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2472-2021-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE, NO PROCEDE ASUMIR LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTADAS PRESENTADAS COMO PRUEBAS DE OFICIO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, DEBIDO A QUE ELLO ES ÚNICAMENTE FACULTAD DEL JUEZ DEL PROCESO. ADEMÁS, DEBE CONSIDERARSE QUE, AL AMBAS PARTES DEL PROCESO, MENORES DE EDAD, CORRESPONDE PROTEGER CONSTITUCIONALMENTE A ESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2472-2021 SULLANA
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Declaración judicial. La declaración de la menor agraviada ha sido apreciada por la Sala Superior a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, evaluándose que dicha declaración cumple con las garantías de certeza, tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud, y, c) persistencia en la incriminación. No se evidencia entre la víctima y el adolescente investigado relaciones de odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la declaración brindada por la menor agraviada. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 2472-2021, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a ley Orgánica del Poder Judicial, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado del adolescente de iniciales Y.E.P.C., Jorge Luis Saavedra Morocho, obrante a folios doscientos ochenta, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte obrante a folios doscientos cincuenta y ocho, que confirma la resolución apelada de folios ciento noventa y tres su fecha treinta de setiembre de dos mil veinte que declara responsable al citado adolescente, por infracción a la ley penal del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad y le impone la medida socioeducativa de internación por el periodo de tres años y fija la reparación civil por el monto de quinientos soles (S/.500.00); en los seguidos por el Ministerio Público contra el mencionado adolescente, sobre infracción a la ley penal. II. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ochenta y seis del presente cuadernillo, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: m) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, artículo 122 incisos 3 y 4 artículo 197 del Código Procesal Civil, indica que la Sala no ha emitido pronunciamiento sobre los tocamientos indebidos, pues en su apelación expuso que la propia menor declaró que el recurrente no la tocó. Al no existir pronunciamiento sobre sus agravios se ha producido una violación a la tutela procesal efectiva. Los jueces se niegan a escuchar los argumentos de defensa del menor infractor que por decir de la psicóloga agachó la cabeza al momento de la declaración. n) Infracción normativa del artículo 4291 incisos 1 y 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia de una garantía constitucional y de la ley procesal penal. o) Infracción normativa del artículo 51 de la Constitución Política, indica que la sentencia de vista encuentra responsable a un menor infractor sin que exista razón para explicarlo, lo que constituye un vicio in cogitando que lo faculta para recurrir en casación para pedir la nulidad de la sentencia arbitraria, se ha inaplicado el Acuerdo Plenario N°02-2005. p) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política, indica que se nota el abuso de poder, afectando a una de las partes sin que exista razón jurídica para ello, por ende, deviene en nula la sentencia. No se encuentra la justificación lógica. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Antecedentes del caso III.5.1. Denuncia Según los hechos acaecidos y que son destacados en el presente expediente, con fecha a veintisiete de abril de dos mil veinte, Laly Peña Campoverde se encontraba jugando con la menor Y. C. P. (en ese entonces de 5 años de edad), quien es su sobrina (hija de su hermana), momentos en los cuales la indicada niña se dirige al baño y al no regresar, fue a buscarla y al encontrarla, observó que la misma “estaba sentada solita, revisándole la parte intima, donde vio que habían manchas de sangre y también en suprenda íntima de la niña”. En base a los indicados hechos, el Ministerio Público dispuso promover acción penal a favor del adolescente Y. E. P. C. en calidad de autor de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, solicitando el internamiento preventivo del mencionado adolescente. En dicha denuncia, se anexa, entre otros documentos, el certificado médico legal Nº 002184-EIS del veintinueve de abril de dos mil veinte (fojas quince) donde se refiere “fisura reciente con sangrado escaso horas VI según cuadrante horario a nivel horquilla vulvar. Presenta signos de himen no desflorado, no presenta signos de acto ni coito contranatura. Presenta lesiones traumáticas externas recientes en región genital” y el acta de entrevista a la menor agraviada (fs.16), donde se indica que “ha sido tocada en su cuerpo por un muchacho de nombre Yordan, indicando con su mano derecha y señala su vagina”. III.5.2. Auto que promueve la acción penal contra el adolescente investigado. Por auto de folios setenta, su fecha treinta de abril de dos mil veintidós, el Juzgado promovió acción penal a favor del adolescente Y. E. P. C., por infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en las partes íntimas; señalando, que en el