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3793-2021-APURÍMAC
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE DEBE IMPONERSE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE INTERNACIÓN POR UN PERIODO NO MENOR DE 3 NI MAYOR DE 5 AÑOS CONTRA AQUELLOS MENORES DE EDAD QUE INCURREN INFRACCIONES PENALES A LA LIBERTAD SEXUAL CONTRA UNA MENOR DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3793-2021 APURÍMAC
Materia: INFRACCIÓN PENAL -LIBERTAD SEXUAL La deficiencia en la motivación de la Sala Superior, adquiere mayor relevancia cuando se advierte que ésta no ha analizado lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no ha establecido que exista relación de enemistad, odio, resentimiento entre la agraviada y los adolescentes de iniciales RHLY y YEPO, para establecer si se verifica la existencia de los tres requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 (respecto a la declaración del agraviado cuando sea el único testigo de los hechos). Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 3793-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley; de conformidad con el Dictamen de la Fiscal Suprema de Familia, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Fiscal de la Fiscalía Superior Civil y de Familia de Abancay – Apurímac, obrante en folios mil quinientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante en folios mil quinientos treinta y tres, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, obrante en folios mil doscientos noventa y siete, en cuanto declara la responsabilidad de los adolescentes LDLV (16) y RJMS (16), como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la adolescente de iniciales TME (14 años). Impone al adolescente infractor LDLV la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de cuatro años; impone al adolescente infractor RJMS (16) la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de cinco años; además, deberán pagar de manera individual cada uno el monto de cuatro mil soles (S/ 4,000.00), por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. Revoca la sentencia apelada, en cuanto declara la responsabilidad de los adolescentes investigados RHLT (16), YEPO (16), como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la adolescente de iniciales TME (14 años); reformándola, los absuelve de responsabilidad, ordenando el archivamiento del proceso en este extremo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ciento sesenta del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, esto es, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, en cuanto a la observancia de la tutela jurisdiccional efectiva y la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación. La parte recurrente manifiesta lo siguiente: es evidente que existen una serie de errores en la motivación interna y que la sentencia de vista carece de motivación e interpretación congruente, dado que no desarrolla una argumentación racional y coherente, en cuanto al porqué se basa en las declaraciones de los adolescentes absueltos, para luego indicar que escontradictoria con la versión de la agraviada, además, que se pretende darle un sentido diferente a lo que realmente se desprende de la declaración de la víctima, desacreditando su manifestación y la de los testigos presenciales. En el fundamento 4.iii de la resolución recurrida se procede a la corroboración de la versión incriminatoria de RHLT y YEPO, pero de manera incoherente con lo afirmado en sus fundamentos previos 4.i y 4.ii, sobre el análisis del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CCJ-116 y la verosimilitud de lo manifestado por la agraviada, se establece que no se advierte datos periféricos objetivos, pese a que también en relación a la persistencia de la incriminación (fundamento 4.iv) se determina que la menor es persistente con sus alegaciones, las cuales reafirma en su entrevista única en la Cámara Gesell. Contradicciones que debilitan la declaración de la agraviada, sin considerarse las matizaciones propias de la declaración de una víctima menor de edad y que se ha demostrado que la menor tiene un nivel de desarrollo suficiente para describir en forma adecuada y detallada los hechos, así como, sindicar de manera espontánea a sus agresores, además, debió tenerse en cuenta que en estos tipos de delitos los menores no siempre recuerdan todos los detalles de cómo ocurrieron los hechos, debido al impacto de estos y que al momento de ser entrevistados se encuentran a una persona que no es de su confianza. En cuanto a RHLT, la conclusión arribada por la Sala Superior