Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1829-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, NO PROCEDE LA NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS EN LA DEMANDA SI ESTOS NO HAN SIDO PREVIAMENTE INSCRITOS EN REGISTROS PÚBLICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1829-2019 AREQUIPA
Materia: Nulidad de Acto Jurídico La sentencia recaída en el proceso de interdicción no puede ser usada con fines de sustentar la nulidad del acto jurídico, atendiendo a que tiene carácter constitutivo y no declarativo de derechos, menos aún efectos retroactivos. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 1829-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico la demandante Noelia Lorena Barreda Rodríguez interpone recurso de casación a fojas quinientos nueve, contra el auto de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciochoobrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que resolvió revocar la Resolución número cuarenta y dos, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, copiada a folios cuatrocientos siete, en el extremo apelado que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, propuesta por los codemandados: Lily López Llasa y Vicente López Llasa; reformando tal extremo, declararon fundada dicha excepción, anularon todo lo actuado y dieron por concluido el presente proceso. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veintiuno de agosto de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas trescientos diecisiete (modificado a fojas trescientos sesenta y dos), Noelia Lorena Barreda Rodríguez, interpuso demanda con las siguientes pretensiones: Primera Pretensión Principal: Nulidad del acto jurídico de compraventa y escritura pública número 7145 que lo contiene de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre Jesús Barreda Benavente a favor de Vicente López Llasa. Causales: artículo 219 incisos 1, 2, 4 y 8 del Código Civil. Segunda Pretensión Principal: Nulidad del acto jurídico de compraventa y escritura pública número 12979 que lo contiene de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre Vicente López Llasa a favor de Lily Zaida López Llasa. Causales: artículo 219 incisos 3, 4, 5 y 8 del Código Civil. Tercera Pretensión Principal: Nulidad del acto jurídico de compraventa y escritura pública número 4511 que lo contiene de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, celebrado entre Lily Zaida López Llasa a favor de Jonathan Giovani Carnero Rivera. Causales: artículo 219 incisos 3, 4, 5 y 8 del Código Civil. Cuarta Pretensión Principal: Nulidad del acto jurídico de Mutuo con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública número 4534 que lo contiene de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, celebrado entre Jonathan Giovani Carnero Rivera como deudor a favor de Gumercinda Lucila Neyra López como acreedora. Causales: artículo 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil. Quinta Pretensión Principal: Nulidad del acto jurídico de Mutuo con garantía anticrética contenida en la escritura número 5037 que lo contiene de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, celebrado entre Jonathan Giovani Carnero Rivera como deudor a favor de María Luisa Salgado Paredes como acreedora. Causales: artículo 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil. Sexta Pretensión Principal: Reivindicación del inmueble ubicado en el pasaje Castilla número trescientos treinta y uno, Yanahuara, Arequipa, incluidas las mejoras efectuadas de mala fe. Esta pretensión la dirige contra Vicente López Llasa quien se encuentra en posesión exclusiva del bien. Fundamenta su demanda en lo siguiente: – La demandante es heredera única y universal de su fallecido padre Jesús Barreda Benavente, según sentencia del diez de agosto de dos mil diez, inscrita en la partida número 11129202 del registro de sucesión intestada de los Registros Públicos de la Zona Registral XII, sede Arequipa. – Antes fue declarada curadora legal de su padre según sentencia del veintiséis de enero de dos mil siete, confirmada por sentencia del veintinueve de agosto de dos mil siete. – Afirma que ha tomado conocimiento en fecha reciente que el inmueble ubicado en el pasaje Castilla número trescientos treinta y uno, Yanahuara, Arequipa había sido transferido irregularmente el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete por su padre a favor de Vicente López Llasa, ante la notaría Gorky Oviedo Alarcón Cabe señalar que es imposible de haberse realizado dicha venta pues su padre en ese entonces estaba internado y casi en estado de coma en el Hospital de ESSALUD de Yanahuara. – Su padre ingresó por un accidente el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete al hospital, saliendo de alta hospitalaria el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y aun quedó internado convaleciente un mes, tal como lo demuestra la historia clínica. 