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2885-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL PRESENTAR UN DOCUMENTO PRIVADO NO ES APLICABLE EN UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, YA QUE NO SE HA LOGRADO IDENTIFICAR EL BIEN OBJETO DE LITIGIO, EN ESE SENTIDO, ES INDISPENSABLE DETERMINAR EL BIEN MATERIA DE LO DEMANDADO, ADEMÁS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2885 – 2019 CUSCO
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: En la acción de prescripción adquisitiva de dominio, no solo se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, sino que es además fundamental cumplir con identificar debidamente el bien materia de prescripción, acorde a los requisitos previstos en el artículo 505 del Código Procesal Civil. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos ochenta y cinco del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandante Gertrudis Carazas Argandoña contra la sentencia de vista, del veinte de marzo de dos mil diecinueve2, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho3 que resolvió declarar improcedente la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince4, Gertrudis Carazas Argandoña, interpone demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en el lote, con una extensión superficial de 217.71 m2 y un perímetro de 60.00ml, predio que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica y tranquila por más de catorce años, dirigiendo su pretensión con la sucesión del que en vida fue Hilario Domínguez Chucña, representada por Sabina Yupanqui Cruz, Erika Ninoska Domínguez Yupanqui, Gudy Hilario Domínguez Yupanqui, Alexander Domínguez Yupanqui y Víctor Raúl Domínguez Valdivia con citación de la Asociación Pro Vivienda San Antonio, representada por su presidente Mariano Salomé Quispe Huaytas y de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, representada por su Procurador Público. La actora aduce que al haber pretendido la inscripción registral y por ende sanear su derecho de propiedad con arreglo a ley, su título fue observado en mérito a que sobre la misma fracción de su propiedad se había otorgado e inscrito una supuesta compra venta a favor de Hilario Domínguez Chucña (fallecido) razón por la cual siguió un proceso judicial contra este último y sus herederos por ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco en el Expediente judicial nro. 3362-2008 en el que se emitió sentencia favorable declarando nulo el acto jurídico de compraventa de fecha 26 de octubre de 2001, emitiéndose la sentencia de vista que confirmó la resolución de primera instancia, disponiendo la cancelación de la inscripción registral de los asientos 4 y 5 de la Partida nro. 11009328; sin embargo, contra la sentencia de vista se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, fue declarado improcedente por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República. Es así que, al haber sido notificados con la demanda los herederos del fallecido Hilario Domínguez Chucña se apersonaron, presentando la Partida Electrónica nro. 11083240, procediendo esos herederos a inscribir la sucesión intestada en el Registro de predios, asiento nro. 6, Partida 11009328 de los Registros Públicos del Cusco, rectificando mediante asiento nro. 07 de la precitada partida el apellido materno de Víctor Raúl Domínguez de cuyacircunstancia recién tuvieron conocimiento al momento que la sucesión del demandado Hilario Domínguez Chucña se apersonó al proceso no pudiendo ampliar la demanda a fin que se proceda a la cancelación de los asientos 6 y 7, de esta manera no surtió efecto la sentencia respecto de su derecho que posee sobre el predio de su propiedad, no admitiéndose su inscripción como derecho de propiedad en vista de la existencia de los asientos 6 y 7 de la referida Partida Electrónica (11009328) que limita la inscripción de su derecho de propiedad por cuyo mérito viene demandando la pretensión acumulada de cancelación de los asientos 6 y 7 . – Por resolución Nº 03, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince5, se admite a trámite la demanda interpuesta, la misma que ha sido notificada a la parte demandada, así como también se ha realizado la publicación de los edictos conforme se advierte de los documentos y publicaciones hechas en el diario “La República”6. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por escrito del quince de junio de dos mil quince7, el Procurador público Municipal de la Municipalidad distrital de San Sebastián, se apersona al presente proceso y contesta la demanda argumentando que a efectos de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, solicita que se sirva disponer que la Oficina de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la entidad proceda a informar respecto a si dicha rectificación afecta derecho de la entidad o de terceros, o de ser el caso si existe superposición de áreas respecto a lo peticionado por los demandantes. 3.- REBELDÍA: Mediante resolución número quince8 se declara rebelde a los demandados: Sabina Yupanqui Cruz, Erika Ninoska Domínguez Yupanqui, Gudy Hilario Domínguez Yupanqui, Alexander Domínguez Yupanqui y Víctor Raúl Domínguez Valdivia, al habérseles notificado válidamente. 4.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución N°19, del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar el tiempo de posesión de la actora a título de propietario sobre el bien materia de prescripción, inmueble lote de terreno B-11-1-1, manzana “B” de la Asociación pro- Vivienda San Antonio ex Fundo San Antonio, distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco de forma continua, pacífica y pública por un período mayor de cinco años, según lo establecido por el artículo 950° del Código Civil. 2) Como consecuencia de lo anterior determinar si corresponde declarar propietaria por prescripción adquisitiva de dominio a la demandante del lote de terreno B-11-1-1, de la manzana B, de la Asociación de Vivienda San Antonio, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco. 3) Establecer si corresponde disponer la cancelación de los asientos registrales donde se encuentra inscrito el bien materia de prescripción adquisitiva de dominio. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: Por sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho, se declara improcedente la demanda; sustentado el A-quo bajo los siguientes argumentos: “SÉPTIMO.- 7.1.-Pese a ello se menciona en el Informe nro. 363-2017-ZRNro X/OCCusco-U obrante a fojas 225, que en el predio materia de búsqueda catastral no se puede determinar su inscripción y no se puede determinar superposición. Además, esta información se refiere a la Partida nro. 11012782 asiento 2; al considerarse -entre otros-, lo siguiente: “(…) 2.-Evaluación técnica: 2.1.-Aspectos de carácter registral. Como resultado de la búsqueda en los sistemas registrales en base a los daos consignados, el predio materia de análisis, no se puede determinar si es parte integrante del lote 10 o lote 11 de la manzana B de la lotización Tipo Huerta San Antonio, inscrito en la PE nro 11012782 As. 2, puesto que el plano de título archivado no cuenta con suficiente información técnica el cual no permite una adecuada ubicación en la base gráfica. 2.2.-Aspecto de carácter técnico. Como resultado del estudio técnico en base a la documentación contenida, así como la construcción del polígono en la base gráfica, no se puede determinar si existe superposición con el Lote 10 o lote 11 de la manzana B de la lotización Tipo Huerta San Antonio inscrito en la PE Nro. 11012782 As. 2, debido a que el plano de título archivado no cuenta con suficiente información técnica para una adecuada ubicación en la base grafica De la verificación técnica del plano adjunto al expediente, se aprecia que en el plano perimétrico el predio materia de calificación colinda por el Este con el pasaje sin nombre, sin embargo en el plano de ubicación se aprecia que colinda con el lote B-11- 1. El área y perímetro consignados en los documentos técnicos adjuntos guardan relación entre sí y con lo digitalizado se adjunta gráfico. Conclusiones. Desde el punto de vista técnico el predio materia de búsqueda catastral no se puede determinar su inscripción y no se puede determinar superposición…”. OCTAVO.- 8.1.- Finalmente con estos antecedentes no es factible establecer que la Partida electrónica nro. 11009328 (folio 18)corresponde al inmueble en cuestión y tampoco se puede establecer si el inmueble se superpone a otros predios, toda vez que afirmar lo contrario podría afectar derechos de terceros.” 6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:10 Por escrito de apelación del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la actora presenta recurso de apelación, bajo los siguientes términos: a. Estando a los puntos controvertidos acreditados con suficiencia en el contradictorio, y no haberse contradicho por los demandados, ni por la municipalidad de San Sebastián ni la APV San Antonio; y corroborados con los informes que han merecido una incorrecta interpretación. b. El informe técnico en el que se basa la sentencia, no determina ni niega de modo alguno la existencia del lote de terreno materia de demanda. encontrándose demostrada la existencia física del mismo, lo que evidencia en términos del apelante, la incongruencia de la sentencia. c. En relación con la colindancia por el este, se evidencia del plano perimétrico y de ubicación visado, así como de la propia memoria descriptiva que por el este realmente colinda con el pasaje sin nombre, no existiendo disconformidad, por lo que no existe