Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2593-2017-HUAURA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN UN PROCESO SOBRE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, QUE PRETENDE LA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN INSTANCIAS ANTERIORES POR EL RECURRENTE, INCURRE EN IMPROCEDENCIA, DEBIDO A QUE ELLO NO ES MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N°2593-2017 HUAURA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación interpuesto por el ejecutado JESUS JUAN POMARANAYA1 contra el auto de vista, de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete2, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; que confirmó lo decidido por el juez en audiencia única respecto a la inadmisión del medio de prueba ofrecido por el ejecutado y el auto final contenido en la resolución número treinta y cuatro del primero de diciembre de dos mil dieciséis3 que declaró improcedente la contradicción formulada bajo el argumento de inadmisibilidad de la demanda, infundada la contradicción al mandato de pago por las causales de nulidad formal e inexigibilidad de la obligación y fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dichos medios impugnatorios, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N°29364. Segundo: Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. Tercero: Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto: Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso interpuesto por la demandada cumple con dichas exigencias, esto es: esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Ha cumplido con el pago de la tasa judicial por respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 011-2017-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete, atendiendo a la fecha de presentación del escrito. Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: En relación al primer requisito de procedencia del recurso de casación de la demandada, previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme fluye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este requisito.Sétimo: Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo la siguiente: – INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 690º-D6 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Sostiene que no se ha tenido en cuenta la nulidad formal alegada en su escrito de contradicción dado que mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria se otorgó hipoteca hasta por la suma de US$ 76,462.00 dólares americanos, sin embargo, en el presente proceso el ejecutante solicita el pago de S/.172,733.91 nuevos soles, por lo que no ha fundamentado su demanda sobre las causales de títulos ejecutivos, debiendo haber sido declarada fundada la contradicción, pues no ha precisado cuáles son sus deudas, lo cual no se tuvo presente al momento de resolver. Asimismo, refiere que el título ejecutivo adolece de nulidad formal por cuanto no se ha efectuado el correspondiente protesto; además, señala que la obligación puesta a cobro deviene en inexigible, debido a que el ejecutado no adeuda la totalidad de la suma puesta a cobro, siendo lo real del caso que ha venido abonando parcialmente el pago, por lo que la presente demanda obedece a un ejercicio abusivo del derecho, por lo que debió ser declarada improcedente la demanda. – APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL – CASACIÓN Nº2402- 2012 LAMBAYEQUE.- Aduce que el juzgador se encuentra facultado de requerir la presentación de un estado de cuenta de saldo deudor más explicado, detallado, de modo tal que sirva como elemento idóneo para resolver la controversia, por lo que al no haber cumplido el ejecutante con argumentar los pormenores de la demanda debió ser declarada improcedente la misma. – INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º7, 3º8 Y 19º9 DE LA LEY Nº27287 – LEY DE TÍTULOS VALORES.- Señala que conforme es de verse del contrato de crédito que sirve como recaudo para la ejecución, no tiene la calidad de pagaré, por lo tanto, carece de mérito ejecutivo, siendo – en consecuencia – inexigible y adolece de nulidad formal. Asimismo, no se ha efectuado el protesto respecto de las cuotas vencidas ni a la última cuota, por lo que el pagaré carece de mérito ejecutivo, debiéndose declarar improcedente la ejecución. Además, sostiene que la demanda no debe ser amparada en virtud de las causales establecidas en el artículo 19º de la Ley Nº 27287. – INFRACCIÓN DEL INCISO 310 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- Alega que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto no se ha cumplido fielmente con la debida estrictez con los hechos ofrecidos y probados por el recurrente. Asimismo, precisa que, por las irregularidades descritas en las otras infracciones expuestas precedentemente, existe contravención de las normas que garantizan el debido proceso atentándose contra la tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que el casacionista argumenta, en estricto, que existe nulidad formal del título ejecutivo por cuanto en la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria se otorgó hipoteca hasta por la suma de US$ 76,462.00 dólares americanos, no obstante, en el presente proceso el ejecutante solicita el pago de S/. 