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2473-2021-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL HECHO QUE EL MENOR INFRACTOR TENGA UNA HIJA, NO CONSTITUYE UN EXIMENTE NI REDUCCIÓN DE RESPONSABILIDAD QUE PRETENDA DISMINUIR LA SANCIÓN ESTABLECIDA. DE LO CONTRARIO, SE ESTARÍA VULNERANDO LOS DERECHOS E INTEGRIDAD DE LA MENOR VÍCTIMA DEL ACTO ILÍCITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2473-2021 ANCASH
Materia: Infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual En el caso de autos, que el adolescente infractor tenga una hija menor de edad, en modo alguno constituye eximente ni atenuante de responsabilidad que merezca la disminución de la sanción impuesta, de internamiento, por el contrario, al haber concurrido circunstancias agravantes, se confirma la sanción impuesta. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 2473-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Bustamante Oyague, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por elrepresentante del menor de iniciales M.C.P.C. a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintidós, que resolvió confirmar la sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, a fojas doscientos sesenta y siete, que declara la responsabilidad del adolescente de iniciales M.C.P.C. por el acto antisocial considerado como delito contra la libertad sexual, en consecuencia, impone la medida socioeducativa de internamiento por seis años, y fija una reparación civil de cuatro mil soles (S/ 4,000). 2. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Denuncia Con fecha ocho de noviembre de dos mil veinte, mediante escrito obrante a fojas ciento cuatro, el representante del Ministerio Público solicita la apertura del proceso por infracción a la ley penal contra el adolescente de iniciales M.C.P.C. (17), como presunto autor de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, sancionado en el artículo 170 numerales 3 y 11, y su agravante en el artículo 171 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838 del cuatro de agosto de dos mil dieciocho, en agravio del menor de iniciales E.R.H.C. de dieciséis años, invocando como fundamentos de su demanda: Que el día cinco de noviembre de dos mil veinte, a las diez horas aproximadamente, la menor de iniciales E.R.H.C. (16) había salido de su domicilio con dirección a la casa de hermana Kely Huamán Calero con la finalidad de ayudar en el cuidado de su hija, sin embargo, en el trayecto se encontró con el esposo de su hermana de nombre M.C.P.C. de diecisiete años, quien le dijo que lo espere, que iba a dejar a un pasajero y luego él la llevaría a casa de su hermana, la menor subió a la mototaxi, empero el infractor abusando de la confianza la invitó a ingerir bebidas alcohólicas, la menor no habría querido acceder, pero fue persuadida, de manera que ingirieron dos botellas de punto de oro y una gaseosa, luego el adolescente la habría llevado a su cuarto, diciéndole a la menor que la llevaba al cuarto de su hermana, cuyo cuarto es el mismo del investigado, es así que en la creencia de que se encontraría con su hermana ella entró, luego fue amenazada con no decir nada si no mataría a su mamá, la empujó a su cama, la agarró de los brazos y quitó su ropa y abusó sexualmente de ella. Instantes después llegaron a la casa los familiares de la menor agraviada, su hermana Kelly y su mamá, quienes refirieron haber encontrado a la menor en estado de ebriedad e inconsciencia. 2.2. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número catorce de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y siete, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ancash declara la responsabilidad del adolescente de iniciales M.C.P.C. (17) por el acto antisocial considerado como delito contra la libertad sexual – violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, prescrito en el artículo 171 del Código Penal, en consecuencia, impone la medida socioeducativa de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima por el periodo de seis (6) años. Reparación civil a favor de la agraviada por la suma de cuatro mil soles (S/ 4,000.00); señalando que: – Está acreditada la existencia de relaciones sexuales entre la agraviada y el infractor, teniendo en cuenta la declaración de la menor, y si bien el certificado médico legal indica que no hay signos de desfloración, ello no implica la no existencia de relaciones sexuales, debe tenerse en cuenta lo desarrollado en el Recurso de Nulidad número 3660-2003, pues puede existir coito sin sufrir desgarro, entonces se tiene por acreditada las relaciones sexuales. – De las declaraciones brindadas, no se aprecian relaciones de odio, resentimiento o algún tipo de enemistad entre la menor agraviada y el infractor, sino más bien algún grado de confianza. – El relato de la menor se fortalece pues del certificado médico legal se concluye que presentó lesiones traumáticas recientes, lo que indica que hubo forcejeo para que la menor haya tenido