controversia respecto al mismo título anexado como medio de prueba. d. En cuanto al informe Nro. 587- 2016, este instrumento no afecta ningún derecho o interés de la municipalidad de San Sebastián, en consecuencia, ha hecho una errónea interpretación de dicho informe. e. Respecto del instrumento de fojas 225 Nro. 363-2017, que establece que se puede determinar si es parte del lote 10 u 11, reproduciendo el informe fojas 64, sin embargo llevan a tal resultado, por no haberse remitido a partida electrónica 11009328, sino en otra partida registral, lo que implica q se ha mal informado al juzgado, prueba de ello el resultado; si no se pue determinar la superposición e inscripción, como así se señala, entonces tiene que no existe ninguna controversia ni afectación derecho de tercero o estado que pueda en el tiempo reclamarse (sic). 7.- SENTENCIA DE VISTA:11 Por sentencia de vista del veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Ad quem confirma la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: “4. Pues bien, en el caso de autos, a mérito de los medios probatorios aportados al proceso, se ha llegado a acreditar la posesión, al no existir oposición alguna a la prescripción planteada, asimismo dicha posesión se acredita con el documento de transferencia que sustenta el justo título y buena fe invocada por la parte actora, sin embargo, dicha transferencia no ha sido otorgada por quien aparece como titular del derecho en el registro de predios; conforme se advierte de la esquela de observación emitida por registros públicos (fojas 16), en la que, con relación a la partida electrónica Nro. 11009328, señalada por la parte actora como la partida correspondiente al bien, señala que, no corresponde al lote referido, así como tampoco figura como titular el transferente Asociación de Vivienda San Antonio, así como tampoco la recurrente, es decir la parte hoy actora; consecuentemente, aun cuando se acredita la posesión del bien identificado por la parte actora; no existe coincidencia entre el inmueble cuya prescripción se pretende y el que es materia de la partida referida por ella. 5. En el documento que la parte actora sustenta su título de propiedad se advierte como antecedente dominial del transferente Asociación pro Vivienda San Antonio, quien sería o habría sido propietaria de un área matriz que contiene el lote sub judice; dicho documento data de fecha 13 de noviembre de 2,001, del cual se advierte que la propiedad de la vendedora se encuentra inscrita en el tomo VI, folio 92, asiento 16 del Registro de Propiedad de los Registros Públicos de Cusco; documento que no fue presentado al momento de presentar la demanda y por tanto no obra en el expediente, por lo que no es posible verificar lo expresado en el documento de compra venta, así como tampoco se puede verificar si el bien materia de prescripción ha sido inscrito, conforme a las especificaciones del título que sustenta la propiedad del bien. 6. Adicionalmente a ello, si como dice la parte actora, el derecho de su transferente se encuentra inscrito como un predio matriz, y que aparentemente (pues no hay precisiones en la demanda ni el título de propiedad) no ha sido sub dividido, se trataría de una copropiedad indivisa, en cuyo caso no es posible pretender la prescripción adquisitiva, puesto que ello sería en contra de sus co propietarios, lo cual no resulta procedente, conforme lo señala el artículo 985 del Código Civil (…) 7. Al respecto, de los asientos registrales presentados por la parte actora se advierte a fojas 18 (acto que habiendo sido declarado nulo no ha sido objeto de cancelación del asiento registral correspondiente), que la compra venta efectuada por Hilario Domínguez Chucña, quien es el titular de dicho asiento, lo es respecto de una extensión de 973.90 m2, en relación al inmueble matriz que aparece registrado con un área de 4626.50 m2, extensión que evidentemente difiere completamente del área materiade prescripción, que es de 200 m2, que con el documento de aclaración de fojas 11, se establece en 217.71 m2, conforme a lo cual, la partida electrónica 11009328 no corresponde al bien materia de prescripción, o por lo menos evidencia que éste no se encuentra independizado, y se trata de un bien indiviso, respecto del cual la parte actora ya cuenta con un título de propiedad, deviniendo la demanda den improcedente. 8. Consecuentemente, se advierte que la parte actora solicita se le declare propietaria del bien sub iudice; no obstante, ya cuenta con un título de propiedad que así la reconoce; siendo que, lo que aparentemente pretende es la independización de su bien respecto de un área matriz, dentro de la cual se ubica el bien.” 8.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve12, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Gertrudis Carazas Argandoña, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.