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2914-2021-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE EL CONSENTIMIENTO DADO POR UNA MENOR DE EDAD A MANTENER RELACIONES SEXUALES CON OTRO MENOR, CONSTITUYE UN DAÑO A LA INDEMNIDAD SEXUAL, POR TANTO, SE DEBERÁ IMPONER MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS AL MENOR INFRACTOR POR DICHA CONDUCTA IMPROPIA, BUSCANDO PROTEGER SUS DERECHOS E INTEGRIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION Nº 2914-2021 LIMA ESTE
Materia: Infracción a la ley penal 2021Habiéndose acreditado el acceso carnal y el daño a la indemnidad sexual existe un grado de reprochabilidad que no se desvirtúa indicando que la víctima lo sedujo, pues siguiendo esa lógica de pensamiento se colige que en caso similar el menor volvería a realizar la misma conducta, lo que resulta inaceptable. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos catorce– dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del menor de iniciales D.O.O.T1, contra la sentencia de vista de fecha 3 de enero de 20212, que confirmó la sentencia apelada de fecha 8 de enero de 20213, en el extremo que resolvió imponer al adolescente, en su calidad de participe de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales F.V.Q.H., la medida socioeducativa de internación por el período de cuatro años, la misma que se computará desde 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2024. II. ANTECEDENTES 1. Hechos Imputados Mediante denuncia fiscal4, la Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y de Familia de San Juan de Lurigancho, solicitó se abra proceso contra el adolescente de iniciales D.O.O.T. por la presunta infracción a la ley penal contra la libertad sexual de la menor de iniciales F.V.Q.H., hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2020, tipificado como delito en el primer párrafo del artículo 173° del Código Penal. Se le imputa que el día 21 de noviembre de 2020 a las 17:00 horas aproximadamente, provisto de un preservativo se dirigió al domicilio de la menor, siendo recibido por ella, quien lo condujo hasta el cuarto de su prima, en donde mantuvo relaciones sexuales (vaginales) con dicha menor. 2. Sentencia de primera instancia El Juez mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2021, resolvió: (i) Declarar responsable al adolescente de iniciales D.O.O.T. de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales F.V.Q.H; (ii) Imponer al adolescente D.O.O.T., la mediada socioeducativa de internación por el período de cuatro años, la misma que se computará a partir del 23 de noviembre del 2020 hasta el 22 de noviembre de 2024; y, (iii) Fijar la suma de ochocientos soles (S/ 800.00), el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el infractor en forma solidaria con sus padres, a favor de la agraviada. La sentencia se fundamenta en: – El menor acepta haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, conforme se aprecia de sus declaraciones a nivel policial (página 321) y de la declaración a nivel judicial. – En el acta de entrevista única (Cámara Gesell) a página 27, la menor agraviada detalla la forma y manera en la que se sucedieron los hechos. – Del Certificado Médico Legal N.° 020413-EIS, practicado a la menor agraviada se describe como inicio de las relaciones sexuales el 21de noviembre de 2020. – La norma reprime la existencia de relaciones sexuales con menor de 14 años, y, en este caso la menor agraviada cuando se produjeron los hechos tenía 12 años de edad. – De la declaración del menor infractor a nivel judicial y de su evaluación psicológica, se puede advertir que existen razones fundadas para concluir que tenía conocimiento de la edad de la agraviada. – El adolescente infractor a nivel policial y judicial ha aceptado haber tenido relaciones sexuales con la menor, pero considera que no es un delito por cuanto él también es menor de edad, así de la declaración de su madre se advierte que su menor hijo ha mantenido relaciones sentimentales con varias adolescentes y recibió charlas de educación sexual; y,por ello se puede concluir que sí tenía conocimiento que mantener relaciones sexuales con una menor de edad es considerado una infracción contra la Ley Penal. 3. Fundamentos de la Apelación Mediante escrito de fecha 18 de enero de 20215, la madre y representante legal del menor de iniciales D.O.O.T., interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que esta sea revocada y reformándola se disponga variar la medida socioeducativa de internamiento a libertad restringida; fundamentando su recurso en los siguientes argumentos: – No se ha tomado en cuenta las conversaciones que mantuvo su hijo con la menor, vía Facebook y Messenger, en las cuales se puede observar que su menor hijo fue inducido por la agraviada para mantener relaciones sexuales, seduciéndolo con sus declaraciones de una supuesta experiencia sexual que mantenía con sus enamorados y/o parejas; por lo que se puede comprobar que su menor hijo también tiene la condición de agraviado, en tanto ha sido seducido a través de las conversaciones subidas de tono. – Con la finalidad de que su menor hijo no se afecte o deteriore mentalmente en el centro de internamiento en el que se encuentra, solicita se revoque la sentencia y se varié la medida socioeducativa de internamiento por la de libertad restringida. – Respecto al contenido de la Cámara Gesell no se ha determinado que quien ha iniciado las insinuaciones para mantener relaciones sexuales es la agraviada 4. Sentencia de vista Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 3 de enero de 2021, confirmó la sentencia apelada en el extremo que resolvió imponer al adolescente de iniciales D.O.O.T. en su calidad de partícipe de