172,733.91 soles, además, la obligación deviene en inexigible por cuanto ha venido abonando parcialmente el pago; señala también que no se ha requerido un estado de cuenta de saldo deudor debidamente detallado y que el contrato de crédito no tiene la calidad de pagaré, ni se ha efectuado el protesto de las cuotas, por lo que el pagaré carece de mérito ejecutivo, habiéndose vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, de la revisión de autos, se advierte que las infracciones denunciadas en el presente recurso de casación que se califica constituyen una réplica de los agravios expuestos en el recurso de apelación, repitiendo incluso los cuestionamientos efectuados a los considerandos (6.1 al 6.11) del auto final emitido por el A quo (lo cual no corresponde revisar en esta instancia), apreciándose que estas ya fueron analizadas y han sido materia de expreso pronunciamiento en el auto de vista que se impugna, habiéndose precisado en los considerandos 3.14 al 3.16 lo siguiente: “3.14 En cuanto a la formalidad del título alega el ejecutado que en la hipoteca se señala US$ 76,462.00 dólares, sin embargo, la deuda ejecutada es de S/.172,733.91 soles, al respecto debemos señalar que conforme consta en la constitución de garantía hipotecariay el estado de cuenta de saldo deudor de fojas 35, se trata de un préstamo de dinero para la construcción de una casa que el banco denomina “Conticasa”, habiéndose otorgado un préstamo de S/.160,000.00 soles con este propósito. y de dicha suma no ha pagado S/.140,112.86 soles, por lo que sumados al capital los intereses y demás conceptos la deuda total es de S/.172,733.72 soles; las condiciones de crédito están establecidas en el contrato de constitución de hipoteca que ha sido suscrito por el ejecutado Jesús Juan Pomar Anaya; sobre la causal de nulidad formal del título no hay aporte de pruebas necesarias, en todo caso, dentro de lo establecido por artículo 688, numeral 10 del Código Procesal Civil, la escritura pública es un título ejecutivo. 3.15 Respecto de la exigibilidad de la obligación, la constitución de la hipoteca se ha llevado a cabo el 27 de agosto del 2009 y conforme el estado de cuenta de saldo deudor, al 19 de agosto del 2013 hay un saldo pendiente de pago de S/. 140,112.86 soles, asimismo, en la octava clausula numeral 8.4 del contrato, se establece lo siguiente: ¨si dejara de pagar dos o más cuotas o armadas del prestamos según el cronograma, sea en forma alternada o consecutiva o incumple cualquiera de las obligaciones con el banco sobre todo la del pago proveniente de este u otro contrato el banco podrá dar por terminado el presente contrato de préstamo y proceder a ejecutar la garantía¨. 3.16 El recurrente alega que ha efectuado pagos parciales, sin embargo, ello no enerva el derecho de la parte ejecutante de ejecutar la garantía en caso no se cumple con las condiciones del crédito, y habiendo producido el no pago de varias cuotas, resulta atendible el pedido de la parte demandante de ejecutar la garantía, es por ello que, la resolución apelada debe ser confirmada, ya que los alegatos de la apelación no enervan sus fundamentos, al no aportar nuevos elementos de juicio que permitan variar lo decidido en primera instancia.”. Con lo cual se advierte que el Ad quem ya dio respuesta a las denuncias vertidas por el ejecutado, habiéndose absuelto en la sentencia de vista todos los agravios planteados, dando las razones jurídicas y de hecho para sustentar su decisión. Sin perjuicio de ello, resulta conveniente precisar, respecto a la nulidad formal, se tiene que el recurrente no ha señalado puntualmente la fundamentación jurídica que contenga la causal de nulidad formal alegada ni cuál es el requisito que se habría incumplido, debiendo tenerse en consideración que la circunstancia de que la suma garantizada con hipoteca difiera en monto y moneda de la obligación cuyo pago se pretende en el presente proceso no implica o acarrea la nulidad formal alegada, pues la primera mencionada constituye el tope máximo garantizado de cualquier deuda que el ejecutado asuma en el desarrollo de sus relaciones contractuales, las cuales, en efecto, pueden ser en moneda y suma distinta a la garantía otorgada, siendo ello lo que ha ocurrido en el caso de autos. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el protesto no es exigible, por cuanto el presente proceso de ejecución no se sustenta en un título valor, sino en un título ejecutivo de distinta naturaleza como lo es el testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, previsto en el numeral 10) del artículo 688º del Código Procesal Civil; y, en relación a la inexigibilidad de la obligación, tal como lo ha señalado el Ad quem, la cláusula 8.4 del contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria precisa que si el ejecutado dejara de pagar dos o más cuotas del préstamo, sea en forma alternada o consecutiva, podrá dar por terminado el mismo y dará por vencidos todos los plazos estipulados, pudiendo exigir el pago inmediato del íntegro de las cuotas, lo cual las instancias de mérito han determinado que ha ocurrido, sin haber acreditado el ejecutado que haya cumplido con sus obligaciones de modo tal que desvirtúe lo señalado anteriormente, por lo que no se advierte que la obligación sea inexigible. Asimismo, en relación al requerimiento por parte del juzgador de una liquidación de saldo deudor más detallada, se tiene que el cuarto precedente judicial vinculante de la Casación Nº 2402-2012 Lambayeque (VI Pleno Casatorio Civil), en su cuarto precedente judicial vinculante establece: “El juez de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.” , no habiendo ocurrido ello en el caso de autos, pues las instancias de mérito no han advertido que el estado de cuenta del saldo deudor haya contenido omisiones de requisitos y/o formalidades, por lo que no era exigible que se solicite al ejecutante la presentación de otra liquidación de saldo deudor, más aun atendiendo a que ello se trata deuna facultad de los Magistrados. Finalmente, respecto a lo alegado en el sentido de que la documentación presentada en la demanda carece de mérito ejecutivo por no ser un pagaré y no haberse efectuado el protesto, conforme ya se ha señalado, en el presente caso la demanda no se sustenta en un título valor, sino en un título ejecutivo (distinta naturaleza) contemplado en el inciso 10) del Artículo 688º del Código Procesal Civil, por lo que no le es exigible el requisito del protesto (como en las letras de cambio), ni el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, determinándose – de ese modo– que el testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria sí tiene mérito ejecutivo, verificándose, en consecuencia, que el auto de vista impugnado se encuentra debidamente motivado, congruente y sin que vulnere el derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva del ejecutado, advirtiéndose, por tanto, que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión o las conclusiones probatorias arribadas por la Sala Superior, así como también se aprecia que mediante el presente recurso se pretende una revaloración de los medios probatorios y modificar las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la finalidad nomofiláctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y significado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial también puede ser invocado como causal, de tal forma que si el Recurso de Casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, correspondiendo, por tanto, desestimarse las infracciones analizadas. Noveno: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ejecutado JESUS JUAN POMAR ANAYA contra el Auto de Vista, de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, en los seguidos por BBVA Banco Continental sobre Ejecución de garantías, y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 Página 304. 2 Página 295. 3 Página 242. 4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 5 Página 255. 6 Artículo 690-D del Código Procesal Civil: “Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3.- La extinción de la obligación exigida (…).” 7 Artículo 1º de la Ley Nº 27287: “1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos delacto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. 8 Artículo 3º de la Ley Nº 27287: “La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276 de la presente Ley.” 9 Artículo 19º de la Ley Nº 27287: “Causales de contradicción 19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste; b) la falsedad de la firma que se le atribuye; c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor; d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello; e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria. 19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal. 19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.” 10 Artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”(…). C-2136197-190

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio