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2382-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO PROCEDE INICIAR UN ANÁLISIS INDEMNIZATORIO CUANDO NO SE HAN MOTIVADO DEBIDAMENTE LOS DAÑOS PRODUCIDOS AL AFECTADO, ADEMÁS, PARA QUE ESTE SEA CONSIDERADO COMO DAÑO COMPENSABLE, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE SER CIERTO, SUBSISTENTE, ESPECIAL E INJUSTO PROCEDIENDO AL OTORGAMIENTO DE TUTELA RESARCITORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2382 – 2020 LA LIBERTAD
Materia: Indemnización por daños y perjuicios La motivación de una resolución judicial es adecuada cuando el argumento principal para desestimar la demanda se refuerza con otras afirmaciones expresadas en la sentencia, las mismas que derivan de los medios probatorios y actuaciones pertinentes existentes tanto en el expediente principal, en los acompañados y los procedimientos seguidos en vía administrativa, según el caso concreto. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos ochenta y dos – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, la demandante Yicela Angélica Egúsquiza Meza interpone recurso de casación1 contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 20192, que confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de junio 20193, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos con la Clínica de Ojos Cáceda S.R.Ltda., Elva Cáceda Sánchez y Nila Esther Calderón Alarcón. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de agosto de 2012, mediante escrito obrante en la página 217, Yicela Angélica Egúsquiza Mezay, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra la Clínica de Ojos Cáceda SRLtda, Elva Cáceda Sánchez y Nila Esther Calderón Alarcón, frente al daño físico y moral ocasionado hacia su persona por parte de las demandadas, motivo por la cual solicita que se declare fundada la demanda y se ordene el pago de una indemnización monetaria ascendente a la suma de: (i) un millón de soles (S/. 1’000,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por las cirugías mal realizadas y sus consecuencias; (ii) cinco mil ochocientos soles (S/. 5,800.00) por concepto de reembolso del pago de las operaciones realizadas; (iii) veinte mil soles (S/. 20,000.00) por concepto de reconocimiento y pago de gastos realizados y post operación; y, (iv) veinte mil soles (S/. 20,000.00) por concepto de gastos futuros, más el pago de sus respectivos intereses legales, costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión señalando: – Que es una persona que padece de miopía alta desde su niñez, habiendo sido paciente particular de la oftalmóloga Elva Sánchez de Cáceda desde el año 1985. Con el paso de los años su miopía fue bajando, siendo la última medición de Ojo Izquierdo (OI) 13 y Ojo Derecho (OD) 18. – Desde la edad de 15 años, empezó a utilizar lentes de contacto hasta que a fines del mes de mayo del 2010 empezó a tener un pequeño fastidio en los ojos. Pasó consulta con la oftalmóloga Elva Sánchez Cáceda (hija de Elva Sánchez de Cáceda) por recomendación de la oftalmóloga Elva Sánchez de Cáceda (que por ello es responsable indirecta). – Cumpliendo la recomendación médica se vio obligada a comprar nuevos lentes de contacto, por los cuales canceló el monto de ciento sesenta soles (S/160.00), tal y como consta en la copia de la Historia Clínica de la recurrente. La oftalmóloga Cáceda Sánchez nunca le otorgó comprobante alguno por tal concepto. – A los tres días de dicha consulta le entregaron los lentes de contacto nuevos, pero pese a ellos el fastidio en los ojos persistió; es por eso que a principios a del mes de Julio acudió nuevamente con la oftalmóloga Elva Cáceda Sánchez, quien le manifestó que su cuerpo estaba haciendo “alergia” a los lentes de contacto, es decir que ya no los podía utilizar y que lo mejor sería que considerara una operación intraocular o Artizan debido a lo pronunciado de su miopía, explicándole a grandes rasgos en qué consistía dicha operación, que el riesgo de complicaciones o problemas durante y luego de las operaciones eran nulos y que por eso ella le aconsejaba tal cirugía, la misma que costó cinco mil ochocientos soles (S/.5,800.00) por los dos ojos. – El Procedimiento de FLAP quedó programado, para el 13 de agosto del 2010 a las 3horas de la tarde y la colocación del lente intraocular para el 14 de agosto del mismo año. – El 21 de agosto de 2010 fue operada por segunda vez para la recolocación del lente intraocular, sin embargo, el dolor persistía. – Fue a ver al oftalmólogo Reyes Príncipe, quien previa revisión del ojo derecho le indicó que corría riesgo de perder el ojo y/o la visión. – Ante ello viajó a la ciudad de Lima para que la atienda el oftalmólogo Izquierdo Villavicencio siendo que el 31 de agosto, el mismo doctor, le