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3183-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA NO PUEDE DIVIDIRSE CUANDO AÚN ESTÁ EN VIDA EL OTORGANTE, ELLO PROCEDE CUANDO ESTE FALLEZCA Y SE DEMUESTRE QUE HUBO UN EXCESO EN LA PORCIÓN DE LIBRE DISPOSICIÓN PARA QUE VUELVA A LA MASA HEREDITARIA, SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE LAS PARTES ESTÁN DIVORCIADAS, POR TANTO, NO TIENEN DERECHO A HEREDAR ENTRE SÍ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3183-2018 LIMA
Materia: División y Partición de Bienes Conforme al artículo 353 del Código Civil: “los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí”; esto es, se produce la pérdida de vocación hereditaria entre ambos. Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con el expediente principal; vista la causa número 3183-2018, en audiencia pública virtual realizada en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mylene María Amelia Delboy Noriega, a fojas doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta, que revoca la sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda de división y partición de bienes; y reformándola, declara improcedente la citada demanda. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Por escrito de fojas diecinueve, Mylene María Amelia Delboy Noriega interpone demanda de división y partición de bienes contra Jaime Felipe Vidal Henderson (su ex-esposo), a fin que se efectúe la partición y división del inmueble sito en calle Juan Dellepiani número 225 – 219, distrito de San Isidro, Lima, que pertenece a la recurrente y demandado, a razón del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones para cada uno; sin embargo, se encuentra en posesión del emplazado, quien se niega a dividirlo, perjudicando su derecho a disfrutarlo. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que mediante escritura pública de anticipo de legítima del cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, inscrito en los Registros Públicos con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandado le transfirió a la actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble antes detallado. 2) Agrega que ese acto se realizó con dispensa de colación, cuando la situación jurídica de ambos era la de casados; sin embargo, luego se produjo la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia del quince de mayo de dos mil nueve, aprobada por sentencia del cinco de agosto del mismo año, inscrita en la partida Nº 12405336 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima. 2.2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fojas veintinueve, Jaime Felipe Vidal Henderson, contestó la demanda, alegando que: 1) Desconoce el anticipo de legítima que menciona la demandante, pues nunca cedió el bien inmueble de su propiedad a favor de ninguna persona;además, la firma que aparece en dicho acto jurídico no es suya. 2) Añade que el predio materia de litigio fue adquirido por el recurrente mediante anticipo de legítima otorgado por sus padres Enrique Vidal Cárdenas y Annie Henderson Merino, el cual constituye su única propiedad, y respecto del cual hay dos herederos forzosos, hecho que contrasta con el artículo 725 del Código Civil; por tanto, dicho acto jurídico es falso y anulable. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número seis de fecha cuatro de enero de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y cinco, se ha establecido como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar si el anticipo de legítima del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la calle Dellepiani número 225-219, San Isidro, otorgado por el emplazado a favor de la actora, reúne las formalidades establecidas por Ley. b) De acreditarse lo dicho, determinar si corresponde la división y partición del referido predio. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y nueve, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordenó la partición judicial del bien inmueble ubicado en la calle Juan Dellepiani número 225-219, San Isidro, inscrito en la Partida número 41848464 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiendo tanto a la demandante como al emplazado el cincuenta por ciento (50%) del citado inmueble, cuya partición se efectuará en ejecución de sentencia; al considerar que: – Fluye de autos que el demandado transfirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del predio a favor de la demandante, acto jurídico inscrito en el asiento C-3, de la ficha número 410623, actualmente partida número 41848464 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y, si bien es cierto, el demandado desconoce ese negocio jurídico; sin embargo, no ha acreditado que sea inválido o ineficaz. – En todo caso, si el anticipo de legítima adolece de algún vicio es una situación que deberá discutirse en otro proceso y vía, en tanto que en esta causal la Escritura Pública de Anticipo de Legítima se encuentra válidamente otorgada conforme al artículo 1625 del Código Civil. 2.5. Fundamentos de la Apelación Mediante escrito de fojas setenta y uno, el demandado Jaime Felipe Vidal Henderson, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, alegando que: 1) A este caso resulta de aplicación la división y partición contemplada en los artículos 844 y siguientes del Código Civil y no bajo las normas de la copropiedad; se debió aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 805 inciso 2 del Código Civil, el cual dispone la caducidad de la institución de heredero del cónyuge divorciado y por ende la pérdida del anticipo de legítima. 