relaciones sexuales, sobre todo a nivel extragenital. La menor ha brindado la misma versión de los hechos de manera coherente y tiene conexión lógica. – La medida más conveniente a imponer es de internamiento. Duración seis (6) años. 2.3. Recurso de Apelación Con escrito de fojas doscientos ochenta y siete, la defensa del adolescente de iniciales M.C.P.C., interpone recurso de apelación contra la resolución número catorce, expresando los siguientes agravios: – Se aprecia del tenor de la sentencia que el menor no tuvo derecho de defensa, pues en ninguna parte se hace referencia a los alegatos de defensa del abogado defensor del menor. No se ha recibido la declaración de la agraviada conforme al principio de inmediación y oralidad. – Se emite sentencia cuando ya había vencido el plazo de detención. – La declaración en la cámara gessel no se ha actuado comoprueba anticipada. – El menor cuenta con arraigo y carga familiar, convive con la hermana de la agraviada desde hace más de dos años, manteniendo unión concubinaria estable con una hija quien viene recibiendo tratamiento, por lo que la pena a solicitar es de cuatro (4) años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida. 2.4. Sentencia de Vista El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, emite la sentencia de vista obrante a fojas trescientos veintidós, que confirmó la sentencia que declara la responsabilidad del adolescente por el acto antisocial considerado como delito contra la libertad sexual, impone la medida socioeducativa de internamiento por seis (6) años, fija una reparación civil de cuatro mil soles (S/ 4,000); bajo los siguientes argumentos: – Se advierte que no hay vulneración al derecho de defensa pues en las distintas audiencias en ningún momento los abogados del menor han solicitado el uso de la palabra para exponer sus alegatos de clausura, tampoco han objetado que el juez no haya concedido el uso de la palabra para realizar este acto procesal, por ello, la omisión no puede considerarse vulneración al derecho de defensa. – En cuanto a que no se ha recibido la declaración de la agraviada, carece de veracidad puesto que a fojas setenta y cuatro obra el acta de entrevista única en cámara gessel. – En cuanto a que la sentencia se ha emitido fuera del plazo de detención, se tiene que la resolución que ordenó el internamiento preventivo de tres (3) meses fue del treinta de diciembre de dos mil veinte, el plazo de internamiento vencía el nueve de febrero de dos mil veintiuno, mientras que la recurrida fue emitida el ocho de febrero de dos mil veintiuno, es decir, no había vencido el plazo. Asimismo, es distinto el plazo de internamiento preventivo con el de la investigación. De conformidad con el artículo 221 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo mínimo improrrogable para la conclusión del procedimiento es de cincuenta (50) días cuando el adolescente esta interno. – En el caso de autos no ha mediado circunstancias atenuantes para reducir la medida impuesta, sino por el contrario agravantes. – Finalmente, su estado familiar no resulta ser eximente ni atenuante de responsabilidad que merezca que la pena concreta se disminuya. 3. RECURSO DE CASACIÓN El representante del menor de iniciales M.C.P.C., mediante escrito de fojas trescientos treinta y cinco, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, indica que corresponde evaluar las circunstancias de cada caso, como son la personalidad del adolescente, salud emocional, nivel educativo, familiar, socio cultural, etc, conforme al artículo 230 del Código de los Niños y Adolescentes, que si bien la Sala de vista pone énfasis en desarrollar la excepcionalidad de la medida socio educativa de internación, sin embargo, no establece que circunstancias rodean al menor que lo haga merecedor de dicha excepcionalidad, máxime si la conducta desplegada por este se encuentra tipificada por el artículo 171 del Código Penal. Asimismo, no existe motivación ni pronunciamiento expreso sobre la necesidad del tratamiento terapéutico a favor de la víctima, siendo ello así, nos encontramos frente a la inexistencia de motivación o motivación aparente, pues la sentencia no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, en el extremo señalado, tampoco responde a las alegaciones de las partes del proceso. Resulta evidente que la resolución adolece de nulidad por infracción al derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 4. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La controversia traída a este Supremo Tribunal a través del presente recurso de casación gira en torno a determinar si la recurrida ha observado las garantías al debido y motivación de la sentencia impugnada, al confirmar la medida socioeducativa de internamiento por el periodo de seis (6) años por la comisión de la infracción a la ley penal en su modalidad de violación sexual. 5. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado la procedencia del recurso por causales de infracción normativa procesal, cabe mencionar que ésta se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, como se ha señalado en laSección III referida al Recurso de Casación, la sentencia de vista tendría defectos de motivación, se debe tener en cuenta que la motivación de las decisiones judiciales “consiste en convencer o persuadir a los ciudadanos a fin de que acepten la decisión; o en intentar mostrar que la decisión es justa, o razonable, o tiene consecuencias deseables, etc.”1, ello por el legítimo interés del justiciable de conocerlas, y es al mismo tiempo el control democrático y difuso de la legalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión. Cuarto.- Que, una indebida motivación2 puede expresarse en: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del razonamiento.- cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) Deficiencias en la motivación externa.- se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente.- cuando se cumple con motivar pero de modo insuficiente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) Motivación sustancialmente incongruente.- se produce cuando se modifica o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes. Quinto.- Que, en tal sentido, debe examinarse la sentencia de vista a fin de determinar si se ha incurrido en indebida motivación que afecte al debido proceso. Asimismo, es menester advertir que el presente proceso es uno en el que se discuten derechos de menores, y por tanto, debe tenerse presente el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que recoge el Principio del Interés Superior del Niño, y es que todas las decisiones que se tomen en relación a menores deben darse teniendo en cuenta dicho Principio, y que si bien es cierto, es un término muy amplio y que puede tener cierto grado de indeterminación, debe ser aplicado tomando en cuenta las condiciones particulares de cada caso, de modo que no es posible fijar reglas para la aplicación de dicho principio. Sexto.- Que, el Tribunal Constitucional no ha sido ajeno al análisis del mencionado Principio, así pues, en la Sentencia recaída en el Expediente 3330-2004-AA3, en su fundamento jurídico treinta y cinco, refuerza la función tuitiva del Estado para con los menores, por la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, al señalar: “(…) El fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución les otorga radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar.” (Lo resaltado es nuestro). Sétimo.- Que, en esa misma línea, mediante sentencia recaída en el Expediente 3247-2008-HC4, en su fundamento jurídico diez, el Tribunal enumera los elementos principales de la doctrina de protección integral de los menores, como son la consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como mero objeto de protección, la obligación de la sociedad y del Estado en la adopción e implementación de políticas públicas de carácter prioritario hacia el niño y adolescente, un sistema de protección basado en la Constitución y la ley, el diseño de un sistema de responsabilidad penal especial para aquellas personas menores de dieciocho años, y en casos excepcionales, se permite una privación de la libertad pero bajo un régimen especial; elementos a tener en cuenta por los administradores de justicia en conflictos de menores. Octavo.- Que, es importante mencionar, que los niños y niñas están clasificados como un grupo de especial vulnerabilidad ello radica “en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos”5, y tiene su correlato en la obligación de protección que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado. A efectos prácticos, es importante tener claro lo que se entiende como niño, para ello la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo uno señala que: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En la legislación nacional, el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo I del Título Preliminar considera niño a todo ser humano desde la concepción hasta los doce años, y al adolescente desde los doce hasta los dieciocho años. Noveno.- Que, ahora bien, en cuanto a la controversia traída en autos producida dentro de un proceso de responsabilidad penal de menores, en concreto, infracción a la ley penal contra la libertad sexual, conlleva a señalar que la acción del Estado que incida directamente sobre niños yadolescentes debe realizarse teniendo una perspectiva integral basada en el respecto a sus derechos, lo que también es aplicable para el sistema de administración de justicia de menores, más aun en delitos de especial gravedad, en los cuales debe tomar medidas para salvaguardar su formación, investigar, poner fin a abusos y castigar a los responsables, imponiendo medidas disciplinarias y sanciones a sus agentes. Décimo.- Que, el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, de fecha seis de diciembre de dos mil once, ha señalado en su fundamento 16, sobre el bien jurídico protegido del delito de violación sexual de menores es la indemnidad sexual: “16º. En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad.” (Lo resaltado es nuestro). Décimo Primero.