presente caso el hecho punible que se atribuye se encuentra previsto en el artículo 176-A del Código Penal, que sanciona dicho ilícito con pena privativa de la libertad no menor de nueve años ni mayor de quince años. Asimismo, declaró improcedente el requerimiento de internamiento preventivo, sosteniéndose, que no existe el riesgo que el citado adolescente pueda eludir el proceso o que obstaculice la averiguación de la verdad, al contar con una familia (padres y hermanos), así como que tiene un domicilio fijo en el cual se le puede ubicar, no se ha dado a la fuga y adicionalmente, en atención al estado de emergencia decretado por el Gobierno Central por la pandemia de Covid-19. III.5.3. Audiencia de esclarecimiento de hechos. La citada audiencia se desarrolló con fecha doce de agosto del dos mil según consta a folios ciento noventa y seis y siguientes, en la cual se hicieron presentes el representante del Ministerio Público, el abogado de la parte agraviada y la defensa técnica del adolescente incriminado. En dicho acto, se deja constancia de la imposibilidad de entrevistar a la menor agraviada, dada su minoría de edad y se dispone que su entrevista sea realizada mediante la cámara Gesell. Asimismo, se recibió la testimonial del abuelo de la indicada menor, Eugenio Peña Morocho, quien refirió que el adolescente investigado es su vecino con quien tiene amistad y que su nieta ha sindicado al citado adolescente como el autor de los hechos investigados, en razón, que el padre del menor al revisarlo, le indicó que solo había realizado tocamientos. Además, se recibió la testimonial de Laly Peña Campoverde, tía de la menor agraviada, quien se ratificó en su declaración inicial, en el sentido que, al encontrar a la niña en una zanja, percibió que tenía “señas de sangre en sus partes” y que posteriormente, la indicada menor señaló al adolescente investigado como el autor del hecho sub materia. En dicha audiencia hizo uso de su defensa el abogado del menor investigado y se recibió la declaración del progenitor del menor infractor, Melqui Paucar Chamba, negando la autoría de su menor hijo en los hechos que se investigan. Dicha audiencia fue continuada a folios ciento veintinueve y siguientes, recibiéndose la declaración de la Psicóloga del Juzgado de Familia, Yesenia Maribel Benites Lecarnaque y de la Asistenta Social, Yanert Mercedes Burneo Ramírez. Asimismo, se llevó a cabo el registro de audiencia privada de cámara Gesell según el acta de folios ciento cuarenta y cuatro su fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, con la concurrencia de la citada menor y las partes procesales, y que fue continuada por acta de folios ciento cincuenta, de fecha dos de setiembre de dos mil veinte. III.5.4. Resolución de primera instancia. Mediante la resolución de folios ciento noventa y tres, su fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, el Juzgado declaró la responsabilidad del adolescente Y.E.P.C. en los hechos materia de investigación, por infracción a la ley penal del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; imponiéndole la medida socioeducativa de internación por el periodo de tres años y fija la reparación civil por el monto de quinientos soles (S/.500.00). Señala, que, en el caso de autos, la citada menor se ha ratificado en los hechos materia de investigación que fue obtenida vía cámara Gesell (folios ciento cuarenta y cuatro), que desvirtúa la presunción de inocencia del encausado de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116. Asimismo, analizando el aspecto relativo a la credibilidad subjetiva, indica que entre la familia de la menor agraviada y el adolescente infractor no existió ningún hecho precedente que pudiera haber influenciado en los padres de la menor y la del propio menor para realizar una denuncia falsa en contra de aquel. Respectode la verosimilitud, se indica que la psicóloga Verónica Arámbulo Ríos al interrogar a la citada menor vía cámara Gesell, le brindó información sobre la forma como sucedieron los hechos y que vinculan al adolescente infractor como el autor del delito cometido, lo cual ha sido corroborado con la declaración de Laly Peña Campoverde (tía de la agraviada). Agregando, que el relato de la indicada niña es congruente y adecuado al tipo de experiencia sufrida, estando probado que el adolescente ha realizado tocamientos en las partes íntimas de la menor agraviada, conforme a las conclusiones del Examen Médico Legista Nº 2184 (fojas quince). En relación al tipo subjetivo, en la resolución de primera instancia se sostiene que, la acción del adolescente, en cuanto a su aspecto interno, se adecua a la modalidad dolosa, pues se requiere del conocimiento por parte del agente de que dicho acto consiste en un actuar ilícito, encontrándose el agente en la capacidad de prevenir el comportamiento ilícito y que el objetivo final del imputado fue realizar tocamientos lúbricos y frotaciones en las zonas intimas de la menor, no existiendo prueba objetiva que refute lo contrario. En relación al juicio de antijuridicidad, se señala, que la conducta del menor infractor no encuentra causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal, debiéndose aplicar lo dispuesto en los artículos 1482 a 1503 del Decreto Legislativo Nº 1348, razón por la cual, se le impone la medida de internación por el plazo de tres años, atendiendo a que si bien existe circunstancias agravantes como es la edad de la menor agraviada (5 años), también existen atenuantes, como es el hecho que el adolescente no registra otro tipo de denuncias y que en atención al perjuicio psicológico y moral a la menor agraviada, se fija por concepto de reparación civil la suma de quinientos soles (S/. 500.00). III.5.5. Apelación de la defensa del menor incriminado. Mediante el escrito de folios doscientos diecinueve, de fecha siete de octubre de dos mil veinte, el defensa del menor investigado formula apelación contra la sentencia primera instancia, señalando, que las declaraciones contenidas en dicha resolución se han realizado de manera sesgada, resultando incompletas y por lo mismo, conducen a un análisis equivocado de las pruebas. Agrega, no se ha tomado en cuenta la declaración del padre del menor infractor, quien señaló que existe animadversión hacia su menor hijo, porque anteriormente existieron problemas con el abuelo de la menor agraviada. Asimismo, recalca, que la declaración de la señora LaIy Peña Campoverde es contradictoria, siendo que la apelada no ha cumplido con una correcta motivación de los argumentos por los cuales debe ser condenado el menor investigado, no existe una motivación interna ni externa, no se determina con precisión si la suficiencia probatoria a la que se refiere el a quo es respecto a actos contra el pudor o rasguño de la menor agraviada, no se explica por qué las pruebas testimoniales de cargo son contradictorias y no acepto las pruebas de descargo para que fueran debatidas en juicio. Sostiene, además, que el mandato judicial de internamiento del menor no ha cumplido con los requisitos exigidos por el CNA, mucho menos con los criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Constitucional y la CIDH. III.5.6. Resolución de segunda instancia. La Sala Revisora, mediante la resolución de folios doscientos cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, confirma la resolución venida en grado de apelación, que declara la responsabilidad del adolescente Y.E.P.C. por infracción a la ley penal del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad y le impone la medida socioeducativa de tres años de internamiento. Señalando, que la declaración de la niña agraviada en cámara Gesell (fojas cuarenta y cuatro), debe ser analizada a la luz de lo establecido en los acuerdos plenarios Nº 2-2005/CJ-116 y Nº 1-2011/CJ-116, al ser la única testigo presencial de los hechos. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, refiere, que no obra medio probatorio en los presentes autos que corrobore el dicho del padre del adolescente infractor, relacionado a que tenían problemas con la familia de la menor agraviada, no siendo suficiente el solo dicho del declarante. Respecto a la verosimilitud del hecho submateria, se tiene en cuenta la incriminación realizada por la niña agraviada, indicándose que su relato es coherente y rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, tales como: el examen medido legal, el informe psicológico de la citada niña y la evaluación psicológica practicada al adolescente infractor. Sosteniéndose, que la incriminación de la agraviada se dio luego de dos días de ocurridos los hechos, al referir que ha sido tocada en su cuerpo por un muchacho de nombre Yordan y de la anotada entrevista en cámara Gesell; enfatizándose que el sólo dicho del padre del adolescente infractor no causa convicción al Colegiado respecto de la existencia de una enemistad, odio entre su persona, familia con la persona o familia del abuelo de la agraviada y ello es así en tanto y cuanto lo alegado porel padre del adolescente infractor no se encuentra corroborado con medio probatorio alguno. SEGUNDO: Materia en debate en el presente medio impugnatorio. Determinar si al emitirse la recurrida se ha vulnerado el derecho al debido proceso y, asimismo, las normas denunciadas en casación, al determinarse en el caso de autos, la decisión de declarar la responsabilidad del adolescente infractor en el hecho sub materia e imponérsele la medida de protección relativa a la internación por el período de tres años. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad4 y Casación Nº 615- 2008/Arequipa5; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO: En cuanto a la denuncia casatoria precisada en el acápite a) del sub título II), relativa a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, el primer precepto está referido a la tutela jurisdiccional efectiva, al respecto, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6° de la sentencia expedida en el expediente 8123-2005-PH/TC, ha señalado “…la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”6. QUINTO: La alegación del recurrente consiste básicamente en que no se ha emitido pronunciamiento sobre los alegatos de su defensa, relativos a los tocamientos indebidos, en razón que la propia menor declaró que el recurrente no la tocó; así como que se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil. SEXTO: En ese sentido, es menester traer a colación el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/ CJ-116 del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del treinta de setiembre de dos mil cinco, el cual estableció reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados -testigos