2) De acuerdo al artículo 353 del mismo Código, se advierte la ilegitimidad de la demandante para plantear la presente acción ya que una de las consecuencias del divorcio es la pérdida de la vacatio hereditatis, es decir, la pérdida de la vocación hereditaria. 3) Que de acuerdo a los artículos 844 y 845 del Código Civil, recién se puede heredar los bienes cuando fallece el otorgante y recién a partir de dicho hecho se puede solicitar la división y partición. 4) La demandante ha ocultado al Juzgador, la existencia de los dos hijos que tienen en común, esto es de Álvaro David y Jaime Alejandro Vidal Delboy; por tanto, es de aplicación el artículo 723 del Código Civil, según el cual, no se puede disponer libremente de la herencia cuando hay herederos forzosos. 2.6. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta, que revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de división y partición de bienes, y reformándola, declaró improcedente la demanda. Fundamentan su decisión en: 1) Con la copia del Testimonio de la Escritura Pública otorgada con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, obrante de fojas cuatro, se acredita que el demandado transfirió a la demandante a través de un Anticipo de Legítima el 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones del inmueble de su propiedad, constituido por el primer piso del edificio ubicado en la avenida Juan Dellepiani número 225-219 del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, anticipo que se otorgó con dispensa de colación; y como consecuencia de dicho acto, el 100% (cien por ciento) de los derechos y acciones del referido inmueble, pasaron a ser de propiedad de la actora y el otorgante en proporciones iguales de 50% (cincuenta por ciento) cada uno, como se desprende de las cláusulas tercera y cuarta de la minuta inserta en la referida escritura pública; verificándose de folios nueve a diez que la citada transferencia obra inscritaen la Partida número 41848464 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima, Asiento 3c de la Ficha número 410623, que corresponde al referido inmueble; 2) Asimismo, consta de la aludida escritura pública de anticipo de legítima que dicho acto se celebró cuando los contratantes se encontraban en la situación legal de casados, habiendo quedado, posteriormente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la accionante y Jaime Felipe Vidal Henderson, en mérito a la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, que aprobara la expedida en primera instancia por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, divorcio que aparece inscrito en la Partida número 12405336, Asiento A00001 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP, a folios doce; por lo tanto, en la presente controversia no sólo se encuentran implicados derechos que emanan de la copropiedad, sino también de otros derechos, como son, el derecho de familia y de sucesiones. 3) En el caso de autos la demandante fue beneficiada o anticipada con la transferencia de derechos y acciones respecto del bien sub litis (bien propio del demandante) cuando tenía la condición de cónyuge de aquel (en el año mil novecientos noventa y dos), teniendo entonces la calidad de heredera forzosa del demandado; sin embargo, al extinguirse el vínculo matrimonial ésta dejó de serlo, por imperio de lo normado por el artículo 353 del Código Civil1, circunstancia que inclusive está contemplada en nuestro ordenamiento como causal de caducidad de testamento, en cuanto a la institución de heredero.2 Por otro lado, no debe perderse de vista que son herederos forzosos del demandado sus dos hijos, y que la legítima podría resultar afectada en perjuicio de dichos herederos, teniendo en cuenta que el inmueble materia de litis es el único bien de propiedad del emplazado, no habiéndose desvirtuado ésta última afirmación por la actora. 4) En ese contexto el artículo 1629 del Código Civil, al que ya nos hemos referido, regula la acción de reducción por donación inoficiosa para que surja la posibilidad reducir el exceso con relación a la porción de libre disposición, la cual es una acción que corresponde incoar sólo a los legitimarios, siendo el momento para determinar la existencia de la inoficiosidad de la donación al momento de la muerte del causante, pues, deberá tomarse en cuenta el valor de la masa hereditaria; mientras ello no ocurra no podría disponerse de una herencia que aún no se ha determinado; siendo así, de conformidad con el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil, la demanda incoada deviene en improcedente. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Mylene María Amelia Delboy Noriega, por las siguientes causales: Interpretación errónea o incompleta de los artículos 168, 219, 231 y 2009 del Código Civil. Refiere que el ad quem no ha considerado lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, respecto a que la voluntad del actor fue de donar a la demandante en forma legítima el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble materia de partición, reteniendo para sí el otro cincuenta por ciento (50%), y aún más, su voluntad expresada libremente en la escritura de donación, fue que dichos derechos y acciones transferidos, con dispensa de colación, no formaran parte en el futuro de la masa hereditaria del causante. Asimismo, si hubiera algún exceso de disponibilidad, son los hijos que en su debida oportunidad tendrían que ser compensados, en el supuesto que al fallecimiento del causante la donación exceda el tercio de libre disposición, de esta manera, al no contener el acto jurídico consistente en la donación como anticipo de legitima ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 219 del Código Civil, que pudieran afectarlos, tal acto conserva su eficacia y plena validez. Tampoco la Sala ha considerado que se ha producido la confirmación del acto jurídico, puesto que si bien es cierto que en el año dos mil nueve el demandado y la recurrente se divorciaron, también lo es que fue la voluntad originaria que los derechos y acciones transferidas no se tocaran, tal es así que el demandado no pidió oportunamente que se revierta el anticipo de legitima a partir del divorcio, manteniendo hasta la fecha por propia decisión del demandado la institución de copropietarios legítimos del inmueble sub litis a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, confirmando así de forma tácita el acto jurídico conforme lo prevé el artículo 231 del Código Civil. Además, ante la Municipalidad de San Isidro el demandado ha mantenido tener afecto solo al cincuenta por ciento (50%) de los montos que, tanto por el impuestopredial, como por arbitrios se abonan a la Municipalidad, en su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble materia de la presente acción, y por ello, la recurrente abona no solamente desde la fecha del divorcio, sino desde el año mil novecientos noventa y dos, el otro cincuenta por ciento (50%) tanto del impuesto predial como de los arbitrios municipales como legitima propietaria del otro cincuenta por ciento (50%). También la Sala deberá tener presente conforme a lo previsto en el artículo 2009 del Código Civil, la caducidad que extingue el derecho y la acción correspondiente, puede ser declarada de oficio o a petición de parte, según lo prevé el artículo 1639 del Código Sustantivo, puesto que la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses que sobrevino alguna de las causales del artículo 1637 del Código Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si en la sentencia de vista se han infringido los artículos 168, 219, 231 y 2009 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- Es pertinente precisar que en observancia el artículo 969 del Código Civil en cuanto establece que: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.” El artículo 974 del Código Civil: “Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el Juez regulará su uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.” El artículo 983 del Código Civil: “Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.” Artículo 988 del mismo Código: “Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo, con la adjudicación en común, o en la venta contractual, se venderá en pública subasta”. Artículo 989 del Código Civil: “Los copropietarios tienen derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que corresponda a los demás partícipes”. TERCERO.- Que la partición es el mecanismo jurídico destinado a extinguir la copropiedad, mediante la atribución a cada uno de los copropietarios de una parte física del bien, salvo que sea imposible, por lo que se habilitaría el remate, lo que es obligatorio a pedido de cualquier copropietario, conforme lo dispone el artículo 984 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 983 del Código Civil, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Debemos entender que la partición importa poner fin al estado de indivisión del bien, mediante la liquidación y distribución entre los copropietarios del caudal poseído pro indiviso; de esta manera las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de ellos, se transforman en partes concretas y materiales; la propiedad indivisa es sustituida por una propiedad unitaria. La mencionada partición implica establecer los porcentajes que a cada condómino le corresponde, derecho que no puede establecerse sino de manera judicial o extrajudicialmente, más no de facto o según criterio de cada condómino. CUARTO.- Para dar respuesta a los cuestionamientos de la parte recurrente, debemos precisar previamente lo siguiente: 1. Escritura Pública de Anticipo de Legítima del cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, que le otorgara el demandado ante el Notario de Lima, Doctor Ernesto Velarde Arenas, donde le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble sub litis; inscrito en Registros Públicos en el asiento 3C de la Ficha número 410623. 2. La demandante tanto en el acta de conciliación de fojas quince, así como en el escrito de demanda, y a lo largo del todo el proceso, ha señalado que la transferencia se realizó a título de anticipo de legítima en calidad de cónyugecuando su situación legal eran de casados. 3. El vínculo matrimonial se disolvió por sentencia de divorcio del quince de mayo de dos mil nueve, ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima, sentencia fuera aprobada por la Primera Sala Especializada de Familia de Lima, desde el cinco de agosto de dos mil nueve, inscrito en la partida número 12405336. 