2.2. Excepciones 2.2.1. El nueve de noviembre de dos mil quince, mediante escrito obrante a fojas siete del cuaderno de excepciones, Vicente López Llasa dedujo las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar activa, argumentando que: – De la demanda se tiene que los actos cuestionados fueron celebrados el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. En el caso de autos la acción para interponer la nulidad de ambos actos ha quedado prescrita pues han transcurrido más de dieciséis (16) años. – En el caso de autos el plazo de interrumpió el tres de noviembre de dos mil quince fecha en que fue notificado con la demanda, y han transcurrido en exceso los diez (10) años. – Si bien la demandante afirma haber tomado conocimiento recientemente de los actos materia de nulidad, ello no es argumento válido para que la acción prospere, pues no ha acreditado la fecha y el modo en que tomó conocimiento de estas, asimismo, al haberse inscrito los actos jurídicos están protegido por el principio de la publicidad registral. La inscripción fue el veintiséis de juliode dos mil cinco. – Incluso si cuentan desde la inscripción, ha vencido en exceso, pues se habría cumplido el veintiséis de julio de dos mil quince, siendo notificados recién el tres de noviembre de dos mil quince. 2.2.2. Mediante escrito de fojas seis del cuaderno de excepción, Lily Zaida López Llasa dedujo excepción de prescripción extintiva, bajo los siguientes fundamentos: – Respecto de la compraventa cuestionada en la que interviene fue celebrada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, hace dieciocho años, sobrepasando en exceso el plazo de diez años fijado en la ley. – Si bien la demandante afirma que fue nombrada curadora de su padre en el dos mil siete, ello no limita su capacidad para demandar la nulidad del acto jurídico, pues pudo promover la demanda en su calidad de hija. – El plazo de prescripción se interrumpe el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, es decir, luego de dieciocho (18) años. 2.3. Auto de Primera Instancia El trece de abril de dos mil dieciocho, mediante resolución número cuarenta y dos, obrante a fojas cuatrocientos siete, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandante, en consecuencia, saneado el proceso; bajo los siguientes argumentos: – Excepción de Prescripción Extintiva deducidas por Vicente López Llasa y Lily López Llasa: Que en el presente caso, se cuestiona, en esencia que desde que se celebró el acto jurídico cuya nulidad se pretende hasta la notificación con la demanda han transcurrido dieciocho (18) años; sin embargo debe tenerse presente que la inscripción del acto jurídico materia de nulidad fue inscrito el veinticinco de julio de dos mil cinco ante los Registros Públicos, teniendo la demandante para ejercitar la acción hasta el día veinticinco de julio de dos mil quince; de los actuados se advierte que la demanda fue interpuesta el veintiuno de agosto de dos mil catorce, no habiendo vencido el plazo prescriptorio, por lo que corresponde desestimar la excepción propuesta, de conformidad al Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, realizado en Lima, 2016; en el que se acordó que “En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la Ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción.” – Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: En el caso de autos la demandante es heredera de Jesús Barreda Benavente, y en tal sentido tiene interés económico, siendo que en etapa decisoria el Juez emitirá pronunciamiento sobre la existencia o no de la titularidad invocada. 2.4. Apelación Mediante escritos de fechas veintiséis de abril de dos mil dieciocho y veintisiete de abril del mismo año, obrantes a fojas cuatrocientos catorce y cuatrocientos treinta y nueve, respectivamente, Lily Zaida López Llasa y Vicente López Llasa interponen recurso de apelación, invocando como agravios: – Se ha incurrido en error al considerar que no ha prescrito la acción para demandar la nulidad de las compraventas. – El plazo prescriptorio debe iniciarse desde el momento de la celebración de dichos actos jurídicos porque desde ese momento se podía demandar la nulidad de los mismos. – El Juez a quo ha considerado que el plazo de prescripción se ha interrumpido con la presentación de la demanda, pero no ha valorado debidamente el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil que señala que el plazo de prescripción se interrumpe con la citación de la demanda, por lo que debió concluir que a la fecha en la que los codemandados fueron notificados con la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo de diez años que establece la norma. – El juzgador ha aplicado el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil realizado en Lima el año dos mil dieciséis, pero no ha tomado en cuenta que dicho pleno no es vinculante, y más aún, no ha motivado debidamente su decisión según se aprecia de la escueta motivación que aparece en la recurrida. 2.5. Auto de Segunda Instancia El diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, resolviendo revocar la resolución número cuarenta y dos de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, copiada a folios cuatrocientos siete, en el extremo apelado que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, propuesta por los codemandados: Lily López Llasa y Vicente López Llasa; reformando tal extremo, declararon fundada dicha excepción, anularon todo lo actuado y dieron por concluido el presente proceso; bajo los siguientes argumentos: – En la recurrida, el juez a quo ha considerado que no se podría tomar como inicio del decurso prescriptorio la fecha de celebración de los actos jurídicos (tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente) sino la fecha de inscripción en Registros Públicos dadoque este acto habría dado publicidad a los mismos y por ello la demandante, quien no participó en la celebración de dichos actos jurídicos, se encontraba en posibilidad de incoar la demanda. – Sin embargo, debe señalarse que no