dijo que el lente se encontraba mal colocado y confirmó que deberían retirarlo de su ojo derecho porque de no hacerlo iba a seguir perdiendo más células de visión. – El 15 de setiembre de 2010 le entregaron nuevos lentes de contacto y se sintió con mucho temor al colocarlos por la supuesta alergia que le dijo la oftalmóloga Elva Sánchez Cáceda, pero todo salió bien y con esto quedó demostrado que ella nunca había generado alergia a los lentes de contacto. – Indica que la visión del ojo derecho ha disminuido enormemente, pese a que utiliza lentes de contacto que no ve como lo hacía antes y que sin los lentes de contacto prácticamente no ve con el ojo derecho; agrega que no puede pasar mucho tiempo frente a una computadora, ya que el ojo derecho se le cansa notoriamente, se le nubla la visión, teniendo que usar constantemente lágrimas oculares en el ojo afectado, lo cual le perjudica su profesión de abogada. No puede amanecerse estudiando, como lo hacía antes, lo cual perjudicó sus estudios de maestría, dado que por su trabajo le dedicaba horas de la noche y madrugada para realizar los trabajos y estudiar para los exámenes encomendados; aparte de ello que en clase dependía mucho de sus compañeros ya que muchas veces no alcanzaba a ver lo que se escribía en la pizarra por lo cual optó por dejar la maestría. Indica que no puede caminar en la calle después de las 6 y 30 horas de la tarde, ya que al caer la noche no puede ver bien por dónde camina, lo cual le ha generado infinidad de caídas en plena vía pública. 2. Contestación de la demanda Nila Esther Calderón Alarcón, mediante escrito de la página 750, absuelve la demanda indicando que: – Los fundamentos de la demanda se basan en la existencia de una operación mal practicada en el ojo derecho de la demandante, imputación que no ha podido ser probada en el proceso administrativo seguido ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia, el cual a la fecha sigue en trámite (al momento de la contestación de la demanda), ni mucho menos en la denuncia penal interpuesta por la demandante ante el Ministerio Publico, seguido en la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo, en la cual se dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria, en virtud a que no existe mala praxis médica en la operación de colocación de lente intraocular realizado a la denunciante. – En las operaciones (intervenciones) que se realizaron los días 14 y 21 de agosto del 2010, su persona ingresó a la sala de operaciones desempeñando la función de asistente de la oftalmóloga Cáceda Sánchez, es decir, su participación en el procedimiento se limitaba a irrigar el ojo con una solución salina especial para cirugía oftalmológica llamada BSS, asimismo alcanzar el material e instrumental quirúrgico requerido por la Cirujano Oftalmólogo Elva Cáceda Sánchez. – De acuerdo al Informe Médico del Oftalmólogo Izquierdo, el día 1 de setiembre del 2010, un día antes que se le retire el lente intraocular, supuestamente mal colocado, la demandante presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 20/40+3, es decir tenía una visión que nunca antes había alcanzado incluso superando la visión que tenía en el ojo izquierdo. Por resolución número siete (página 750), se declaran rebeldes a los demandados Elva Esther Sánchez Burga y Empresa Clínica de Ojos Cáceda S.R.L. 3. Trámite Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2018 (página 1371), la demanda fue declarara infundada, así como la tacha interpuesta. Mediante escrito de fecha 18 de setiembre del 2018 (página 1413), la recurrente interpone recurso de apelación, concediéndose mediante resolución número treinta y uno (página 1444). Por sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2019 (página 1486), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró nula la sentencia de primera instancia, ordenando que emita nuevo fallo, señalando que debe haber pronunciamiento sobre la tacha interpuesta, lo que implica necesariamente analizar cada uno de los argumentos que sostuvo la demandante. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2019 (página 1518), el Quinto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la tacha interpuesta por la demandante e infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: – Sobre latacha de la Historia Clínica, se observa que si bien es cierto en el historial clínico (página 812), se advierte una ecografía ocular de 2 caras y la ecografía ocular presentada ante Indecopi consta de 03 caras, no es menos verdad que dichos medios probatorios no son contradictorios. – Respecto a que existe una cara de hoja de Reporte Operatorio de fecha 14 de agosto del 2010, y una cara de reporte operatorio de fecha 21 de agosto del 2010, que no estaban en la Historia Clínica presentada ante Indecopi; se determina que la parte demandante debió acreditar que dichos medios probatorios no concuerdan con la realidad de los hechos; además, han sido certificados por un notario público tal como se puede acreditar en las páginas 829 y 832, el cual dio fe pública que es copia fiel de un original. – En cuanto a las 2 caras conteniendo copia de 3 Boletas de venta por exámenes de conteo de células endotelial común de fecha 06 de agosto del 2010, que nunca se realizaron; si bien es cierto, la fecha que se realizó los exámenes consta el 06 de agosto del 2010 y que la Boleta de venta 005 es de fecha 11 de agosto del 2010; sin embargo, dicho argumento no acredita que la Historia Clínica, el cual fue admitido como medio probatorio de oficio, haya sido creada de manera fraudulenta, máxime si tenemos en cuenta que dicho medio probatorio fue valorado en sede administrativa. – La información sobre colocación de lentes intraoculares obra en la historia clínica de la demandante en la página 829, firmado por la demandante, en la que se advierte que sí se le informó, de la operación que estaba a punto de someterse y de las consecuencias de la misma, esto es, posible desplazamiento o movilización de lente intraocular que se le iba a colocar. – Del Certificado de Discapacidad Emitido por el Hospital Belén de Trujillo de fecha 31 de agosto del 2011, presentado por la demandante (página 205), se observa que ella contaba con un 60% de menoscabo, además irreversible, es decir que no podía volver su visión a su estado o situación anterior. – En el peritaje realizado en el proceso ante INDECOPI, se determinó que no hubo mala práctica médica en la operación quirúrgica realizada por la parte demandada, además los medicamentos que fueron recetados después de la operación a la parte demandante no afectó negativamente la visión y que fueron los normales que se usan en el post operatorio de una cirugía intraocular. – El Informe Médico emitido por el oftalmólogo Artemio Burga Valdivia, acredita que no hubo mala práctica médica y que además la agudeza visual de la demandante mejoró después de la intervención de 20/150 a 20/60, a pesar del edema corneal, que es un hallazgo normal en la evolución post operatorio de cirugía intraocular; por tanto, no hubo mala práctica médica. 5. Apelación La demandante Yicela Angélica Egúsquiza Meza, interpuso recurso de apelación (página 1560) contra la sentencia de primera instancia, alegando básicamente los siguientes argumentos: – Resultan erradas las conclusiones del juez al analizar la Historia Clínica, por cuanto en todos sus fundamentos utiliza las palabras “¡que si bien es cierto! y ¡sin embargo!”. – Indica que el juzgador está yendo en contraposición a lo que establecen las normas materiales aplicables al caso, específicamente sobre lo que es una Historia Clínica, como son el artículo 29 de la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud, el artículo 92 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú y el artículo 93 de la Norma Técnica de la Historia Clínica de los Establecimientos del Sector Salud. – No obstante que dichas normas de derecho material y técnicas establecen que la historia clínica debe ser elaborada de manera cuidadosa y de contenido veraz, ordenada, integrada, secuencial e inmediata del médico a sus pacientes, las demandadas han hecho modificaciones, alterando su contenido y agregando documentos para su conveniencia (lo que prueba su conducta antijurídica), y lo que es peor aún el juez ha justificado dicho proceder ilícito. – Manifiesta que se trata de una burda alteración a la Historia Clínica y lo que es peor aún, el documento denominado Información Sobre Colocación de Lente Intraoculares (página 829), no se encuentra en la Historia Clínica de la demandante, ni de INDECOPI. – Los daños están debidamente probados con el Informe Médico del 24 de agosto de 2010, mediante el cual la misma demandada acepta que el ojo de su patrocinada presente edema corneal, háptico temporal luxada, descentramiento de lente; el recibo simple del 12 de agosto de 2010, mediante el cual se acredita el pago por la operación; la historia clínica de Oftalmo Salud, donde se puede observar que el conteo de células del ojo derecho era 894; el informe Historia Médico del 6 setiembre de 2010, con el cual se acredita que, el edema corneal ++, con diagnóstico de descompensación corneal del ojo derecho, debido a la posesión no adecuada de Lio Artisan, y que el 2 setiembrede 2010, se le interviene para el retiro de Lio Artisan del ojo derecho y el procedimiento de Lentes Artisan, con el cual se acredita que la clínica de Oftalmo Salud, sí cumplió con la información debida respecto a dichos lentes Artisan; los recibos varios de gastos; el informe psicológico, con lo que se acredita el daño moral; la solicitud de Historia Clínica a la demandada; el certificado de discapacidad del Hospital Belén de Trujillo, con lo que se acredita el daño a la persona; el informe del 8 de noviembre de 2013 del oftalmólogo Ángel Reyes Príncipe, con lo que se acredita el edema corneal, hemorragia conjuntiva, signos de probables de trauma ocular por cirugías, inflamatorios activos, consecuencia de cirugía realizadas. – Sostiene que es falso que no exista medio probatorio alguno que acredite que la oftalmóloga Elva Cáceda Sánchez informó mal a la parte demandante en cuanto su cuerpo estaba haciendo alergia a los lentes de contacto, y ello porque en la historia clínica de la página 5 vuelta, se consigna lo siguiente: “28/5/10 este ojo D alergia con ciloxan c/4 horas. 2/6/10 se entregó lente. Interesada en Artisan. Ojo derecho inflamado”. (…)”, por lo que sí existe vulneración al artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor. – Indica que realmente no se le brindó la información suficiente en cuanto a las consecuencias de la operación intraocular o Artisán; y, prueba de ello es que en la historia clínica presentada por la demandante (página 3), no obra dicho documento denominado información sobre colocación de lentes intraoculares. Prueba de ello es que también la historia clínica presentada ante INDECOPI (página 900), tampoco obra ese documento. – Respecto a la afirmación del juez sobre el Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Belén de Trujillo del 31 de agosto de 2011 (página 205), que indica que resulta confuso porque si el diagnóstico era del 60% de menoscabo además de irreversible, por qué en la historia clínica de Oftalmo Salud se acredita que la demandante fue sometida a una operación quirúrgica para mejorar la visión. – Agrega que no se puede negar las 3 operaciones que las demandadas le realizaron, causándole el daño acreditado con el Certificado de Discapacidad del Hospital Belén de Trujillo (página 205), corroborado con el Informe del Oftalmólogo Reyes Príncipe (página 1146), sin perjuicio de afirmar el daño moral (psicológico) que ha padecido por la mala praxis médica de las codemandadas. Por último, no debe perderse de vista que dicho documento público no ha sido materia de cuestión probatoria de parte de las demandadas, por lo tanto, mantiene su plena validez y valor probatorio para acreditar el menoscabo en su salud. – Sobre los dictámenes de los oftalmólogos Rosa Adrianzén Casusol (página 181) y Artemio Burga Valdivia (página 183), indica que resulta lamentable que se tomen como ciertos dichos dictámenes, y ello debido a la vinculación amical y/o familiar entre ellos con las demandadas, prueba de ello son los documentos adjuntados a su recurso de apelación de fecha 18 setiembre de 2018 y que al ser de conocimiento público se solicita se tengan presente al momento de resolver. – Otro hecho irregular en el proceder de las demandadas es el Riesgo Quirúrgico Cardiológico de fecha 18 de agosto de 2010 (página 911), porque si las operaciones fueron el 13 y 14 de agosto del 2010, por qué se hace dicho riesgo 05 y 04 días después de las operaciones. Además del hecho que tal documento no obra ni en la historia clínica presentada con la demanda, ni tampoco en la historia clínica presentada por la demandada (página 812). 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2019 (página 1602), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: – El empleo de las frases ¡que si bien es cierto! y ¡sin embargo!, que denuncia la parte recurrente, no constituyen en sí agravios, pues no se refiere a un problema de motivación o de incorrecta valoración del caudal probatorio. – Si bien las pruebas que ha invocado la demandante acreditan la existencia de un menoscabo en la integridad de la recurrente, lo cierto es que ello no puede ser imputado a la parte demandada, quien actuó diligentemente en la intervención quirúrgica de la demandante, al informar a esta última sobre las consecuencias de operarse, obteniendo así su consentimiento informado, y realizó la operación luego de verificar que la paciente se encontraba en condiciones para ser sometida a ella. – Obran pruebas que demuestran que la operación a la cual ella se sometió le terminó siendo favorable y se efectuó sin que se incurra en mala praxis médica, conforme al Expediente Administrativo Nº 2939-2011, donde obra el informe del Oftalmólogo Artemio Burga Valdivia y el Dictamen Pericial Médico emitido por la oftalmóloga Rosa Adrianzen Casusol. Por consiguiente, no se ha acreditado que el daño quealega haber sufrido la demandante tenga que ser imputado a la parte demandada, por lo que el cuestionamiento analizado debe ser rechazado. – Respecto a la antijuricidad, se sostiene que es falso que no exista medio probatorio que acredite que la oftalmóloga Elva Cáceda Sánchez mal informó a la parte demandante en cuanto a que su cuerpo estaba haciendo alergia a los lentes de contacto, y ello porque en la historia clínica de la página 5 vuelta se consigna lo siguiente: “28/5/10 este ojo D alergia con ciloxan c/4 horas. 2/6/10 se entregó lente. Interesada en Artisan. Ojo derecho inflamado”. Sobre este cuestionamiento, valorando la documental citada por la parte recurrente, tenemos que es cierto que se señala en ella que el ojo derecho tiene alergia con ciloxan c/4 horas y que el 2 de junio del 2010 se entregó un lente a la demandante; sin embargo, lo anterior no prueba que la demandada Elva Cáceda Sánchez le haya brindado información incorrecta sobre el estado de su ojo, toda vez que ello no se desprende de su contenido. La demandada no cumplió con su carga de probar. – La recurrente no ha ofrecido medio probatorio suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria de la Historia Clínica (página 812), por lo que la información que esta brinde puede ser valorada, en este sentido, en cuanto a la información que recibió la demandante respecto a las consecuencias de la operación intraocular o Artisán, se tiene que ello sí está debidamente probado con la “Autorización de Sala de Operaciones” que obra en la página 31 y que resulta ser el anexo del documento “Información sobre Colocación de Lentes Intraoculares” (página 819); así, en la mencionada primera documental, que ha sido debidamente suscrita por la recurrente, se advierte lo siguiente: “Yo, Gisela Egúsquiza Meza, identificado con DNI Nº 18149012 autorizo la intervención quirúrgica de levantamiento de flap y colocación de lente faquico en cámara anterior en ambos ojos, previa información sobre el propósito, beneficio y riesgos de esa cirugía. Asimismo Libero de toda responsabilidad a estos médicos sobre los riesgos y/o complicaciones que pueda ocasionar dicha intervención”. III. RECURSO DE CASACION La demandante, Yicela Angélica Egúsquiza Meza ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 16 de junio de 2021, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) Infracción normativa de los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado; iii) Infracción normativa de los artículos 1322 y 1984 del Código Civil; iv) Infracción normativa del artículo 29 de la Ley Nº 26842 y de los artículos 92 y 93 del Código de Ética y Deontológica del Colegio Médico del Perú y Normas Técnicas de la Historia Clínica de los Establecimientos del Sector Salud; y, v) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha motivado adecuadamente la decisión impugnada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Las infracciones normativas denunciadas 1.1. La recurrente sostiene que la sentencia de vista no hace más que reproducir los fundamentos de la apelación y de la sentencia de primera instancia, así como reproducir las normas denunciadas sin dar respuesta a los agravios expuestos, sin un mínimo de motivación exigible. Señala que ha habido motivación aparente, motivación insuficiente y motivación incongruente. Segundo. La motivación de las resoluciones judiciales 2.1. La motivación no es la exteriorización del camino mental seguido por el juez al formular su decisión; es, por el contrario, la justificación de la decisión mediante argumentos lógicos y razonables. O, como dice Taruffo, “un discurso argumentativo en el cual el juez aduce “buenas razones” para sostener su decisión4”. En términos de Atienza, lo que hay que distinguir es el contexto de descubrimiento (que da cuenta de los motivos que lleva al juez a emitir determinada decisión) del contexto de justificación (que informa sobre las razones que permiten considerar a esa decisión como aceptable)5. Lo que interesa a la motivación es este último contexto. 2.2. Landoni Sosa menciona que son tres las funciones de la motivación: “(i) pedagógica; (ii) esclarecedora del razonamiento judicial y facilitadora de la eventual impugnación; y (iii) garantizadora del control del ejercicio no arbitrario del Poder Judicial6”. 2.3. Taruffo, por su parte, ha señalado que son dos las funciones de la motivación: endoprocesal y extraprocesal. La primera es una función interna que interesa a las partes y al juez, y que se justifica:(i) porque concede a las partes la posibilidad de “examinar la justificación de la decisión”, en torno a si vale la pena impugnar y por qué; y (ii) porque permite al juez superior evaluar las razones justificatorias de la sentencia impugnada7. Por su parte, el control endoprocesal se refiere principalmente a las partes y atiende a la posibilidad de que las personas, en cuyo nombre se administra justicia, tengan la oportunidad de comprobar el fundamento de las decisiones judiciales8. 