Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3491-2021-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA EDAD DEL MENOR INFRACTOR ES CRITERIO ESENCIAL PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES CON UN FIN SOCIOEDUCATIVO FACILITANDO LA RESOCIALIZACIÓN Y REINTEGRACIÓN A LA SOCIEDAD. EN EL PRESENTE CASO, EL MENOR INFRACTOR TIENE 15 AÑOS DE EDAD, POR TANTO, CORRESPONDE APLICAR DICHAS MEDIDAS ADEMÁS DE UN PERIODO DE INTERNACIÓN NO MENOR DE 3 NI MAYOR DE 5 AÑOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3491-2021 JUNÍN
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL El recurso de casación deviene en infundado, puesto que, los cuestionamientos que realiza el recurrente a la medida socioeducativa dictada, carecen de sustento legal, toda vez que, conforme ha sido fundamentado por las instancias de mérito, la individualización de la medida socioeducativa de internamiento, se ha efectuado en el marco de la legalidad, considerando las condiciones subjetivas del autor (edad delinfractor), así como las condiciones objetivas (se ha impuesto el mínimo legal aplicable en función al tipo de infracción penal cometida), conforme al artículo 166.3 del Código Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y uno del año dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley; y, con el dictamen del Ministerio Público, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Liliana domitila Jesús mendoza, madre del adolescente de iniciales J.P.A.J1 contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio del mismo año2, que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno3, que declaró responsable al adolescente de iniciales J.P.A.J. (de quince años) a título de autor de la infracción penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales S.O.P. (diez años) y, en consecuencia, impone medida socio educativa de internamiento, por un periodo de tres años; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Denuncia fiscal Mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve4, la Quinta Fiscalía provincial Civil y de Familia de Huancayo, interpuso denuncia ante el Juzgado de Familia Tutelar contra JEaN PIEr aBrEgú JESúS (15) por infracción a la ley penal contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S.O.P. (10), previsto en el artículo 173 del Código Penal; de los fundamentos y recaudos se tiene lo siguiente: – Fecha en que ocurrieron los hechos: Según declaración de la agraviada, fueron varias veces (que fue abusada de violación) y que la primera vez fue en setiembre de dos mil dieciocho y la última fue el diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, hora 4 pm aproximadamente. Según declaración del infractor, fueron 2 veces. El quince y el diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. – Relación entre los involucrados: hermanastros. – Contexto: marlENy PérEz (madre de la agraviada) vive con maNuEl aBrEgú (padre del investigado) desde dos mil dieciocho o antes. La menor agraviada vivía desde el dos mil diecisiete en el VRAEM, con su abuelita, sin embargo, como extrañaba a su madre fue a la ciudad de Huancayo, entre agosto y setiembre de dos mil dieciocho. Es ahí que convive con su madre, su padrastro y su hermanastro. – Su madre y padrastro trabajan desde las 7am hasta las 6pm. La agraviada llega del colegio a la 1:00pm y el infractor a las 2pm. – La agraviada duerme en el primer piso, en el cuarto de su madre y padrastro, en donde tiene una cama aparte. – El infractor tiene su cuarto en el segundo piso. – Los actos de violación que se denuncian ocurrieron en el cuarto del menor, a puertas cerradas. Las circunstancias ocurren cuando la menor ingresa a guardar sus cosas (mochila, etc., en dicho cuarto) y a ver televisión en el cuarto del infractor, mientras éste aun no retorna del colegio, sin embargo, suelen coincidir. – Notitia criminis: El veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el dueño de una farmacia, denuncia los hechos a la policía, en razón que la menor había acudido a la farmacia a comprar pastillas “para que le vuelva a dar la regla” y que había sido “violada por su hermanastro desde hace 1 año”. 2. Auto que promueve acción penal Mediante resolución del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve5, se declaró promovida la acción penal contra el adolescente investigado de iniciales J.P.A.J. (15), en agravio de la menor de iniciales S.O.P. (10), por infracción a la ley penal contra la libertad sexual – violación sexual de menor. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de esclarecimiento con fecha veintisiete de julio de dos mil veinte6, en cuya diligencia se practicaron, entre otros, la declaración del adolescente investigado; se expidió el dictamen fiscal correspondiente a fojas doscientos sesenta y tres, poniendo los autos para sentenciar. 