podría tomarse en cuenta la fecha de inscripción en los Registros Públicos como lo ha considerado el juez a quo puesto que CUANDO SE CELEBRARON LOS ACTOS JURÍDICOS EL BIEN OBJETO DE LAS TRANSFERENCIAS NO SE ENCONTRABA INSCRITO, es más, NUNCA SE LOGRÓ INSCRIBIR DICHOS ACTOS JURÍDICOS; en efecto, de la copia literal de la Partida Nº 11058675, copiada a folios trescientos seis, se aprecia que la primera de dominio se inscribió recién el veintiséis de julio de dos mil cinco, identificándose como propietaria a Lily Zaida López Llasa. Entonces: – En cuanto al acto jurídico celebrado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete: En el caso, se pretende la nulidad del acto jurídico de compraventa que se habría celebrado entre Jesús Barreda Benavente y Vicente López Llasa, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que la prescripción para estas personas comenzó a correr desde tal fecha. – Luego, debe tenerse en cuenta que en el proceso judicial, expediente número 3134- 2005, se declaró interdicto al celebrante Jesús Barreda Benavente (véase folios doscientos sesenta y nueve y siguientes), por lo que el plazo de prescripción se habría suspendido desde el inicio de dicho proceso judicial hasta la fecha de inscripción del nombramiento de su curador, según lo establece el inciso 6 del artículo 1994 del Código Civil, esto es, desde el once de mayo de dos mil cinco hasta el treinta de noviembre de dos mil siete, (dos años con seis meses y diecinueve días). Asimismo, debe tenerse en cuenta que el cargo de curador recayó en la ahora demandante Noelia Lorena Barreda Rodríguez quien era hija del interdicto, siendo que este último falleció el dieciséis de octubre de dos mil ocho (véase folios cuatro), por lo que resulta de aplicación lo regulado en la segunda parte del artículo 1993 del Código Civil que establece que “la prescripción continúa contra los sucesores del titular del derecho.” – Realizando el cómputo correspondiente, se tiene lo siguiente: desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete (inicio del decurso prescriptorio) hasta el veintiuno de agosto de dos mil catorce (fecha de presentación de la demanda) habría transcurrido dieciséis (16) años con ocho (8) meses y dieciocho (18) días, menos el tiempo de suspensión (dos años con seis meses y diecinueve días), el plazo que habría transcurrido sería de catorce (14) años con un (1) mes y veintinueve (29) días. Por tanto, debe concluirse que el plazo de diez años que establece el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil habría transcurrido en exceso, y por ello la acción habría prescrito. – En cuanto al acto jurídico celebrado el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: Se trata de una compraventa celebrada entre Vicente López Llasa y Lily Zaida López Llasa, contenida en la escritura pública número 12979, copiada a folios trescientos tres. Como se ha indicado, de la copia literal de la Partida número 11058675, copiada a folios trescientos seis, se aprecia que nunca se inscribió este acto jurídico de compraventa puesto que la primera de dominio del inmueble se inscribió recién el veintiséis de julio de dos mil cinco, identificándose a Lily Zaida López Llasa como propietaria. Debe tenerse como inicio del decurso prescriptorio la fecha de celebración de dicho acto jurídico debido a que no se ha inscrito el acto jurídico; por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el veintiuno de agosto de dos mil catorce, debe concluirse que el plazo de diez años que establece el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil habría transcurrido en exceso, y por ello la acción también en este caso habría prescrito. – De otro lado, cabe señalar que ninguno de los apelantes ha esgrimido fundamento alguno sobre el extremo de la resolución que desestima la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandante Noelia Lorena Barreda Rodríguez mediante escrito de fojas quinientos nueve, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa del artículo 1994 inciso 1 del Código Civil. No se ha considerado que se trata de evitar injusticias y abusos en contra de una persona que se encuentra sin representante y curador legal que pueda defender sus derechos, pues lo contrario implicaría aceptar que los incapaces no tienen representantes y operaria la prescripción, dejándolos en total abandono, por eso, en estos supuestos debe suspenderse el decurso prescriptorio, por lo que si la demanda se interpuso el veintiuno de agosto de dos mil catorce se estaría dentro del plazo. b) Infracciónnormativa del artículo 1994 inciso 6 del Código Civil. La Sala resta dos años, seis meses y diecinueve días aplicando incorrectamente la norma que regula la curatela de bienes para casos de desaparición de personas. Erróneamente se señala que el plazo de prescripción se habría suspendido desde el inicio del proceso de interdicción, hasta la inscripción del nombramiento del curador, empero no ha tomado en cuenta el supuesto descrito en el inciso seis. c) Infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil. No se ha tomado en cuenta que en el expediente 3134-2005 sobre interdicción se ha concluido que Jesús Barreda Benavente padecía de demencia senil desde mil novecientos noventa y cinco, y por tanto no podía firmar la minuta en mil novecientos noventa y siete. d) Infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil. Indica que es precisamente por vía registral que ha tomado conocimiento del alcance de los actos jurídicos, es por ello que se debe tener en cuenta la fecha de conocimiento de los registros públicos y no la celebración del acto jurídico. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha vulnerado normas de derecho material al establecer que el cómputo del decurso prescriptorio inicia desde la celebración del acto jurídico. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término correspondería dilucidarse la infracción normativa procesal, empero, también es cierto que, en el caso de autos, la recurrente al describir las infracciones las sustenta en el mismo argumento central, esto es, debido a la demencia senil que padecía Jesús Barreda no podía firmar la minuta materia de nulidad, por tanto, no puede dejársele en total abandono; por tanto, las infracciones serán desarrolladas en forma conjunta. Tercero.- Que, la materia controvertida en autos esta referida a una excepción de prescripción extintiva, al respecto “la prescripción liberatoria se da, pues, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidades en orden al Derecho positivo, pero deja subsistente una relación de Derecho natural, esto es, extingue la acción, o facultad de demandar judicialmente, pero deja intacta la obligación natural existente”1. Asimismo, esta prescripción exige la concurrencia de ciertos elementos, como son: i) el transcurso del tiempo previsto en la ley, ii) la inacción del titular del derecho y iii) la posibilidad de actuar, sin que se requiera para su configuración justo título ni buena fe2. Cuarto.- Que, en el caso de autos, como bien lo ha determinado la Sala Superior, no es posible iniciar el computo del decurso prescriptorio desde la fecha de inscripción en Registros Públicos, porque, lo que se aprecia inscrito es la primera de dominio, recién el veintiséis de julio de dos mil cinco, en la que se identificó a Lily Zaida López Llasa como titular del bien. Siendo ello así, efectos del cómputo respecto del acto jurídico de compraventa de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete celebrado entre Jesús Barreda Benavente a favor de Vicente López Llasa, el inicio del decurso prescriptorio comienza a correr desde tal fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1993 del Código Civil, teniendo en cuenta además, la suspensión correspondiente en virtud del inciso 6 del artículo 1994 del mismo Código, por lo que el plazo de prescripción se habría suspendido desde el once de mayo de dos mil cinco, fecha de inicio del proceso de interdicción recaído en el Expediente número 3134-2005, hasta la inscripción de la sentencia designando a su curador, el treinta de noviembre de dos mil siete, continuando el decurso prescriptorio, incluso luego del fallecimiento del señor Barreda, atendiendo a que la prescripción continúa contra los sucesores del titular del derecho. De manera que, hasta el veintiuno de agosto de dos mil catorce, fecha en que se interpone la presente demanda de nulidad de acto jurídico, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la ley, por tanto, la acción ha prescrito. De igual manera, para el acto jurídico de compraventa del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre Vicente López Llasa a favor de Lily Zaida López Llasa, el inicio del decurso prescriptorio empieza a correr desde la celebración de dicho acto, pues lo que esta inscrito en Registros Públicos desde el veintiséis de julio de dos mil cinco es la primera de dominio, en la que básicamente se publicita al titular del predio, y no la celebración del acto, por tanto, hasta el veintiuno de agosto de dos mil catorce, fecha en que se interpone la presente demanda de nulidad de acto jurídico, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la ley, por tanto, la acción ha prescrito. Quinto.- Que, debeagregarse además que, lo argumentado por la parte recurrente respecto a la incapacidad de su padre desde el año mil novecientos noventa y cinco, como así habría concluido el Juez del proceso de interdicción, tampoco corresponde ser amparado, pues la sentencia recaída en el proceso de interdicción no puede ser usada con tales fines atendiendo a que tiene carácter constitutivo y no declarativo de derechos, menos aún efectos retroactivos. Sexto.- Que, finalmente, la recurrente alega infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil, sin embargo, como se mencionó en los considerandos precedentes, no es posible aplicar este artículo al caso de autos, ya que los actos jurídicos materia de nulidad no obran inscritos en registros públicos. Sétimo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noelia Lorena Barreda Rodríguez a fojas quinientos nueve, en consecuencia, NO CASAR el auto de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que revocando la resolución apelada del trece de abril de dos mil dieciocho, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, la reforma en dicho extremo y declara fundada dicha excepción, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Noelia Lorena Barreda Rodríguez con Vicente López Llasa y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor juez supremo Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Vargas Soto, Sheilah. Algunos apuntes respecto a la interrupción de la prescripción extintiva a propósito de la jurisprudencia de la Corte Suprema. En: La prescripción, caducidad y otras excepciones en la jurisprudencia. Lima: Instituto Pacifico.2018. Pág. 164 2 Ídem. C-2136197-131
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.