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3426-2018-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE COLIGE QUE, NO SE HA DEMOSTRADO CORRECTAMENTE LA POSESIÓN SOBRE EL BIEN MATERIA DEL CONFLICTO, POR CONSIGUIENTE, NO SE PUEDE DETERMINAR EL DESPOJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3426-2018 JUNÍN
Materia: INTERDICTO DE RECOBRAR SUMILLA: En el caso concreto, las instancias de mérito han establecido que los demandantes no han acreditado que hayan detentado o ejercido la posesión sobre el terreno en litigio (entiéndase la servidumbre), lo que determina como lógica consecuencia que tampoco se haya verificado el despojo alegado, dado que si no hay posesión acreditada no se puede hablar de despojo y más bien se ha constatado que la construcción efectuada por la parte demandada es en virtud de una Licencia de Habilitación Urbana Ejecutada. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 3426-2018, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la presente sentencia: I- MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Raúl Chileno Jesús y María Vilcahuaman de Chileno, obrante en folios trescientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, obrante en folios doscientos noventa, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete obrante en folios doscientos quince, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de interdicto de recobrar; en los seguidos por Raúl Chileno Jesús y María Vilcahuaman de Chileno contra Miguel Antonio Ponce Gonzales y Ana Cecilia Cosme Méndez, sobre interdicto de recobrar. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ochenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Artículo 442 del Código Procesal Civil: señalan que los magistrados de mérito no han valorado correctamente la contestación de la demanda y es en esa misma línea que también han omitido pronunciarse sobre el agravio detallado en el recurso de apelación, en el sentido que la licencia de habilitación urbana otorgada mediante Resolución Gerencial número 068-2016 a favor de la demandada por seiscientos veintisiete punto noventa metros cuadrados (627.90 m2), es decir, ha acumulado dos lotes el número 13 y el número 18, tal acumulación desconoce la servidumbre de paso o el pasaje Esther y hacreado beneficios de punto de vista económico a los demandados, ya que juntando ambos terrenos este se ha adherido a un terreno que tiene salida a la avenida Leoncio Prado número 1748. Que, la arbitrariedad y la ilegalidad se hacen más evidentes cuando los demandados hacen uso de un derecho de propiedad que no es acorde a la realidad, para lo cual se presentó al juzgador el informe de verificación técnica suscrito por parte del arquitecto Julio Nazario Santana, quien describe que el inmueble urbano signado como lote 13, con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2), el cual fue adquirido por los demandados, presenta discordancia entre la escritura pública y el plano de trazado y lotización del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, en lo referido a la ubicación, colindancias y medidas perimétricas y se estaría superponiendo al pasaje S/N (pasaje Esther), que es vía local de acuerdo al Certificado de Zonificación y Vías número 1209-2015-MPH/ GD, afectando los intereses de los legítimos propietarios de los lotes 13,14,15,16,17,18 y 19; lo cual constituyen hechos no contestados por los demandados. B) Artículo 366 del Código Procesal Civil: señalan que en su recurso de apelación se invocaron siete agravios que no fueron resueltos en su totalidad, sintetizando los agravios en cuatro. C) Artículo 197 del Código Procesal Civil: el Juez y la Sala debieron realizar un examen individual de los medios de prueba presentados en la demanda y admitidos en Audiencia Única, lo que hace el Colegiado es interpretar y no valorar las pruebas aportadas al proceso prueba de ello es que interpreta las declaraciones descontextualizadas del recurrente en forma ilógica al señalar como si “hubiera nacido y vivido en el pasaje”; asimismo, señala que: “este no se encontraba en posesión del pasaje Esther”; con esta lógica la Sala afirma que el demandante debió estar en posesión de una servidumbre de paso. El instituto civil de la servidumbre de paso que sirve de ingreso y de salida a las personas que viven en el interior confundiendo el derecho a la posesión con el de posesión de hecho. Con idéntico razonamiento la Sala valora los documentos emitidos por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y el Certificado de Posesión de fecha dos mil cinco, agrega que el plano que emitió el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI grafica al pasaje Esther o servidumbre de paso. El razonamiento arbitrario se hace más evidente cuando no se llega a transcribir los hechos que demuestran la posesión y el acto violento de despojo, esto es, los narrados en el acta de Audiencia Única. Que, el acto de despojo en forma violenta y con medios de prueba fraudulentos de la servidumbre de paso se ha hecho en forma subrepticia, ya que los demandados aducían en la contestación de la demanda que al momento de levantar el cerco perimétrico lo hacían con autorización respectiva, lo cual no era así ya que dicho permiso lo tramitaron después de dos meses, es decir, el quince de setiembre de dos mil dieciséis, conforme a la solicitud presentada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca para la