víctimas-, que se encuentran descritas en los párrafos 9 y 10 de dicho Acuerdo Plenario, que constituyen precedentes vinculantes. En el punto 9) relativo a las circunstancias que han de valorarse, se destacan las siguientes: a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. En el punto 10, se señala que “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, auncuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. SÈTIMO: Examinada la sentencia materia de impugnación, se constata que, entre el material probatorio aportado al proceso se ha merituado, entre otros, la declaración de la menor agraviada a la luz de lo dispuesto en el citado Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, evaluándose si dicha declaración cumplía o no con las garantías de certeza, tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud, y, c) persistencia en la incriminación. La Sala Superior, al evaluar el primer requisito citado, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva; ha referido que no se evidencia entre la víctima y el adolescente investigado relaciones de odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la declaración brindada por la menor agraviada y que, por tanto, le nieguen aptitud para generar certeza al relato brindado por la indicada menor. Precisando, además, que, si bien es cierto, el padre del adolescente infractor declaró en el presente proceso y refirió la existencia de desavenencias surgidas en relación “al potrero y con los animales”; también lo es, que dicha afirmación no se encuentra corroborada con prueba alguna. En relación al segundo requisito, sobre la verosimilitud, se ha constatado, que el relato de la menor resulta coherente, sólido y creíble, teniendo como núcleo de su imputación que el adolescente le tocó sus partes íntimas. Adicionalmente a ello, debe compulsarse que la mencionada niña durante la entrevista en la Cámara Gesell, señaló: “no le gusta el nombre de Yordan, ya que según su verbo este la violó, para lo cual la llevó de la mano caminando arribita solita, y que le tiene miedo porque é/ la viola, y que este no le dijo nada; siendo encontrada luego por su tía Laly quien notó que tenía una manchita de sangre en su calzón, de lo cual Yordan si sabía, precisa además que cuando estaba con Yordan no jugaron y que ella no se había caído; no recordando como apareció la mancha de sangre, pero si le dolía”. Dicha afirmación está corroborada con el mérito del Certificado médico legal Nº 002184-E-IS de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, practicado a la referida, así como con el informe psicológico Nº 58 realizado a la misma menor y que igualmente dichos medios probatorios han sido merituados por los órganos de instancia al resolver el proceso. En relación al tercer requisito, sobre la persistencia en la incriminación, se verifica de lo actuado que tal persistencia se ha puesto de manifiesto desde su relato inicial, desde que sindicó al imputado como el autor del hecho, hasta la entrevista realizada en la cámara Gesell, no debiendo perderse de vista que a la data de los hechos se trataba de una niña de cinco años edad, quien ha atribuido al adolescente infractor el hecho de haberla tocado y sobre este aspecto no se ha generado ninguna duda. OCTAVO: En cuanto a la alegación del recurrente sobre la falta de admisión de los medios probatorios de su defensa; se aprecia que en relación a tal alegación la Sala Superior en el cuarto considerando de la recurrida ha emitido pronunciamiento, citando lo dispuesto en el artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes, que establece “las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia”, constatando que en el caso en particular, al realizarse la audiencia única de esclarecimiento en dos oportunidades, no obraba escrito alguno presentado por la defensa técnica del adolescente infractor con el cual haya ofrecido medios probatorios; incidiéndose, en que “por resolución número dos de fecha 26 de junio del 2020, se reprograma la diligencia de esclarecimiento de los hechos para el día 12 de agosto a horas diez, no obrando en autos escrito alguno presentado por la defensa técnica del adolescente infractor, mediante el cual ofrece medios probatorios”. De otro lado, el cuestionamiento contra el órgano jurisdiccional por no asumir las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica del investigado, como pruebas de oficio, no puede prosperar, en atención a que tal como se ha indicado en la sentencia de vista, la prueba de oficio es una facultad discrecional del Juez del proceso, debiendo tenerse en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil. Por lotanto, no se verifica que la recurrida haya vulnerado las garantías constitucionales vinculadas a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, a que se contrae los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tampoco se advierte ninguna vulneración a los artículos 122 incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil; por lo que este extremo del recurso impugnatorio debe rechazase por improcedente. NOVENO: Respecto de la denuncia casatoria a que se refiere el punto c), del sub título II); sobre la alegada infracción del artículo 51 de la Constitución por no haberse aplicado el mencionado Acuerdo Plenario N°02-2005, es el caso señalar que en materia de responsabilidad