la infracción de la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, la medida socioeducativa de internación por el periodo de cuatro años. Fundamentos – La edad del adolescente de iniciales D.O.O.T, se encuentra acreditada con la ficha RENIEC, apreciándose que tiene como fecha de nacimiento el 4 de marzo de 2004, y a la fecha de los hechos que se le imputan, 21 de noviembre de 2020, contaba con 16 años y 08 meses de edad; y, la menor agraviada de iniciales F.V.Q.H., tiene como fecha de nacimiento 19 de enero de 2008, contando el día de los hechos, con 12 años y 10 meses de edad. De la lectura de la declaración del mencionado adolescente a nivel policial que obra a páginas 18, ha reconocido sostener relaciones sexuales con la menor agraviada, añade incluso saber la edad de ésta y que el mismo día de los hechos compró los preservativos para dirigirse a la casa de la menor agraviada y sostener relaciones sexuales. – Del aplicativo Facebook Messenger, a páginas 111 a 113, se observa como fecha de inicio de las conversaciones el 20 de noviembre de 2020 (un día antes de los hechos), habiéndole preguntado el infractor su edad a la menor, respondiendo esta que tenía “12”; coligiéndose que no puede aceptarse la existencia de que la menor agraviada lo haya inducido a mantener relaciones sexuales y que el adolescente infractor haya sido seducido por una menor de 12 años con las declaraciones de una supuesta experiencia sexual con anteriores enamorados, toda vez que en aplicación de los literales b) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. – Se ha impuesto el mínimo de la medida socioeducativa aplicable – internación – para este tipo de infracción y por el cual está bien aplicada; toda vez que dicha medida socio educativa guarda relación con el grado de responsabilidad del adolescente infractor, con la magnitud del daño causado y con la trascendencia del bien jurídico lesionado (indemnidad sexual). III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, ha declarado procedente el recurso de casación. IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Primero. Sobre la infracción denunciada 1. Conforme a los términos de la casación presentada, no existe controversia en torno a la existencia de la infracción penal, circunscribiéndose el debate en torno a la medida a tomar, es decir, si debe imponerse una medida socioeducativa de internamiento o una medida mucho más benigna. Tampoco existe discusión en torno a la edad de la víctima y que el infractor tenía conocimiento de este dato. Segundo. Los hechos materia de infracción 2. A fin de verificar las circunstancias de la infracción, debe indicarse que, conforme a los hechos acreditados en el proceso, el menor D. O. O. T. se comunicó con la menor agraviada el 20 de noviembre del 2020, enviándose mensajes de Messenger, encontrándose al día siguiente, día en el cual tuvieron relaciones sexuales. 3. El infractor expresa que las conversaciones que tuvo con la menor lo indujeron a mantener relaciones sexuales; tal afirmación no es de recibo por este Tribunal Supremo, en tanto, la menor con la que se estaba comunicando tenía 12 años de edad y, en su caso, lo que seprotege es su “indemnidad sexual” dada las condiciones físicas y psíquicas de la víctima que le impide decidir sobre su actividad sexual. 4. A ello, debe mencionarse que en sede policial el infractor a la pregunta: “¿Tenía Ud. Conocimiento de la edad de la menor al momento que le ofreció mantener relaciones sexuales?” contestó: “Que, me enteré después de haberle dicho para mantener relaciones sexuales” (página 22), siendo que ello también se advierte de las conversaciones por whatsapp, en la que la menor agraviada ante la pregunta: “¿Y cuántos años tienes?” respondió “12” (página 113). 5. Así las cosas, se trata de conducta que merece la imposición de una medida socioeducativa, en tanto habiéndose acreditado el acceso carnal y el daño a la indemnidad sexual existe un grado de reprochabilidad, que no se desvirtúa indicando que la víctima lo sedujo, pues siguiendo esa lógica de pensamiento se colige que en caso similar volvería a ocurrir lo mismo, lo que resulta inaceptable. Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales 6. Aunque en estricto, el auto calificatorio no indica expresamente qué infracción normativa es la que se denuncia, se puede inferir que se trata de la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa. 7. No se aprecia infracción alguna; por el contrario, la sentencia realiza detallado análisis del hecho imputado (considerandos 3 y 4), del grado de vulnerabilidad de la víctima (considerando 9), del tema de la indemnidad sexual (considerando 10) y hasta de la medida impuesta (considerandos 11 a 13), siendo además que lo que se le ha impuesto es el mínimo de la sanción prescrita en la ley, no pudiéndose disminuir esta dado el grado de inconducta realizado y que el menor infractor no logra comprender la gravedad de su conducta. 8. Por otra parte, tampoco se advierte que se le haya privado de derecho de defensa alguno al menor infractor y no es tema que se desarrolle en el recurso de casación 9. No observándose infracción al artículo 139° incisos 5) y 14) de la Constitución del Estado debe desestimarse el recurso de casación. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del menor de iniciales D.O.O.T.; en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha 3 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público en agravio de la menor de iniciales F.V.Q.H., sobre infracción a la ley penal; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 724 2 Ver página 715 3 Ver página 367 4 Ver página 278 5 Ver página 690 C-2136197-199
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