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3643-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL HECHO DE QUE UNA MAYORÍA CALIFICADA TOME UN ACUERDO DENTRO DE UNA ASAMBLEA GENERAL DE UNA ASOCIACIÓN, NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DISENTIR O DE OPINAR A LA MINORÍA CALIFICADA DE DICHA PERSONA JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3643-2018 AREQUIPA
Materia: Impugnación de acuerdo de asamblea general En cuanto a la alegación que hace el recurrente sobre la vulneración de sus derechos a disentir y opinar que invoca en este proceso de impugnación de acuerdo de Asamblea General, el ser parte de una representación minoritaria, no implica una vulneración al derecho de disentir y de opinar dado que en este tipo de personas jurídicas los acuerdos se aprueban con el voto de la mayoría de asociados asistentes a la Asamblea General, lo que no implica arbitrariedad alguna, al ser la voluntad mayoritaria de sus integrantes la que decide el destino de esta entidad. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos cuarenta y tres de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Clemente Champi Quispe1, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha seis de julio de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda interpuesta por Clemente Champi Quispe, en contra de Néstor Ysrael Huamán, en su condición de presidente de la Asociación Central “Las Orquídeas” en cuanto a los acuerdos de impugnación de acuerdos de modificación de los estatutos en cuanto a las transferencias de las acciones, notificaciones y el tiempo de duración del periodo de la Junta Directiva elegida. Revocaron la sentencia número nueve, que declaró infundada la demanda referida al acuerdo de modificación de estatutos concerniente a la causal de expulsión y/o depuración cuando el socio se oponga a los acuerdos de construcción, remodelación y todas aquellas modificaciones del estatuto que se ven afectadas por dicho fin. Sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha de ingreso dieciocho de agosto de dos mil quince4, y su subsanación5, de fecha de ingreso veintiuno de octubre de dos mil quince, Clemente Champi Quispe, interpuso demanda de impugnación de acuerdos de la Asamblea General Ordinaria, del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce y reapertura del primero de julio de dos mil quince, donde se acordó modificar totalmente el estatuto de la Asociación Centro Comercial Las Orquídeas contenidas en la escritura pública, de fecha veinte de mayo de dos mil quince y escritura aclaratoria, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, inscrita el diecisiete de julio de dos mil quince, en el asiento C00002, de la partida registral 01066998 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XII- Sede Arequipa, a efecto de que se declare inválidos los acuerdos contenidos en las actas señaladas por contravenir normas de orden público y sea sancionada con la declaración de nulidad. Fundamentos de la demanda: – Por escritura pública, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se constituyó la Asociación Central Las Orquídeas, inscrita en la ficha 2935, hoy partida registral 01066998 del Registro de Personas Jurídicas de las Zona Registral Nº XII-Sede Arequipa y por escritura pública de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se modificó totalmente el estatuto inscrito el diecisiete de julio de dos mil tres, que estableció que era una institución sin fines de lucro y uno de sus fines, era legalizar la propiedad adquirida por cada asociado que aportó el valor del porcentaje por cada acción (local, stand o tienda) para comprar todo el terreno donde se asienta la Asociación. Y una vez adquirida la propiedad se levantó los planos con la división y ubicación de cada uno de los locales comerciales asignándoles un número según el acta de sorteo, de fechas veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, y veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, loque se consignó en el libro de actas de la Asociación ratificando el sorteo la presencia del notario público Carlos E. Gómez de la Torre. – Por el sorteo y compra a otros socios, es propietario de los locales comerciales Nº 38, 55 y 56, a los que dotó de los servicios básicos. – Don Néstor Israel Huamán Cosi, como presidente del Consejo Directivo, del periodo 2013-2015, lejos de sanear e independizar los locales comerciales, decidió demolerlos para construir nueva edificación con planos diferentes a los aprobados inicialmente, e hizo firmar a los demás socios el documento denominado “compromisos de construcción del nuevo centro comercial”, de fecha siete de abril de dos mil catorce, sus locales comerciales fueron movidos de su lugar, donde crearon otra tienda a la que han incluido un terreno de uso común que es un jardín según el acuerdo, de fecha veintiocho de junio de dos mil ocho, y lo