3. Sentencia de primera instancia El Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución del cinco de abril de dos mil veintiuno7, declaró responsable al adolescente de iniciales J.P.A.J. (de quince años) a título de autor de la infracción penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales S.O.P. (diez años) y, en consecuencia, impone medida socio educativa de internamiento, por un periodo de tres años, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Fluye de la denuncia penal que el procesado y agraviado tuvieron relaciones sexuales en forma reiterada, lo cual se condice con la declaración brindada por la agraviada en la cámara Gessel, el certificado médico legal, la pericia psicológica (que concluye afectación psicológica de tipodepresión infantil producto de estresor de tipo sexual), así como del propio reconocimiento del menor procesado de haber mantenido relaciones sexuales; asimismo, no obstante que el procesado indicó que las relaciones fueron consentidas, no es relevante, dado que la menor, al momento de los hechos tenía diez (10) años y, por tanto, no tenía capacidad para consentir. – Para determinar la medida socio educativa, corresponde aplicar los criterios establecidos en el artículo 153 del Código Responsabilidad Penal del Adolescente. – Concurren circunstancias atenuantes: artículo 46 numeral 1, literales a) y d) relativos a la falta de antecedentes penales, y a circunstancias apremiantes como la falta de orientación familiar y cuidado de sus padres. – El artículo 163.3 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente: “Cuando se trate de los delitos antes mencionados [dentro de estos, el de violación sexual]8 y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la medida socioeducativa de internación es no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años”. Considerando las atenuantes referidas y en cumplimiento del principio constitucional de reincorporación a la sociedad, se fija en tres (03) años. 4. Apelación LIlIaNa DomItIla JESúS mENDoza, madre del adolescente de iniciales J.P.A.J (15), mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno9 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; bajo los siguientes argumentos: – No se han considerado los criterios establecidos en el artículo 153 del Código Responsabilidad Penal del Adolescente, referidas a las condiciones personales y sociales del adolescente. En efecto, el lugar donde ocurrieron los hechos es la casa donde vive el padre del investigado, la madre de la agraviada y la agraviada, es decir, al vivir en un espacio reducido, se propició que entre la agraviada y el investigado haya existido un acercamiento. – No se considera que, desde la fecha de los hechos, su hijo está superando sus impulsos sexuales y que ha interiorizado su conducta y se arrepiente de los hechos, lo que se comprueba con su constancia de estudios y de trabajo. – No se ha tenido en cuenta que la medida de internamiento es la más gravosa y que debió aplicársele medidas socioeducativas de libertad restringida. 5. Sentencia de vista La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno10, confirmó la sentencia apelada que declaró responsable al adolescente investigado como autor de la infracción penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – En la entrevista de la cámara Gessel, la agraviada ha declarado uniformemente que ha sido víctima de violación sexual por el procesado, en forma reincidente, por el transcurso de un año (desde setiembre de dos mil dieciocho a setiembre de dos mil diecinueve). – Se ha cumplido con los requisitos de persistencia, espontaneidad y coherencia; lo que evidentemente le ha generado afectaciones en su integridad física y psicológica. – Los argumentos planteados por la parte apelante no pueden ser amparables, debido a que estos no constituyen garantía suficiente de que el adolescente no vuelva a cometer otros hechos análogos a los denunciados. – Tampoco existe prueba de un grado de probabilidad sobre la conciencia tomada y reforma conductual respecto a la gravedad de sus actos, lo que refuerza la necesidad de que el menor infractor cuente con orientación dentro del centro juvenil. – Las sanciones tienen un objetivo educativo y socializador a fin de que la conducta del agresor se base en el respeto de los derechos de las personas. – Los hechos cometidos son graves y no basta argumentar la carencia de orientación y educación sexual y social para revertirlos ya que los padres, durante todo este tiempo, han evidenciado gran descuido o poco interés para educarlo adecuadamente; siendo así, corresponde dictar la medida de internamiento por tres (03) años. – Se está aplicando el mínimo legal de la sanción establecida en el artículo 163.3 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno11, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por LIlIaNa DomItIla JESúS mENDoza, madre del adolescente de iniciales J.P.A.J; por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3) y 6) de la Constitución, 427 inciso 1) y 429 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal. Alega que las instancias de mérito no han tomado en cuenta el principio de intervención mínima, lo que viene a suponer que el derecho penal sexual debe quedar limitado a aquellos casos extremos que sin duda de ninguna clase merecen ser punibles, por lo que cuando exista duda sobre si está justificada la punibilidad, deberá prescindirse en base a la presunción a favor de la libertad. Indica además que no se hatomado en cuenta la dogmática de la individualización judicial de la pena vinculada a un deber de mayor fundamentación jurídica; en la individualización judicial de la pena el Juez debería liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones y orientar su sentencia exclusivamente conforme a criterios objetivos de valoración. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión radica en determinar si acaso la medida socio educativa de internamiento por tres (03) años impuesta al adolescente, se encuentra justificada, en aplicación del principio de intervención mínima. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde verificar su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los fines del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con fines netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- Este es un caso de infracción a la ley penal – actos contra la libertad sexual: violación de menor de edad, que de acuerdo a la fecha de los hechos (setiembre de dos mil diecinueve) involucra al adolescente investigado de quince (15) años y la agraviada de diez (10) años de edad. Las instancias de mérito, luego de la valoración conjunta de los medios probatorios correspondientes, declararon responsable al adolescente infractor Jean Pier Abregú Jesús, de la referida infracción penal en agravio de la menor de iniciales S.O.P. de diez (10) años; se le impuso la medida socioeducativa de internación por tres (03) años y, se fijó por concepto de reparación civil el monto de S/ 2,000.00 (dos mil y 00/100 soles) a favor de la agraviada. TERCERO.- Este proceso de familia-penal se sigue conforme a las reglas establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes; sin embargo, de acuerdo a la segunda Disposición Complementaria Final del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente – Decreto Legislativo N°13485, a la fecha se aplican sobre medidas socioeducativas y ejecución de medidas socioeducativas, los artículos 148 a 167 (de la Sección VII: Medidas Socioeducativas) y los artículos 168 a 179 (de la Sección VIII: Ejecución de las Medidas Socioeducativas) del precitado código. CUARTO.- En procesos como este, sobre violación sexual de menor de edad, se tutela la indemnidad o intangibilidad sexual de un menor de catorce años; en tanto que se protege el normal desarrollo de su sexualidad que forma parte del desarrollo integral de su personalidad; esto es, “cuando el sujeto pasivo no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual, siendo así nuestro ordenamiento jurídico -bajo el criterio de interpretación sistemático- protege a las personas menores de catorce años e incapaces; en este caso, el ejercicio de la sexualidad con dichas personas se prohíbe en la medida en que pueda afectar el desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico de cara al futuro, por tanto, cualquier consentimiento del incapaz carece de validez, configurándose una presunción iuris et de iure de la ausencia del consentimiento válido”12. QUINTO.- Sobre la base del principio de congruencia en las impugnaciones (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, lo que viene siendo materia de discusión en sede casatoria, conforme se expuso supra (véase ítem IV), es determinar si bajo el principio de intervención mínima debió imponerse al adolescente investigado la medida socio educativa de internamiento por tres (03) años. El recurso de casación, así planteado, permite considerar como consentido el extremo de la sentencia de vista que declaró responsable al adolescente como autor de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S.O.P. (10). SEXTO.- Para tal efecto, resulta pertinente proceder a analizar las normas jurídicas denunciadas tales como el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política (relativo al principio de pluralidad de instancia), así como los artículos 427 inciso 1) y 429 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal (relativos a los requisitos de procedencia del recurso de casación). Ahora bien, los referidos artículos no guardan relación directa con lo argumentado por el recurrente en su recurso de casación, debido a que estos regulan situaciones jurídicas diversas (pluralidad de instancia, requisitos de procedencia del recurso de casación, entre otros) y que ciertamente no abundan a sustentar lo vertido por el recurrente. SÉTIMO.- Como quiera que en el recurso de casación se ha denunciado la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, relativo a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; y siendo que tales derechos y garantíasengloban un marco amplio en el desarrollo de los derechos procesales, los argumentos planteados por el recurrente en su recurso de casación, serán analizados bajo este marco normativo. OCTAVO.