- La recurrente manifiesta que la Sala ha resuelto confirmar con sustento aparente, vulneratoria del debido proceso e inaplicación de la norma sustantiva contenida en los artículos enunciados; por consiguiente, la resolución venida en grado debió de ser anulada, y como tal, disponer la emisión de un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Lo que implica que no solo se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo denunciado, y que la motivación que sustenta la impugnada, constituye una infracción a la norma pública de cumplimiento obligatorio, recortando su derecho de defensa, y como tal, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 950° del Código Civil.- Sostiene la recurrente que sustenta su demanda en la segunda parte del artículo 950° del Código Civil y no como lo señala la sentencia de vista, lo que implica evidenciar además que esta incongruencia no solamente vulnera el debido proceso, sino que atenta contra su derecho de defensa, es incongruente, puesto que después de analizar los requisitos exigidos por la norma sustantiva, así como por la norma procesal, y luego de haberse expresado que la suscrita ha cumplido no solamente con los requisitos exigidos, sino probado con documentos públicos de fecha cierta su afirmación, la Sala confirma la sentencia apelada, sustentando contradictoriamente su decisión que no se habría anexado a la demanda el antecedente dominal, cuando contrariamente se encuentra demostrado en autos a fojas sesenta y tres y siguientes con los instrumentos otorgados por los Registros Públicos del Cusco, así como se halla probado con los instrumentos corrientes de fojas dieciséis y siguientes, de fojas veinte y siguientes, y de fojas cuarenta y dos y siguientes, hecho que evidencia sin lugar a dudas que no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 197° del Código Procesal Civil y al no haberse aplicado la norma sustantiva y procesal en la forma señalada, se ha incurrido en infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada. c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial.- La sentencia impugnada ha omitido la aplicación del precedente judicial contenido en el Pleno Jurisdiccional en materia civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con relación a los temas propuestas, tema 2, “la prescripción adquisitiva de dominio por el propietario de un bien. Cuáles pueden ser los presupuestos de admitirse la tesis permisiva. Tesis que no fue aplicada al caso de autos, lo que implica que se ha recortado el derecho de defensa, causando indefensión y como tal vulneración al debido proceso. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y el debido proceso, así como se ha afectado el derecho a la propiedad y el pleno casatorio civil denunciado, al confirmar la apelada que declaró improcedente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial, corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa procesal por su efecto nulificante. TERCERO.- Estando a que la causal admitida, referida a una presunta afectación al debido proceso y la debida motivación, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento delas diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”13. (Énfasis agregado) CUARTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”14. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO.- Estando a las causales invocadas con respecto al literal a) y b) de las infracciones denunciadas y detalladas en el numeral 8 de los antecedentes de la presente resolución, se puede apreciar de los numerales 2 al 7 de la sentencia impugnada que la misma ha sido desarrollada y motivada de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas, esto es, si bien acredita se los requisitos previstos en el articulo 950 del Código Civil a fin de acceder a la prescripción solicitada; sin embargo, en concordancia con los requisitos adicionales previstos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, el Ad quem precisó que aunque se acredita la posesión del bien identificado por la parte actora (predio urbano ubicado en el lote B-11-1-1 de la APV tipo huerta San Antonio, Distrito de San Sebastián, Cusco), no existe coincidencia entre el inmueble cuya prescripción se solicita y el inscrito en la Partida Electrónica Nº 11009328 de los Registros Públicos del Cusco (corresponde a los lotes de terreno Nº 10 y 11 de la manzana B, reintegrante del ex predio San Antonio, Distrito de San Sebastián, Cusco), conforme se advierte de la esquela de observación emitida por los Registros públicos de páginas 16, aunado a ello, del contrato materia de transferencia del bien materia de litis, se identifica al referido bien inscrito en el tomo VI, folio 92, asiento 16 del Registro de Propiedad de los Registros