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2001-2022-LORETO
Sumilla: IMPROCEDENTE, EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, ES NECESARIO MANIFESTAR LA INCIDENCIA QUE HABRÍA EN LA VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA, MÁS AÚN SI ESTOS NO DEMUESTRAN DESVIRTUAR EL ACTO ILÍCITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2001-2022 LORETO
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL Lima, once de julio de dos mil veintidós.- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por SAM STEVE SAMANAMUD PAREDES contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 18, de fecha doce de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto; que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 14, de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que lo declara responsable de la infracción a la ley penal (hurto agravado). CONSIDERANDO: PRIMERO.- Estando a que el recurso antes descrito viene a conocimiento de esta Sala Suprema, se debe examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- No obstante, previo a analizar los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones se señalan como fines del recurso de casación los siguientes: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuir con una de las finalidades supremas del proceso en general, como es la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Por otro lado, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- En ese contexto, de la verificación de los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, se tiene que el referido recurso reúne dichas exigencias, vale decir, fue interpuesto: i) contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órganode segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la parte con la resolución recurrida; y, iv) con la tasa judicial correspondiente para su presentación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, los mismos se encuentran previstos en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, que señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; y, en el artículo 388°, incisos 1), 2), 3) y 4), del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, que establece: “Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. SEXTO.- Con respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo antes citado, el recurso de casación bajo examen cumple con el mismo, en tanto que los demandados apelaron la sentencia de primer grado. SÉTIMO.- Más bien, para verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del citado artículo, antes es necesario describir las infracciones en las que la sentencia impugnada habría incurrido; las cuales son: (i) La inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que regula el principio de inmediación. Las audiencias y la actuación de los medios probatorios fue llevada a cabo por la Jueza Nilda Sadith Vásquez Dávila; sin embargo, la sentencia fue emitida por la Jueza Nodi Rivera Vargas; por lo que, se ha vulnerado el principio de juez natural, pues ésta última no ha podido efectuar preguntas o cuestionamientos respecto a aspectos que no le quedaron claros. Además, dicho defecto fue denunciado en su recurso de apelación y los jueces de segunda instancia omitieron pronunciarse sobre el mismo. (ii) La inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil y la inobservancia de la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación Nº 281-2011 Moquegua, referidas a la valoración conjunta de las pruebas y su repercusión en la motivación de las resoluciones judiciales. Los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron en torno a los medios probatorios que fueron ofrecidos por su defensa legal y admitidos en la “Audiencia Única de Esclarecimiento de los Hechos”. (iii) La inaplicación de los artículos 120°, inciso 4), y 121°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, referida a los requisitos formales y a la eficacia de las “actas”. En este caso no se dejó constancia en el acta de toma de declaración que el representante del Ministerio Público no pudo o quiso firmar. (iv) La inaplicación del artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 50°, incisos 6), 121° y 122°, del Código Procesal Civil, que regula el deber del juez de motivar las resoluciones judiciales. El recurrente refiere que: a) los jueces de segunda instancias señalaron que la firma del defensor público, en las actas que contienen las declaraciones, convalida o suple la firma del fiscal; b) los jueces no se pronunciaron en torno a la falsedad argumentativa del juez de primera instancia (referida a que dichas actas sí tendrían la firma del fiscal, a pesar de que ello no es así); y, b) los jueces de segunda instancia no se pronunciaron sobre la vulneración de los principios de inmediación y juez natural. Agrega que, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 2335-2011 Lima, declaró procedente un recurso de casación por las mismas infracciones normativas antes descritas. OCTAVO.- Con relación a la causal descrita en el numeral (i) (referida a la presunta vulneración del principio de inmediación, es decir, a que la sentencia de primer grado fue emitida por un juez distinto al que llevó a cabo las audiencias de actuación de pruebas), no puede prosperar; dado que el recurrente, si bien indica los enunciados normativos que se habrían transgredido, no demuestra la incidencia “concreta” que habría tenido dicha presunta afectación al principio de inmediación sobre el sentido de loresuelto. Por el contrario, el mismo se limita a señalar de forma abstracta que el juez que llevó a cabo las audiencias de pruebas debió resolver el presente caso en primera instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente que este Supremo Tribunal, en anteriores casos, ya ha establecido que “(…) el Juez que da inicio a la Audiencia de Pruebas, en la medida de lo posible, debe concluir el proceso; sin embargo, si es separado o promovido, será el Juez sustituto quien continúe con el trámite del proceso, pudiendo disponer la repetición de la Audiencia de Pruebas de considerarlo necesario, es decir, de la propia redacción de la norma, se colige que el nuevo Juez se encuentra facultado mas no obligado a repetir las audiencias ya realizadas (…)” (lo resaltado es nuestro) [Casación 2217-2017 Lima, fundamento décimo primero]. NOVENO.- Con relación a la causal descrita en el numeral (ii) (referida a que los jueces no habrían valorado sus medios probatorios actuados en la audiencia única de esclarecimiento de hechos -como son: acta de nacimiento, constancia de estudios, informe de evaluación psicológica particular-), tampoco puede prospera en tanto el recurrente no demuestra la incidencia que tendría la valoración de tales medios de prueba sobre el sentido de lo resuelto; tanto más, si tales pruebas no se orientan a desvirtuar el acto ilícito (hurto agravado) por el que la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia. DÉCIMO.- Con relación a la causal descrita en el numeral (iii) (referida a que no se habría dejado constancia de la falta de firma del representante del Ministerio Público), de la sentencia de primera y segunda instancia se tiene que los jueces no apoyaron únicamente su decisión de dichas pruebas, sino también en las declaraciones realizadas en sede judicial y en otros medios probatorios; por tanto, la misma no puede prosperar, debido a que el recurrente no ha demostrado la incidencia que tendría la ineficacia probatoria de dichas actas sobre el sentido de lo resuelto. DÉCIMO PRIMERO.- Con relación a la causal descrita en el numeral (iv) (referidas a los defectos de motivación que contendría la sentencia de vista), el recurrente tampoco ha demostrado la incidencia que tendrían la subsanación de dichos defectos de motivación sobre el sentido de lo resuelto. Debiéndose precisar que; los argumentos del recurso en el fondo pretende cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en la sentencia de vista como si esta Sala Suprema se tratara de una tercera instancia para rebatir nuevamente las pruebas aportadas; lo cual no se condice con los fines del recurso de casación señalados en el tercer considerando de la presente resolución; teniéndose que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes. Debiéndose precisar que la cita de la casación aludida, no puede merecer pronunciamiento en tanto la sentencia que se cita, no constituye precedente judicial, por no estar acorde a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil2. DÉCIMO SEGUNDO.- Siendo así, el recurso antes mencionado se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 388°, inciso 2) y 3), del Código Procesal Civil. Tanto más, si de la revisión de la sentencia de vista no se advierte la presencia de algún vicio grave que constituya afectación al debido proceso o de alguna grave infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial que impulse a conocer, de forma excepcional, el mérito de dicho recurso. DÉCIMO TERCERO.- Por último, el requisito previsto en el inciso 4) del modificado artículo 388° concurre en el presente caso, pues el recurrente señala que su pretensión impugnatoria es la nulidad; sin embargo, la concurrencia de este último junto con el primer requisito es insuficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto para la procedencia del mismo se requiere la concurrencia copulativa de todos los requisitos, tal como lo señala el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no ocurre en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392° del código antes mencionado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SAM STEVE SAMANAMUD PAREDES contra la sentencia de vista, de fecha doce de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Sam Steve Samanamud Paredes sobre infracción a la ley penal; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS.SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág. 9. 2 “Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.” C-2136197-147
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