es errada y no considera los medios probatorios actuados, pues la menor en su entrevista única recepcionada bajo la Cámara Gessell sindica claramente a dicho adolescente como uno de los investigados que el día de los hechos la agredió sexualmente, por lo que, no es cierto de que no exista una imputación clara y directa por parte de la víctima contra el citado infractor, ya que si la hay en la mencionada entrevista detallándose la agresión sexual del imputado; además, tampoco se ajusta a lo actuado de que los testigos no hayan señalado haber presenciado que el acotado investigado abusó sexualmente a la menor, pues a nivel probatorio varios testigos han indicado que el infractor violentó vía vaginal a la agraviada, tales como, RJMS que manifestó en sede policial y judicial que vio al coinfractor penetrar a la menor, HKPG refiere que cuando escuchó el pedido de ayuda de la menor vio cerca de la agraviada al citado investigado y KMFL indicó que el infractor se acercó a la menor junto con el resto al ser llamado por el mayor de camisa floreada. Se desacreditó el relato de incriminación de RJMS, aduciéndose que no cumple con las exigencias del literal a y b del fundamento 9 del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CCJ-116, porque sus alegaciones no son persistentes en el curso del proceso, lo cual no es cierto ya que dicho coinfractor repite tanto en sede policial y judicial lo declarado en relación al investigado RHLT. En relación al infractor YEPO, la Sala Superior no ha considerado que si bien la agraviada no conocía a todos los invitados que llegaron a la reunión el día de los hechos, pero ella afirma en la entrevista única que fueron varias personas que abusaron sexualmente de ella, además, que de lo señalado por los testigos se logró determinar que dentro de la habitación hubo ocho varones entre ellos el citado infractor, así como lo asegura HKPG, quien indica que cuando la menor solicitó ayuda estaba cerca de ella dicho investigado, lo cual también refiere el coinfractor LDLV, acreditándose con ello que el mencionado adolescente se encontraba presente en el momento de los hechos, lo que desbarata su tesis de que no estaba presente en ese momento. Asimismo, no es cierto que de las versiones de los testigos no se afirmó que el indicado adolescente haya abusado sexualmente de la menor, pues el coinvestigado RHLT menciona que vio cómo su compañero PO se subió encima de la agraviada y la abusó sexualmente, lo cual manifestó a nivel fiscal y coincide con lo manifestado por el investigado JCO, para después retractarse y decir que solo manosearon a la menor, pero ello no puede desacreditar su primera versión, ya que su primera declaración se sostiene en criterios de congruencia y solidez, respecto de cómo habían sucedido los hechos, por lo que, la retracción no debe considerarse al no existir motivo razonable, sino únicamente busca liberar de responsabilidad al mencionado infractor, quien ha demostrado actuar con falta de veracidad, al declarar que no estuvo presente durante los sucesos, pese a que varios testigos señalan que lo vieron ubicado cerca de la agraviada. En la sentencia de vista se concluye que no se ha logrado enervar la presunción de inocencia de RHLT y YEPO, pero ello no es así porque existen pruebas indiciarias que permiten determinar su responsabilidad de los menores absueltos, como que el día de los hechos los investigados estuvieron en la habitación junto con la agraviada, quien de manera persistente señalahaber sido violada por J, D y R, en cuanto a YEPO se aprecia de las declaraciones del coimputado RHLT, quien mencionó de que dicho infractor tuvo relaciones sexuales con la víctima y el testigo HKPG, quien alegó verlo cerca de la menor durante la comisión de los hechos delictivos, además, que no se determinó ningún tipo de antipatía entre ambos con el infractor. También que YEPO indicó en su declaración haberse vestido con una polera color verde y que el testigo KMFL en su declaración menciona que vio a uno vestido de polera verde encima de la menor, pero desconoce su nombre, lo cual no fue considerado ni valorado por la Sala de mérito; y, en relación a RHLT, no se consideró que la víctima lo reconoció y las declaraciones de RJMS, LDLV y HKPG. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios setecientos sesenta y tres el Fiscal de la 1ra Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Abancay solicita que se promueva acción judicial en contra de los adolescentes HKPG (14), KMFL (15), LDLV (16), LMRM (15), RJMS (16), RHLT (16), YEPO (16), en grado de autores, por la comisión de infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales TME (14). Como sustento de su denuncia manifiesta que se atribuye a los adolescentes investigados ser autores de la infracción a la ley penal indicada, al haber ultrajado y/o abusado sexualmente, vía vaginal, de la menor agraviada, al interior de una de las habitaciones del segundo piso de la vivienda ubicada en le Jr Chile Nº 206 – Abancay, el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 12:30 o 1:00 de la madrugada. Los antecedentes se produjeron presumiblemente el día veintitrés o veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve cuando la menor agraviada se comunicó con el adolescente RHLT, quien le propuso reunirse con ella y sus amigas para libar licor, ante lo cual la menor agraviada le comunicó la propuesta a su compañera de estudios EMQC; es así que el veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, la menor agraviada, así como otra compañera de iniciales MV llegaron hasta la vivienda de la menor de iniciales EMQC y juntas se dirigieron al Parque Piquichas, donde se encontraron con RHLT, dirigiéndose después a la vivienda del tío del menor RJMS, ubicado en la Av. Chile 206 – Abancay, ya que era el cumpleaños de este último (RJMS) y tras ingresar a la vivienda subieron a una de las habitaciones del segundo piso, donde estuvieron conversando, escuchando música, bailando y consumiendo bebidas alcohólicas y drogas (marihuana), al pasar las horas fueron integrándose a la reunión otros menores y adultos, algunos de los cuales se retiraron, como la menor MV, quien se fue aproximadamente a las 19:00 horas. Más o menos a las 12:00 o 1:00 am en la habitación se encontraban los adolescentes investigados, un adulto identificado como John Alexander Cárdenas Ochoa, así como la menor agraviada y su amiga EMQC, ésta salió de la habitación e ingresó con SMFT al baño, dejando a la agraviada junto con los demás. En esa circunstancia la menor agraviada se echó a la cama que había en la habitación y uno de los varones (no determinado) le bajó el pantalón y la truza y los varones promovidos se acercaron a ella y la violentaron por vía vaginal, en un orden no precisado por la agraviada, debido a su estado de embriaguez; la agraviada gritaba solicitando ayuda a su amiga EMQC quien no le escuchaba al encontrarse en los servicios higiénicos; transcurridos aproximadamente diez minutos el adolescente RJMS comenzó a alejar a sus invitados de la agraviada, pero al ver que no le hacían caso tocó la puerta del baño, saliendo ésta, ingresó a la habitación y abofeteó al adulto Jhon Cárdenas Ochoa, seguidamente botó a todos los varones de la habitación. Tras lo acontecido la agraviada le manifestó entre lágrimas a su compañera EMQC que todos los varones habían abusado de ella sexualmente y luego dejaron de beber, saliendo las menores de la casa aproximadamente a la 5:00 am, caminando por algunas horas; a las 9:30 aproximadamente la tía de EMQC las encontró cerca de su vivienda y las trasladó a su vivienda, llegando después la madre de la agraviada, la que la tomar conocimiento de los hechos se dirigió a la dependencia policial para formular la denuncia. SEGUNDO.- Tramitada la denuncia según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios mil doscientos noventa y siete, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, declara la responsabilidad de los adolescentes LDLV, RJMS (16), RHLT (16), YEPO (16), como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la adolescente deiniciales TME (14 años). Impone al adolescente infractor LDLV la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de 4 años, que se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Marcavalle; impone a los adolescentes infractores RJMS (16), RHLT (16), YEPO (16), la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de cinco años, que se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Marcavalle, Cusco; además, deberán pagar de manera individual cada uno el monto de cuatro mil soles (S/ 4,000.00), por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. Manifiesta el juez, en relación a los menores investigados HKPG (14), KMF (15) y LMRM (15) mediante resolución Nº 32, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte se emitió auto de sobreseimiento. Por lo demás, está acreditado que el día veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, entre la medianoche y la una de la madrugada la menor presunta agraviada fue violentada sexualmente por los adolescentes investigados que estuvieron en la reunión. Está acreditado que el adolescente