Públicos del Cusco, documento que no fue presentado por la actora, pues, los documentos obrantes de fojas dieciséis y siguientes, de fojas veinte y siguientes, y de fojas cuarenta y dos y siguientes, no se refieren a la ficha de inscripción del bien materia de litis, sino a la Partida Electrónica Nº 11009328 de los Registros Públicos del Cusco donde corren inscritos los lotes de terreno Nº 10 y 11 de la manzana B, reintegrante del ex predio San Antonio, Distrito de SanSebastián, Cusco, y en la página 42 obra la partida de mandatos y poderes de la Asociación de Vivienda San Antonio; por consiguiente, no se puede determinar que el bien materia de prescripción haya sido inscrito y por ende no se logra identificar el mismo, siendo irrelevante determinar si el la actora posee el bien con justo titulo y buena fe por cinco años o más, sino que, no se ha logrado determinar o identificar el bien materia de prescripción. Abunda a lo antes expuesto, del asiento 04 de la Partida Electrónica Nº 11009328 de los Registros Públicos del Cusco, páginas 18, la compra venta efectuada por Hilario Domínguez Chucña, es respecto de un área de 973.90 m2, en relación al inmueble matriz que aparece registrado con un área de 4626.50 m2, área que evidentemente difiere completamente del área materia de prescripción, que es de 217.71 m2, dato que reafirma que el bien materia de prescripción no se encuentra inscrito en la partida electrónica 11009328 de los Registros Públicos del Cusco. Asimismo, también se verifica de las pruebas aportadas en autos, que a páginas 230 obra el oficio Nº 0194-2017-SUNARP, en el cual informa que el predio materia de búsqueda catastral (terreno B-11-1-1 de la manzana B, de la Asociación Pro Vivienda San Antonio, ex fundo San Antonio, Distrito de San Sebastián, Cusco) no se puede determinar su inscripción y no se puede determinar su superposición. Por tanto, se colige que el juez ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, formando una secuencia integral con todos los medios de prueba, conforme a los términos que señala el artículo 197° del Código Procesal Civil, por lo que, no se evidencia vulneración ni al derecho al debido proceso, ni a la debida motivación o al artículo 950 del Código Civil. SETIMO.- Ahora bien, con respecto a la tercera causal denunciada, literal c), al apartamiento inmotivado del precedente judicial, el mismo no puede ser amparado, pues, el “Pleno Jurisdiccional en materia civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco”, no es un precedente judicial de cumplimiento obligatorio para todos los magistrados, sino, es una decisión adoptada por dicha corte; sin perjuicio de ello, resulta pertinente precisar que con respecto a la “tesis permisiva”, la misma que precisa que puede solicitar la prescripción adquisitiva, quien se considere propietario por tener un contrato de compra venta, pero puede ignorar que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; sin embargo, en los presentes autos, no se ha logrado identificar el bien materia de litis, por lo cual, no resulta relevante la aplicación de dicha tesis, motivo por los cuales, tampoco se evidencia en la impugnada que se haya recortado el derecho de defensa de la recurrente y que ello conlleve a la indefensión y como tal vulneración al debido proceso. OCTAVO.- Consecuentemente, de la revisión de la decisión adoptada por el Ad quem se puede reafirmar que ésta se encuentra adecuadamente justificada y motivada, pues, analiza y establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho al debido proceso; tampoco se ha vulnerado el artículo 950 del Código Civil, sino que, como se ha precisado, se ha interpretado y aplicado de manera sistemática y adecuadamente con el Artículo 505 del Código Procesal Civil. Debiéndose precisar que los cuestionamientos de la recurrente, carecen de asidero; en tanto las instancias determinaron que no se identifica el bien materia de litis, a mérito del conjunto de pruebas aportadas y analizadas. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, al no advertirse infracción de los artículos denunciados. V. DECISIÓN: En consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas y por las que se ha declarado procedente, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gertrudis Carazas Argandoña, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Raúl Domínguez Valdivia sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 348. 2 Página 332. 3 Páginas 285. 4 Páginas 44 y siguientes.5 Páginas 68 6 Páginas 105 7 Páginas 91/92 8 Páginas 148/149 9 Página 285 10 Página 301 11 Página 332 12 Página 41 del cuaderno de casación. 13 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 14 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. C-2136197-198
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