penal juvenil, el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes. En el caso de autos examinada la sentencia materia de impugnación, se constata en el quinto considerando que la Sala Superior ha resuelto el presente proceso a la luz de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo Plenario N°02-2005, tal como se ha desarrollado en el Fundamento que antecede; precisando, que no puede valorarse aisladamente una de las respuestas dada por la citada niña durante la entrevista en la cámara Gesell y sobre dicha respuesta concluir en que no le asiste responsabilidad al adolescente investigado; enfatizando, que ello no es atendible debido a que al ser la niña la única testigo presencial de los hechos, dicha declaración debe ser analizada a la luz del mencionado Acuerdo Plenario, lo cual ha sido ampliamente debatido en los presentes autos. Por lo tanto, no se verifica la infracción de la citada norma constitucional. DÉCIMO: En relación a la denuncia casatoria por infracción del artículo 103 de la Carta Política a que se contrae el punto d) del subtítulo II), se aprecia que la fundamentación esgrimida, no guarda conexión con el supuesto normativo que regula el citado numeral. Por lo demás, el presente proceso se ha promovido por auto de folios setenta, su fecha treinta de abril de dos mil veintidós, por infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en las partes íntimas; señalando, que en el presente caso el hecho punible que se atribuye al adolescente Y. E. P. C. se encuentra previsto en el artículo 176-A del Código Penal, que sanciona dicho ilícito con pena privativa de la libertad no menor de nueve años ni mayor de quince años. Al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente caso tanto la víctima como el menor investigado son menores de edad y por lo tanto, se debe considerar la protección constitucional que regula el artículo 4 de la Constitución a favor de los niños, así como la doctrina de doble protección o protección integral de los menores7, y las normas de la Convención de los Derechos del Niño8 que prevé las exigencias y garantías de un debido proceso para menores9, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing10 que tiene por principios generales vinculantes a los Estados y sus autoridades de esforzarse por crear condiciones que garanticen a los menores una vida significativa en la comunidad, fomentando durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible; es que atendiendo a la norma del artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, en toda medida concerniente al adolescente que adopte el Estado, se considerará el principio del interés superior del adolescente y el respeto a sus derechos, esto es, lo que sea mejor para la protección y favorecimiento de los derechos e intereses de los adolescentes en cada caso, correspondiendo a los jueces velar por su respeto y materialización en tanto en el fondo (decisión) y en la forma (tramitación de los procesos), conforme a las razones del derecho11. En el caso de autos, se aprecia que las instancias inferiores al resolver el proceso han observado la normativa legal antes reseñada; razón por la cual, no se constata la infracción de la norma constitucional antes citada. DÈCIMO PRIMERO: En cuanto a la denuncia casatoria a que se refiere el punto b) del subtítulo II), sobre la infracción normativa del artículo 429 incisos 1 y 3 del Código Procesal Penal, se advierte que dichas normas procesales regulan las causales para interponer recurso de casación, lo cual no aparece haberse infringido al emitirse la recurrida; razón por la cual debe rechazarse. Por consiguiente, el recurso de casación deviene en infundado. IV. DECISIÒN: A. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Adjunto Supremo de Familia, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado del adolescente de iniciales Y.E.P.C., Jorge LuisSaavedra Morocho, obrante a folios doscientos ochenta, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte obrante a folios doscientos cincuenta y ocho. B. ORDENARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, contra el adolescente de iniciales Y.E.P.C., en agravio de la menor Y. C. P sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Yalán Leal. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 429.- Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 2 Artículo 148.- Imposición Comprobada la participación del adolescente en el hecho penal imputado, declarada su responsabilidad, el Juez del juicio, puede imponer a la adolescente alguna de las medidas socioeducativas señaladas en el presente Código en forma alternativa, indistinta o conjuntamente y en tanto permitan su ejecución simultánea, debiendo el informe interdisciplinario indicar cuál es la que mejor se adecúa al adolescente conforme a su interés superior y su fase de desarrollo 3 Artículo 150.- Finalidad 150.1 Las medidas socioeducativas deben contener una función pedagógica positiva y formativa, con la finalidad de facilitar la resocialización y reintegración a la sociedad. En la elección y determinación de la medida socioeducativa se debe priorizar la que pueda tener un mayor impacto educativo sobre los derechos de los adolescentes y la que contribuya de mejor manera a su reintegración.150.2 Los derechos

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