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2605-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEBEN SER CONSIDERADOS COMO SUJETOS DE DERECHO, NO COMO OBJETOS DE PROTECCIÓN, EN ESE SENTIDO, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VELAR POR SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD IMPLEMENTANDO POLÍTICAS PÚBLICAS PRIORITARIAS PARA EL BIENESTAR DE LOS MENORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2605-2021 LA LIBERTAD
Materia: Infracción a la Ley Penal No se advierte que en el caso de autos se presentan los supuestos que requiere el tipo penal del hurto agravado para su configuración. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 2605-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Lourdes María Bobadilla Ruiz, en representación de la adolescente agraviada de iniciales V.F.L.B., a fojas doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil veinte, a fojas doscientos veinticuatro, que resolvió REVOCAR la sentencia apelada, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, a fojas ciento setenta y ocho, que falla dictando la medida de protección en el propio hogar en favor del menor de iniciales J.A.M.G. (13) por infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, y fijó la suma de S/ 200.00 (doscientos soles) por concepto de reparación civil, en favor de la agraviada de iniciales V.F.L.B., que deberá ser pagada por el padre; y REFORMANDO la referida sentencia apelada, declara Infundada la solicitud de medida de protección formulada por la señora representante del Ministerio Público en su solicitud de fojas ciento nueve, en favor del adolescente tutelado de iniciales J.A.M.G., de (13) años de edad a la data de los hechos, imputándosele indebidamente infracción a la ley penal que prevé el delito de hurto agravado, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Denuncia Con fecha once de enero de dos mil diecinueve, mediante escrito obrante a fojas ciento nueve, el representante del Ministerio Público solicitó se promueva proceso tutelar a favor del adolescente, Junior Alexander Mendoza Gómez (13), por la comisión de la infracción a la ley penal del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, previsto en el artículo 186, incisos 2 y 5, concordante con el artículo 185 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales V.F.L.B.; invoca como fundamentos de su solicitud: Refiere que, doña Lourdes María Bobadilla Ruiz, denunció que el día catorce de noviembre de dos mil diecisiete, su menor hija de iniciales V.F.L.B., fue víctima de hurto de su celular marca ZTE BLADE A 515, hecho que sucedió dentro del aula del segundo año “C”, de la Institución Educativa “Santa Edelmira”. De la declaración dela agraviada refiere que el día de los hechos, ella se encontraba en su salón de clases y como tenía autorización para llevar celular al colegio, se percata que su celular tenía la batería baja, motivo por el ella empieza a pedir a sus compañeros le presten un cargador para su celular, en eso su compañero Folkar le dijo que tenía un cargador portátil y se lo iba prestar a la hora de recreo, instante en el que revisa su mochila para ver si su celular seguía prendido y lo ve dentro su mochila, luego la última vez que vio su celular fue cuando su profesor la llamó para hacer un trabajo en la pizarra, luego suena el timbre de salida, coge su mochila y sale rumbo a su casa. Ya en su casa abrió su mochila para sacar su celular y cargarlo y ya no estaba, al contar al día siguiente al auxiliar este empezó a investigar, posteriormente le indica que Mendoza había confesado que el sacó el celular de la mochila a fin que Folkar lo cargue, agregando que Folkar con Jefferson habían ido a vender el celular, hecho que comunicaron a los padres de dichos adolescentes. 2.2. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número siete de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y ocho, el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara Dictar Medidas de Protección a favor del adolescente de iniciales J.A.M.G. (13), todo ello derivado de la imputación de contenido penal por infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en agravio de la adolescente de iniciales V.F.L.B., señalando que: Que, conforme se evidencia de la declaración del adolescente tutelado; y, conforme lo detalla la señora representante del Ministerio Público en el Dictamen respectivo, ha quedado acreditado que el adolescente tutelado, participó en la infracción a la ley penal objeto del proceso en agravio de la adolescente iniciales V.F.L.B., pues sacó el celular de propiedad de la agraviada de su mochila, sin autorización alguna, para entregárselo a sus compañeros F.E.G.B. y J.M.C.S., los mismos que lo sacaron fuera del colegio, desconociendo el destino de dicho bien, es por ello que, en el caso concreto, no puede perderse de vista la edad de dicho adolescente tutelado, correspondiendo dictar la medida de protección que coadyuve a su bienestar y el de su familia, además de fomentar su proceso de desarrollo personal y educación. Que, finalmente, corresponde fijar una indemnización a favor de la agraviada, en un monto razonable y proporcional; correspondiendo su pago a los padres y/o responsables del adolecente tutelado. 2.3. Recurso de Apelación Con escrito de fojas doscientos uno, la defensa del adolescente de iniciales J.A.M.G, interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución número siete, expresando los siguientes agravios: Pretendiendo que la referida sentencia sea revocada y que se desestime la medida de protección solicitada, arguye como eje central de su impugnación, que dicha sentencia estaría errada, a su criterio, porque en la misma no se habría advertido que el hecho atribuido al menor no constituye delito dado a que se le imputa haber cogido el celular para dárselo a uno de sus amigos para que cargue su batería, sin que hubiera habido un planeamiento previo con su compañero F.E.G.B., además, en el menor no habría dolo de lucro. 