- Dentro de los argumentos vertidos en el recurso de casación, fluyen esencialmente dos. El primer argumento consiste en no haber considerado que, bajo el principio de intervención mínima, de existir duda en la punibilidad de la acción, deberá preferirse la libertad. Sobre el particular, conviene enfatizar, como lo ha hecho la Sala Superior (fundamento jurídico 4.1) que, “(…) las sanciones tienen un objetivo educativo y socializador a fin de que la conducta del menor agresor se base en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (…)”; asimismo, el artículo 150 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su numeral 1 establece: “Las medidas socioeducativas deben contener una función pedagógica positiva y formativa, con la finalidad de facilitar la resocialización y reintegración a la sociedad. En la elección y determinación de la medida socioeducativa se debe priorizar la que pueda tener un mayor impacto educativo sobre los derechos de los adolescentes y la que contribuya de mejor manera a su reintegración”. NOVENO.- En tal consideración, bien hace la Sala Superior (fundamento jurídico 4.3), luego de comprobar que el adolescente investigado es autor de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad (en mérito a los diversos medios de prueba como la cámara Gesell, el certificado médico legal, la declaración referencial del investigado y declaración judicial en donde reconoce haber tenido relaciones sexuales con la agraviada), y atendiendo a la edad del investigado quien a la fecha de los hechos tenía quince (15) años; en remitirse al artículo 163.3 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente que establece “Cuando se trate de los delitos antes mencionados [dentro de estos violación sexual de menor de edad] y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la medida socioeducativa de internación es no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años”. Esta Sala Suprema observa que la Sala Superior ha fijado la duración de la medida socio educativa de internamiento en el mínimo legal de tres (03) años, en razón a la infracción penal cometida y la edad del infractor quien tenía quince (15) años; de ahí que la duración de la medida socio educativa de internamiento se encuentre arreglada a ley, con lo cual, lo alegado en este extremo no cabe ser amparado. DÉCIMO.- Se ha planteado un segundo argumento, el cual consiste en que no se ha aplicado la individualización judicial de la pena, utilizando criterios objetivos de valoración. Sobre el particular, se advierte que tal cuestionamiento no se ha sustentado en una norma jurídica específica, es decir, no se denuncia en casación la norma jurídica, relativa a la individualización judicial de la pena, que se habría infringido en el caso materia de autos. Sin perjuicio de ello y conforme a lo expuesto en el considerando precedente, la individualización de la medida socioeducativa de internamiento, se ha efectuado en el marco de la legalidad; es decir, bajo las condiciones subjetivas del autor, como es el de contar con quince (15) años (criterio subjetivo), las instancias de mérito han fijado la pena, en base al mínimo legal aplicable en función del tipo de infracción penal cometida (criterio objetivo), previsto en el artículo 166.3 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, es decir, se impuso tres (03) años de internamiento al adolescente responsable; además de haber considerado otros factores como la gravedad de los hechos, así como la carencia de orientación y educación sexual y social; a pesar de ello, las instancias de mérito estuvieron de acuerdo en imponer el mínimo legal establecido; por consiguiente, lo alegado por el recurrente en este extremo no resulta amparable, con lo cual, la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado no se halla configurada. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, también resulta pertinente recordar que no se hallan configuradas las causales de la infracciones del inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (relativo a la pluralidad de instancia) y de los artículos 427 inciso 1) y 429 incisos 1) y 2) del Código de Responsabilidad del Adolescente (relativo a los requisitos para la procedencia y la regulación genérica de las causales de casación). En tal virtud las infracciones normativas planteadas por el recurrente en el ítem III, no caben ser estimadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Liliana domitila Jesús mendoza, madre del adolescente de iniciales J.P.A.J.; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. DISPUSIERON la publicaciónde la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Ministerio Público contra el infractor Jean Pier Abregu Jesús, sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual. Por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra Sala la señora Jueza Suprema Yalán Leal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALAN LEAL, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver fojas 367. 2 Ver fojas 352. 3 Ver fojas 298. 4 Ver fojas 122. 5 Ver fojas 130. 6 Ver fojas 259. 7 Ver fojas 298. 8 Esta precisión es nuestra. 9 Ver fojas 319. 10 Ver fojas 352. 11 Ver fojas 33 del cuaderno de casación. 12 Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República – Casación Nº 579-2013-Ica, del 17 de junio de 2015, fundamento jurídico 4.6. C-2136197-208

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio