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4210-2019-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. EN UN PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO, LA CUAL CADUCA PASADOS 6 MESES A 5 AÑOS, SE INTERPUSO UNA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD LA CUAL NO HA TENIDO UN DEBIDO PRONUNCIAMIENTO. POR TANTO, NO SE HA ACREDITADO DEBIDAMENTE LA MOTIVACIÓN DE LOS PUNTOS TRASCENDENTALES DE LA DECISIÓN ADOPTADA LO CUAL CONSTITUYE UN PERJUICIO PARA LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4210 – 2019 LIMA NORTE
Materia: Divorcio por Causal A pesar que no fue objeto de la impugnación, cuando exista discordancia absoluta entre los considerandos de la sentencia y la parte decisoria, corresponde a la Sala Superior pronunciarse al respecto, máxime si en los procesos de familia debe estarse a favor de la flexibilización de determinados principios. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos diez – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Se ha interpuesto recurso de casación en elpresente proceso sobre divorcio por causal de adulterio, por la demandante Romualda Sispedes Todelano1, contra la sentencia de vista de fecha 7 de mayo de 20192, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia fecha 5 de noviembre de 20183, que declaró improcedente la demanda de divorcio por adulterio e infundadas las pretensiones acumuladas de indemnización, pérdida de los derechos gananciales, improcedente la pretensión de alimentos para la cónyuge; y además, declara fundada la reconvención de divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges Romualda Sispedes Toledano y Salvador Contreras Orejon con fecha 13 de setiembre de 1985 ante el Registro de la Municipalidad de San Martín de Porres. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de agosto de 2015, mediante escrito obrante en la página 14, Romualda Sispedes Todelano interpone demanda contra Salvador Contreras Orejón, sobre divorcio por la causal de adulterio, a fin de que se disuelva el vínculo matrimonial celebrado con fecha 13 de setiembre de 1985, ante los Registros Civiles de la Municipalidad de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. Accesoriamente la indemnización por daño personal y moral en la suma de cincuenta mil soles (S/.50.000.00) y la pérdida de los derechos gananciales, una pensión de alimentos, los costos y las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes fundamentos: – Su domicilio conyugal es el Pueblo Joven El Pacífico, Mz. A, lote 3 del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, residencia donde actualmente reside. Fruto de su unión procrearon a sus dos hijos de nombre Luis Ángel y Lucía Vanessa Contreras Sispedes. – Manifiesta la demandante que desde el 1 de setiembre de 2000, el demandado se fue de la casa haciendo abandono del hogar, dejándola en completo estado de abandono moral y económico a la recurrente y a sus hijos, llevándose consigo la bicicleta montañera, balón de gas, máquina de moler, corona, bienes muebles que habían adquirido durante el matrimonio entre otras cosas. – En la quincena día del mes de agosto del 2015 una amistadle dijo que vio a su esposo con una niña, motivo por lo que acudió al Reniec y después de realizar una búsqueda con el apellido de su cónyuge y con el dato de que era una niña obtuvo la partida de la menor Rosalinda Judit Contreras Paz; probando que efectivamente su cónyuge tenía una niña, configurando el delito de adulterio, adjuntando el acta de nacimiento de la referida menor. – Refiere que durante el matrimonio han adquirido un bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Cerro El Pacífico Los Ladrilleros”, Mz. A, lote 3 del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, conforme se acredita con el título archivado que anexa a su pretensión. – Ese es el motivo por el cual solicita el divorcio por la causal de adulterio, a fin de que se disuelva el vínculo matrimonial celebrado con el emplazado, por lo que se ve le deberá indemnizar por el daño personal y moral que le ha causado con la suma de cincuenta mil soles (S/.50.000.00), la pérdida de los derechos gananciales sobre el inmueble antes señalado, le acuda con una pensión alimenticia en forma mensual en la suma de tres mil soles (S/.3,000.00). 2. Contestación y reconvención Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2016 (página 54), el demandado Salvador Contreras Orejón, contesta la demanda y reconviene el divorcio por la causal de separación de hecho, indicando que: – Su cónyuge Romualda Sispedes Todelano hizo abandono del hogar porque se encontraba con la cabeza caliente, como se puede apreciar de la carta que se anexa a la demanda, regresando porque sus hijos la extrañaban y posteriormente aprovechar esa circunstancia para botarlo del hogar conyugal. – Pide que se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, y que se requiere solamente dos años de separación porque sus hijos Luis Ángel y Lucía Vanessa Contreras Sispedes son personas adultas (30 y 25 años). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2018 (página 251) el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró: improcedente la demanda divorcio por la causal de adulterio; infundada la pretensión accesoria de Indemnización por daño personal y moral; infundada la pretensión accesoria de pérdida de los derechos gananciales sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Pacífico, Mz. A, Lote 3 del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima; improcedente la pretensión accesoria de Alimentos; fundada la reconvención sobre divorcio por la causal separación de hecho por más de cuatro años planteada por Salvador Contreras Orejón; disuelto el vínculo matrimonial; fundada en parte lareconvención sobre indemnización solicitada por el cónyuge reconviniente, fijándose ésta en la suma de diez mil soles (S/.10,000.00); fenecida la sociedad de Gananciales con fecha 07 de julio del 2001, en aplicación a la Segunda Disposición Transitoria y Modificatoria de la Ley 27495; con relación a los bienes gananciales, sobre el bien inmueble sito en Asentamiento Humano “Cerro El Pacífico Los Ladrilleros”, Mz. A, lote 3 del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, éste será efectuado en ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos: – El plazo para presentar una demanda de divorcio por causal de adulterio se extingue a los 6 meses de conocida la infidelidad o tras 5 años de producida ésta. Así, pese a que una pareja de casados ya no conviva o uno de los cónyuges admita que engañó al otro, los jueces solo validarán el plazo legal y no otras circunstancias. En el presente proceso, la excepción de caducidad ha sido resuelta por la Segunda Sala Civil de esta sede judicial, quien ha considerado revocar la resolución que declara fundada la excepción de caducidad y dispone se declare infundada y continuar el proceso según su naturaleza. – La demandante indica que tomó conocimiento del adulterio el 15 de agosto del 2015, por lo que habría caducado su derecho a demandar. – Respecto a la separación de hecho, el demandante ha manifestado que se retiró del hogar conyugal desde el año 2001, y desde esa fecha no han realizado vida en común, lo que también fue confirmado por la demandada reconvenida, quien dijo que después se entera de que su cónyuge había procreado una hija extramatrimonial, este se retiró del domicilio y que no sabe ni donde vive. Con lo que se acredita que han transcurrido más de cuatro años desde el retiro del cónyuge del hogar conyugal; cumpliéndose el requisito temporal. – Respecto a la pensión de alimentos, obra en autos la copia de la audiencia de alimentos ante el primer juzgado de paz letrado del módulo básico de justicia de los olivos, en el que se ha fijado como pensión alimenticia a favor de la demandante la suma de S/.80.00 soles, por concepto de alimentos, debiendo abonarse la pensión vía certificado de depósito judicial a la orden del juzgado y a favor de la demandante, la misma que durante el proceso no ha acreditado que el obligado se encuentre adeudando pensión alimenticia alguna a su favor. – Sobre la adquisición de bienes muebles o inmuebles susceptibles de liquidación de gananciales, se acredita la posesión del predio de 169 m2, sito en Mz. A, Lote 3 A, del Asentamiento Humano Cerro El Pacífico, Los Ladrilleros de San Martín de Porres, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima (fs. 16), que deberá de ser objeto de división en Ejecución de Sentencia. – Sobre el cónyuge perjudicado, no obra en autos, medio probatorio presentado por las partes, tanto demandante como demandado, que acrediten que con la separación conyugal se haya afectado su estado psicológico, emocional, económico, social o familiar, por lo que carece de objeto fijar monto indemnizatorio al respecto, toda vez que sus hijos son mayores de edad. 4. Apelación La demandante Romualda Sispedes Toledano, interpuso recurso de apelación (página 282) alegando básicamente los siguientes argumentos: – No se ha considerado que el demandado cometió adulterio y que la demandante no conoció, consintió ni perdonó dicho adulterio habiendo presentado la partida de nacimiento respectiva y demandado apenas tuvo conocimiento. – No se ha considerado el daño moral y personal producto del adulterio del demandado, lo que se prueba con el acta de nacimiento de la hija extramatrimonial. – No se ha considerado que el demandado al cometer adulterio pierde los gananciales sobre el bien social. – No se ha considerado que en la sentencia de divorcio debe designarse nueva pensión de alimentos dejándose sin efecto la sentencia de alimentos del Juzgado de Paz Letrado. – El demandado no ha acreditado estar al día en su obligación alimentaria. – Uno de los hijos del matrimonio es mayor de edad pero está estudiando y por ello tenía que fijarse una pensión de alimentos. – No se ha determinado qué gananciales le tocan a cada uno de los cónyuges. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del 7 de mayo de 2019 (página 329), la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: – Respecto al primer agravio del recurso, conforme al cual la recurrente sostiene que no conoció, consintió o perdonó el adulterio y que demandó apenas tuvo conocimiento, debe rechazarse por ser irrelevante, pues no obstante el craso error de la sentencia, lo cierto es que, en cualquier caso, la acción de divorcio por adulterio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil, caduca a los 5 años de producido el adulterio,esto es, en el presente caso, la acción de divorcio caducó a los cinco años de producido el nacimiento de la menor, lo que según el acta de la página ocurrió hace más de 13 años. – El segundo agravio del recurso sostiene que no se ha considerado el daño moral y personal producto del adulterio lo que se probaría con el acta de nacimiento de la hija extramatrimonial; este agravio también debe desestimarse, pues como se sabe el mérito del acta de nacimiento es solo acreditar el nacimiento de la hija matrimonial del cónyuge culpable, no más; de ningún modo acredita dicha acta podría acreditar el daño o la magnitud del mismo como pretende la recurrente. – El tercer agravio de la apelación sostiene que no se ha considerado que el demandado al cometer adulterio pierde los gananciales sobre el bien social, este extremo del recurso, de igual forma, debe desestimarse pues la lectura correcta del artículo 352 del Código Civil es que el cónyuge culpable de adulterio pierde los gananciales que procedan de los bienes propios del otro cónyuge, esto es, conforme a ley, el culpable de divorcio no pierde los bienes sociales ni los gananciales de estos. – No es cierto que la sentencia de divorcio debe designar necesariamente nueva pensión de alimentos o dejar sin efecto la sentencia de alimentos preexistente, como se alega en el cuarto agravio del recurso; en ese sentido, al no haberse solicitado la variación de la pensión de alimentos o al haberse solicitado una pensión de tres mil soles sin precisar la variación de las posibilidades del obligado o las necesidades del alimentista, la pretensión de fijar una nueva o variar la pensión ya fijada judicialmente resulta improcedente, máxime si como se indica en el recurso uno de los alimentista a la fecha a adquirido la mayoría de edad. – Respecto a que el demandado debe estar al día con su obligación alimentaria, el recurso de apelación no ha acreditado que el demandado se encuentre adeudando pensión alimenticia alguna y que los hijos alimentistas ahora han adquirido la mayoría de edad y por ende deben hacer valer su derecho conforme a ley. – Respecto a la indemnización fijada, la cónyuge apelante no ha cuestionado ese extremo; en cuanto a que no hay pedido de indemnización, el artículo 345-A de dicha norma sustantiva, flexibilizando el principio de iniciativa de parte y congruencia procesal, ha establecido que la indemnización al cónyuge perjudicado se establece de oficio. III. RECURSO DE CASACION La demandante, Romualda Sispedes Toledano ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 3 de marzo de 2020, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, los artículos II y VII del Título Preliminar, artículos 345-A, 351 y 1985 del Código Civil, y el Tercer Plenario 4674-2010, así como el artículo 333, inciso 1, y 352 del Código Civil; IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se han vulnerado las reglas de la debida motivación de las resoluciones judiciales. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Infracciones normativas denunciadas 1.1. Se ha denuncia infracciones normativas del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, los artículos II y VII del Título Preliminar, artículo 345-A, 351 y 1985 del Código Civil, y el Tercer Plenario 4674-2010, así como el artículo 333, inciso 1, y 352 del Código Civil. 1.2. Refiere que Colegiado Superior debió observar que el demandado dedujo la excepción de caducidad que fue declarada fundada mediante la resolución número tres de fecha veintiuno de octubre del dos mil diecisiete, sin embargo, al ser impugnada la resolución citada, la instancia superior declaró infundada la excepción por el demandada; siendo así el Colegiado Superior debió dar trámite a la demanda de divorcio por causal de adulterio, y no por la reconvención de separación por causal de hecho, es por ello que debió declarar nula la sentencia de primera instancia, y no confirmarla. Agrega además que, las instancias de mérito han actuado erróneamente ya que no debieron pronunciarse sobre la caducidad, ya que la misma fue resuelta con anterioridad. 