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2438-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LAS CONSTANTES DEMANDAS DE VIOLENCIA INTERPUESTAS POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES EN CONFLICTO, AÚN CUANDO NO CONTENGAN UNA DECISIÓN FIRME, DEBEN SER VALORADAS CUANDO SE EMITA UNA DECISIÓN DETERMINANDO CUÁL SERÍA EL CÓNYUGE PERJUDICADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2438-2020 LIMA
Materia: Divorcio por causal La justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas. En esa perspectiva, la justificación externa exige : i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y ocho de dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, sobre divorcio por causal de maltrato psicológico, imposibilidad de hacer vida en común y separación de hecho, la demandada, María Victoria Gonzales De la Flor1, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 21 de setiembre de 20202, que aprobó la sentencia apelada, de fecha 20 de noviembre de 20183, en el extremo que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; la confirmó en los extremos que declaró infundada la demanda de divorcio por causal de violencia psicológica; y, fundada en parte la indemnización por daño moral debiendo la demandada abonar la suma de S/ 10.000.00 a favor del demandante; la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; y reformándola, declararon fundada la demanda de divorcio por esta causal, con lo demás que contiene; en los seguidos por Claudio Huapaya Castillo, sucedido procesalmente por Filomeno Huapaya Martínez. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 5 de noviembre de 20154, subsanada mediante escrito, de fecha 2 de diciembre de 20155, Claudio Huapaya Castillo, interpone demanda de divorcio por las causales de maltrato psicológico, imposibilidad de hacer vida en común y separación de hecho, contra María Victoria Gonzales De la Flor, y como pretensiones accesorias solicita se le otorgue indemnización por el monto S/ 96,000.00, por los daños causados y la adjudicación del inmueble de propiedad de la sociedad de gananciales; sustentando su demanda en lo siguiente: – Contrajo matrimonio con la demandada, el 2 de setiembre de 1995, ante la Municipalidad Distrital de Pachacamac, habiendo procreado una hija, nacida el 11 de diciembre de 1995. – La relación se fue deteriorando poco a poco debido al comportamiento irresponsable de su cónyuge, estando separados de cuerpo desde febrero de 2010, aunque compartían el mismo inmueble. – Desde un año antes de la presentación de la demanda, la demandada vino tramando cómo tener un motivo para justificar su actitud y unhecho deplorable hacia el demandante, es así que utilizando a su hija, interpuso dos denuncias por violencia familiar, sin tener justificación alguna, que se tramitan ante el 13° Juzgado de Familia y el Tercer Juzgado Transitorio, ambos falaces, calumniosos y tendenciosos, violando el debido proceso ya que no ha sido notificado ni por la Policía ni por el Ministerio Público. – La demandada, en complicidad con su señora madre, efectuaron una adopción de persona mayor de edad; es decir, la abuela materna adoptó a su hija, quien actualmente tiene los nombres y apellidos Claudia Melissa De la Flor Carrasco y ya no es su hija, hecho que lo dejó estupefacto y al borde del infarto. Esa actitud desleal y de maltrato psicológico contra su persona; por ello, antes de efectuar la referida adopción, la demandada interpuso dos denuncias por violencia familiar. – La adopción se realizó sin el consentimiento del demandante, su padre biológico, no obstante que la que fue su hija, es mayor de edad, no trabaja, pero vive en el mismo domicilio y es el demandante quien cubre sus gastos de alimentación, vestido y otros. – La demandada le ha ocasionado daños irreparables, por su accionar contra su persona. – Se considera el cónyuge con mayor perjuicio, ya que la demandada le presentó dos denuncias calumniosas, orquestadas con la finalidad de justificar la adopción de su hija, sin su consentimiento. 2. Contestación de la demanda y reconvención Mediante escrito, de fecha 18 de mayo d 20166 y mediante escrito, de fecha 27 de junio de 20167, María Victoria Gonzales De la Flor, absuelve la demanda indicando que: – Tanto ella como su hija siempre fueron víctimas de agresiones verbales por parte del demandado y que las denuncias por violencia familiar estaban en trámite; siendo falso que hubieran sido orquestadas con el fin de perjudicarlo y justificar la adopción de su hija Claudia Melissa. Formula reconvención de divorcio por las causales de violencia psicológica y la imposibilidad de hacer vida en común e indemnización de S/ 400,000.00, por perjuicio psicológico. – Sustenta su reconvención en haber recibido continuos maltratos psicológicos por parte de su cónyuge, quien en todo momento la ha humillado, ofendido y perturbado, habiéndose visto obligada a presentar las denuncias respectivas e iniciar las acciones legales por violencia familiar. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 20 de noviembre de 2018, el Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: 1) fundada la demanda sobre divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; 2) infundada, sobre divorcio por la causal de violencia (maltrato) psicológica; 3) infundada, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; 4) infundada la reconvención de divorcio por las causales de violencia psicológica y de imposibilidad de hacer vida en común; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges, celebrado el día 2 de setiembre de 1995, en la Municipalidad Distrital de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; 5) Se declara el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia; 6) fundada en parte la indemnización por daño moral, debiendo la demandada abonar la suma de S/ 10,000.00, a favor del demandante; disponiéndose, en caso de no ser apelada la presente resolución, se eleven los autos en consulta al Superior Jerárquico con la debida nota de atención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 del Código Civil; bajo los siguientes fundamentos: – Respecto a la causal de maltrato psicológico, el demandante no ha formulado ninguna denuncia por violencia familiar; por el contrario, ha sido su cónyuge quien lo ha denunciado dos veces. El solo hecho de formular denuncia por violencia familiar, no constituye, per se, maltrato psicológico; de manera que, en ese extremo, no resulta posible amparar la pretensión; el Informe Neuropsicológico H.C. 0193561, en cuya conclusión diagnóstica se lee: “(…) Presenta inestabilidad emocional por la violencia familiar y el daño psicológico de parte conyugal –filial”, esa evaluación fue realizada en el mes de mayo de 2016; es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda; y, no hay una sentencia judicial que determine la violencia familiar en agravio del demandante y contra la demandada, pues nos encontramos ante un divorcio sanción. – En cuanto a la adopción de su hija; a partir de la mayoría de edad, todas las personas tienen capacidad de ejercicio, de manera que asumen las consecuencias de las acciones que realizan. En el acto jurídico (adopción) no interviene la demandada; por consiguiente, la afectación psicológica del demandante, no puede atribuirse a la demandada. – En cuanto a la causal de incompatibilidad de caracteres, el demandante sustenta esta causal en las mismas acciones que las invocadas para la causal de maltrato (violencia) psicológico. En la convivencia familiar se producen conflictos que han generado sendas denuncias por violencia familiar y que resulta difícil compartir el mismo techo cuando lasrelaciones se encuentran tan deterioradas. Por consiguiente, la causal merece ser amparada. – Respecto a las denuncias de violencia familiar, no obra en el expediente sentencia firme de ninguna de las dos denuncias; la tramitada ante el 13° Juzgado de Familia de Lima, si bien tiene sentencia declarando infundada la demanda, fue apelada, desconociéndose la decisión definitiva; sobre la tramitada ante el Tercer Juzgado Transitorio, no se ha informado de la emisión de sentencia. – Respecto a la causal de separación de hecho, tal como lo señala el demandante, tanto en su escrito de demanda como en su declaración de parte al absolver la primera pregunta del pliego interrogatorio, los cónyuges siguen viviendo en el mismo domicilio. No se ha producido el hecho de la separación o alejamiento de alguno de los cónyuges; es decir, no se ha configurado el elemento objetivo o material consistente en la inexistencia de cohabitación entre los cónyuges, por lo que debe desestimarse esa causal. – Habiéndose amparado la causal de imposibilidad de hacer vida en común, por razones imputables a la demandada, es evidente, que resulta siendo la cónyuge culpable, contrario sensu, el demandante viene a ser el cónyuge inocente. Bajo esa premisa, sí resulta procedente fijar una indemnización en su favor, en un monto prudencial, debido a todas las circunstancias descritas. En tanto, no se estima que el daño amerite adjudicar al demandante el inmueble social. – En cuanto a la reconvención de divorcio por la causal de violencia psicológica, las pericias psicológicas de ambas partes hacen referencia a personas inflexibles, estrictas, con escasa capacidad de autocrítica y carentes de empatía, por tanto no es atribuible únicamente al demandante, como para establecer que resulta el cónyuge generador de la causal; la causal de imposibilidad de hacer vida en común que fue amparada en atención a los fundamentos de la demanda, difieren de los fundamentos de la reconvención. No habiéndose acogido ninguna de las causales propuestas en la reconvención, carece de objeto analizar la accesoria de indemnización. 4. Apelación El demandante, Claudio Huapaya Castillo, interpuso recurso de apelación, mediante escrito, de fecha 11 de diciembre de 20188, contra la sentencia de primera instancia, contra los extremos que declara infundada la demanda de divorcio por causal de violencia psicológica, infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y, fundada en parte la indemnización por daño moral, debiendo la demandada abonar la suma de S/ 10.000.00 a favor del demandante; alegando básicamente los siguientes argumentos: – No se ha tenido en cuenta el informe neurosicológico emitido por el Instituto Nacional de Enfermedades Neurológicas, que concluye que el demandante presenta inestabilidad emocional por violencia familiar y daño psicológico de parte de la demandada. – La demandada interpuso denuncias por violencia familiar contra el apelante, las mismas que resultaron infundadas. – El Juzgado no tomó en cuenta las declaraciones de la demandada de que ambos se encuentran separados por más de 4 años, con lo que se acreditaría la causal de separación de hecho. – Se debe adjudicar al apelante el inmueble ubicado en Paseo El Bosque Nº 890, departamento 201, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o, incrementarse el monto de la indemnización a la suma demandada. Mediante resolución Nº 13, de fecha 11 de mayo de 20199, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la demandada, María Victoria Gonzales De la Flor. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha 21 de setiembre de 2020, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: 1) Aprobar la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por Claudio Huapaya Castillo, con María Victoria Gonzáles De La Flor. 2) Confirmar la sentencia expedida, en los extremos que declara infundada la demanda de divorcio por causal de violencia psicológica; y, fundada en parte la indemnización por daño moral, debiendo la demandada abonar la suma de S/ 10.000.00 a favor del demandante. 3) Revocar la sentencia, en el extremo que declara infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; reformándola: declara fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; bajo los siguientes fundamentos: – En el caso de autos de conformidad con el artículo 359 del Código Civil, si no se apela la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial ésta será consultada, por lo que corresponde su revisión a este Colegiado. – La causal de imposibilidad de hacer vida en común, la demandada ha estado imponiendo sucesivas demandas de violencia, como ella misma lo indica, y de nulidad de acto jurídico contra el demandante, lo que implica la existencia de constantes desavenencias que hacen insoportable la vida en común, de lo cual se advierte una totalcarencia de afectividad entre las partes. Por lo que este extremo elevado en consulta debe ser aprobado. – Respecto a la apelación de la sentencia en el extremo que declara infundada la causal de violencia psicológica, el accionante no ha acreditado que los actos de violencia de los que aduce haber sido víctima de la demandada, hayan sido materia de denuncia y/o proceso judicial alguno, y el haber sido demandado por violencia por Gonzales De La Flor implica “conflictos entre la pareja”, debiendo entenderse que “conflicto familiar” está constituido por peleas, discusiones, enojos, controversias, disgustos, desacuerdos entre otros, que no conducen necesariamente a comportamientos violentos, lo que dio lugar a que se haya declarado fundada la demanda de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común. De lo todo lo cual se infiere que no se han configurado los actos de violencia por la demandada. – Respecto a la apelación de la sentencia en el extremo que declara infundada la causal de separación de hecho. Se encuentra acreditado con: i) Copia del escrito de contestación de demanda, presentado por Huapaya Castillo, en el expediente Nº 4805-2015, sobre violencia familiar “(…) nosotros vivimos en cuartos separados y para evitar conflictos evitamos comunicarnos y no cruzamos palabra alguna (…)” (página 43); ii) pericia psicológica Nº 052817-2013-PSC-VF, practicada a Gonzáles De La Flor, el 15 de octubre de 2013 en proceso de violencia familiar en el que ella indica “Separados: dos años” (página 165). Y, si bien ambas partes coinciden en manifestar que vienen habitando el mismo inmueble, ello no significa que se continúe la convivencia matrimonial, como así se evidencia de los distintos procesos judiciales que iniciara la demandada. Por ende, no encontrándose acreditado que los cónyuges hayan reanudado la cohabitación después de febrero de 2010, quedan configurados los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la causal, por haberse superado los 2 años ininterrumpidos de encontrarse separados de hecho los cónyuges, al contar la hija de la pareja con la mayoría de edad al interponerse la demanda. – Respecto a la apelación de la sentencia en el extremo del monto fijado como indemnización. El demandante solicita una indemnización por daño moral como cónyuge inocente al haberse acreditado la causal inculpatoria de divorcio (imposibilidad de hacer vida en común), no siendo atendible el incremento del monto indemnizatorio, en tanto el impugnatorio no desvirtúa la suma razonable fijada. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandada, María Victoria Gonzáles De la Flor, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución, de fecha 9 de marzo de 2021, por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos VII, IX y X del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil y 351 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha aprobado correctamente la sentencia de vista respecto a la causal de imposibilidad de hacer vida en común y si se ha ponderado lo resuelto en el expediente Nº 4449-2014, sobre violencia familiar. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Causales denunciadas Se advierte que fueron declaradas procedentes causales de índole procesal y material, en esa perspectiva, se iniciará con el análisis de las primeras, dado el efecto anulatorio de las mismas, en caso se amparen. Segundo. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia procesal, señalando la infracción normativa de los artículos VII, IX y X del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que se efectúo una apreciación parcial de lo actuado en el proceso, pues no se tuvo en cuenta que en el expediente Nº 4449-2014, sobre violencia familiar, la recurrente obtuvo pronunciamiento favorable a sus intereses, habiéndose actuado en dicha acción los correspondientes informes periciales psicológicos que demostraron los maltratos psicológicos que padeció por parte del ahora demandante. Por tanto, manifiesta que se inaplicó el artículo 21 de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, que establece que la pericia practicada a la víctima es prueba de hecho de violencia familiar. En consecuencia, sostiene que no existe una adecuada y coherente motivación ya que el único argumento para amparar la causal de imposibilidad de hacer vida en común, fueron razones imputables a la impugnante no demostradas en autos, llegándose a establecer que el actor es el cónyuge inocente; por lo que, le corresponde que sea indemnizado. Esta circunstancia, según arguye, constituye otra infracción al citado principio de congruencia y, en consecuencia, la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente. Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales 1. En múltiples sentencias10 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se estáante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma11 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas12, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera13. En esa perspectiva, la justificación externa exige14: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2. Se ha señalado que son tres las funciones de la motivación: “i) pedagógica; ii) esclarecedora del razonamiento judicial y facilitadora de la eventual impugnación; y iii) garantizadora del control del ejercicio no arbitrario del Poder Judicial15”. En ese orden de ideas se expresa que es pedagógica porque explica la justicia del fallo; que es esclarecedora y facilitadora porque pone a las partes en la condición de saber la razón del fallo y por qué debería ser aceptado o impugnado; y es garantizadora porque posibilita el control del ejercicio de poder conferido a los jueces16. 3. En términos del Tribunal Constitucional, en el conocido caso Llamoja, las patologías de la motivación son: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal17. 4. En tal sentido,la exigencia de motivación supone: a. La interdicción de la arbitrariedad: a mayor discreción más justificación. b. El respeto a la presunción de inocencia, por lo que “in dubio” o la falta de duda deben expresarse. c. La tutela judicial efectiva. 5. Atendiendo a esos criterios es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación exige una respuesta detallada a los argumentos centrales del debate: 90. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha, la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, a saber: 1) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida cautelar revisada por la SPA en el marco del proceso de avocamiento, y 2) que la decisión de la Corte Primera supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica plausible sobre los alcances del amparo cautelar. Respecto a este último alegato, la Corte considera que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un “error judicial inexcusable” que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión18. 6. Si bien, como punto de partida, los errores en la motivación suponen vicios gravísimos que deberían culminar con la nulidad de lo decidido, resulta indispensable también atender la trascendencia de la nulidad y la posibilidad de salvaguardar la resolución si hay manera de hacerlo. De hecho, el legislador ha querido que ello sea así y por eso, aún ante defectuosa motivación, ha considerado que no es necesario casar la sentencia si lo decidido fue lo correcto, debiéndose hacer las precisiones del caso (artículo 397 del Código Procesal Civil). 7. Por ello De la Rúa ha manifestado igualmente que para “que proceda la declaración de nulidad el vicio debe influir de manera decisiva sobre el acto, a punto de ser capaz de producir ineficacia. Y para que proceda el recurso de casación, el acto, a su vez, debe tener influencia decisiva sobre la sentencia”19. Para determinar la gravedad del vicio, el autor y político argentino propone un interesante ejercicio consistente en imaginar hipotéticamente “cuál hubiera sido el resultado si la cuestión tempestivamente propuesta que el Tribunal omitió considerar, hubiera sido acogida; y encontrándose que ella es susceptible de hacer variar el sentido del pronunciamiento deberá ser considerada como esencial”20. Se trata de una ruta que parece coincidir con la planteada para determinar la ratio decidendi y los obiter dicta, aquella indispensable para saber por qué se decide, esta accesoria en torno al tema determinante del debate o de las razones que justifican la decisión. Cuarto. El debido proceso y la valoración probatoria En esa perspectiva, se tiene que el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 4831-2005- PHC/TC (fundamento jurídico 8) sostuvo que, en cuanto a la valoración de los medios de prueba, hay una doble exigencia: “[…] en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”. Asimismo, se ha indicado que el derecho a la prueba tiene un doble carácter objetivo y subjetivo. En el primer caso, se constituye como garantía esencial del proceso y supone lectura flexible de las normas probatorias, interpretación restrictiva de la eficacia del derecho a la prueba e irrenunciabilidad. A su vez, como vertiente subjetiva, se configura como la actividad procesal tendiente a lograr la convicción judicial sobre los hechos relevantes para la decisión del conflicto y tiene un triple contenido: admisión de la prueba, práctica de la prueba y valoración de la misma21. Quinto. Análisis del caso concreto 8. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: i) como premisa normativa se ha aplicado los artículos 359 del Código Civil referida a que si no se apela la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, ésta se elevará en consulta, el artículo 333, inciso 11, del Código Civil, referida a la causal de imposibilidad de hacer vida en común y el artículo 351 del Código Civil, referida a la reparación que puede fijar el juez a favor del cónyuge inocente por divorcio por causal; ii) como premisa fáctica se ha indicado que la demandada ha estado imponiendo sucesivas demandas de violencia, como ella misma lo indica, y de nulidad de acto jurídico contra el demandante, lo que implica la existencia de constantes desavenencias que hacen insoportable la vida en común, de lo cual se advierte una total carencia de afectividad entre laspartes; asimismo el cónyuge inocente es el demandante por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, él no desvirtúa que la suma fijada en la sentencia de primera instancia sea razonable; y, iii) como conclusión se aprueba la fundabilidad de la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común y se confirma el monto indemnizatorio fijado. 9. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son incompletas, pues en torno a la premisa fáctica no se han valorado ni tenido en cuenta si las sucesivas demandas de violencia interpuestas contra el demandante tienen o no mérito. 10. Conforme a la denuncia formulada en el recurso de casación la Sala Superior no ha tomado en cuenta la Casación Nº 5920-2017, de fecha 6 de junio de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante, Claudio Huapaya Castillo, en tanto las instancias, en el expediente Nº 4449-2014, declararon fundada la demanda de violencia familiar en su contra, estableciendo que él agredió psicológicamente a María Victoria Gonzales De la Flor y su hija. 11. En ese contexto, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista al momento de aprobarla, sostienen que el cónyuge perjudicado es el demandante dado que no existía decisión firme en los procesos de violencia familiar instaurados por la demandada, fijando un monto indemnizatorio; sin embargo, y estando a que la mencionada Casación Nº 5920-2017 ya obraba en el expediente antes de la emisión de la sentencia de vista, conforme se observa de la página 479, la Sala Superior no ha resuelto la consulta de manera correcta. 12. Finalmente, este Tribunal Supremo considera que, así como debe subsanarse el vicio procesal señalado, la judicatura deberá evaluar lo consignado en el precedente 1° del Tercer Peno Casatorio Civil, debiendo pronunciarse razonadamente. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de la demandada, María Victoria Gonzales De la Flor; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 21 de setiembre de 2020, ORDENARON que Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Claudio Huapaya Castillo, sucedido procesalmente por Filomeno Huapaya Martínez, sobre divorcio por causal; y los devolvieron. Por licencia del señor juez supremo Calderón Puertas, integra la señora jueza suprema Yalan Leal. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Ruidias Farfán. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALAN LEAL, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 547 2 Página 539 3 Página 417 4 Página 22 5 Página 50 6 Página 127 7 Página 175 8 Página 445 9 Página 484 10 CAS Nº 2490-2015 Cajamarca, CAS Nº 3909-2015 Lima Norte, CAS Nº 780-2016 Arequipa, CAS Nº 115-2016 San Martín, CAS Nº 3931-2015 Arequipa, CAS Nº 248-2017 Lima, CAS Nº 295-2017 Moquegua. 11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159

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