2.4. Sentencia de Vista El nueve de enero de dos mil veinte, la Sala Mixta Permanente – Sede Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emite la sentencia de vista obrante a fojas doscientos veinticuatro, que revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y ocho, que falla dictando la medida de protección en el propio hogar en favor del menor de iniciales J.A.M.G. (13) por infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado; y reformando la referida sentencia, declara infundada la solicitud de medida de protección formulada por la señora representante del Ministerio Público en favor del adolescente tutelado J.A.M.G., de trece (13) años de edad a la data de los hechos, imputándosele indebidamente infracción a la ley penal que prevé el delito de hurto agravado; bajo los siguientes argumentos: – Siendo tal los hechos acreditados en el presente proceso, los mismos trasuntan que el hoy menor tutelado J.A.M.G. actuó con exceso de confianza al acceder a la petición de su compañero de clases para sacar el celular de la mochila de la hoy adolescente agraviada para “cargarlo”, sin la autorización de ella, su compañera de carpeta, lo cual si bien no es correcto, empero resulta entendible en el accionar de dicho menor tutelado, en las circunstancias en que ocurrieron tales hechos, sobre todo cuando la agraviada pide a sus compañeros de clases que le presten un cargador y que el compañero F.G.B. dijo que tenía uno y se ofreció prestárselo para cargar su celular), así como debido a su desarrollo aún en formación, estando a su minoría de edad de trece (13) años, encontrándose, pues, a eseentonces, impregnado aún de la candidez de la niñez y sin todavía la perspicacia suficiente y necesaria para percibir la intención malsana del otro, como su compañero de clases el adolescente F.E.G.B. con casi dieciséis (16) años de edad, quien, en todo caso, habría utilizado al hoy menor tutelado J.A.M.G. para sus propios propósitos, lo cual no corresponde dilucidarse en el presente proceso porque dichos adolescentes no están comprendidos en la presente investigación por tratarse de un proceso tutelar seguido únicamente a favor del menor tutelado J.A.M.G. en razón a su minoría de edad. – Además, el referido el hecho de disposición del teléfono celular de la agraviada, vendiéndolo a terceros, no fue de conocimiento del menor tutelado J.A.M.G. sino con posterioridad, como resultado de las indagaciones realizadas. – Siendo así, el menor tutelado J.A.M.G. al coger el teléfono celular de la adolescente agraviada y pasárselo a su compañero F.G.B., a su petición, para cargarlo, no tuvo intención dolosa de apoderarse ilegítimamente de dicho teléfono celular, ni de aprovecharse de dicho bien, ni de modo personal ni en concierto con su mencionado compañero de clases, por lo que la conducta del menor tutelado J.A.M.G. no encuadra en la tipificación del tipo penal de hurto agravado imputado. III. RECURSO DE CASACIÓN Lourdes María Bobadilla Ruiz, en representación de la adolescente agraviada de iniciales V.F.L.B., mediante escrito de fojas doscientos treinta y seis, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política; alega que la declaración de la agraviada y la del adolescente F.G.B. constituyen un medio de prueba idóneo que deben ser tomados en cuenta como parte de una sentencia fundada en contra del investigado J.A.M.G; más aún si de su declaración se ha advertido la existencia de contradicción con la declaración del adolescente F.G.B., mucho más si el menor infractor ha tenido pleno conocimiento del ilícito penal que cometía al sustraer el celular, ha actuado con premeditación, en conjunto con los dos adolescentes para la realización del ilícito penal. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La controversia traída a este Supremo Tribunal a través del presente recurso de casación gira en torno a determinar si la recurrida ha observado las garantías al debido al resolver que en el caso de autos no corresponde dictar medidas de protección a favor del adolescente de iniciales J.A.M.G. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado la procedencia del recurso por causales de infracción normativa procesal, cabe mencionar que ésta se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, es menester advertir que el presente proceso es uno en el que se discuten derechos de menores, y por tanto, debe tenerse presente el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que recoge el Principio del Interés Superior del Niño, y es que todas las decisiones que se tomen en relación a menores deben darse teniendo en cuenta dicho Principio, y que si bien es cierto, es un término muy amplio y que puede tener cierto grado de indeterminación, debe ser aplicado tomando en cuenta las condiciones particulares de cada caso, de modo que no es posible fijar reglas para la aplicación de dicho principio. Cuarto.- Que, el Tribunal Constitucional no ha sido ajeno al análisis del mencionado Principio, así pues, en la Sentencia recaída en el Expediente 3330-2004-AA1, en su fundamento jurídico treinta y cinco, refuerza la función tuitiva del Estado para con los menores, por la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, al señalar: “(…) El fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución les otorga radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar.” (Lo resaltado es nuestro). Quinto.