- Que, asimismo, el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, estableció, en cuanto a las declaraciones de un agraviado: 10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. (Lo resaltado es nuestro). La sentencia recurrida ha expresado, respecto a la declaración de la menor de iniciales E.R.H.C., que consta en el Acta de Entrevista Única en Cámara Gessel obrante a fojas sesenta y cuatro ha señalado que tiene valor probatorio, y cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ello atendiendo a su declaración ha sido coherente con lo declarado por su hermana Kelly Katherine Huamán Calero a fojas veintiséis, en cuanto a las circunstancias en las que hallaron al infractor y la menor agraviada, máxime si de la propia referencial del adolescente infractor obrante a fojas cincuenta y cincos, en el desarrollo de la pregunta número seis, reconoce las relaciones sexuales con la agraviada, así como su grado de inconciencia producto del consumo de alcohol. Dicho ello, la responsabilidad del menor infractor se encuentra plenamente acreditada en autos. Décimo Segundo.- Que, ahora bien, en virtud a la responsabilidad declarada, la Sala Superior ha confirmado la apelada imponiendo la medida socioeducativa de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima por un periodo de seis (6) años, que inició el nueve de noviembre de dos mil veinte y vencerá el diez de noviembre de dos mil veintiséis, así como la reparación civil a favor de la menor agraviada por la suma de cuatro mil soles (S/ 4,000.00). Sin embargo, el recurrente cuestiona el encarcelamiento, atendiendo a que esta es una medida de último recurso. Al respecto, conviene señalar que, en el caso de autos se presentan situaciones agravantes al delito de violación sexual de menor de edad, como es que el adolescente infractor contaba con diecisiete (17) años a la fecha de los hechos materia de investigación, por tanto, se encontraba en capacidad de conocer la ilicitud de sus actos, máxime si con anterioridad ya se habían iniciado investigaciones por tocamientos indebidos en agravio de tercera persona, como él mismo lo ha manifestado, de modo que aprovechándose de su calidad de pariente de la víctima, al ser su cuñado, le dio de ingerir bebidas alcohólicas, lo que colocó a la víctima en una posición que no permitió que pueda resistirse al ataque sexual, situación que se encuentra plenamente corroborado con el Certificado Médico Legal número 006736 practicado a la agraviada, concluyéndose que “presenta signos de lesiones corporales traumáticas recientes a nivel extragenital”. Coadyuva a todo lo mencionado, que el Informe Interdisciplinario Inicial número 075-2020 obrante a fojas doscientos siete, practicado al investigado, ha concluido un alto grado de reincidencia sexual, pretendiendo justificar su actuar. Décimo Tercero.- Que, por otro lado, el recurrente pretende cuestionar la medida de internamiento alegando quetiene una hija de nueve (9) meses de edad, que está al cuidado de su madre, de veinte (20) años de edad; sin embargo, ello, en modo alguno constituye eximente ni atenuante de responsabilidad que merezca la disminución de su pena, por el contrario, como se explicó anteriormente, han concurrido circunstancias agravantes que confirman la sanción impuesta. Finalmente, si bien el recurrente alega que el Protocolo de Pericia Psicológica practicado a la agraviada no concluye afectación psicológica alguna, lo cierto es que ello es irrelevante, pues el bien jurídico protegido, como se mencionó en el considerando décimo de la presente, es la indemnidad sexual. En consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra arreglada a ley. Décimo Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en la vertiente del derecho a la motivación de sentencias judiciales. 6. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la opinión del Fiscal Supremo en lo Civil cuyo dictamen obra a fojas sesenta y ocho del presente cuaderno, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del menor de iniciales M.C.P.C., obrante a fojas trescientos treinta y cinco; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintidós, emitida por la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Publico con el adolescente de iniciales M.C.P.C., sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y, los devolvieron. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Hernández Marín, Rafael. Las obligaciones básicas de los jueces. Madrid: Marcial Pons. 2005, p, 144. 2 STC Exp. Nº 728-2008-PHC/TC, publicada el 23 de octubre de 2008. Fundamento jurídico 7 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de febrero de dos mil nueve. 4 Publicada en el Portal Web del Tribunal Constitucional el cuatro de febrero de dos mil nueve. 5 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala parágrafo 185. C-2136197-183
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