4. En el vínculo matrimonial tuvieron dos hijos Álvaro David y Jaime Alejandro Vidal Delboy. 5. Funda su petición en los artículos 975, 976, 984, 989 y 992 del Código Civil. 6. El anticipo de legítima, también denominado anticipo de herencia, es un acto de liberalidad por parte de los padres o hijos hacia sus herederos (hijos, padres y/o cónyuge) para que en vida, éstos últimos puedan gozar de los bienes inmuebles de propiedad de los anticipantes antes de su fallecimiento. QUINTO.- Conforme a lo mencionado precedentemente, este proceso de división y partición es sobre un bien dado en anticipo de legítima o de herencia durante la relación de matrimonio entre demandante y demandado, que como se ha referido constituye un acto de liberalidad realizada por el otorgante de la masa hereditaria a favor de quien ostenta la condición de herederos como hijos, padres y/o cónyuges, por lo que este proceso tiene relación con el derecho de sucesiones, pues lo que se ha puesto en anticipo es la masa hereditaria de un bien inmueble perteneciente a la comunidad sucesoria del demandado, en el cual existen herederos forzosos; siendo que la recurrente tuvo tal calidad hasta antes del divorcio, el cual ocurrió en el año dos mil nueve como ella misma refiere, operando lo señalado en el artículo 353 del Código Civil: “Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí”; esto es, se produce la pérdida de vocación hereditaria entre ambos. SEXTO.- Es en base a ello que la Sala Superior de manera acertada ha señalado en la sentencia de vista materia de casación que en la presente controversia no sólo se encuentran implicados derechos que emanan de la copropiedad, sino también de otros derechos, como son, el derecho de familia y de sucesiones; no debiendo perderse de vista que son herederos forzosos del demandado sus dos hijos, y que la legítima podría resultar afectada en perjuicio de dichos herederos, teniendo en cuenta que el inmueble materia de litis es el único bien de propiedad del emplazado. En tal sentido en cuanto a la alegación de la interpretación errónea de los artículos 168, 219, y 231 del Código Civil, se observa que en la recurrida, no se han aplicado estos dispositivos al caso de autos, por lo que mal puede denunciarse su interpretación errónea sobre normas que no han sido el soporte del fallo, más aún, si no es materia controvertida la donación de buena fe, la nulidad de ese acto jurídico o la confirmación del mismo (anulabilidad del acto jurídico); sino la división y partición de un bien dado en anticipo de legítima. SÉTIMO.- Con relación a la interpretación errónea del artículo 2009 del Código Civil, señala la actora que la caducidad que extingue el derecho y la acción correspondiente, puede ser declarada de oficio o a petición de parte, según lo prevé el artículo 1639 del Código Sustantivo, puesto que la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses que sobrevino alguna de las causales del artículo 1637 del Código Civil. Al respecto, el artículo 2009 señala: “Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales”. Se observa que la acotada norma no es pertinente al caso de autos, por lo que debe desestimarse su denuncia. Sin perjuicio de lo expuesto, si quiso decir el artículo 2006 del Código Sustantivo, tampoco podría ser amparada, pues no está en discusión la caducidad de la donación ni tampoco la revocación de la donación señalada en el artículo 1637 del Código Civil, dispositivos que tampoco han sido aplicados en la impugnada; tanto más, si la recurrente a lo largo del proceso lo ha denunciado. OCTAVO.- Finalmente, este Supremo Tribunal sostiene que el anticipo de legítima no puede dividirse, pues aún se encuentra en vida el otorgante, pudiendo operar recién cuando fallezca, y tal como como lo menciona la Sala de mérito, conforme el artículo 1629 del Código Civil, regula la acción de reducción por donación inoficiosa para que surja la posibilidad reducir el exceso con relación a la porción de libre disposición, la que corresponde deducir a los sucesores, resultando que el momento para determinar la existencia de la inoficiosidad de la donación es a la muerte del causante, pues, deberá tomarse en cuenta el valor de la masa hereditaria; mientras ello no ocurra, no podría disponerse de una herencia que aún no se ha determinado. Por los fundamentos expuestos, el recurso de casación debe declararse infundado, en aplicación del artículo 397 del Código Civil. VI. DECISIÓNPor estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.4. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mylene María Amelia Delboy Noriega, a fojas doscientos noventa y dos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta, que revoca la sentencia apelada del tres de junio de dos mil trece, de fojas cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda de división y partición de bienes; y reformándola, declara Improcedente dicha demanda. 6.5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mylene María Amelia Delboy Noriega con Jaime Felipe Vidal Henderson, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 Artículo 353. Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí. 2 Artículo 805. El testamento caduca en cuanto a la institución de heredero: 2) Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. C-2136197-203

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