- Que, en esa misma línea, mediante sentencia recaída en el Expediente 3247-2008-HC2, en su fundamento jurídico diez, el Tribunal enumera los elementos principales de la doctrina de protección integral de los menores, como son laconsideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como mero objeto de protección, la obligación de la sociedad y del Estado en la adopción e implementación de políticas públicas de carácter prioritario hacia el niño y adolescente, un sistema de protección basado en la Constitución y la ley, el diseño de un sistema de responsabilidad penal especial para aquellas personas menores de dieciocho años, y en casos excepcionales, se permite una privación de la libertad pero bajo un régimen especial; elementos a tener en cuenta por los administradores de justicia en conflictos de menores. Sexto.- Que, es importante mencionar, que los niños y niñas están clasificados como un grupo de especial vulnerabilidad ello radica “en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos”3, y tiene su correlato en la obligación de protección que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado. A efectos prácticos, es importante tener claro lo que se entiende como niño, para ello la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo uno señala que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En la legislación nacional, el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo I del Título Preliminar considera niño a todo ser humano desde la concepción hasta los doce años, y al adolescente desde los doce hasta los dieciocho años. Sétimo.- Que, ahora bien, en cuanto a la controversia traída en autos producida dentro de un proceso de responsabilidad penal de menores, en concreto, infracción a la ley penal contra el patrimonio, conlleva a señalar que la acción del Estado que incida directamente sobre niños y adolescentes debe realizarse teniendo una perspectiva integral basada en el respecto a sus derechos, lo que también es aplicable para el sistema de administración de justicia de menores, más aun en delitos de especial gravedad, en los cuales debe tomar medidas para salvaguardar su formación, investigar, poner fin a abusos y castigar a los responsables, imponiendo medidas disciplinarias y sanciones a sus agentes. Octavo.- Que, el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, estableció, en cuanto a las declaraciones de un agraviado: “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.” (Lo resaltado es nuestro). Noveno.- Que, en efecto, de acuerdo a la forma y circunstancias en que se produjo el hecho, y de acuerdo a lo expuesto en las referenciales de los menores involucrados en el hecho materia de la denuncia, obrantes a fojas sesenta y cinco, noventa y cuatro, y noventa y nueve, se puede advertir que si bien el adolescente tutelado sacó el celular de la mochila de la agraviada, como él mismo acepta, también lo es que lo hizo en el entendimiento que su compañero iba a cargar el equipo, advirtiéndose la buena fe en el hecho por cuanto la víctima con anterioridad había solicitado a sus compañeros de aula que le presten un cargador, dado que su celular se encontraba con la batería desgastada, versión que ha sido unánime en los involucrados; en ese sentido, no tenía conciencia y voluntad para realizar una conducta objetivamente típica, esto es, no se aprecia que haya querido realizar el acto ilícito, así como tampoco se advierte que haya tenido la intención de obtener provecho ilícito de ello, sino que su accionar se limitó a sacar el celular de la agraviada y entregarlo a su compañero, continuando con sus labores dentro del salón de clase, incluso, sin enterarse que pasó con posterioridad, tomando conocimiento de lo sucedido recién cuando la agraviada comenta de la pérdida del bien a su tutor. Siendo ello así, no se advierte que en el caso de autos se presentan los supuestos que requiere el tipo penal del hurto agravado para su configuración, por tanto, la sentencia impugnada se encuentra arreglada a derecho, esto es, se ha imputado indebidamente la infracción a la ley penal por el delito de hurto agravado, por tanto, no cabe otorgar medidas de protección a favor del menor de iniciales J.A.M.G. Décimo.- Que, asimismo, si bien la parte recurrente alega que el menor infractor ha tenido plenoconocimiento del ilícito penal que cometía al sustraer el celular, actuando con premeditación, en conjunto con los dos adolescentes, se trata de meras alegaciones que no tienen sustento probatorio alguno, sino todo lo contrario, con las declaraciones brindadas de todos los menores involucrados, se advierte que no existió intención alguna de cometer algún ilícito por parte del adolescente imputado, no logrando desvirtuar, por tanto, el principio de presunción de inocencia. Décimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con la opinión del Fiscal Supremo de Familia cuyo dictamen obra a fojas cincuenta y seis del presente cuaderno, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lourdes María Bobadilla Ruiz, en representación de la adolescente agraviada de iniciales V.F.L.B. a fojas doscientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veinticuatro, que revocando la sentencia apelada, declara infundada la solicitud de medida de protección formulada por el representante del Ministerio Público, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 6.2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Publico a favor del adolescente de iniciales J.A.M.G., sobre infracción a la ley penal contra el patrimonio; y, los devolvieron. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de febrero de dos mil nueve. 2 Publicada en el Portal Web del Tribunal Constitucional el cuatro de febrero de dos mil nueve. 3 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala parágrafo 185. C-2136197-191
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