2.4. En términos del Tribunal Constitucional, en el conocido caso Llamoja, las patologías de la motivación son: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal9. 2.5. En el Perú, y en algunas otras partes del mundo, es una exigencia constitucional. Es algo, además, que es inherente a la existencia de un debido proceso. No hay tal, si la resolución con la que se decide el caso no explica las razones de su decisión. Por tanto: a. Estamos ante una obligatoriedad universalizada que es indisponible y que surca todas las esferas: la pública y la privada, e incluso en las que la ley –acaso la propia Constitución- dispusiera lo contrario. b. Los destinatarios de la decisión no son solo las partes. Sin duda la concepción procesal existe, desde que, primero, hay que convencer a las partes de la justicia de la decisión y facilitarles los recursos, y, paralelamente, hay que permitir a los tribunales de alzada el examen riguroso de lo que se decide. Pero esta figura endoprocesal no agota a los destinatarios de la decisión. Ella se extiende a la sociedad entera porque el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva sus investiduras. Esta es la concepción extraprocesal de la motivación. Ella exige – adviértase la importancia de tenerla en cuenta-: (i) la publicidad de la motivación; (ii) la inteligibilidad de la decisión; y (iii) la autosuficiencia de la misma. Pero hay más, la exigencia de motivación supone: (i) interdicción de la arbitrariedad: a mayor discreción más justificación; (ii) elrespeto a la presunción de inocencia, por lo que “in dubio” o la falta de duda deben expresarse; y (iii) la tutela judicial efectiva. Tercero. La historia clínica Infracciones normativas del artículo 139.5 de la Constitución del Estado y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 29 de la Ley 26842 y de los artículos 92 y 93 del Código de Ética y Deontológica del Colegio Médico del Perú y Normas Técnicas de la Historia Clínica de los Establecimientos del Sector Salud. 3.1. La recurrente expresa que la Sala Superior ha motivado de manera aparente sobre el mandato legal expreso de que las Historias Clínicas deben ser veraces, ordenadas, íntegras, secuenciales e inmediatas. 3.2. Al respecto se tiene que los considerandos 20 al 30 de la sentencia impugnada hacen referencia a la Historia Clínica señalándose que no hay documento o prueba idónea que desvirtúe los datos allí expuestos. 3.3. No es una motivación aparente porque se une a otras afirmaciones realizadas en la sentencia impugnada, tales como: (i) el informe del doctor Artemio Burga Valdivia; y (ii) el dictamen pericial médico de la doctora Rosa Adrianzén Casusol. Es, en ese contexto, que la motivación de la sentencia impugnada adquiere relevancia, pues no solo se desestima la demanda porque no hay documento que controvierta la referida historia clínica, sino, además, porque existen informes médicos que dan cuenta que no hubo incorrección en la operación realizada. Se trata, además, de informes no cuestionados en sede administrativa. 3.4. Debe indicarse que obra en autos la Disposición Nº 4 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Ministerio Público de Trujillo (página 238). En dicho documento se dispone no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Elva Cáceda Sánchez y Nila Calderón Alarcón por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, entre otros supuestos, porque según las pericias médicas, se tiene que: “han llegado a la conclusión de que no se advierte que exista una mala práctica en la intervención quirúrgica”. Habiéndose interpuesto queja de derecho a esta disposición, ella fue desestimada, conforme se observa en la página 266 del expediente acompañado. 3..5. Hay que señalar, también, que formulada denuncia ante Indecopi, dicha entidad administrativa descartó en definitiva que hubiera omisión de información relevante que hubiese inducido a la accionante a aceptar la operación efectuada (página 217 del expediente acompañado). 3.6. En tal sentido, las supuestas anomalías alegadas en nada modifican la actividad probatoria y el razonamiento seguido por la sentencia impugnada al momento de emitir sentencia, pues no solo es la historia clínica la que se ha tenido en cuenta para emitir sentencia, sino, además, los otros elementos probatorios que aquí se han reseñado. La motivación de una resolución judicial es adecuada cuando el argumento principal para desestimar la demanda se refuerza con otras afirmaciones expresadas en la sentencia, las mismas que derivan de los medios probatorios y actuaciones pertinentes existentes tanto en el expediente principal, en los acompañados y los procedimientos seguidos en vía administrativa. Cuarto. Los daños y la responsabilidad civil Infracciones normativas del artículo 139

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