vendieron al señor Martín Medina. – Con otros socios se opusieron a tales medidas que perjudican su derecho de propiedad, siendo hostigado por el demandado, que decidió modificar el estatuto para coactar su derecho de opinión y propiedad, convocando a la Asamblea General Ordinaria el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, para tratar como agenda la venta de locales de la asociación, la aprobación de la demolición y construcción del centro comercial y la revisión y aprobación del borrador de nuevos estatutos, desconociendo el contenido de dicha acta, así como de la de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, y su reapertura del primero de julio de dos mil quince. Por resolución número nueve, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis6, el Juzgado resolvió declarar rebelde al demandado, Néstor Ysrael Huamán Cosi. 2. Sentencia de primera instancia El juez por sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho7, declaró: infundada la demanda interpuesta por Clemente Champi Quispe, contra Néstor Ysrael Huamán Cosi en su condición de presidente nombrado de la Asociación Central Las Orquídeas, sobre impugnación de acuerdos, sin costas, ni costos del proceso, basado en los siguientes fundamentos: – Porque en la copia certificada de la partida registral Nº 01066998, donde se observan las modificaciones estatutarias y de los medios probatorios orientados por el actor, de los pagos de tributos8, de las declaraciones9, de los contratos de arrendamiento10 y de los documentos11 no se puede establecer su derecho de propiedad sobre los stands comerciales 38, 55 y 56. – Porque según el artículo 78º del Código sustantivo, la persona jurídica es distinta de la persona natural, de modo que sus miembros no tendrían derecho sobre el patrimonio de la persona jurídica. – Porque el demandante no habría acreditado de forma fehaciente conforme al artículo 18º del Estatuto que se haya vulnerado el derecho de participación de algún asociado a la Asamblea General Extraordinaria. – Respecto a la modificatoria para alargar el plazo del periodo presidencial para dirigir la asociación, si bien se observaría el establecimiento del plazo excepcional para la prolongación del Consejo Directivo, este es aprobado por la Asociación a través del voto secreto, de modo que no está sujeto únicamente a criterio del presidente de la Asociación para ostentar el cargo de manera indefinida, sino que además de estar sujeto a la discrecionalidad de los propios asociados, sería un plazo determinado y no indefinido, como se puede observar de la modificatoria12. 3. Recurso de apelación Por escrito, de fecha de ingreso trece de marzo de dos mil dieciocho13, el demandante, Clemente Champi Quispe, interpone recurso de apelación, contra la sentencia, que declara infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – El demandado fue declarado rebelde al proceso por resolución número nueve, y se le debió aplicar el artículo 461º del Código Procesal Civil. – Conforme al estatuto una finalidad era procurar a los socios el stand o tiendas comerciales previo aporte de una suma de dinero, con la que pagaron el valor del terreno adquirido y que después se dividió en tiendas, de lo que dio fe un notario por lo que está acreditado que se le entregó las tiendas. – Acredita con pruebas que la modificación del estatuto fue direccionado para depurar o excluir a los socios que no han estado de acuerdo con la decisión de demoler las tiendas construidas para construir nuevas, y adjudicarlas a terceras personas, desconociendo sus derechos. – Es socio de la asociación y tiene derecho a disentir de la opinión de los demás socios lo que no puede ser sancionado con la creación de causales de exclusión en el estatuto. – La impugnada no se pronuncia sobre su pretensión y confunde su derecho de propiedad con la de socio. 4. Sentencia de vista La Sala Superior por sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha seis de julio de dos mil dieciocho14, confirmó lasentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda interpuesta por Clemente Champi Quispe, en contra de Néstor Ysrael Huamán Cosi, en su condición de presidente de la Asociación Central “Las Orquídeas” en cuanto a los acuerdos de impugnación de acuerdos de modificación de los estatutos en cuanto a las transferencias de las acciones, notificaciones y el tiempo de duración del periodo de la Junta Directiva elegida. Revocaron la sentencia número nueve que declaró infundada la demanda referida al acuerdo de modificación de estatutos concerniente a la causal de expulsión y/o depuración cuando el socio se oponga a los acuerdos de construcción, remodelación y todas aquellas modificaciones del estatuto que se ven afectadas por dicho fin. Sin costas ni costos, formulando los siguientes fundamentos: – En el presente caso, lo que se debe determinar es si los acuerdos adoptados en las Juntas adolecen