investigado LDLV mantuvo relaciones sexuales consentidas con la menor agraviada, de acuerdo con la declaración de ésta y las declaraciones de los demás adolescentes investigados; sin embargo, por la edad de la menor no se toma en cuenta su consentimiento y más aún que la menor lo señala como presunto agresor. Está acreditado que el adolescente investigado RJMS, de lo señalado por la menor agraviada, en su entrevista única en Cámara Gessel, quien lo señala como la persona que le agrede sexualmente; también refiere que al terminar de avisar se retira y llama a su amiga Emmy; asimismo, los demás adolescentes investigados en sus declaraciones, señalan que se acercó a las otras personas que se encontraban junto a la menor agraviada, y como no le hacían caso fue a llamar a EMQC. Está acreditado, por la declaración policial y en la entrevista única en Cámara Gessel, de la menor agraviada, no señala directamente al adolescente investigado YEPO; sin embargo, se tiene la declaración de RHLT quien señala que el nombrado se subió encima de la menor agraviada (sic) y comenzó a tener relaciones sexuales; asimismo, se tiene la declaración de HP, quien vio a dicho adolescente cerca de la menor agraviada. Está acreditado que RHLT, en su entrevista única en Cámara Gessel, de la menor agraviada, señalándolo como uno de sus agresores; asimismo, se tiene la declaración de RJMS , quien en su declaración señala haberle visto, con su pantalón y truza abajo, se le veía sus genitales, que vio cuando éste y Jhon penetraban a la menor agraviada; asimismo, se tiene las declaraciones de LMM y KMFL, quienes lo vieron cerca de la menor agraviada. Está acreditado, mediante certificado médico, que la menor agraviada presenta signos de desfloración himeneal antiguo, no lesiones traumáticas recientes (himeneal); sin embargo, sí presenta signos de lesiones traumáticas recientes en área genital y paragenital; asimismo, obran en autos, el resultado de la prueba biológica, en el cual se determinó que a la fecha de su evaluación no presentó espermatozoides. La menor agraviada señala de manera persistente que quienes la violaron son RJMS, LDLV y RHLT. Al respecto, téngase en cuenta dicha declaración, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116. -En cuanto a los argumentos de la participación de un mayor de edad, la misma es materia de pronunciamiento ante el juzgado penal correspondiente. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios mil quinientos treinta y tres, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirma en parte, en cuanto declara la responsabilidad de los adolescentes LDLV (16) y RJMS (16), como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, tipificado en el 1er párrafo, incisos 1 y 11 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales TME (14 años). Impone al adolescente infractor LDLV la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de cuatro años, que se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Marcavalle; impone al adolescente infractor RJMS (16) la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de cinco años, que se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Marcavalle, Cusco; además, deberán pagar de manera individual cada uno el monto de cuatro mil soles (S/ 4,000.00), por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. Revoca la sentencia apelada en cuanto declara la responsabilidad de los adolescentes investigados RHLT (16), YEPO (16), como autores de la infracción a la ley penal contra lalibertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, tipificado en el primer párrafo, incisos 1 y 11 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales TME (14 años); reformándola, los ABSUELVE de responsabilidad, ordenando el archivamiento del proceso en este extremo. Como fundamentos de su fallo la Sala Superior manifiesta: en cuanto a la versión incriminatoria del adolescente RHLT en Cámara Gessel (fojas doscientos veintinueve – doscientos treinta y tres) no se advierte datos periféricos objetivos: no existe imputación directa, tampoco se advierte narración circunstanciada o detallada del supuesto acto sexual que hiciera sufrir el adolescente RHLT; es decir, se ha limitado a señalar que todos habrían abusado, al igual que Jesús. En cuanto a los testigos: el relato incriminador del coimputado RJMS en contra de RHLT no cumple con las exigencias de los literales a) y b) del Fundamento 9 del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, ya que no es persistente en su afirmación en el curso del proceso, tampoco está corroborado con otras acreditaciones indiciarias; siendo así no resulta determinante para establecer la responsabilidad de este adolescente. En cuanto a la versión incriminatoria en contra del adolescente YEPO no se advierte datos periféricos objetivos: en Cámara Gessel (fojas doscientos veintinueve – doscientos treinta y tres) no existe imputación directa, tampoco se advierte narración circunstanciada o detallada del supuesto acto sexual que hiciera sufrir el adolescente YEPO; es decir, se ha limitado a señalar que todos habrían abusado, al igual que Jesús. Ahora en cuanto a la versión de los testigos tampoco ellos afirman haber presenciado que este adolescente haya abusado sexualmente de la menor agraviada. En tal contexto, la versión incriminatoria de la menor agravada realizada contra YEPO como autor y responsable de los hechos no está corroborado con datos periféricos que razonablemente determine su responsabilidad. En cuanto concierne a los adolescentes RHLT y YEPO en el decurso del proceso no se ha logrado enervar su presunción de inocencia. CUARTO.- En el recurso de casación bajo examen de ha denunciado la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, esto es, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, específicamente la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación contenida en la sentencia de vista impugnada. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejarincontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. QUINTO.- Del examen del recurso de casación se aprecia que se contrae a cuestionar solo el extremo de la sentencia de vista en que se absuelve a los adolescentes de iniciales RHLT y YEPO, de la imputación efectuada en su contra como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la adolescente de iniciales TME. En tal sentido, en el considerando tercero de la presente resolución se han consignado los argumentos que expuso la Sala Superior como sustento de dicho extremo de su fallo, los cuales analizaremos a fin de determinar si se verifica o no la denuncia casatoria postulada por la parte recurrente. SÉXTO.- Respecto al adolescente de iniciales RHLT: la Sala Superior manifiesta que en la incriminación que efectúa la menor agraviada contra el adolescente RHLT, en Cámara Gessel, no se advierte datos periféricos objetivos, no existe imputación directa, que tampoco se advierte narración circunstanciada o detallada del supuesto acto sexual que hiciera sufrir el adolescente RHLT; la menor se ha limitado a señalar que todos habrían abusado de ella. No obstante, respecto a tales argumentos de la Sala Superior, las parte recurrente en casación ha hecho notar (y esta Sala Suprema verifica ello) que del examen de la entrevista con la menor agraviada, que obra en folios doscientos veintinueve a doscientos treinta y tres del expediente principal se puede advertir, en un pasaje de dicha entrevista (folio doscientos treinta) la menor, cuando le preguntan por el adolescente R…(RHLT) señala: “también me violó, hizo lo mismo que D… y J…”; en otro pasaje de la misma entrevista (folio 231), ante la pregunta quiénes abusaron de ti?, la menor identifica a dicho adolescente (RHLT) inclusive con nombre y apellidos como uno de los la violentó sexualmente. Por otro lado, existen diversos testimonios (datos periféricos), como los de los adolescentes LDLV (el cual en su declaración ante la policía de folios ciento noventa y dos, señaló que vio al adolescente en mención, o sea RHLT, que “se acercó a la chica e introdujo su pene”); asimismo, el adolescente RJMS (quien en su declaración ante la policía de folios setenta y seis dijo ”yo vi cuando RHLT y JO el estaban penetrando a la menor”); además, los adolescentes HKPG (folios ciento diecisiete) y KMFL (folio ciento treinta y cuatro) indicaron que vieron a RHLT cerca de la menor agraviada en el momento en que fue ultrajada. SÉTIMO.- Respecto al adolescente de iniciales YEPO: la Sala Superior, argumenta en que la versión incriminatoria en contra del adolescente YEPO no se advierte datos periféricos objetivos: en Cámara Gessel (fojas doscientos veintinueve – doscientos treinta y tres) no existe imputación directa, tampoco se advierte narración circunstanciada o detallada del supuesto acto sexual que hiciera sufrir el adolescente YEPO; en cuanto a la versión de los testigos tampoco ellos afirman haber presenciado que este adolescente haya abusado sexualmente de la menor agraviada. Sin embargo, en relación a la alegación de la parte recurrente en casación, este Colegiado Supremo aprecia que existiría la incriminación efectuada por la propia víctima hacia éste y los demás adolescentes asistentes a la reunión, a la cual se sumarían corroboraciones periféricas, como son la declaración policial del menor de iniciales KMFL (folio ciento treinta y cinco), quien manifestó que vio a una persona con “una polera color medio verde apagada encima de la niña”, o sea violentándola sexualmente; debiendo tenerse en cuenta que el propio adolescente YEPO dijo que el día de los hechos se encontraba con polera verde; además, en la declaración ante la policía del adolescente de iniciales HKPG (folio quinientos noventa y tres) señaló que vio a YEPO cerca a la menor en el momento que estaba siendo violentada. Asimismo, el adulto (también incriminado) John Alexander Cárdenas Ochoa, en su declaración ante la Fiscalía de folio seiscientos cincuenta y dos señaló que había visto al YEPO, entre otros, encima de la menor agraviada, precisando “cada uno se turnaba”. OCTAVO.- Así pues, este Colegiado Supremo aprecia que la Sala Superior ha incurrido en vulneración del deber de motivar las resoluciones judiciales, en la faceta de deficiencia en la motivación externa; por cuanto, las premisas de las que parte no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; es decir, la Sala Superior no ha tomado en cuenta la incriminación de la propia agraviada contra los adolescentes en mención, ni tampoco que ésta es persistente, si bien no acudió al juicio oral para evitar surevictimización. Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado anteriormente, la Sala Superior tampoco ha considerado que dicha versión incriminatoria de la propia víctima en contra de los adolescentes de iniciales RHLY y YEPO se encontraría revestida de corroboraciones periféricas, como son, entre otras, los testimonios de los otros adolescentes citados. Lo dicho, esto es la deficiencia en la motivación de la Sala Superior, adquiere mayor relevancia cuando se advierte que la Sala Superior no ha analizado lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, no ha establecido que exista relación de enemistad, odio, resentimiento entre la agraviada y los adolescentes de iniciales RHLY y YEPO, para establecer si se verifica la existencia de los tres requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 (respecto a la declaración del agraviado cuando sea el único testigo de los hechos). NOVENO.- Por consiguiente, verificada la infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales invocado por la parte recurrente, la sentencia de vista impugnada deviene nula, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil, debiendo la Sala Superior renovar el acto procesal viciado, esto es, emitir nueva sentencia, tutelando debidamente dicho derecho. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen de la Fiscal Suprema de Familia: A. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal de la Fiscalía Superior Civil y de Familia de Abancay – Apurímac, obrante en folios mil quinientos noventa y uno; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante en folios mil quinientos treinta y tres, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, obrante en folios mil doscientos noventa y siete, en cuanto declara la responsabilidad de los adolescentes LDLV (16) y RJMS (16), como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la adolescente de iniciales TME (14 años). Impone al adolescente infractor LDLV la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de 4 años; impone al adolescente infractor Ramiro de Jesús Montes Salas (16) la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por un período de cinco años; además, deberán pagar de manera individual cada uno el monto de cuatro mil soles (S/ 4,000.00), por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. Revoca la sentencia apelada, en cuanto declara la responsabilidad de los adolescentes investigados RHLT (16), YEPO (16), como autores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la adolescente de iniciales TME (14 años); reformándola, los ABSUELVE de responsabilidad, ordenando el archivamiento del proceso en este extremo. B. ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes. C. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido a favor de los adolescentes RHLT y otros, como coautores de la infracción a la ley penal contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la menor de iniciales TME; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra esta Sala la señora Jueza Suprema Yalán Leal. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDÍAS FARFÁN. C-2136197-216

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