1.3. Asimismo, se indica que no se han valorado las pruebas presentadas en la demanda y respecto a la indemnización fijada, no advirtiéndose que el demandado no presentó ninguna prueba que acredite algún daño a su persona, siendo más bien que a ella se le causó daño moral, social y económico al cometer el adulterio y tener un hijo con otra mujer. 1.4. En cuanto al divorcio por separación de hecho, respecto a la indemnización, no se ha tomado en cuenta que eldemandado no cumplió con los alimentos de sus hijos, hubo maltrato físico y psicológico, el demandado se fue del hogar cuando su hijo tenía 13 años y su hija 8 años, lo que acredita con los medios probatorios ofrecidos en la demanda, que no han sido apreciados al momento de confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Motivación de las resoluciones judiciales 2.1. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. 2.2. En el presente caso, se advierte que existen problemas en la justificación externa y que ella se evidencia en la ausencia de motivación, tal como se precisará en los siguientes considerandos. Tercero. Pronunciamiento sobre la excepción de caducidad 3.1. El artículo 339 del Código Civil prescribe que la acción basada en el adulterio caduca a los seis meses de producido el hecho o, en todo caso, a los 5 años de producido el evento. 3.2. En el caso en cuestión, presentada la demanda de divorcio por la causal de adulterio, se interpuso excepción de caducidad, la misma que fue declarada fundada por el juez de la causa (página 179). Sin embargo, se advierte que esta resolución fue apelada y mediante resolución de vista de fecha 28 de agosto del 2017 (página 220), se revocó dicha resolución y se declaró infundada la excepción. 3.3. La sentencia impugnada, si bien en los considerandos 5 y 6 hacen referencia a la excepción de caducidad, se limita a señalar que habiendo nacido la menor hace 13 años ya habría caducado la acción, sin hacer referencia a su resolución anterior y si era posible dejar sin efecto esta. 3.4. Tal pronunciamiento resultaba imprescindible de efectuar por la evidente contradicción entre lo que se resuelve en la excepción y lo que se decide al emitirse pronunciamiento de fondo. No habiendo ocurrido ello se evidencia ausencia de motivación. Cuarto. Obligaciones alimentarias del demandado 4.1. Presentada la demanda de divorcio por la causal de adulterio se reconvino divorcio por la causal de separación de hecho. El artículo 345 A del Código Civil prescribe que para iniciar esta demanda “el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias”. 4.2. El considerando número 10 de la sentencia impugnada señala sobre este punto “que la reconvenida no ha acreditado que el demandado se encuentre adeudando pensión alimenticia alguna”; sin embargo, conforme a la resolución Nº 27, del 07 de junio del 2017 (página 277), se requiere al demandado para que cumpla con cancelar la liquidación de alimentos devengados por el monto de dos mil doscientos cuarenta y dos (S/. 2,242.00). Tal hecho no ha sido evaluado en la recurrida. Nuevamente aquí se observa ausencia de motivación. Quinto. Indemnización por separación de hecho 5.1. En el numeral 5.5.5. de la sentencia de primera instancia (denominado quinto punto controvertido) expresa: “No obra en autos, medio probatorio presentado por las partes tanto demandante como demandado, que acrediten que con la separación conyugal, se haya afectado su estado psicológico, emocional, económico, social o familiar, por lo que carece de objeto fijar monto indemnizatorio al respecto”. A pesar de ello, en la parte decisoria se fija como indemnización la suma de diez mil soles (S/.10,000.00) a favor del reconviniente. 5.2. La Sala Superior ha confirmado este extremo de la resolución a pesar que existe discordancia absoluta entre los considerandos de la sentencia y la parte decisoria. Es verdad que ello no fue objeto de impugnación, pero dada la manifiesta contradicción existente y la flexibilización de los procesos de familia era indispensable emitir pronunciamiento sobre tal punto. Sexto. Conclusión No existiendo motivación enpuntos trascendentes relacionado con lo decidido, debe ampararse el presente recurso de casación por las infracciones normativas procesales denunciadas. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Romualda Sispedes Todelano4, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 7 de mayo de 20195, ORDENARON que el Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra Salvador Contreras Orejon, sobre divorcio por causal de adulterio; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 344 2 Página 329 3 Página 251 4 Página 344 5 Página 329 C-2136197-227
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