edificación del cerco perimétrico por lo que dicho medio probatorio extemporáneo debe admitirse y valorarse. D) Artículo 1040 del Código Civil: señalan que los recurrentes son legítimos usufructuarios de la servidumbre del pasaje Esther, lo cual ha sido corroborado con las pruebas presentadas oportunamente. E) Artículo 1035 del Código Civil: de acuerdo con los principios de la Teoría General del Derecho nadie puede efectuar algún tipo de injerencia sobre la esfera jurídica de un tercero, aun cuando sea en su beneficio, si este último no ha aceptado dicha injerencia; en el caso de autos el transferir de un lugar a otro, por acto unilateral por parte del propietario del predio sirviente o del predio dominante sin acuerdo preventivo con los titulares constituye despojo violento. F) Artículo 1969 del Código Civil: es indudable que las conductas de los demandados han generado no solo daños patrimoniales a los accionantes sino también daños no patrimoniales y sobre todo los padece el recurrente. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios ochenta y tres, Raúl Chileno Jesús y María Vilcahuaman de Chileno interponen demanda de interdicto de recobrar contra Miguel Antonio Ponce Gonzales y Ana Cecilia Cosme Méndez solicitando como pretensión principal la restitución de la posesión respecto de la servidumbre de paso del predio sirviente denominado Pasaje Esther, ubicado en la Av. Leoncio Prado Nº 1748, del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, Región Junín y, como pretensión accesoria, que se les pague una indemnización por daños y perjuicioscausados y resarcimiento de daños biológicos y existenciales. Como fundamentos de su demanda sostienen que los demandados tenían pleno conocimiento de la existencia del Pasaje Esther, ubicado en la Av. Leoncio Prado Nº 1748 del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, región Junín y a pesar de ello solicitaron a la entidad edil respectiva el certificado de zonificación y vías; es por ello que con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, se expidió la Resolución Gerencial Nº 068-2016, otorgándole la licencia de habilitación urbana, desconociendo la referida servidumbre (pasaje Esther). Con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, en forma arrogante y prepotente, los demandados iniciaron una construcción de un cerco perimétrico de adobe en el Lote 13 KARDEX Nº 1922, desconociendo la servidumbre de paso cuestionado. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios doscientos quince, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda, en todos sus extremos. Como fundamentos de su decisión expone: en mérito a los medios probatorios aportados al proceso, no se ha acreditado que los demandantes han detentado o ejercido la posesión sobre el predio en cuestión, esto es el alegado Pasaje Esther, ubicado en la Avenida Leoncio Prado Nº 1748 del distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, pues conforme a su propia alegación tiene como domicilio actual en la Avenida Leoncio Prado Nº 205 Chilca y no en el inmueble que tiene como acceso el referido pasaje en cuestión. El hecho de no haberse acreditado que los demandantes hayan detentado o ejercido la posesión sobre el terreno en litigio, determina como lógica consecuencia que tampoco se haya verificado el despojo alegado, dado que si no hay posesión acreditada no se puede hablar de despojo; además que no se ha ofrecido ninguna prueba para acreditarlo, y más bien se ha constatado que la construcción efectuada por la parte demandada es en virtud de la Licencia de Habilitación Urbana Ejecutada de fojas dieciséis, es decir cuenta con un autorización por parte de la Municipalidad Distrital de Chilca, no verificándose por lo demás que el supuesto desapoderamiento o despojo del bien, sea por violencia, clandestinidad, engaño, entre otros, sino más bien la construcción que se señala constituye el acto de despojo fue en virtud a un acto administrativo. Cabe precisar que a la luz de la existencia del proceso judicial signado con el Nº 03605-2016-0-1501-JR-PE-04, se ha acreditado que los ahora demandantes sí cuentan con acceso a la vía pública, pues, no existe obstaculización del derecho al libre tránsito a sus propiedades, vale decir, que incluso en los casos donde exista servidumbre (iura in re alinea) es decir de aquellos derecho reales sobre derechos reales ajenos, es necesario acreditarse la posesión sobre los mismos para así legitimar el ejercicio de dicho derecho real (servidumbre de paso), y que como lógica consecuencia la afectación al despojo de una servidumbre cesará cuando se abriera otra vía o cuando el propietario del predio dominante adquiera otro que le dé salida, como implícitamente ha sucedido en el caso de autos. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios debe indicarse que el juzgador estima que dicha pretensión debe ser desestimada, al haber sido la pretensión principal también desestimada, por lo que, debe de seguir su suerte, en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios doscientos noventa, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, la confirma. Como sustento de su decisión la Sala Superior considera lo siguiente: el plano de ubicación del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI de folios ocho, Certificado de Posesión de fecha doce de julio del año dos mil cinco (12.07.2005) y su respectivo plano de ubicación de folios sesenta y uno, respecto de los cuales los recurrentes sostienen que no han sido valorados, es de verse que éstos no dan cuenta de la posesión fáctica del Pasaje Esther ubicado en la Av. Leoncio Prado Nº 1748 del Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, a la fecha de los hechos del presunto acto de despojo, esto es, el catorce de julio del año dos mil dieciséis (14.07.2016), conforme así estos lo han señalado al momento de interponer la presente acción, y menos aún ellos pueden acreditar el presunto acto de despojo. Los recurrentes (demandantes) sostienen también que el a quo ha basado su decisión en la declaración testimonial descontextualizada del demandante Raúl Chileno Jesús, como si fuera la prueba reina del proceso civil, sin corroborar su declaración con los documentos aportados a la demanda; al respecto el colegiado aprecia que en la Audiencia Única llevada a cabo con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete, el abogado de laparte demandada formuló la siguiente pregunta al demandante Raúl Chileno Jesús, ‘‘Para que diga, ¿Cómo usted acredita ejercer la posesión de la servidumbre de paso, cuando en su respuesta brindada ha indicado domiciliar en la Av. Leoncio Prado 205 Chilca, inmueble distinto a la pretensión?’’ a lo que éste respondió, ‘‘Dijo, que en el pasaje he nacido y vivido, y que actualmente construía una casa fuera, aproximadamente el año 1992 a 1993’’, evidenciándose así claramente de la declaración testimonial del demandante Raúl Chileno Jesús, que a la fecha de los hechos del presunto acto de despojo, esto es, el catorce de julio del año dos mil dieciséis, éste no se encontraba en posesión del Pasaje Esther ubicado en la Av. Leoncio Prado Nº 1748 del Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, ahora bien, los recurrentes no pueden alegar que dicha declaración testimonial ha sido descontextualizada, toda vez que lo concluido es extracción fiel de la declaración del demandante Raúl Chileno Jesús, máxime, cuando lo sostenido por el recurrente ni siquiera se logra corroborar con los demás medios probatorios incorporados al proceso como erróneamente pretenden hacerlo ver; por otro lado, es de verse que los recurrentes se encontraban acompañados de su abogado defensor Vladimir Orihuela Rojas quien en todo caso debió solicitar la aclaración respecto a este extremo, no obstante no se evidencia que se haya dejado constancia de ello. Los recurrentes (demandantes) agregan a su recurso de apelación que el a quo se mimetiza en un proceso constitucional que no tiene pertinencia con la pretensión, la misma que ha sido admitida por el Tribunal Constitucional y se encuentra pendiente de resolver; al respecto, el colegiado aprecia que obra en autos la resolución número cinco de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, de fojas doscientos uno, expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, en la causa signada con el número de Exp. 03605-2016-0-1501-JR- PE-04, interpuesta por Vladimir Orihuela Rojas, en contra de Miguel Antonio Ponce Gonzales y Ana Cecilia Cosme Méndez, sobre habeas corpus, la misma que resolvió infundada la demanda constitucional de habeas corpus en contra de Miguel Antonio Ponce Gonzales y Ana Cecilia Cosme Méndez, toda vez que dada la constatación judicial in situ en el lugar realizado por dicho juzgado, se verificó que existía vestigios de la preexistencia del denominado Pasaje Esther, que ha sido clausurado para unir dos lotes que éste separaba y que al extremo izquierdo de este lote se ha aperturado un nuevo pasaje por donde se les brinda ingreso a los beneficiarios y demás personas. En consecuencia, es de verse que dicho proceso constitucional sí resulta pertinente para mejor resolver la presente controversia, pues se considera que la construcción realizada por los demandados Miguel Antonio Ponce Gonzales y Ana Cecilia Cosme Méndez no ha vulnerado ningún derecho constitucional de terceros, pues éstos aún tienen acceso a la vía pública. Por último, los recurrentes sostienen que el a quo en la sentencia ha indicado fechas imprecisas, sin hacer referencia a un acta de inspección judicial, la cual jamás ha sido solicitada, hechos que distorsionan el razonamiento jurídico del Juez; el colegiado considera que en efecto, en dicha parte de la resolución elevada en grado se ha referido aparentemente a otro proceso judicial, no obstante, no se advierte que dicho error de redacción perjudique a los recurrentes, máxime cuando éstos ni siquiera así lo expresan, ni menos aún que ello cambie el sentido de la ratio decidendi de la impugnada, razón por la cual tal agravio no puede ser amparado. En conclusión, revisada la resolución elevada en grado se desprende que ella expresa el proceso mental que ha llevado al juzgador dilucidar la controversia, y toda vez que la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, su contenido esencial se respeta, siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación en la decisión adoptada, aún si este es breve o concisa, como sucede en el caso de autos. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, por lo que debemos absolver, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, en cuanto a la denuncia casatoria de naturaleza procesal contenida en el apartado A): las alegaciones de la parte recurrente resultan no solo incongruentes, ya queinvoca la infracción de una norma relacionada con los requisitos de la contestación de la demanda y, sin embargo, pretende que se revaloren los medios probatorios, por lo que, además, dicha alegación resulta incompatible con los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil; es decir, la actividad de valoración o revaloración de la prueba es inviable en sede casatoria. Por lo demás, debe dejarse constancia que el medio probatorio al que alude la parte recurrente en esta denuncia ya ha sido valorado por el juez de la causa, el cual ha constatado que la construcción efectuada por la parte demandada (que los recurrentes-demandantes cuestionan) se hizo en virtud de dicha Licencia de Habilitación Urbana, no siendo objeto del presente proceso, evidentemente, la discusión sobre la validez de la misma. SEXTO.- En cuanto a la denuncia casatoria de naturaleza procesal contenida en el apartado B): la parte recurrente se limita a sostener que en su recurso de apelación invocó siete agravios que no fueron resueltos en su totalidad, pero no identifica cuáles agravios no habrían sido absueltos y, sobre todo, no demuestra en qué modo tal omisión tendría incidencia directa en el fallo de vista impugnado, de acuerdo a la exigencia establecida en el artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ello, la alegación aquí formulada no desvirtúa en modo alguno la principal conclusión a la cual han arribado las instancias de mérito, en cuanto han determinado que los demandantes no han acreditado hayan ejercido la posesión sobre el terreno en litigio, menos ha acreditado el despojo. SÉTIMO.- En cuanto a la denuncia casatoria de naturaleza procesal contenida en el apartado C): los recurrentes insisten en su pretensión de que se efectúe la revaloración de los medios probatorios; sin embargo, tal como se ha sostenido antes, ello resulta ajeno a la labor casatoria, que debe circunscribirse a los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil; es decir, la actividad de valoración o revaloración de la prueba es inviable en sede casatoria. Sin perjuicio de lo anotado, debemos agregar que la parte recurrente no identifica ningún medio probatorio que no haya sido valorado por las instancias de mérito y que pueda resultar trascendente para resolver la controversia, ni ha precisado el modo en que ello tendría incidencia directa en la decisión de vista que cuestiona; por el contrario, alude a medios probatorios que ya han sido valorados por las instancias de mérito. OCTAVO.- Absolviendo conjuntamente las denuncias de carácter material contenidas en los apartados D) y E) del recurso bajo examen: la parte recurrente invoca la infracción de dos normas de carácter material; no obstante, del análisis de sus alegaciones se aprecia que insiste en sostener que tuvo la posesión de la servidumbre y que fue despojada de ella. Al respecto debemos señalar que “según la doctrina, el despojo es todo acto en virtud del cual el poseedor pierde total o parcialmente la posesión, la coposesión o la posesión parcial. El despojo implica la pérdida de la posesión en virtud de un acto unilateral del tercero, el cual no es consentido por el poseedor primigenio”1. En el caso concreto, ya hemos referido que las instancias de mérito han establecido que los demandantes (ahora recurrentes) no han acreditado que hayan ejercido la posesión sobre el terreno en litigio (entiéndase la servidumbre), lo que determina como lógica consecuencia que tampoco se haya verificado el despojo alegado, dado que si no hay posesión acreditada no se puede hablar de despojo; y más bien se ha constatado que la construcción efectuada por la parte demandada es en virtud de una Licencia de Habilitación Urbana Ejecutada (ver fojas dieciséis), es decir cuenta con un autorización por parte de la Municipalidad Distrital de Chilca. NOVENO.- En cuanto a la denuncia casatoria contenida en el apartado F): cuando se denuncia la infracción de una norma de carácter material, corresponde, en atención a lo dispuesto por el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, a la parte recurrente explicar con claridad y precisión, en qué modo se ha verificado tal infracción, ya sea en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea, o alguna otra. En la denuncia bajo examen, no se cumple con tales exigencias, apreciándose más bien que su alegación resulta ser un argumento de parte (de los recurrentes), que han venido sosteniendo desde la interposición de su demanda. Sin perjuicio de ello, debemos agregar que las instancias de mérito han determinado, como conclusión fáctica, que el daño alegado por la parte demandante (ahora recurrente) no se ha verificado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: A. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Chileno Jesús y María Vilcahuaman de Chileno, obrante enfolios trescientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho obrante a folios doscientos noventa, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante en folios doscientos quince, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de interdicto de recobrar. B. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Chileno Jesús y María Vilcahuaman de Chileno contra Miguel Antonio Ponce Gonzales y Ana Cecilia Cosme Méndez, sobre interdicto de recobrar. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 GONZÁLEZ BARRÓN, Gunther. DERECHOS REALES. Jurista Editores. Primera edición, Lima, 2005. Página 234. C-2136197-206

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