o no, de invalidez por contravenir las normas de orden público. – Del acta de Asamblea General Ordinaria, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, se advierte que acordaron llevar a cabo la demolición y construcción del Centro Comercial, pudiendo verificarse que existían tres socios que no están conformes con ello, y mediante Asamblea General, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, acordaron efectuar modificar el artículo 10º del tercer párrafo referido a las causales de expulsión y/o depuración. – Las demás modificaciones del estatuto vinculadas a las transferencias de sus acciones, notificaciones y el tiempo de duración del periodo de la Junta Directiva elegida, no se advierte ninguna vulneración, ni contrariedad con ninguna norma, ni atenta contra los derechos de los socios, pues en todo caso, están dentro de los parámetros de autorregulación que tiene este tipo de personas jurídicas. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, Clemente Champi Quispe por la causal de Infracción normativa del inciso 5), del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE En este caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa procesal al no haberse tomado en cuenta que el demandante ha solicitado la impugnación del acuerdo de modificación total del Estatuto Social de la Asociación Central Comercial Las Orquídeas, bajo el argumento que se ha vulnerado el orden público y sus derechos a opinar, disentir y a la propiedad regulados en los artículos 2º y 70º de la Constitución. V. FUNDAMENTOS DE ESTE SALA SUPREMA PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384º del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. SEGUNDO: Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso15, debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse el caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos de quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso16, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: En los casos en que se haya declarado procedente un recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4), del artículo 388º del Código Procesal Civil –modificado por Ley Nº 29364- el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos, anulatorio o revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. CUARTO: La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos delprocedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o fundamentales. QUINTO: El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y f) Derecho al juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de conflictos. SEXTO: De esta forma el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3), del artículo 139º de la Constitución Política del Perú17, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3), del artículo 122º del Código Procesal Civil18 y del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5), del artículo 139º de la Carta Fundamental19, garantiza que el justiciable puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. SÉPTIMO: Ingresando al análisis de las infracciones procesales admitidas referidas a la normativa del inciso 5), del artículo 139º de la Constitución Política, el recurrente alega que no se ha tomado en cuenta que interpuso la demanda solicitando la impugnación del acuerdo de modificación total del Estatuto Social de la Asociación Central Comercial Las Orquídeas por lo que se ha vulnerado el orden público. OCTAVO: Sobre ello cabe indicar que, la Sala Superior ha emitido una sentencia que se encuentra debidamente motivada, desde que justifica las razones que la han llevado a confirmar la decisión del A Quo, al emitir una sentencia desestimatoria, sustentando los fundamentos de hecho y de derecho en atención a los agravios denunciados en el recurso de apelación, de forma que se ha resuelto de manera congruente, no existiendo vicios de motivación. NOVENO: Se aprecia que la Sala Superior ha resuelto los agravios invocados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Clemente Champi Quispe y ha descartado en el presente caso, que las demás modificaciones del estatuto hayan incurrido en vulneración o hayan atentado contra los derechos de los socios de la Asociación Central “Las Orquídeas” pues se encuentran dentro de los parámetros de auto regulación que tienen este tipo de personas jurídicas. DÉCIMO: Así, respecto de la alegada causal de contravención a las normas de orden público se aprecia que el recurrente no indica, ni especifica de forma clara y precisa cuáles normas de orden público que han sido transgredidas por la Sala Superior en la sentencia de vista, ni cuáles son las que debieron aplicarse en su defecto, considerando que la causal de contravención a las normas de orden público tendrá su fundamento jurídico cuando la causa u objeto que anima el acto jurídico se opone a una norma que protege un principio fundamental del Estado de Derecho o algún interés general de la colectividad, lo que no se ha precisado de ninguna forma. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la vulneración del derecho de propiedad que alega el recurrente, se tiene que la sentencia de vista en su numeral 3.3. precisó que en el caso materia de autos no es materia de análisis, ni constituye un punto controvertido, el analizar quién es titular o propietario de los stands, sino determinar si los acuerdos adoptados en las Asambleas adolecen o no de invalidez por contravenir normas de orden público, lo que guarda relación con la pretensión que se demanda en este proceso que versa sobre: “impugnación de Acuerdos de la Asamblea General Ordinaria del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, Asamblea GeneralExtraordinaria de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce y Reapertura del primero de julio de dos mil quince, donde se acordó modificar el estatuto de la Asociación Centro Comercial Las Orquídeas”, de modo que no corresponde que el recurrente sostenga una presunta afectación a su derecho de propiedad cuando la pretensión que demandó perseguía que se declare la invalidez de los acuerdos contenidos en las actas de las citadas asambleas y es sobre ella que se ha pronunciado la sentencia de vista, siendo pertinente señalar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 2, de la STC Nº 06863-2006-AA/TC expresó que: “el contenido esencial del derecho fundamental de asociación comprende: (…) c) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece”. DÉCIMO SEGUNDO: El recurrente también pretende alegar que el acuerdo de modificación total del Estatuto Social de la Asociación Central Comercial Las Orquídeas, ha vulnerado sus derechos a disentir y a opinar, sin embargo, en el acta de la quinta Asamblea General, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, se aprecia que respecto de la aprobación para la demolición y construcción del Centro Comercial y la revisión y aprobación del borrador de los nuevos estatutos se dio con la votación de 33 socios a favor, 3 socios en contra y 2 abstenciones; igualmente, en el acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce20, se verifica que esta se realiza con la participación de 32 socios lo que queda corroborado con la Declaración Jurada de Quorum, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce21. Finalmente, en el acta de Reapertura del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce y Reapertura de Acta de Asamblea, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce22 se observa que arriban a acuerdos refrendados por amplia mayoría de sus socios, lo que constituye una mayoría calificada, que representa la voluntad de la persona jurídica asociativa, de modo que el ser parte de una representación minoritaria, no implica una vulneración al derecho de disentir o de opinar, dado que en este tipo de personas jurídicas los acuerdos se aprueban con el voto de la mayoría de los asociados asistentes a la asamblea general, lo que no implica arbitrariedad alguna, al ser la voluntad mayoritaria de sus integrantes la que decide el destino de esta entidad. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, el recurrente alega que no se ha valorado que el demandado en su condición de presidente de la citada Asociación, conjuntamente con los socios asistentes tuvieron la intención de apoderarse del inmueble que pertenece a todos los asociados, cuando en la sentencia de vista se ha concluido que en las modificaciones del estatuto no se advierte ninguna vulneración, ni contrariedad con ninguna norma, ni atenta contra los derechos de los socios, pues están dentro de los parámetros de autorregulación que tienen este tipo de personas jurídicas. DÉCIMO CUARTO: En ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentación se hayan infringido las normas de derecho procesal denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Clemente Champi Quispe, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha seis de julio de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Clemente Champi Quispe, con Nestor Ysrael Huamán Cosi, sobre impugnación de acuerdo de asamblea general; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 376 2 Página 344 3 Página 305 4 Página 145 5 Página 201 6 Página 262 7 Página 305 8 Página 186 9 Páginas 172 y 173 10 Páginas 190 y siguientes11 Páginas 185 y 139 12 Página 49 13 Página 324 14 Página 344 15 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 16 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 17 Artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 18 Artículo 122, inciso 3), del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 19 Artículo 139, inciso 5), de la Constitución.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 20 Página 33 21 Página 44 22 Página 42 C-2136197-213

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