ii) Conforme regula el artículo 220 del Código Civil, al ser la nulidad manifiesta se debió declarar la nulidad absoluta, ya que el señor Fabián Dávila Quiroz resulta ser su abuelo paterno. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El nueve de marzo de dos mil veinte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución de vista de fojas trescientos veinte, mediante la cual resuelve confirmar la sentencia (Resolución número veintisiete) de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve (folios doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno) que declara improcedente la demanda interpuesta por Delicia Dávila Quiroz; con lo demás que contiene; bajo los siguientes argumentos: – Conforme consta a folios cinco, la actora en el año mil novecientos ochenta, cuando contaba con trece años de edad, fue inscrita en la Municipalidad Provincial de Chiclayo por orden judicial. En el acta de nacimiento se consignó como su padre a Fabián Dávila Guevara. No puede pretender la demandante obtener nueva declaración judicial de paternidad, buscando que sea otra persona la que figure en el acta de nacimiento como su padre. – La nulidad manifiesta que reclama la apelante no se puede ejercitar en el caso de autos, por cuanto el acta de nacimiento no es un negocio jurídico regulado por el ordenamiento civil ordinario. En un acto administrativo que tiene sus propias reglas para obtener su nulidad. A ello se agrega que dicho acto deriva de un mandato judicial, al que no se pueden aplicar las reglas de la nulidad manifiesta que regula el artículo 220 del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fojas trescientos treinta, la demandante Delicia Dávila Quiroz interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 197 del Código Procesal Civil. Manifiesta que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia adolecen de motivación, por cuanto se sustentan en un argumento subjetivo, deviniendo en incongruente, al no haberse emitido un razonamiento lógico jurídico con relación a los fundamentos de su recurso de apelación. Si bien es cierto, la recurrente solicitó como pretensión el reconocimiento judicial de filiación de paternidad existente entre la referente y quien en vida fue su padre Antonio Dávila Dávila, dicho hecho ha sido debidamente acreditado con la Prueba de ADN, en tal sentido el juzgador debió actuar de oficio y declarar la nulidad absoluta de la Partida 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo por ser manifiesta, con lo cual se puede concluir que se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales contraviniendo el debido proceso. Agrega que, las instancias de mérito no han realizado una valoración integral de los medios de prueba, infringiendo el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues no han tenido en consideración que dichos medios probatorios acreditan en forma fehaciente la pretensión postulada. b) Infracción normativa del artículo220 del Código Civil. Indica que con la Prueba de ADN se ha acreditado que la recurrente resulta ser la hija biológica de quien en vida fue Antonio Dávila Dávila, por lo que el juzgador debió declarar de oficio la nulidad absoluta de la Partida 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual se inscribe el nacimiento de la recurrente consignándose como su padre al señor Fabian Dávila Quiroz. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en error al declarar improcedente la demanda de filiación extramatrimonial. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil -modificado por Ley Nº 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. Tercero.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”3. Sexto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Que, en el caso de autos, se advierte que la parte recurrente invoca como sustento de sus infracciones normativas (tanto material como procesal) que no se ha analizado debidamente la prueba de ADN obrante en autos, ya que haberlo hecho se habría declarado de oficio la nulidad de la Partida 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual se inscribe el nacimiento de la recurrente consignándose como su padre al señor Fabian Dávila Quiroz. Octavo.- Que, sin embargo, se advierte que la Sala revisora ha señalado que lo peticionado por la demandante no guarda coherencia lógica con sus argumentos de hecho, puesto que, la demandante al estar reconocida por Fabián Dávila Guevara, persona distinta al demandado difunto Antonio Dávila Dávila, ya ostenta una filiación perfectamente válida, no siendo posible otra filiación, sino que en todo caso debió interponer una impugnación de paternidad, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil. Noveno.- Que, en este punto, esta Sala Suprema resalta la importancia del derecho a la identidad de la demandante, defina por Carlos Fernández Sessarego como “un preponderante intereses existencial que merece tutela jurídica. Es una situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene el derecho a ser representado fielmente en su proyección social. Tiene derecho a que se le reconozca y defina en su “verdad personal”, tal cual es, sin alteraciones, desfiguraciones, falseamientos, distorsiones odesnaturalizaciones de sus atributos, tanto estáticos como dinámicos, que lo distinguen de los demás en cuanto lo hacen ser “él mismo” y no “otro”. El derecho a la identidad supone la exigencia del respeto de la propia biografía, con sus luces y sus sombras, con lo que exalta y con lo que degrada”4 Décimo.- Que, en virtud a lo señalado, es posible advertir que las instancias de mérito no han actuado ejerciendo sus facultades tuitivas en el caso de autos, debido a que, ha sido la propia demandante quien en su escrito de demanda de filiación extramatrimonial ha puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional que previamente fue inscrita su fecha de nacimiento en la partida número 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raíz de una orden judicial consignándose como su padre a don Fabián Dávila Quiroz; de modo que, se debió requerir a la demandante que precise su petitorio, esto es, si pretende o no impugnar el reconocimiento efectuado por Fabián Dávila Quiroz de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, acumulando la pretensión de filiación extramatrimonial, y no obligar a la demandante a iniciar un nuevo proceso en el que se cuestione la filiación ya declarada para luego interponer nuevamente un proceso de filiación extramatrimonial, lo cual es manifiestamente un despropósito que atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva. Décimo Primero.- Que, dicho ello, al haberse acreditado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la infracción denunciada merece ser estimada, y disponerse el reenvío de los autos al Juzgado de origen para que proceda en el ejercicio de sus facultades con lo expuesto en el considerando que precede. Asimismo, es necesario precisar que el Informe Pericial emitido por Biolinks de fecha once de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos dieciséis, por su trascendencia en el proceso mantendrá su eficacia y valor probatorio. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve: 6.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Delicia Dávila Quiroz a fojas trescientos veintiocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil veinte a fojas trescientos veinte, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y siete, su fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, y Nulo todo lo actuado hasta fojas cuarenta y dos inclusive, a cuyo estado se repone el proceso, quedando subsistente el Informe Pericial obrante a fojas doscientos dieciséis. 6.2. ORDENARON que el juez de la causa proceda conforme a sus atribuciones y teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución. 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por Delicia Dávila Quiroz con Giovanny Alexis Dávila Gonzáles y otros, sobre filiación extramatrimonial; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 STC EXP. Nº 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de octubre de 2012. 4 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal. Lima: Instituto Pacífico, 2012, pág.117. C-2136197-130
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